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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500320190052901

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2023-07-28

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. EYAMIR GUTIÉRREZ SOLÓRZANO \ DEMANDADO: Suj. SOCIEDAD LABORATORIO BIOIMAGEN LTDA EN LIQUIDACIÓN.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO ACTA NÚMERO: 82 DE 2023 Neiva, veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023). PROCESO ORDINARIO LABORAL DE EYAMIR GUTIÉRREZ SOLÓRZANO CONTRA LA SOCIEDAD LABORATORIO BIOIMAGEN LTDA EN LIQUIDACIÓN. RAD No. 41001-31-05-003-2019-00529-01.

La Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, procede, en forma escrita, a dictar la siguiente, SENTENCIA TEMA DE DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad Laboratorio Bioimagen Ltda., en liquidación, contra la sentencia del 14 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Solicita la demandante, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que la ató con la demandada en el interregno comprendido entre el 2 de octubre de 2006 al 11 de diciembre de 2018, se condene a la enjuiciada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho; la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T; la indemnización por despido injusto; lo que resulte probado ultra y extra petita, así como las costas del proceso.

Como fundamento de las pretensiones, en síntesis, expuso los siguientes hechos: Proceso Ordinario Ref. 003-2019-00529-01 de Eyamir Gutiérrez Solórzano contra Laboratorio Bioimagen Ltda en liquidación. 2 Que el 2 de octubre de 2006, suscribió con la demandada un contrato de trabajo a término indefinido, para el desempeño del cargo de auxiliar de laboratorio, labor que debía desarrollar en las instalaciones de la Clínica Estudios e Inversiones Médicas S.A., - Esimed S.A. Destacó que como contraprestación por los servicios prestados se pactó la suma de $883.300,oo, monto que tuvo variaciones conforme se laboraba horas extras y trabajos suplementarios.

Afirmó que la labor la ejecutó de forma personal y bajo la continua subordinación de la encartada, en cumplimiento de un horario de trabajo. Indicó que el vínculo contractual que sostuvo con la demandada se extendió hasta el 11 de diciembre de 2018, data para la cual se presentó una renuncia inducida, dado que por un lado se presentó un cierre de las instalaciones de Esimed S.A., y por el otro, no se le canceló los salarios a que tenía derecho desde el 18 de agosto de la misma anualidad.

Refirió que el mismo 11 de diciembre de 2018, se presentaron dos representantes de la demandada, quienes le informaron de la necesidad de suscribir un acta de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, y donde se pactó, a modo de transacción, el reconocimiento de la suma de $5´033.589,oo, más los valores adeudados por salarios.

Aseguró que la empleadora no le canceló, en la forma que fue acordada, la suma objeto de transacción. Admitida la demanda por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva mediante auto de 16 de octubre de 2019, y corrido el traslado de rigor, la sociedad Laboratorio Bioimagen Ltda., en liquidación, expresó oposición a la prosperidad de las pretensiones incoadas en el libelo introductor y, para tal efecto, formuló los medios exceptivos que denominó exoneración del pago de sanción moratoria por existir buena fe.

El Juzgado de conocimiento mediante sentencia calendada 14 de julio de 2021, resolvió: Proceso Ordinario Ref. 003-2019-00529-01 de Eyamir Gutiérrez Solórzano contra Laboratorio Bioimagen Ltda en liquidación. 3 “PRIMERO: DECLARASE que entre la señora EYAMIR GUTIERREZ SOLÓRZANO, como trabajadora y LABORATORIO BIOIMAGEN SOCIEDAD LIMITADA HOY EN LIQUIDACIÓN, como empleadora, existió un contrato de trabajo que se pactó a término indefinido y que se ejecutó entre el dos (02) de octubre de 2006 hasta el once (11) de diciembre de 2018, fecha en que terminó al suscribir el acta de terminación de contrato laboral por mutuo consentimiento.

SEGUNDO: DECLÁRASE que LABORATORIO BIOIMAGEN SOCIEDAD LIMITADA HOY EN LIQUIDACIÓN, incurrió en mora en el pago de los salarios y prestaciones generados en la ejecución del contrato de trabajo por parte de la señora EYAMIR GUTIERREZ SOLÓRZANO.

TERCERO: CONDÉNASE a LABORATORIO BIOIMAGEN SOCIEDAD LIMITADA HOY EN LIQUIDACIÓN, a pagar la suma ($3.084.941) por concepto de salarios, prestaciones sociales y bonificación causados en ejecución del contrato de trabajo.

CUARTO: CONDÉNASE al LABORATORIO BIOMAGEN SOCIEDAD LIMITADA HOY EN LIQUIDACIÓN, a pagar a la señora EYAMIR GUTIERREZ SOLÓRZANO, a la suma de ($21.199.960), por concepto de sanción moratoria causada desde el 28 de febrero de 2019 y hasta el 28 de febrero de 2021 y a partir de marzo de 2021 corren intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la superintendencia financiera sobre el valor adeudado y reconocido en el ordinal tercero de esta sentencia.

QUINTO: DECLÁRASE NO PROBADA la excepción denominada: “EXONERACIÓN DE PAGO DE SANCIÓN MORATORIA POR EXISTIR BUENA FE COMPROBADA DE LABORATORIO BIOMAGEN SOCIEDAD LIMITADA EN EL DESARROLLO DE LA RELACIÓN LABORAL” y se declara PROBADA la excepción de:“AUSENCIA DE PRUEBA DE JUSTA CAUSA POR PARTE DE LA TRABAJADORA PARA TERMINAR EL CONTRATO”;

“INEXISTENCIA DEMATERIAL PROBATORIO”; y “CIRCUNSTANCIAS DE HECHO RESPECTO DEL PRESUNTO INCUMPLIMIENTO SISTEMÁTICO DEL EMPLEADOR, NO CONFIGURACIÓN DEL DESPIDO INDIRECTO”.

SEXTO: ABSUÉLVASE al LABORATORIO BIOIMAGEN SOCIEDAD LIMITADA EN LIQUIDACIÓN de las restantes pretensiones propuestas en su contra por la señora EYAMIR GUTIERREZ SOLÓRZANO.

SÉPTIMO: CONDÉNASE en costas a LABORATORIO BIOMAGEN SOCIEDAD LIMITADA EN LIQUIDACIÓN y en favor de EYAMIR GUTIERREZ SOLÓRZANO, se estiman como agencias en derecho que se incluirán en la respectiva liquidación la suma de ($2.100.000), tal como se indicó en la parte motiva in fine”. Para arribar a tal determinación, consideró que en el presente asunto, la prueba documental y testimonial traída al proceso dio cuenta de la existencia de la relación laboral que ató a las partes, así como la forma en que feneció la misma, la cual tuvo como fundamento el acuerdo al que llegaron los aquí intervinientes de finalizar el contrario de trabajo.

En lo referente a la concesión de la sanción moratoria, dicha condena surge palmaria dada la confesión de la demandada de adeudar salarios y prestaciones sociales, sin que se pueda excusar en la crisis económica que atravesaba para ese momento. Contra la anterior decisión la demandada Laboratorio Bioimmagen Ltda., en liquidación, formuló recurso de apelación, el que fue concedido en el efecto suspensivo.

Proceso Ordinario Ref. 003-2019-00529-01 de Eyamir Gutiérrez Solórzano contra Laboratorio Bioimagen Ltda en liquidación. 4 FUNDAMENTOS DEL RECURSO Solicita la demanda la revocatoria parcial de la sentencia apelada, al considerar en esencia que, al interior del proceso liquidatario se estableció la manera en cómo se debe liquidar y tasar las sanciones moratorias por el no reconocimiento y pago de prestaciones sociales, es así como la Superintendencia de Sociedades, en el Oficio 220-057952 de 23 de abril de 2018, fijó como regla, la existencia de una causa de fuerza mayor que decanta en que dicha condena solo puede ir hasta el momento en que se apertura el proceso de liquidación de la unidad empresarial, lo que para el caso de autos acaeció en marzo de 2020.

Así mismo, afirma que los agentes liquidadores no cuentan con la libre disposición de los activos, por lo que no puede cancelar, así sea su voluntad, acreencias laborales, sin miramiento a los lineamientos propios del proceso de liquidatario. Por último, solicita se condene en el 50% de las costas procesales, en la medida que no se accedió a la totalidad de las pretensiones del libelo introductor.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA Siguiendo los lineamientos del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el objeto de estudio se centrará en determinar, si le asiste razón al impugnante a que se fije como fecha límite de liquidación de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, hasta el mes de marzo de 2020, o si por el contrario, tal como lo fijó la operadora judicial de primer grado, dicha condena sigue los parámetros de la norma que la regula.

Por último, la Sala se ocupará del estudio de la condena por concepto de costas procesales, y si la misma debe ser reducida al 50% por encontrar prosperidad parcial las pretensiones de la demanda. DEL CONTRATO DE TRABAJO No es objeto de controversia en esta instancia la calidad de trabajadora que ostentó Eyamir Gutiérrez Solórzano respecto de la demandada Laboratorio Proceso Ordinario Ref. 003-2019-00529-01 de Eyamir Gutiérrez Solórzano contra Laboratorio Bioimagen Ltda en liquidación. 5 Bioimagen Ltad., en liquidación, tampoco lo fue los extremos temporales de la misma ni la forma en que finalizó; en igual sentido, no se ejerció oposición a la imposición de condena por concepto de sanción moratoria de que trata el artículo el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, lo que sí se encuentra en discusión es la data hasta la cual debe extenderse los efectos de dicha condena.

En esas condiciones, sostiene el recurrente, que en el presente asunto debió aplicarse las disposiciones contenidas en el Oficio 220-057952 de 23 de abril de 2018, emitido por la Superintendencia de Sociedades, de cara a extender los efectos de la condena por concepto de sanción moratoria, únicamente hasta el momento en que se dio inicio al proceso de liquidación de la sociedad empleadora, esto es, hasta el mes de marzo de 2020, ello con fundamento al acaecimiento de un hecho de fuerza mayor o caso fortuito que impide al empresario efectuar los respectivos pagos y cubrir las obligaciones laborales.

Para resolver, se tiene que la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., tiene origen en el incumplimiento del empleador respecto de las obligaciones con su trabajador, específicamente, salarios y prestaciones sociales. Tal resarcimiento es de naturaleza eminentemente sancionatoria, y su imposición, está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos que guiaron la conducta del empleador.

Lo anterior significa que, para la aplicación de esta sanción, en cada caso es el Juzgador quien debe analizar si la conducta tardía del empleador estuvo desprovista de buena fe, es decir, si tuvo la intención de desconocer abiertamente los derechos del trabajador. Tal como lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia del 30 de abril de 2013 radicación 42466, con ponencia del Magistrado Carlos Ernesto Molina Monsalve la buena fe “equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud”.

Ahora bien, en lo que refiere a la extensión de la condena por concepto de sanción moratoria hasta el momento en que se inició el proceso de liquidación de la unidad empresarial, contrario a lo sostenido por el apodado judicial de la enjuiciada, dicha Proceso Ordinario Ref. 003-2019-00529-01 de Eyamir Gutiérrez Solórzano contra Laboratorio Bioimagen Ltda en liquidación. 6 amonestación se hace extensiva hasta el instante en que se firma el acta de liquidación definitiva de la entidad, pues es a partir de ese hito histórico en que la persona jurídica deja de ser sujeto de derecho y obligaciones.

Al punto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en la sentencia con radicación SL-194 de 2019, con ponencia de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, al estudiar la figura de la liquidación del Instituto de los Seguros Sociales de cara a la sanción aquí pretendida, moduló que: “(…) para la liquidación se la sanción se tendrá en cuenta el último salario mensual devengado por el demandante de $849.787 y se condenará al Instituto a pagarle $28.323,23 diarios, desde el 1º de julio de 2013 y hasta el momento en que operó la liquidación definitiva de la entidad demandada, acaecida el 31 de marzo de 2015, tal como se indicó en el Decreto 553 de 2015.

(…) La sanción moratoria opera hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, hasta la suscripción del acta final del ISS que fue publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015. Comoquiera que la entidad existió hasta la fecha indicada, es hasta ese momento que debe liquidarse la sanción, pues con posterioridad a esa data el instituto perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones que pudiesen estar a su cargo.

La sala subraya que con la extinción definitiva de la entidad, la obligación se tornó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la imputabilidad de la mora, por tanto, no es viable extender más allá del 31 de marzo de 2015. Así, lo ha entendido esta Corporación en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de la existencia de la entidad, entonces, lo mismo sucede en tratándose de la sanción moratoria dado que no es lógico condenar por la demora en la atención de la obligación a quien se encuentra imposibilitado para cumplir”.

Es de precisar que, si bien en la sentencia referida se hizo el estudio de la liquidación de una entidad pública, no menos cierto es, que dicho criterio se hace igualmente extensivo a las sociedades de derecho privado, en tanto lo que allí realmente se analiza, es el límite de la responsabilidad de una persona jurídica sobre los derechos laborales del trabajador.

En ese orden, al no haber concluido el proceso liquidatario, la empresa sigue siendo sujeto de obligaciones y derechos. Ahora bien, sostiene la parte demandada que en el sublite se acredita la existencia de un eximente de responsabilidad como la es la fuerza mayor o el caso fortuito al iniciar el proceso de liquidación, en la medida que, al darse apertura a dicho proceso, el liquidador quedó sujeto a las reglas que gobiernan la materia, imposibilitándosele así cancelar los derechos laborales de la demandante por falta de disposición de los activos de la empresa.

Proceso Ordinario Ref. 003-2019-00529-01 de Eyamir Gutiérrez Solórzano contra Laboratorio Bioimagen Ltda en liquidación. 7 En este punto debe precisar la Sala, que tal como lo sostuvo la operadora judicial de primer grado, no encuentra soporte jurídico la excusa expuesta por la encartada, en la medida que el acuerdo de pago de prestaciones sociales se dio con antelación al inicio del proceso de liquidación de la empresa demandada, por lo que desde el momento mismo en que la enjuiciada pactó con la trabajadora las fechas en que cancelaría sus derechos, era del resorte de la empresa prever el capital necesario para honrar esa obligación, sin que pueda escudarse en el acaecimiento de la crisis económica y posterior inicio del trámite liquidatario.

Los argumentos expuestos, son suficientes para confirmar la sentencia apelada en este aspecto. De otro lado, la sociedad enjuiciada censura la condena por concepto de costas procesales en el 100%, pues a su sentir, la misma procede a la mitad dada la prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda. Para resolver, basta con señalar que la condena en costas corresponde a la erogación económica, que en los términos del artículo 365 del Código General del Proceso, tiene que asumir “la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto” y su imposición obedece a un criterio netamente objetivo, que se circunscribe a los eventos descritos, que para el caso de la sentencia de primera instancia es el hecho de si la parte resultó vencida o no en el juicio pertinente, sin ningún otro tipo de consideraciones.

En ese orden de ideas, comoquiera que en el devenir del proceso se encontró responsabilidad en cabeza de la demandada de cara a pretensiones de la demanda, es que surge patente la confirmación en la imposición de dicha condena. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la reducción de la suma objeto de condena, cabe destacar que a voces del numeral 5° del artículo 366 del C.GP., norma aplicable por remisión analógica del artículo 145 del C.P.T., y de la S.S., no es esta la oportunidad para entrar a debatir el monto de esta condena, puesto que el legislador previó la oportunidad procesal para tal fin, esto es, a través de los recursos de reposición y apelación frente al auto que apruebe la liquidación de costas.

Proceso Ordinario Ref. 003-2019-00529-01 de Eyamir Gutiérrez Solórzano contra Laboratorio Bioimagen Ltda en liquidación. 8 Por lo hasta aquí expuesto, se confirmará la sentencia apelada en este aspecto. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se impone condena en costas en esta instancia en cabeza de la apelante, ante la improsperidad de la alzada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el 14 de julio de 2021, en el proceso ordinario laboral seguido por EYAMIR GUTIÉRREZ SOLÓRZANO contra la sociedad LABORATORIO BIOIMAGEN LTDA EN LIQUIDACIÓN, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se impone condena en costas en esta instancia en cabeza de la apelante, ante la improsperidad de la alzada.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 346eb8b0745b57038564fe9ae5223c35ace5aea90e74dcfdbd6b4aec4d8dae7c Documento generado en 28/07/2023 08:10:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica