Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001221400020230016000

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Edgar Robles Ramírez

Fecha: 2023-07-28

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. PRECELIA MUÑOZ CHÁVARRO, por medio de apoderado judicial \ ACCIONADO: Suj. JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H)

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-160-00 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. Dr. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: TUTELA PRIMERA INSTANCIA Radicación: 41001-22-14-000-2023-00160-00 Accionante: PRECELIA MUÑOZ CHÁVARRO, por medio de apoderado judicial Accionado: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H) Vinculados: BETSY DEL CARMEN RENTERÍA DE AGUILAR, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ADMINISTRADO POR FIDUPREVISORA S.A. y GOBERNACIÓN DEL HUILA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL.

Discutido y aprobado mediante acta N° 080 de 28 de julio de 2023 Neiva, veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023) 1. ASUNTO Resuelve la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, la acción de tutela interpuesta por PRECELIA MUÑOZ CHÁVARRO, por medio de profesional del derecho, contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H), en aras de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital. 2.

PRETENSIONES Solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados, y, en consecuencia, se ordene al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-160-00 2 NEIVA (H), adelantar de manera ágil el trámite correspondiente al retiro de la demanda con radicación 41001-31-05-002-2022-00590-00. 3.

HECHOS Como presupuestos fácticos de la presente acción constitucional, manifestó que, en el mes de diciembre del 2022, se le designó por reparto al Juzgado accionado, conocer del proceso laboral de PRECELIA MUÑOZ CHÁVARRO, designándosele como radicado el No. 41001-31-05-002-2022- 00590-00; que el 24 de enero de la presente anualidad, mediante auto proferido en las aludidas diligencias en el que se estudió la procedencia de la demanda, la autoridad judicial accionada consideró que no gozaba de jurisdicción para conocer el asunto, ordenando remitirlo al JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA- REPARTO.

En consonancia con lo anterior, el apoderado de la actora el 30 de enero de 2023, radicó un memorial renunciando a términos y solicitando el retiro de la demanda y la compensación del proceso, sin obtener respuesta del despacho, generando así un perjuicio irremediable para su poderdante. La anterior petición fue reiterada al juzgado el 13 de marzo, el 02 de mayo y el 20 de junio presente, pero no han decidido al respecto.

4. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, se ordenó mediante auto del 17 de julio de 2023, imprimirle el trámite de rigor a la presente acción, tuvo como pruebas las documentales aportadas con el escrito de tutela, oficiando al accionado para que se pronunciara sobre los hechos expuestos por la parte actora, y, por consiguiente; notificar a las partes dentro de las presentes diligencias, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 5 del Decreto 306 de 1992.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-160-00 3 Así mismo, se dispuso la vinculación del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H) así como a todos los sujetos procesales, terceros e intervinientes en el proceso con radicación 41001-31-05-002-2022-00590-00.

5. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

5.1. JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA HUILA Señaló que, el 14 de diciembre del 2022, fue asignada por reparto la demanda comentada, el 19 de diciembre del mismo año, pasó al despacho, y seguidamente; del 20 de diciembre de igual anualidad al 11 de enero de 2023, medió la vacancia judicial. Que el 24 de enero presente, se declaró la falta de competencia jurisdiccional para conocer del proceso y se remitió a reparto entre los Juzgados Administrativos de Neiva (H).

Adujo que, el apoderado actor los días 30 de enero, 13 de marzo, 2 de mayo, y 20 de junio de 2023, solicitó el retiro de la demanda, razón por la cual el juzgado en decisión del 18 de julio hogaño, procedió a resolver que, se reconociera el retiro de la demanda y se ordenó a la secretaría del despacho, allegar la decisión y el expediente digital a la tutela presentada por la parte actora, así mismo, que informara inmediatamente todo lo relacionado con la omisión de hacer constar dicho retiro o poner en conocimiento del juez las solicitudes de la convocante.

Sostuvo que, no fueron vulnerados los derechos del actor, pues conforme a lo argumentado en el auto dictado en la aludida fecha y conforme a lo establecido en el artículo 92 del Código General del Proceso, en el pleito que originó la tutela, ya había operado el retiro de la demanda con la primera solicitud elevada por el interesado, quien partió del equivoco supuesto de que el mismo se encontraba condicionado a que el Juzgado lo autorizara en un asunto en donde no se han decretado medidas cautelares, por lo que por sí mismo surtía efectos legales.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-160-00 4 Frente a la mora judicial, alegó que no media compromiso, por cuanto ya se resolvió y se reconoció que el retiro de la demanda operó desde el mismo momento de la solicitud, esto es, el 30 de enero de la presente anualidad, por tanto, no se inobservó término judicial alguno. 5.2.

FIDUPREVISORA S.A. Indicó que, la parte promotora no presentó ninguna prueba a través de la cual se pudiera establecer que esa entidad se encuentre vulnerando sus derechos fundamentales, y que, en ese orden de ideas, no existe ninguna conducta concreta, por acción u omisión que pueda derivar en la supuesta afectación de sus derechos invocados, pues ésta solo es la vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Advirtió la falta de legitimación en la causa por pasiva, la imposibilidad fáctica y jurídica de acceder a las pretensiones del accionante, y, por ende; solicitó ser desvinculada de la presente acción.

5.3. OTROS VINCULADOS BETSY DEL CARMEN RENTERÍA DE AGUILAR, la GOBERNACIÓN DEL HUILA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL y la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, guardaron silencio. 6. CONSIDERACIONES

6.1. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que acomete la Sala en esta oportunidad consiste en determinar si es procedente la acción de tutela, y de serlo, si el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H), vulneró el derecho fundamental de debido proceso en conexidad con el mínimo vital de la República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2023-160-00 5 accionante, al no dar respuesta a la solicitud elevada el 30 de enero, reiterada, 13 de marzo, 2 de mayo, y 20 de junio de 2023.

6.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO Sea lo primero destacar que la acción de tutela contemplada por la Constitución Política de Colombia en su artículo 86, está concebida como un mecanismo constitucional a través del cual las personas naturales o jurídicas en ejercicio de un derecho preferencial tienen la facultad de exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean vulnerados o se presente amenaza de violación por medio de actos, omisiones y operaciones de cualquier autoridad pública o de un particular en ciertas y determinadas circunstancias.

A su vez, el artículo 23 Superior, reseña que todas las personas tienen derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener una respuesta pronta y de fondo a su solicitud. Atendiendo dicho precepto, nuestro Máximo Tribunal Constitucional ha dispuesto: “( ) el derecho de petición, incluye no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades públicas, en interés particular o general, sino también a que se dé una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideración, dentro del término legalmente establecido para ello.

Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en el artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende una pronta resolución” Sin embargo, ésta misma Corporación ha establecido que, si el objeto de la petición recae sobre procesos que el funcionario judicial tenga a su cargo, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2023-160-00 6 en caso tal de no tramitarse la solicitud se hablará de una presunta vulneración al debido proceso más no al derecho de petición. En ese sentido, señaló: “En este orden de ideas, no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso.

En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia”.

Ahora bien, son características de la acción de tutela el principio de subsidiariedad, inmediatez, especialidad, eficacia e informalidad. En cuanto a los requisitos especiales redefinidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, estos no son otros que el hecho de que el funcionario que profirió la decisión carezca de competencia (defecto orgánico); la violación de la Constitución y la afectación de los derechos fundamentales como consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento (defecto procedimental); la violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial como consecuencia de la inducción en error de que es víctima por una circunstancia estructural del aparato de administración de justicia denominada como vía de hecho por consecuencia1; cuando la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que se refiere a la decisión misma y que no se encuentra debidamente motivada y sustentada; cuando se decide con 1 sentencia SU-014 de 2001.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-160-00 7 base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión (defecto material o sustantivo) (Error inducido, Decisión sin motivación); el desconocimiento del precedente, que es un poco más complejo dado el principio de autonomía e independencia de los jueces (Desconocimiento del precedente) (Violación directa de la constitución).

Recordemos que, cuando se trate de casos en los cuales se invoca la acción de tutela en contra de providencias judiciales, esta Sala ha señalado, con fundamento en la sentencia C-543 de 1992 proferida por la H. Corte Constitucional que, ella en sí misma es inaceptable como medio para controvertir la validez de las decisiones que ellas contienen, pues sería tanto como invadir el ámbito de autonomía de los jueces, que la Constitución ha consagrado como fundamento de la independencia judicial, artículos 228 y 230.

Sin embargo, dicha regla general tiene su excepción y entonces se ha aceptado que la acción de tutela procede contra vías de hecho judiciales que no son más que expresiones de ilegalidad ostensible, flagrante y manifiesta, que a lo sumo aparenta ser una decisión judicial, sin que real y materialmente lo sea; de manera que la intervención del juez constitucional se hace necesaria para atenuar los efectos de una decisión que ha ocasionado una violación o perjuicio grave de los derechos fundamentales de la persona.

Conforme lo anterior, advierte la Sala el cumplimento de los requisitos de legitimación en la causa por activa como por pasiva, habida cuenta que se demostró la relación sustancial y procesal entre las partes intervinientes en el trámite atacado; además, el mecanismo fue interpuesto mediante apoderado judicial, el cual acreditó con el respectivo poder2. 2 Archivo PDF10, 01ProcesoPrimeraInstancia, expediente electrónico de la Sala de OneDrive 41001-22-14-000-2023-00160-00.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-160-00 8 Igualmente, se cumple con el de inmediatez, ya que los memoriales que la accionante adujo no ha resuelto la autoridad judicial accionada, se radicaron por correo electrónico el 30 de enero, reiterada, 13 de marzo, 2 de mayo, y 20 de junio de 2023, y la acción de tutela fue presentada el 14 de julio de igual año, esto es, dentro de los 6 meses establecidos por la Guardiana de la Constitución y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En el caso en concreto, observa la Sala que, efectivamente el apoderado de la actora en el proceso reprochado, radicó las solicitudes de retiro de la demanda ordinaria laboral, rechazada por falta de competencia, en auto de 24 de enero de la presente anualidad (PDF007 proceso digital)3 proferido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H), tal como obra en archivos PDF008, 009, 010 y 011, ibídem.

Así mismo, observa la Corporación que el Juzgado accionado, el 18 de julio del corriente año, profirió auto en el que reconoció el retiro de la demanda solicitado por la parte actora, y ordenó que; se allegara la decisión y el expediente digital con destino a la presente acción de tutela, advirtiendo que según el artículo 92 del Código General del Proceso, está permitido el retiro de la demanda, mientras no se haya notificado ninguno de los demandados, siendo que solo se requerirá auto que lo autorice si hay practicadas medidas cautelares, en cuyo caso éstas debe ser canceladas.

Reiteró que, como en este asunto no se practicaron las mismas, ni tampoco se había surtido la notificación personal, el retiro procedía sin que se requiriera decisión judicial que lo autorice, por lo tanto, solo bastaba con la solicitud del interesado que se surtieran los efectos jurídicos. En virtud de lo expuesto, encuentra el Tribunal que, durante el trámite tutelar, el juzgado accionado resolvió la petición del accionante configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado y mal haría el juez 3 Compartido por el juzgado accionado, rad. 41001-31-05-002-2022-00590-00, tal como obra en PDF07 del expediente de tutela de la Sala.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-160-00 9 constitucional amparar el derecho fundamental invocado, si el hecho vulnerador ha dejado de existir. En estos casos, la Corte Constitucional ha acudido a la figura de la carencia actual del objeto por hecho superado, si antes o durante el trámite tutelar, se desdibuja el inminente atentado a la prerrogativa de rango fundamental manifestado por la accionante en el escrito de tutela.

En este sentido, mediante sentencia T-085 de 2018 del M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, se indicó que: “El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional.” Así las cosas, como quiera que ya se remedió el trámite surtido con la petición elevada por la accionante, a través de su apoderado, se declarará la carencia actual del objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en la presente tutela instaurada por PRECELIA MUÑOZ CHÁVARRO en contra del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H), de conformidad con los motivos expuestos en la presente providencia. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2023-160-00 10 SEGUNDO: De la anterior decisión, notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bb9d1e9bbc1f9a9d7aaf427149eb5cb038239491d5999a2ef5ee70b2994733a6 Documento generado en 28/07/2023 04:18:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica