41001-31-03-001-2023-00150-03 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Ponente Neiva, veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023) Tipo de Proceso Consulta Sanción - Incidente de Desacato Radicación 41001-31-03-001-2023-00150-03 Incidentante Yineth Salazar Rivera Incidentado Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones ASUNTO En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se procede a decidir la consulta frente a la sanción del incidente de desacato instaurado por la señora Yineth Salazar Rivera contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por el incumplimiento de la orden impartida el 23 de mayo de 2023, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva y, modificada por sentencia del 4 de julio de la misma anualidad por la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, no obstante, encuentra el Despacho que, existe causal de nulidad que invalida lo actuado.
ANTECEDENTES En nombre propio la señora Yineth Salazar Rivera, quien intervino como parte actora dentro de la acción de tutela instaurada contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones; adelantó incidente de desacato para que se dé cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, mediante sentencia proferida el 23 de mayo de 2023 y, modificada el 4 de julio de la misma anualidad por la 41001-31-03-001-2023-00150-03 Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Frente a lo ordenado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva el 6 de julio de 2023, requirió a la Dra. Ana María Ruíz Mejía en su calidad de directora de medicina laboral de Colpensiones y, a su superior jerárquico Dr. Jaime Dussán como Director de la incidentada, para que, en el término de tres días siguientes a la notificación vía correo electrónico de esta decisión, informen y aporte todas las diligencias y actuaciones desplegadas para dar cumplimiento a la sentencia de tutela de fecha 29 de mayo de 2023.
Mediante providencia del 12 de julio de hogaño, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, admitió el incidente de desacato en contra de la Dra. Ana María Ruíz Mejía en su calidad de directora de medicina laboral y, a su superior jerárquico Dr. Jaime Dussán como Director de la incidentada, en consecuencia, corrió traslado por el término de tres días, para que contestaran y aportaran las pruebas que pretendían hacer valer.
Así las cosas, el mencionado estrado judicial, mediante providencia del 18 de julio de 2023, con el objeto de probar los hechos informados en el incidente de desacato, decretó como pruebas las documentales que obraran dentro del expediente. Finalmente, según las previsiones de los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, y teniendo en cuenta la protección ordenada frente a la actora, la gravedad de la omisión del accionado, se impuso una sanción por desacato a la orden de tutela contenida en la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2022, razón por la cual, el día 25 de julio de 2023 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva resolvió: “PRIMERO: SANCIONAR con arresto de cinco (5) días a la Dra. ANA MARÍA RUÍZ MEJÍA, Directora de Medicina Laboral de COLPENSIONES, por desacato al fallo de tutela de 29 de mayo de 2023, y que le formuló YINETH SALAZAR RIVERA.
La sanción deberá cumplirla en un establecimiento adecuado para el efecto, que a solicitud del Juzgado asigne la DIRECCIÓN NACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”. En consecuencia, líbrense las respectivas órdenes de arresto ante la autoridad competente (Director del CTI, Dirección de la Fiscalía General de la Nación y Director de la Sijin – Policía Nacional de esta ciudad).
SEGUNDO: IMPONER a la Dra. Dra. ANA MARÍA RUÍZ MEJÍA, Directora de Medicina Laboral de COLPENSIONES, multa equivalente a la suma de cinco (5) smlmv, como sanción por desacato al fallo de tutela de 29 de mayo de 2023, que le formuló YINETH SALAZAR RIVERA, los cuales deberá cancelar dentro de los 41001-31-03-001-2023-00150-03 cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este proveído a la cuenta del Fondo para la Modernización, descongestión y bienestar de la administración de justicia adscrita al Consejo Superior de la Judicatura.
En firme este auto y vencido el término fijado para cancelar la multa, se procederá de conformidad con el artículo 20 de la Ley 1285 de 2009.
TERCERO: DISPONER que la Dra. ANA MARÍA RUÍZ MEJÍA, Directora de Medicina Laboral de COLPENSIONES, de cumplimiento en la forma y términos en que se ordenó en la sentencia prohijada por este Despacho Judicial, el 29 de mayo de 2023. decisión.
CUARTO: CONSULTAR esta decisión ante el H. Tribunal Superior de Neiva.
QUINTO: COMUNICAR vía correo electrónico esta decisión a los sujetos procesales involucrados y luego archivar el presente trámite”. La anterior providencia, fue notificada a los correos electrónicos amruizm@colpensiones.gov.co, yinethsalazarrivera@gmail.com y dussanja2010@yahoo.es CONSIDERACIONES En virtud del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, estableció que una vez proferida la sentencia de tutela, si la autoridad judicial no cumplía con lo ordenado dentro del término establecido por el Juez Constitucional, queda la autoridad judicial facultada para sancionar por desacato al responsable hasta que se cumpla el fallo, condena que según el artículo 52 ibídem, corresponde a máximo 6 meses de arresto y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
En relación con los requisitos que deben cumplirse para que sea procedente la sanción por desacato a una orden judicial proferida en razón del trámite de tutela, es importante resaltar que se debe analizar la concurrencia de dos elementos; el objetivo, referente al incumplimiento del fallo, y el subjetivo, relacionado con la persona responsable de dar cumplimiento al mismo.
El elemento objetivo, corresponde al incumplimiento del fallo en sí, por lo que se debe hacer un análisis de los elementos probatorios obrantes en el expediente, para determinar que la orden no ha sido atendida, ya sea por el desconocimiento total que conlleve a la falta de pronunciamiento por parte de la entidad encargada de proferir la 41001-31-03-001-2023-00150-03 orden, o por su desconocimiento parcial, cuando la entidad se pronuncie, pero desconoce las instrucciones impartidas por el Juez de tutela.
Por su parte, el elemento subjetivo hace referencia a la actitud negligente u omisiva del funcionario encargado de dar cumplimiento a la orden impartida en sede de tutela. Es un elemento que se verifica con la identificación clara y precisa del sujeto pasivo de la orden; una vez individualizado, se debe analizar cuál ha sido su proceder funcional respecto al fallo, si actuó de manera diligente, con el fin de garantizar los derechos del accionante conforme a las estipulaciones hechas por el Juez constitucional o si por el contrario ha tenido una total desatención frente al mismo.
Con estas premisas, resulta fundamental que en el trámite y posterior decisión de una acción de tutela se identifique e individualice plenamente al funcionario encargado de dar cumplimiento a las pretensiones de la demanda. Solo así resulta aplicable lo preceptuado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y se puede garantizar no solo el cumplimiento del fallo, sino que en caso de incumplimiento se termine sancionando a quien realmente ha generado la situación de inobservancia, pues debe resaltarse que toda sanción es subjetiva y no objetiva, de ahí que nadie puede ser obligado a responder pecuniariamente y menos con privación de la libertad, por acciones u omisiones de otro.
La sanción por desacato, no se aparta de los principios del derecho sancionador, razón por la cual, la imposición del arresto y la multa al funcionario que no atendió la orden debe hacerse respetando el debido proceso, es decir realizando todas las etapas del trámite incidental, con el fin de allegar las pruebas del cumplimiento o incumplimiento de la sentencia de tutela, y el derecho de defensa de la persona que ha de ser sancionado, es decir que se deben realizar los requerimientos a la entidad encargada para que demuestre su observancia a la sentencia de tutela.
Revisada la actuación se apreció que la orden emitida en el fallo de tutela es específica, dado que se dirigió Colpensiones, con el fin que «proceda pagar la incapacidad generada desde el 11 de noviembre de 2022 al 9 de mayo de 2023, junto con las que se sigan generando hasta el día 540, ante el evento de persistir las mismas circunstancias de la señora Yineth Salazar Rivera», no obstante, ante el incumplimiento, por auto del 6 de julio de 2023 se vinculó al trámite del incidente de desacato a la Dra. Ana María Ruíz Mejía en su calidad de directora de medicina laboral y, a su superior jerárquico Dr. Jaime Dussán como Director de Colpensiones.
Posteriormente, mediante providencia del 18 de julio de 2023, se resolvió abrir incidente de desacato en contra de los mencionados en el párrafo que antecede. 41001-31-03-001-2023-00150-03 No obstante, mediante providencia del 25 de julio de 2023 se sancionó la Dra. Ana María Ruíz Mejía en su calidad de directora de medicina laboral de la accionada, con una multa equivalente a la suma de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 5 días de arresto, decisión que fue comunicada a los correos electrónicos amruizm@colpensiones.gov.co, yinethsalazarrivera@gmail.com y dussanja2010@yahoo.es, dirección diferente al buzón para notificaciones puesta en conocimiento del A quo, pues se evidenció que la correcta correspondía a notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, tal como se desprendió del archivo PDF 9 obrante dentro del expediente, de ahí que no se pueda predicar la notificación efectiva de la mentada providencia al sujeto contra quien se adelantó la actuación. Como consecuencia de ello, se concluye que, si bien el trámite incidental se adelantó contra la funcionaria encargada de dar cumplimiento al fallo de tutela, la Dra. Ana María Ruíz Mejía en su calidad de directora de medicina laboral de Colpensiones, desde el auto que ordenó su requerimiento el 6 de julio de 2023 dentro del trámite del incidente de desacato, no le fue notificado en debida forma, por lo tanto, se desatendieron los derroteros fijados en el Decreto 2591 de 1991 y deviene en una trasgresión clara al debido proceso.
En los anteriores términos, se advierte que el trámite sufre de defectos procedimentales por lo que habrá de declararse la nulidad de lo actuado a partir del auto del 6 de julio de 2023 de conformidad con lo expresado en el párrafo precedente y, en consecuencia, el A quo deberá rehacer la actuación, con estricta sujeción a las disposiciones indicadas en el precitado decreto y observancia de las garantías de los funcionarios responsables de dar cumplimiento a la orden proferida en la acción de tutela que dio lugar al incidente de desacato.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del pronunciamiento del 6 de julio de 2023, que ordenó el requerimiento dentro del trámite del incidente de desacato para el cumplimiento del fallo de tutela datado 23 de mayo de 2023 y modificado por sentencia de segunda instancia del 4 de julio de la misma anualidad, para que se rehaga la actuación con atención a lo aquí considerado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado de origen para los fines indicados en la parte expositiva de la presente providencia. 41001-31-03-001-2023-00150-03 TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 87b935a1e4f85dbfd0d08b2b54ac66d4b67e449e2947ebd6f5b84a90085d4ff4 Documento generado en 28/07/2023 07:34:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica