TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva, veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023). RAD. 41001-31-10-005-2023-00275-01 ACTA NÚMERO: 82 DE 2023 Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, contra la decisión proferida el 4 de julio de 2023 por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva (H), mediante la cual tuteló el derecho fundamental a la seguridad social.
ANTECEDENTES Para obtener la protección de los derechos fundamentales de petición, seguridad social, debido proceso e igualdad, Rubiela Villarreal Hernández interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, con el propósito de que se ordene a la primera “el pago de los respectivos honorarios de valoración y envío de expediente” y a la segunda “priorizar la asignación de la cita de valoración… y (…) expedir dictamen de invalidez”.
Como sustento de las pretensiones, señaló que tiene 56 años y se encuentra afiliada a Colpensiones; que fue diagnosticada con “ARRITMIA TIPO TAQUICARDIA SUPRAVENTRICULAR”, “DISCOPATÍA LUMBRAR”, “TRASTORNO DE DISCO CERVICAL CON RADICULOPATÍA”, “TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN”, “OSTEOCONDRITIS” y “TÚNEL DEL CARPO BILATERAL”, patologías permanentes que limitan su ritmo de vida.
Por ese motivo, solicitó la calificación de pérdida de capacidad laboral ante Colpensiones, que expidió el dictamen No. 4888129 de 3 de marzo de 2023, con un porcentaje del 31,27%, y que se notificó el 11 de abril de los corrientes. Acción de tutela de Rubiela Villarreal Hernández contra Colpensiones. Radicación 41001-31-10-005-2023-00275-01 2 Refirió que interpuso la inconformidad dentro del término legal de 10 días hábiles siguientes a la notificación del dictamen, con el fin de ser valorada ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, ante lo cual, Colpensiones simplemente le informó en oficio de 28 de abril de 2023 que “el caso será incluido en estudio y de ser pertinente, se dará el trámite de conformidad con el Art. 142 del Decreto 019 de 2012”.
Expresó que el 20 de junio de 2023, la Junta Regional le comunicó que la entidad pensional, no había remitido a esa fecha, el expediente ni cancelado los honorarios a que había lugar. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Admitida la presente acción por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Neiva (H), mediante auto de 23 de junio de 2023, corrió traslado de la tutela y concedió el término de un (1) día para que las accionadas se pronunciaran sobre los hechos expuestos por la promotora del juicio y ejercieran el derecho de contradicción y defensa.
Las accionadas guardaron silencio. El a quo definió la acción mediante sentencia de 4 de julio de 2023, en la que dispuso: “PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental a la seguridad social a la señora RUBIELA VILLARREAL HERNANDEZ. SEGUNDO.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que dentro del término de las CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a cancelar si aún no lo ha hecho, el valor correspondiente a los honorarios exigidos por la Ley para la remisión del expediente a la Junta Regional de calificación de Invalidez del Huila, y que una vez realizada la consignación inmediatamente remita el expediente de la señora RUBIELA VILLARREAL HERNANDEZ para resolver el recurso radicado el 11 de abril de 2023 contra el Dictamen No. 4888129 del 03 de marzo de 2023.
TERCERO. - EXHORTAR a la JUNTA REGIONAL DE CLAIFICACION DE INVALIDEZ DEL HUILA para que una vez sean consignados los honorarios por parte de COLPENSIONES y reciba el expediente de la señora RUBIELA VILLARREAL HERNANDEZ dentro del término de Ley resuelva el Recurso de apelación presentado”. Lo anterior, tras considerar que Colpensiones sí vulneró el derecho fundamental a la seguridad social de la accionante, al no cancelar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, conforme a la normativa aplicable.
Acción de tutela de Rubiela Villarreal Hernández contra Colpensiones. Radicación 41001-31-10-005-2023-00275-01 3 IMPUGNACIÓN Contra la anterior decisión, la accionada presenta impugnación, en la que pretende que se revoque la sentencia emitida por el juez de primer grado, para lo cual, resalta la improcedibilidad del amparo incoado, pues no se cumplen los presupuestos de subsidiaridad e inmediatez, dado que la controversia debe ser dirimida por el juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo jurídico preferente para garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
En tal sentido, este procedimiento fue concebido como una herramienta que le permite a cualquier persona obtener la protección de sus garantías constitucionales de manera eficaz y sin necesidad de requisitos formales o jurídicos, siempre que se reconozcan las características esenciales de esta figura como son la subsidiariedad y la inmediatez.
Por un lado, la acción de tutela es subsidiaria, pues sólo resulta procedente instaurarla a falta de instrumento legal diferente, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa o, en subsidio de ellos, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De esta forma, como lo ha manifestado la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-081 de 2013, se “asegura que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador”.
De otra parte, la acción de tutela es inmediata, ya que si bien no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional en sentencias T-677 de 2012 y T-205 de 2015, la misma no puede solicitarse en cualquier momento sin atender la época en la que ocurrió la acción u omisión que originó la violación o amenaza de los derechos fundamentales, de tal suerte que debe ser interpuesto dentro un plazo razonable, oportuno y justo, el cual Acción de tutela de Rubiela Villarreal Hernández contra Colpensiones.
Radicación 41001-31-10-005-2023-00275-01 4 debe ser analizado por el juez constitucional a la luz de los hechos del caso en particular. En tal sentido, la Sala encuentra que el presupuesto de subsidiaridad sí se cumplió con la presentación de la objeción contra el dictamen No. 4888129 de 3 de marzo de 2023, emitido por Colpensiones, según se corrobora con la misiva radicada por la accionante el 11 de abril de 2023 (fl. 11 del PDF “003Anexos”), sin que se obtuviera respuesta de fondo frente a la misma, sino tan sol, una comunicación de 28 de ese mismo mes y año, por medio de la cual, la entidad pensional apenas le informó que dicho recurso sería “incluido para estudio”.
Así mismo, el requisito de inmediatez está acreditado si se tiene en cuenta que la acción constitucional fue interpuesta el 23 de junio de 2023, es decir, dentro del plazo razonable señalado por la jurisprudencia constitucional. Así las cosas, procede la Sala a resolver de fondo el asunto objeto de discusión y, para tal efecto, corresponde determinar si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, al no haber cancelado los honorarios correspondientes a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, para que se tramite la objeción propuesta contra el dictamen proferido No. 4888129.
Con tal propósito, comienza la Sala por memorar que, de acuerdo con el manual único para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral -Decreto 1507 de 2014-, el término «capacidad» hace referencia a la aptitud de una persona para realizar una tarea o una acción. En lo que atañe a la «capacidad laboral», se define como el “Conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que permiten desempeñarse en un trabajo”.
En lo que refiere al derecho fundamental a la seguridad social, la Corte Constitucional en la sentencia T-043 de 2019 moduló que “El artículo 48 de la Carta Política, dispone que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público en cabeza del Estado, que debe garantizarse a todas las personas “en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”.
Para esta Corporación la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, que debe ser definido de la siguiente manera: “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”.
Respecto de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, el Gobierno Nacional emitió el Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, y Acción de tutela de Rubiela Villarreal Hernández contra Colpensiones. Radicación 41001-31-10-005-2023-00275-01 5 dispuso que “[c]orresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.
Contra dichas decisiones proceden las acciones legales” (se subraya). En torno a la cancelación de los honorarios a que haya lugar, conforme al artículo 50 del Decreto 2463 de 2001, se tiene: “Salvo lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, los honorarios de los miembros de las juntas de calificación de invalidez serán pagados por la entidad de previsión social, o quien haga sus veces, la administradora, la compañía de seguros, el pensionado por invalidez, el aspirante a beneficiario o el empleador”.
Del mismo modo, en torno al pago anticipado de honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la Corte Constitucional en la Sentencia T-256 de 2019 enseñó que “Los integrantes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez no reciben salarios sino honorarios, que a su vez, serán cubiertos por la entidad de previsión o seguridad social a la cual se encuentre afiliado el afectado por invalidez.
Por su parte, el Decreto 2463 de 2001, que reglamenta los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, establece en su artículo 50, incisos 1º y 2º lo concerniente a quién corresponde cancelar los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez: “Salvo lo dispuesto en el artículo 44 de la ley 100 de 1993, los honorarios de los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez serán pagados por la entidad de previsión social, o quien haga sus veces, la administradora, la compañía de seguros, el pensionado por invalidez, el aspirante a beneficiario o el empleador.
Cuando el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez hubiere sido asumido por el interesado, tendrá derecho al respectivo reembolso por la entidad administradora de previsión social o el empleador, una vez la junta dictamine que existió el estado de invalidez o la pérdida de capacidad laboral”. Al descender al caso puesto en conocimiento de la Sala, se tiene que Rubiela Villarreal Hernández pretende mediante la acción constitucional, el pago de los respectivos honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, ello a efectos de que se dé trámite a la objeción impetrada en contra del dictamen No. 4888129 emitido el 3 de marzo de 2023.
Bajo esa orientación, al examinar la documental acopiada al expediente, no existe evidencia de la cancelación de los ya tantas veces referidos honorarios, pese a la perentoriedad del término de cinco (5) días previsto en Acción de tutela de Rubiela Villarreal Hernández contra Colpensiones. Radicación 41001-31-10-005-2023-00275-01 6 la normativa para la remisión de la inconformidad en mención, por parte de la entidad accionada.
En tal sentido, se aprecia con claridad la vulneración del derecho fundamental a la seguridad social de la parte activa, comoquiera que la calificación de la pérdida de capacidad laboral incide en el acceso a las prestaciones pensionales que de la invalidez se derivan; en esa medida, habrá de confirmarse la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley y mandato constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Neiva, dentro de la acción de tutela seguida por RUBIELA VILLARREAL HERNÁNDEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 25a148dfd4ab5ed05983ad4c65782e41604cb59eedec15393602f30c4ef2c21a Documento generado en 28/07/2023 08:10:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica