Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001221400020230017400

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Edgar Robles Ramírez

Fecha: 2023-07-28

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. DIEGO ALFONSO BARRIOS GARCÍA \ ACCIONADO: Suj. JUZGADO 02 PENAL MUNICIPAL DE ESPINAL (T) y ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE NEIVA (H)

República de Colombia Rama Judicial del Poder HC 1 inst M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00174-00 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. Dr. EDGAR ROBLES RAMÍREZ. Proceso HABEAS CORPUS 1 INSTANCIA. Radicación 41001-22-14-000-2023-00174-00 Accionante DIEGO ALFONSO BARRIOS GARCÍA Accionado JUZGADO 02 PENAL MUNICIPAL DE ESPINAL (T) y ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE NEIVA (H) Vinculados JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL DE ESPINAL (T), CENTRO SE SERVICIOS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE NEIVA (H) y ESPINAL (T), al JUZGADO 01 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUE (T), FISCALÍA 8 LOCAL DE JUICIOS DE ESPINAL (T) y JUZGADO 03 CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA (H).

Neiva, veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023) Hora: 11:04 a.m. 1. ASUNTO Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso constitucional de Hábeas Corpus, interpuesto por el señor DIEGO ALFONSO BARRIOS GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.138.576 de Espinal (T), en contra del JUZGADO 02 PENAL MUNICIPAL DE ESPINAL (T) República de Colombia Rama Judicial del Poder HC 1 inst M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2023-00174-00 y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE NEIVA (H). 2.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado a la jurisdicción el día 27 de julio de 2023 a la 01:39 p.m., DIEGO ALFONSO BARRIOS GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.138.576 de Espinal (T), recluido en el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE NEIVA (H), promovió acción pública de Hábeas Corpus, por violación a la libertad personal.

El asunto le correspondió por reparto al JUZGADO 01 PENAL MUNICIPAL DE ESPINAL (T), despacho que, en proveído de la aludida fecha, ordenó remitir las diligencias a los juzgados del circuito judicial de Neiva(H), tras considerar que el competente para conocer el amparo pretendido, es el del lugar donde se encuentra privado el accionante (PDF04 proceso electrónico).

Así las cosas, por medio de correo electrónico de la misma fecha a las 04:24 p.m., se recibió con acta de reparto la causa, la que radicada pasó a despacho a las 04:45 p.m. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, manifestó que fue capturado el 28 de diciembre de 2022 por el delito de Hurto Calificado y Agravado, y a la fecha no le han resuelto su situación jurídica.

Afirmó que no le han notificado la realización de ninguna audiencia y que como se encuentra radicado en el EPMSC DE NEIVA (H), acude al República de Colombia Rama Judicial del Poder HC 1 inst M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00174-00 presente mecanismo, para que su derecho a la libertad no se vulnerado.

3. TRAMITE PROCESAL Recibida la petición se avocó conocimiento el día 27 del presente mes y año a las 05:25 p.m., ordenándose oficiar a las autoridades accionadas y vinculadas; así mismo, por tratarse de alegaciones objetivas que se pueden verificar documentalmente, por tanto, no se estimó necesaria ordenar la práctica de entrevista con el actor, procediéndose en consecuencia, tan solo a librar los oficios correspondientes.

Adicionalmente, en auto de la fecha a las 07:40 a.m., se ordenó vincular al trámite al JUZGADO 01 PENAL MUNICIPAL DE ESPINAL (T). De la revisión del aplicativo web de consulta de procesos de la Rama Judicial, se pudo conocer que el 13 de julio de 2023 al JUZGADO TERCERO CIVIL MUNCIPAL DE NEIVA (H) le correspondió conocer por reparto otro habeas corpus interpuesto por el accionante, bajo el radicado No. 41001-40-03-003-2023-00477-00 (PDF06 proceso electrónico), despacho vinculado al presente trámite. 4.

CONTESTACIONES

4.1. JUZGADO TERCERO CIVIL MUNCIPAL DE NEIVA (H) Fue silente respecto del traslado concedido, pero compartió el link del proceso electrónico de Hábeas Corpus, con radicación No. 41001-40- 03-003-2023-00477-00 (PDF13 proceso electrónico). República de Colombia Rama Judicial del Poder HC 1 inst M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00174-00 De la revisión de dichas diligencias se observa que, DIEGO ALFONSO BARRIOS GARCÍA, radicó por correo electrónico el pasado 13 de julio, acción constitucional para obtener su libertad, en el escrito aportado aduce igualmente, que el 28 de diciembre de 2022 fue capturado y hasta la fecha no le han notificado de ninguna audiencia ni le han resuelto su situación jurídica.

En la misma data el juzgado avocó conocimiento, descorrieron el traslado concedido el CENTRO DE SERVICIOS DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NEIVA (H), el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE ESPINAL (T), la FISCALÍA 8 LOCAL DE JUICIOS DEL ESPINAL (T), el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE NEIVA (H) y el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL DE ESPINAL (T).

Y en decisión del 14 de julio de 2023 negó el mecanismo constitucional, tras analizar que, si el procesado considera que debe ser dejado en libertad, cuenta con otro medio de defensa judicial en el proceso ordinario, esto es; la solicitud de vencimiento de términos ante el Juez de Control de Garantías- Reparto, que es la autoridad natural que debe debatir lo pretendido.

4.2. ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELACION DE MEDIANA SEGURIDAD DE NEIVA – INPEC. En ejercicio de su derecho de defensa el Asesor Jurídico del EPC, informó que una vez revisada la consulta del sistema SISIPEC WEB, el accionante BARRIOS GARCÍA se encuentra privado de libertad en el CPMS NEIVA, desde el 21 de abril de 2023, por la causa No. 73268610667520178017200, por el delito de Hurto Calificado y Agravado, en calidad de SINDICADO, por cuenta del JUZGADO República de Colombia Rama Judicial del Poder HC 1 inst M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2023-00174-00 TERCERO PENAL MUNICIPAL DE ESPINAL (T), mediante boleta de encarcelación No. 0027, con medida de aseguramiento intramural. Expuso que, actualmente ese establecimiento, no ha recibido boleta de libertad asociada con la aludida causa, por ende; solicitó la desvinculación de la presente acción.

4.3. JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE NEIVA (H)- COORDINACIÓN CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO SPA Señaló que, revisado software de gestión Justicia XXI, y la página de la web de la Rama Judicial, link consulta de procesos, se constató que en el Centro de Servicios no existe en esta ciudad proceso alguno seguido en contra del señor DIEGO ALFONSO BARRIOS GARCÍA. Conforme lo anterior, pidió que se le desvincule el presente trámite.

4.4. JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL ESPINAL (T) Refirió que, el 29 de diciembre de 2022, por reparto le correspondió la solicitud de audiencia concentrada, presentada por la FISCALÍA 8 LOCAL DE ESPINAL (T), para efectos de llevar a cabo audiencia de legalización de captura, traslado del escrito de acusación y solicitud de medida de aseguramiento, dentro del proceso con Rad. 73-268-61- 06675-2017-80172, adelantado en contra de DIEGO ALFONSO BARRIOS GARCÍA, por el delito de Hurto Calificado y Agravado.

En la misma fecha, el despacho procedió a la realización de las citadas audiencias, y se impuso medida de aseguramiento intramural, librándose en consecuencia la boleta de encarcelación No.0027 del República de Colombia Rama Judicial del Poder HC 1 inst M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00174-00 29 de diciembre de 2022, ante el director del Centro Penitenciario y Carcelario de Espinal (T).

Que, del trámite surtido por esa agencia judicial, se colige que no han vulnerado derecho alguno a la libertad del accionante, además, resaltó que, el procesado, el pasado13 de julio interpuso otra acción de Hábeas Corpus conocida por el JUGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA (H).

4.5. JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL ESPINAL (T) Relató que ese despacho tiene asignada tres tipos de competencias, función de control de garantías, conocimiento penal y control de garantías en el sistema penal de responsabilidad penal para adolescentes, razón por la que el día 27 de julio de los corrientes en horas de la tarde, se recibió la solicitud de libertad por vencimiento de términos promovida por el privado de la libertad DIEGO ALFONSO BARRIOS GARCÍA; y en atención a las particularidades del caso y en aras de imprimir celeridad al mismo, se fijó fecha de audiencia para el martes 01 de agosto del presente año a las 15:30 horas.

Advirtió que, al existir otro medio judicial como lo es la solicitud de libertad por vencimiento de términos, que se está por resolver, la acción pública de Hábeas Corpus invocada por el investigado es improcedente.

4.6. OTROS ACCIONADOS Y VINCULADOS Para el JUZGADO 02 PENAL MUNICIPAL DE ESPINAL (T), JUZGADO 01 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUE (T), y República de Colombia Rama Judicial del Poder HC 1 inst M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00174-00 FISCALÍA 8 LOCAL DE JUICIOS DE ESPINAL (T), el termino concedido para descorrer el traslado de dos (02) horas, venció en silencio.

5. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que acomete en esta oportunidad el Magistrado Sustanciador, consiste en determinar ¿si la presente acción constitucional es procedente y en caso de serlo si ha incurrido en una privación ilícita de la libertad que amerite el amparo constitucional? RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con el artículo 30 de la Carta Política y la Ley 1095 de 2006, en su artículo 1°, el Hábeas Corpus además de ser un derecho fundamental, es una acción que tutela la libertad personal cuando se advierte su privación o prolongación ilegal, con violación de las garantías constitucionales o normativas, y que por lo tanto, faculta a la persona que se considere ilegalmente impedida del ejercicio de ese fundamental derecho, para acudir ante cualquier juez a efecto de constatar la arbitrariedad o ilegalidad de la medida, y a que se le restablezca la libertad.

No solo el ordenamiento interno regula la acción del Habeas Corpus como acción constitucional, sino también las normas internacionales, tales como el PIDCP en los artículos 9.4 y 9.5, indicando respetivamente: “(…) 4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin República de Colombia Rama Judicial del Poder HC 1 inst M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2023-00174-00 de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. 5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación (…)”. CADH 7.6: “(…) Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.

En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

(…)”. Hay que mencionar, además, que el DIDH, ha reivindicado la importancia de este derecho para garantizar la protección de otros derechos fundamentales. Así, por ejemplo, la Corte IDH “ha considerado que el recurso de habeas corpus o exhibición personal representa el medio idóneo para garantizar la libertad, controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, e impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención”1.

De esta manera, para los órganos internacionales el Hábeas Corpus constituye un valioso mecanismo que permite evitar situaciones como el secuestro, desapariciones forzadas, ejecuciones sumarias, o tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, entre otros2. 1 Corte IDH, Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014, párr. 162 2 Corte IDH, OC-8/87. El Habeas corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 República de Colombia Rama Judicial del Poder HC 1 inst M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00174-00 En suma, es el Hábeas Corpus es una acción constitucional que tutela la libertad personal, edificada o estructurada básicamente en dos eventos, a saber: 1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol., 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000. 2.- Cuando ejecutada legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal –arts. 353 Ley 600 del 2000 y 302 Ley 906 de 2004, entre otras).

Al respecto, seria del caso entrar a resolver de fondo sobre la presunta prolongación ilícita de la libertad personal del accionante, si no fuera porque advierte el suscrito Magistrado que la acción resulta improcedente. y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Resolución de 30 de enero de 1987, párr. 35 y 36 República de Colombia Rama Judicial del Poder HC 1 inst M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2023-00174-00 En efecto, la acción constitucional de Hábeas Corpus no es una acción residual. La Ley Estatutaria 1095 de 2006, que reglamentó el ejercicio de la misma, no hace referencia alguna a su subsidiaridad. Sin embargo, se entiende suficientemente que la existencia de mecanismos judiciales comunes eficaces para la protección efectiva del derecho a la libertad dentro de los procedimientos judiciales impide la procedencia del Hábeas Corpus.

Esto es así, en razón de que no puede permitirse la omisión de los conductos procesales regulares, cuando ellos son eficientes y permiten garantizar los derechos de quienes están privados de la libertad, para dar paso a una acción constitucional urgente y sumarial que está reservada para casos en los que no sea posible obtener de los medios judiciales ordinarios la protección requerida.

Así lo ha señalado Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia SP 7360 de 2017, con ponencia del Magistrado Eyder Patiño Cabrera “pese a que esta garantía no necesariamente es residual y subsidiaria, es improcedente su trámite en los siguientes eventos: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren ese derecho fundamental; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de República de Colombia Rama Judicial del Poder HC 1 inst M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2023-00174-00 instancia adicional- de la autoridad competente para resolverla3.” De modo que, según lo expuesto, siempre deberá el juez constitucional que conozca de Hábeas Corpus verificar si el actor agotó los medios judiciales a su alcance, y si los mismos habrían permitido garantizar con eficacia y celeridad el respeto del derecho a la libertad.

Sólo así se puede predicar la procedencia de la acción constitucional sin desnaturalizar la esencia misma del Estado Social de Derecho, máxime si se tiene en cuenta que el escenario primordial para elevar las peticiones relacionadas con la libertad de los acusados o condenadas es el proceso penal. En el asunto que ocupa la atención de este funcionario judicial, se observa de las diligencias compartidas por el JUZGADO 03 CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA (H), que, en efecto, el JUZGADO 02 PENAL MUNICIPAL DE ESPINAL (T)4, el 04 de enero de 2023, le fue asignado por el reparto el asunto radicado 732686106675201780172, que se sigue contra DIEGO ALFONSO BARRIOS GARCIA, por el delito de Hurto Calificado y Agravado.

En cumplimiento de los términos, art. 541 del C.P.P., el 21 de febrero de la presente anualidad, se señaló como primera fecha para la realización de la audiencia concentrada el 28 de igual mes y año a las 09:00 a.m., acto público que no se realizó, pues en la misma la defensora y el procesado solicitaron aplazamiento5. 3 CSJ AHP, 7 abr 2017, rad. 50092, CSJ AHP, 18 jul. 2016, rad. 48469, CSJ AHP, 20 Ene 2016, Rad. 47378, CSJ AHP, 3 Dic 2015, Rad. 47229, CSJ AHP, 16 Dic 2015, Rad. 47317 y CSJ AHP, 21 Jul 2009, Rad. 32260. 4 PDF15, proceso electrónico HC 41001-40-03-003-00477-00 compartido por el JUZGADO 03 CIVIL MUNICPAL DE NEIVA. 5 PDF12 proceso electrónico NI 2023-014, compartido por el JUZGADO 02 PENAL MUNICIPAL DE ESPINAL (T).

República de Colombia Rama Judicial del Poder HC 1 inst M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00174-00 En la misma se señaló nueva fecha para el 21 de marzo de 2023, que fue aplazada nuevamente por la defensora del investigado, fijándose fecha en la misma diligencia para el 30 de mayo del presente año a la 01:00 p.m.6.

Para esta última fecha, la diligencia no se realizó, por cuanto no había sido posible la localización del procesado para la comparecencia a la misma, señalándose así el 18 de julio de 2023 a las 9:30 a.m. En el trámite del Hábeas Corpus del JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICPAL DE NEIVA (H), se indicó que se envió la remisión para la audiencia virtual al EPC de Neiva (H).

Por su parte, el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE ESPINAL (T), en decisión del 27 de julio presente, advirtió que a ese mismo despacho le fue repartida la solicitud de libertad por vencimiento de términos en esa misma fecha, razón por la que se encuentra en curso el trámite de libertad del actor (PDF04 proceso electrónico), a la que se le fijó fecha de audiencia para el martes 01 de agosto del presente año a las 15:30 horas (PDF23 proceso electrónico de HC de la Sala).

De lo anterior, observa esta Magistratura que como a la fecha el accionante ya solicitó ante el Juez de control de Garantías el levantamiento de la medida de aseguramiento por vencimiento de términos, como lo pretende en esta oportunidad, el amparo invocado como ya se sostuvo, deviene improcedente. Se insiste, el suscrito Magistrado en concordancia con la jurisprudencia trascrita, considera que la presente acción de Hábeas Corpus es 6 PDF15 proceso electrónico NI 2023-014, ibídem.

República de Colombia Rama Judicial del Poder HC 1 inst M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00174-00 improcedente, ya que la solicitud de libertad por vencimiento de términos, debe ser resuelta al interior del respectivo proceso penal y no a través del ejercicio de la presente acción, y como en el presente caso al JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE ESPINAL (T) le fue repartido el escrito el 27 de julio de la corriente anualidad, debe estarse a las resultas de dicho trámite, cuyo juez natural es el de control de garantías, pues como se ha sostenido, esta acción no puede sustituir el procedimiento judicial ordinario, ni puede ser una instancia adicional en la que se busque una opinión diversa a lo decidido por el juez penal.

Esto es así, en razón de que no puede permitirse la omisión de los conductos procesales regulares, cuando ellos son eficientes y permiten garantizar los derechos de quienes están privados de la libertad, para dar paso a una acción constitucional urgente y sumarial que está reservada para casos en los que no sea posible obtener de los medios judiciales ordinarios la protección requerida.

Así lo ha planteado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a través de sus pronunciamientos sobre el tema, exponiendo sobre la no residualidad del Hábeas Corpus, que “no significa (…) que la acción constitucional de amparo de la libertad personal se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos como para a través de ella sea posible debatirse los extremos que son anejos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual (…) se arriba por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción constitucional de Hábeas Corpus porque indudablemente en razón de ella se le debe tener ineludiblemente como un medio excepcional de protección de la República de Colombia Rama Judicial del Poder HC 1 inst M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2023-00174-00 libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas”7. De modo que, según lo expuesto, siempre deberá el juez constitucional que conozca de Hábeas Corpus verificar si el actor agotó los medios judiciales a su alcance, y si los mismos habrían permitido garantizar con eficacia y celeridad el respeto del derecho a la libertad.

Sólo así se puede predicar la procedencia de la acción constitucional sin desnaturalizar la esencia misma del Estado Social de Derecho, máxime si se tiene en cuenta que el escenario primordial para elevar las peticiones relacionadas con la libertad de los acusados o condenadas es el proceso penal. Así las cosas, teniendo en cuenta los anteriores argumentos, y acogiendo el precedente vertical de la H. Corte Suprema de Justicia Sala Penal, que señala que la acción constitucional de Hábeas Corpus es improcedente, cuando no se han agotado los medios ordinarios o los mismos se encuentran en trámite, considera esta Magistratura, que no se ha vulnerado el derecho fundamental.

Por lo expuesto, el suscrito Magistrado, 6.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la Acción Constitucional de Habeas Corpus propuesto por DIEGO ALFONSO BARRIOS GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.138.576 de Espinal (T), en contra JUZGADO 02 PENAL MUNICIPAL DE ESPINAL (T) y 7 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. M.P. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 26503 de 27 de noviembre de 2006.

República de Colombia Rama Judicial del Poder HC 1 inst M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00174-00 ESTABLECIMIENTO DE MEDIANA SEGURIDAD PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE NEIVA (H), por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR, esta decisión al accionante, accionados y vinculados a la acción constitucional.

TERCERO: COMISIONAR al asesor jurídico del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE NEIVA (H), con el fin de notifique de la presente decisión al procesado DIEGO ALFONSO BARRIOS GARCÍA, debiendo allegar el respectivo soporte de cumplimiento a esta Magistratura.

CUARTO: ADVERTIR a las partes que contra la presente decisión procede el Recurso de Impugnación, que deberá presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, de conformidad al artículo 7º Ley 1095 de 2006.

QUINTO: ARCHIVAR la acción constitucional en caso de no ser impugnada

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7868525794619c1e34422b7918734b62afd68be7ad2ee8cb67152979eba17bc2 Documento generado en 28/07/2023 11:04:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica