TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva, veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023). RAD. No. 41001-31-03-005-2023-00153-01. ACTA NÚMERO: 82 DE 2023 Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por OTONIEL SERRATO REYES contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, el 29 de junio de 2023, mediante la cual tuteló los derechos fundamentales a la vida, salud, mínimo vital y debido proceso.
ANTECEDENTES Para obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud, mínimo vital y debido proceso, Otoniel Serrato Reyes interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el propósito de que se ordene a las accionada “pagar el retroactivo pensional desde el 10 de septiembre de 2021, y desde esta fecha hasta el 30 de marzo de 2022, incluyendo la mesada adicional de diciembre de 2021…”.
Como sustento de las pretensiones señaló que tiene 54 años, dos hijos a su cargo, y padece cáncer agresivo de colon, por lo cual, se encuentra en un estado de salud “terminal y lamentable” y el 3 de mayo de 2023 se le practicó una cirugía para el reemplazo de parte del intestino grueso. Indicó que es pensionado por invalidez de Colpensiones desde abril de 2022 y recibe un salario mínimo menos los descuentos de salud (un total neto de $1.100.000), para ACCIÓN DE TUTELA.
RAD. 01-2023-00153-01 de OTONIEL SERRATO REYES contra COLPENSIONES. 2 cubrir los gastos propios y de su núcleo familiar, compuesto por tres personas más, el pago de obligaciones bancarias y de un tratamiento particular de salud en su favor. Refirió que, al momento de reconocerse la pensión de invalidez, con Resolución SUB 95018 de 4 de abril de 2022, Colpensiones no le pagó el retroactivo pensional, supuestamente porque los certificados que acreditaban el pago de la última incapacidad, al parecer, no cumplían con los presupuestos de autenticidad, integralidad y confiabilidad.
Destacó que la última incapacidad pagada data del 10 de diciembre de 2021 y, desde ese día, y hasta el 30 de marzo de 2022, no se le canceló el referido retroactivo pensional a que tenía derecho, por la exigencia de documentos distintos de los emitidos por la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. –Nueva EPS, omisión que le representa un perjuicio irremediable, dado su crítico estado de salud, y que lo libraría de acudir a un proceso ordinario laboral para tal efecto, cuyas resultas aseguró que no alcanzaría a presenciar en vida.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Admitida la presente acción por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva mediante auto de 15 de junio de la anualidad que avanza, ordenó correr traslado de la tutela por el término de dos (2) días, para que la accionada ejerciera el derecho de contradicción y defensa. Por auto de 26 de junio de 2023, vinculó al trámite constitucional a la Nueva EPS.
En la oportunidad procesal concedida, Colpensiones rindió informe a través del cual resaltó la improcedencia de la rogativa, al confirmar que, efectivamente, mediante Resolución SUB 95018 de 4 de abril de 2022, reconoció una pensión de invalidez en favor de Otoniel Serrato Reyes, teniendo un IBL en cuantía de $829.441, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 64.50% y, por tanto, otorgó la mesada pensional en un monto inicial de $1.000.000, efectivo desde el 1° de abril de 2022.
Precisó que, en Resolución SUB 141056 de 24 de mayo de 2022, resolvió negativamente el recurso de reposición incoado por el accionante. Con posterioridad, con Resolución SUB 9109 de 22 de julio de 2022, se dirimió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar en todas sus partes el acto administrativo inicial. ACCIÓN DE TUTELA. RAD. 01-2023-00153-01 de OTONIEL SERRATO REYES contra COLPENSIONES. 3 Expuso las inconsistencias evidenciadas en las incapacidades que remitió el actor, v.gr., que “la última incapacidad con valor autorizado fue para el 28 de septiembre de 2021 y las incapacidades posteriores a esta fecha hasta el 28 de abril de 2022 en el Ítem de Valor autorizado se encuentra en cero…”.
Sostuvo, por consiguiente, que no hay lugar a revertir la decisión adoptada de no reconocer el retroactivo pensional, pues no se existe certeza para el efecto. Adicionalmente, resaltó la falta de subsidiaridad del mecanismo constitucional, pues el accionante cuenta con las vías ordinarias para defender las prestaciones económicas a las que dice tener derecho.
Por su parte, la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - Nueva EPS S.A. informó que Otoniel Serrato Reyes se encuentra afiliado en el régimen contributivo; y destacó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en lo que a ella concierne. El a quo definió la acción mediante sentencia de 29 de junio de 2023, en la que dispuso: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, salud, mínimo vital y debido proceso, invocados para su protección, mediante la presenta acción de tutela interpuesta el señor OTONIEL SERRATO REYES, con cédula de ciudadanía No. 4.899.473; en contra de COLPENSIONES y como vinculada la NUEVA EPS, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA a la vinculada NUEVA EPS, para que, a través de su representante legal, o quien haga sus veces, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, y si aún no lo han hecho, informe por escrito a la entidad COLPENSIONES respecto de la situación de las incapacidades del señor OTONIEL SERRATO REYES, aclarando si las mismas fueron pagas por esta o si se encuentra con alguna condición pendiente y si se dio cumplimiento uno a uno de los requisitos respecto del traslado de las incapacidades para con la entidad COLPENSIONES, esto con el fin de resolver la presente controversia.
PARAGRAFO: Se reitera que la respuesta dada deberá ser clara y sin diluciones, acorde a lo solicitado por este despacho y que guarde relación con la presente acción constitucional.
TERCERO: Conforme con la respuesta emitida por la NUEVA EPS, se ORDENA a COLPENSIONES para que en un término no mayor a CINCO (05) DÍAS HABILES desde el momento en que se da recepción la respuesta, resuelva de fondo la situación respecto del pago de las incapacidades y así mismo, del retroactivo pensional que se verá habilitado conforme a la respuesta proferida por la EPS (…)”.
Conclusión a la que arribó, al considerar en esencia que el accionante es sujeto de especial protección constitucional, dado su estado de indefensión por su condición ACCIÓN DE TUTELA. RAD. 01-2023-00153-01 de OTONIEL SERRATO REYES contra COLPENSIONES. 4 médica, lo que implica morigerar los requisitos generales de procedibilidad, y abrir paso al estudio de fondo del asunto puesto a consideración. Anotó que se observan inconsistencias respecto de las incapacidades aportadas y, por ese motivo, se impone requerir a la EPS vinculada, para que dé claridad sobre las mismas y, así, Colpensiones pueda resolver lo atinente al retroactivo pensional.
IMPUGNACIÓN Contra la anterior decisión, Otoniel Serrato Reyes presentó impugnación en la que solicita que se ordene a Colpensiones el pago del retroactivo pensional deprecado, desde el 10 de septiembre de 2021 y hasta el 30 de marzo de 2022, incluyendo la mesada adicional de diciembre de 2021, para lo cual reitera los argumentos expuestos en sede de primer grado; y aduce que si bien “agradece” el fallo de primer orden, con el mismo no se está resolviendo de fondo la afectación a las prerrogativas ius fundamentales alegadas, en tanto deja al arbitrio de Colpensiones y de la Nueva EPS el resultado y reconocimiento de la prestación económica deprecada.
A través de memorial de 14 de julio de 2023, la Nueva EPS informó las gestiones realizadas para cumplir con la orden de tutela, en particular, un correo electrónico dirigido a Colpensiones a través del cual, adjuntó el certificado de incapacidades actualizado, para lo de su cargo. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA De acuerdo a lo decidido por el juez de primer grado y teniendo en cuenta los motivos expuestos en el escrito de impugnación, concierne a esta Corporación determinar, si en el caso concreto se reúnen los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
En el evento de superar tal umbral, se analizará si resulta acertada la determinación del a quo, al impartir órdenes escalonadas tanto a la Nueva EPS y a Colpensiones, a fin de aclarar y resolver de fondo lo concerniente al retroactivo pensional en favor del ACCIÓN DE TUTELA. RAD. 01-2023-00153-01 de OTONIEL SERRATO REYES contra COLPENSIONES. 5 accionante, o si, tal y como lo afirma este último, con ello se deja en manos de las entidades accionadas, la resolución de la problemática planteada desde un principio.
Con tal propósito se tiene que la acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo jurídico preferente para garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. En tal sentido, este procedimiento fue concebido como una herramienta que le permite a cualquier persona obtener la protección de sus garantías constitucionales de manera eficaz y sin necesidad de requisitos formales o jurídicos, siempre que se reconozcan las características esenciales de esta figura como son la subsidiariedad y la inmediatez.
Bajo esa orientación, precisa la Sala, que el presente asunto no supera el requisito de subsidiaridad, en tanto el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial como lo es, el acudir ante el juez natural a efectos de ventilar, a través del proceso dispuesto por el legislador, las pretensiones que hoy persigue por vía de tutela.
En este punto, cabe destacar que esta Corporación no desconoce los padecimientos que aquejan al promotor de la acción, en la medida que por aquellos le fue reconocida una pensión de invalidez, sin embargo, tal circunstancia per se, no implica el desconocimiento automático de la subsidiariedad que rige la solicitud de amparo. De esta manera, la Corte Constitucional en la sentencia T-225 de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos), al estudiar la procedencia de la acción de tutela de cara al reconocimiento del retroactivo pensional, moduló que: “En lo referente a la posibilidad de instaurar acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, esta Corporación ha dejado sentado que si bien estos asuntos deben someterse a consideración de los jueces de la jurisdicción ordinaria laboral, tal regla puede replantearse a medida que surjan circunstancias excepcionales que ameriten la necesidad de salvaguardar garantías iusfundamentales cuya protección resulta impostergable.
En este sentido, esta Corte ha indicado que en aquellos eventos en los que se busca el reconocimiento de un derecho pensional por vía tutela, el análisis de procedibilidad formal se flexibiliza dependiendo de las circunstancias personales del accionante, es por ello que debe analizarse, por ejemplo, si se trata de un sujeto de especial protección constitucional, como es el caso de personas de la tercera edad que se encuentran en situación de pobreza ACCIÓN DE TUTELA.
RAD. 01-2023-00153-01 de OTONIEL SERRATO REYES contra COLPENSIONES. 6 o debilidad manifiesta, debido al deterioro de su estado de salud, y además se encuentren imposibilitados para procurarse los medios necesarios que garanticen sus necesidades básicas. Así mismo, la Sala debe verificar que el accionante ha buscado antes, con un grado mínimo de diligencia, el amparo de los derechos fundamentales que invoca.
En cuanto a la solicitud de reconocimiento y pago de retroactivo pensional, si bien este Tribunal ha sostenido que no es la acción de tutela el medio para ventilarla debido a que es una prestación dineraria que no afecta el mínimo vital de quien ya está recibiendo una asignación mensual, en ciertas circunstancias esta categorización no puede aplicarse de pleno, ya que un derecho que en principio reviste un contenido patrimonial podría condicionar el acceso a un derecho fundamental.
Así, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que el juez constitucional adquiere competencia para pronunciarse y amparar la pretensión de pago de retroactivo pensional cuando: ‘a) Hay certeza en la configuración del derecho pensional y b) se hace evidente la afectación al mínimo vital, al constatarse que la pensión es la única forma de garantizar la subsistencia de la accionante y que, por una conducta antijurídica de la entidad demandada, los medios económicos para vivir han estado ausentes desde el momento en que se causó el derecho hasta la fecha de concesión definitiva del amparo.
Estas dos circunstancias hacen que el conflicto que por naturaleza es legal y que posee medios ordinarios para su defensa, mute en uno de índole constitucional, en donde los medios ordinarios se tornan ineficaces para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados’. ‘El fundamento constitucional para ordenar el pago de retroactivo pensional, radica en que la Corte debe reconocer los derechos desde el momento exacto en que se cumplen los presupuestos fácticos y jurídicos que dan lugar a su configuración. En consecuencia, “cuando la Corte ordena el pago retroactivo ha verificado que el supuesto de hecho de la disposición jurídica se ha consumado y, de esa manera, queda autorizada a realizar la calificación jurídica que tal disposición enuncia. Luego, se colige que la Corte declara el derecho desde el instante preciso en que dicha prestación existe en el ámbito del derecho.
La labor del juez de tutela es meramente declarativa, quien al advertir que el derecho pensional ha sido negado indebidamente negado por la entidad, debe remediar una situación que ha contrariado los principios de la Carta Política’” (se subraya). Del anterior contexto jurisprudencial se extrae que, en aquellos eventos en los que se pretende el reconocimiento del retroactivo pensional, la acción constitucional se torna procedente sólo cuando se acredite i) la certeza en la configuración del derecho pensional y ii) la afectación del mínimo vital.
Dicho lo precedente, al descender al caso puesto a conocimiento de la Sala, se tiene que mediante resolución SUB 95018 de 4 de abril de 2022, Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez en favor del actor, con un valor mensual a 1º de abril de 2022 de $1.000.000. Luego, en resolución SUB 141056 de 24 de mayo de 2022, dicha entidad pensional confirmó la anterior, al considerar que “hasta tanto la EPS defina el pago de las incapacidades pendientes, esta administradora no puede reconocer el pago del retroactivo…”.
Por último, en resolución DEP9109 de 22 de julio de 2022, se resolvió ACCIÓN DE TUTELA. RAD. 01-2023-00153-01 de OTONIEL SERRATO REYES contra COLPENSIONES. 7 negativamente el recurso de apelación incoado por el aquí accionante, bajo los siguientes argumentos: “…es necesario dejar plasmado que mediante radicado 2022_9323194 del 08 de julio de 2022, se allegó certificado de incapacidades expedido por Nueva EPS de fecha de emisión del 29 de abril de 2022 y sello de revisado el 17 de mayo de 2022, en el que se puede observar que la última incapacidad paga fue para el 28 de septiembre de 2021, para el 29 de septiembre de 2021 al 28 de abril de 2022 se encuentran transcritas; por otra parte, en radicado 2022_4794955 mediante el que se interpusieron los recursos se allegó certificación de incapacidades expedida por la Nueva EPS de fecha 08 de abril de 2022, en el que se evidencia que la última incapacidad con valor autorizado fue para el 28 de septiembre de 2021 y las incapacidades posteriores a esta fecha hasta el 28 de abril de 2022 en el ítem de valor autorizado se encuentra en cero, razón por la cual se encuentra discrepancia entre las certificaciones allegadas, por lo que es necesario se aclare si las incapacidades que aparecen transcritas fueron o no canceladas.
De acuerdo a lo anterior y al presentarse inconsistencias entre los certificados allegados, en cuanto a las incapacidades reconocidas ya que difieren los oficios, se concluye que no hay lugar a modificar la decisión tomada toda vez que no se genera certeza para realizar un reconocimiento de retroactivo pensional, ya que como se indicó en el último certificado allegado no se evidencian varios periodos reconocidos como tampoco se puede corroborar si de estos se realizó o no pago de manera efectiva”.
Analizada en conjunto la prueba incorporada al informativo, encuentra la Sala que, en el sublite, no se cumple con los requisitos dispuestos por la Corte Constitucional a efectos de estudiar de manera subsidiaria la acción de tutela propuesta por el señor Otoniel Serrato Reyes, en la medida que si bien padece una patología degenerativa, lo que en principio lo ubica en aquél grupo poblacional de especial protección constitucional, también lo es, que ese sólo hecho no implica per se, la flexibilización automática del resguardo, pues nótese como desde el 2010, la Corporación de cierre en materia Constitucional1, dispuso un test de procedencia para la concesión del retroactivo pensional vía tutela, en el que formuló unos lineamientos que deben concurrir simultáneamente.
Así, se tiene que, para que el juez constitucional estudie el fondo de la petición de retroactivo pensional, se debe probar, además de la certeza en la configuración del derecho pensional, una afectación al mínimo vital del promotor de la acción ante la ausencia de dicha prestación, presupuestos que no lucen acreditados en el informativo, pues, por un lado, existen divergencias en torno al contenido y alcance de las incapacidades expedidas por la Nueva EPS; y, por otro, a la fecha el actor percibe la pensión de invalidez reconocida desde la resolución SUB 95018 de 4 de abril de 2022, tal y como lo reconoció desde el libelo impulsor, sin que esa fuente de 1 Sentencias T-482 de 2010, T-722 de 2012, T-677 de 2014, entre otras.
ACCIÓN DE TUTELA. RAD. 01-2023-00153-01 de OTONIEL SERRATO REYES contra COLPENSIONES. 8 ingresos dependa o no de lo solicitado ante esta sede, por lo que en estricto sentido, el mínimo vital no se encuentra en riesgo, más allá de las manifestaciones etéreas realizadas sobre el particular. Lo anterior se corrobora, adicionalmente, por cuanto en el sub lite tampoco se cumple con el presupuesto de inmediatez, pues el actor interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión de Colpensiones de no reconocer el retroactivo en las fechas por él reclamadas, y el último medio de impugnación se dirimió en la resolución DPE 9109 de 22 de julio de 2022, mientras que el amparo constitucional se incoó el 14 de junio de 2023, es decir, casi un año después, por fuera del término razonable que ha establecido la jurisprudencia constitucional, lo que permite entrever la ausencia de un perjuicio irremediable y de un menoscabo al mínimo vital.
En ese contexto, al no cumplir con la totalidad de los requisitos impuestos en el test de procedibilidad dispuesto por la Corte Constitucional, ni el presupuesto de inmediatez, es que deviene la improcedencia de la solicitud de amparo. Bajo este entendido, es claro que al juez de tutela le está vedado el conocimiento de asuntos que en virtud de su naturaleza corresponden a otras instancias judiciales, a fin de que se resuelvan sus inconformidades como sucede en el presente asunto.
Sobre el particular, la H. Corte Constitucional en Sentencia T-396 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, enseñó que: “Es así como el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible para la procedencia de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias, el juez constitucional compruebe que los otros medios judiciales no son eficaces para la protección de las garantías invocadas.
En la sentencia T-161 de 2005, esta Corporación enfatizó que: “la tutela no fue creada para sustituir los mecanismos de defensa ordinarios. Para el Tribunal, la acción del artículo 86 de la Carta tiene carácter excepcional en la medida en que únicamente responde a las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos ni sustituirlos.
De allí que la Corte haya afirmado que dicha acción constituye un instrumento democrático con que cuentan los ciudadanos para reclamar ante los jueces dicha protección de sus derechos constitucionales, pero de la cual, en razón a su excepcionalidad, no puede abusarse ni hacerse uso cuando existan otros medios judiciales idóneos para la definición del conflicto asignado a los jueces ordinarios con el propósito reiterado de obtener, entre otras consideraciones, un pronunciamiento más ágil y expedito.” Entonces, con miras a obtener la protección de sus garantías, los ciudadanos están obligados a acudir de manera preferente a los mecanismos ordinarios y extraordinarios, cuando ellos se presenten como conducentes para conferir una eficaz ACCIÓN DE TUTELA.
RAD. 01-2023-00153-01 de OTONIEL SERRATO REYES contra COLPENSIONES. 9 protección constitucional, y solo en caso de que dichos mecanismos carezcan de idoneidad o eficacia, es que procedería la acción de tutela para su protección”. Se debe concluir entonces, que en efecto el Decreto Reglamentario 2591 del 19 de noviembre de 1991, estableció claramente las causales de improcedencia de la acción de tutela, dentro de las que regula que el afectado cuente con otros medios para purgar la eventual trasgresión a sus derechos, (art. 6° numeral 1° Ibídem), no obstante ha quedado establecida a título de excepción la viabilidad de la tutela cuando el accionante, para evitar un perjuicio irremediable, intente la acción de manera transitoria y con efectos limitados en el tiempo.
A su vez, ha sido constante la Jurisprudencia de la Corte Constitucional en señalar, que para que se configure el perjuicio irremediable, único capaz de hacer impostergable la tutela, cuando aún se tienen otros medios de defensa judicial, deben concurrir los elementos de inminencia del perjuicio, urgencia de las medidas para conjurar el menoscabo y la especial connotación del perjuicio, que no puede ser cualquiera, es decir, se requiere la gravedad o gran intensidad del daño. Y, por último, como resulta obvio, tales circunstancias deben estar plenamente acreditadas dentro del asunto, carga que le corresponde a quien solicite la medida bajo esta figura.
En consecuencia, no es posible acceder al amparo deprecado aún como mecanismo transitorio y en virtud de un posible perjuicio irremediable, comoquiera que lo pretendido por el actor se centra en el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, por lo que al no mediar probanza alguna que conduzca a dilucidar un caso de vulnerabilidad en el que se configure un desmedro irreparable para aquél, lo cual dimana del hecho de que el mecanismo tutelar se interpuso un año después de que se resolviera, por Colpensiones, el recurso de apelación, es que no resulta acertado el estudio de fondo de las pretensiones de la demanda.
No está por demás poner de presente que la acción de tutela, en la forma como fue concebida por el Constituyente, no se erige en una acción paralela a la ordinaria o contenciosa, ni mucho menos puede llegar al punto de sustituir los procedimientos previamente diseñados por el legislador que allanan el camino del reconocimiento de derechos de rango legal, pues ello constituiría a más de una usurpación de competencias no aceptada por el ordenamiento jurisdiccional, una violación directa a ACCIÓN DE TUTELA.
RAD. 01-2023-00153-01 de OTONIEL SERRATO REYES contra COLPENSIONES. 10 las garantías plenas con que cuentan las partes en un proceso ante la jurisdicción o que las mismas autoridades administrativas determinan para ciertos eventos, en garantía del debido proceso con que constitucionalmente se protegen aquellas; para el caso concreto de los derechos con la connotación del aquí pretendido, que no puede ofrecer la acción de tutela.
Ante tales circunstancias, resulta evidente que la presente acción constitucional no es el instrumento idóneo para suplir trámites judiciales respecto de los cuales la ley ha diseñado los procedimientos adecuados, situación que conduce a la revocatoria de la sentencia impugnada, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela formulada por Otoniel Serrato Reyes.
Al punto, no está de más precisar que si bien el accionante es impugnante único, no opera aquí el principio de la no reformatio in pejus, como lo ha decantado la Corte Constitucional desde la sentencia T-128 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell): “…tomando en consideración, de una parte, la filosofía que inspira a la tutela de ser un mecanismo excepcional de protección inmediata de los derechos fundamentales tutelados por la Carta Política, de carácter subsidiario por no ser alternativo de la acción ordinaria, y de otra, que el juez de la tutela debe asegurar ante todo el principio de legalidad suprema, que es la primacía de la Constitución (arts. 1o., 2o., 40, 121 y 241 de la C.P.), considera esta Sala que la figura de la reformatio in pejus no tiene operancia, cuando el juzgador de segunda instancia revisa la decisión del a quo ni cuando la correspondiente Sala de Revisión de la Corte Constitucional efectúa la revisión ordenada por los Arts. 86, inciso 2o., 241, numeral 9 de la C.N. y 33 del D. 2591.
Sostener lo contrario conduciría a que so pretexto de no hacerse más gravosa la situación del peticionario de la tutela que obtuvo un pronunciamiento favorable en la primera instancia, se pudiese violar la propia Constitución, al conceder una tutela que, como sucede en el presente caso, es a todas luces improcedente”. Y en otra oportunidad, el Alto Tribunal Constitucional enseñó (T-913 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo): “…cuando la Corporación ha admitido la viabilidad de la no reforma en perjuicio del apelante único en materia de tutela, la ha restringido al campo ya indicado, es decir, a aquél tipo de condenas que son realmente adicionales y que comportan un aspecto eminentemente económico.
Fuera de tales eventos, el juez de segunda instancia es libre de modificar el fallo objeto de impugnación, aunque la decisión que se adopte pueda perjudicar al único apelante, toda vez que, como ya se explicó, lo que se busca es hacer prevalecer los preceptos superiores, la dignidad humana y los derechos básicos de las personas”. DECISIÓN ACCIÓN DE TUTELA.
RAD. 01-2023-00153-01 de OTONIEL SERRATO REYES contra COLPENSIONES. 11 En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley y mandato constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 29 de junio de 2023, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, dentro de la acción de tutela seguida por OTONIEL SERRATO REYES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, para en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo, conforme a lo motivado en esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 76523c85144641c0375319b16e0bb628e8387bba8004806ca27001505f0bb7dc Documento generado en 28/07/2023 08:10:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica