Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001311000220090040903

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2023-07-28

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Sandra Milena Tejada Trujillo y Daniela Fernanda Tejada Escobar \ DEMANDADO: Suj. CAUSANTE JESÚS TEJADA SÁNCHEZ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023) RAD: 41001-31-10-002-2009-00409-03 (AAF) REF. PROCESO DE SUCESIÓN DE JESÚS TEJADA SÁNCHEZ (Q.E.P.D.). AUTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de Fabiola Chávarro de Tejada, cónyuge supérstite del causante, contra el auto proferido el 16 de febrero de 2022, por medio del cual se denegó la solicitud de partición adicional.

ANTECEDENTES El 7 de julio de 2009, Daniela Fernanda Tejada Escobar, a través de su progenitora Indira Escobar, instauró demanda con el fin de dar apertura al proceso de sucesión de Jesús Tejada Sánchez, quien falleció el 1º de marzo de 2009, en el curso del cual fueron vinculados Sandra Milena Tejada Trujillo, Mélida Tejada Chávarro, Fabiola Chávarro de Tejada, Félix María Tejada Chávarro, este último representado por Félix Raúl, Carolina Tejada Porras y Carmen Tejada Vega.

El 3 de marzo de 2010 se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos. Por auto de 16 de diciembre de 2010, se precisó que la cónyuge supérstite había optado por gananciales. Posteriormente, el a quo designó como partidor a Felipe Alfonso Romero Rodríguez, quien, evacuadas las objeciones correspondientes, presentó el trabajo de partición al delegado el 28 de julio de 2017, bajo los siguientes términos (fl. 121 del PDF “01 2009-409 CDNO 8 OBJECION A LA PARTICION”): “En este asunto corresponde liquidar previamente la sociedad conyugal conformada por el hecho del matrimonio del causante, con la señora FABIOLA CHAVARRO DE TEJADA, y por lo mismo, una vez deducido el valor de los gananciales que corresponden a la cónyuge sobreviviente, como socia de la sociedad conyugal que se liquida, se obtiene el Rad. 2009-00409-03 patrimonio líquido que conforma la herencia, que en este caso, debe distribuirse de manera igualitaria entre sus herederos.

En consecuencia el activo bruto, corresponde a la sum de CUATROCIENTOS SETENTA MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($470.594.584.oo) M/CTE, el cual debe distribuirse de la siguiente manera: 1. Como gananciales a favor de la cónyuge sobreviviente señora FABIOLA CHAVARRO DE TEJADA, le corresponde la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($235.297.292.oo) M/CTE, correspondiente al 50% de la liquidación de la sociedad conyugal.

(…) La señora FABIOLA CHAVARRO DE TEJADA adeuda a la sucesión por gastos de manutención desde marzo de 2.009 hasta mayo de 2.016, la suma de CIENTO VEINTIDÓS MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($122.0044.838.oo) M/CTE (…), valor que se descontará de los gananciales. (…) 4. Como gananciales le correspondería a favor de la cónyuge sobreviviente señora FABIOLA CHAVARRO DE TEJADA, le corresponde la suma de CIENTO TRECE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($113.252.454.oo) M/CTE, valor que resulta de restarle los gastos mensuales, a los gananciales liquidados anteriormente.

(…) 6. La herencia a repartir incrementará al reintegrarle los gastos mensuales de manutención de la señora Fabiola Chavarro de Tejada…, quedando como herencia la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA PESOS ($357.342.130.oo). (…) Por lo tanto la herencia se divide de acuerdo a la siguiente distribución: Cónyuge $113.252.454.oo.

Hijos $357.342.130.oo Pasivo $0.oo TOTAL: $470.594.584.oo”. Sin embargo, al adjudicar las hijuelas, el partidor incluyó únicamente a los herederos, es decir, omitió la adjudicación a que tenía derecho la cónyuge supérstite (pp. 123 y ss. del PDF “01 2009-409 CDNO 8 OBJECION A LA PARTICION”), situación que pasó por alto el a quo y, en su lugar, profirió la providencia de 24 de noviembre de 2017, a través de la cual aprobó el referenciado trabajo de partición de los bienes relictos del causante; ordenó su inscripción en los folios respectivos; y emitió las órdenes consecuentes.

Contra dicha determinación no se propuso recurso de apelación, motivo por el cual, quedó en firme. El 25 de enero de 2022, bajo el expediente de la partición adicional, contemplada en el artículo 518 del Código General del Proceso, Carmen Patricia Tejada Vega, como apoderada de la cónyuge supérstite, advirtió que el partidor había dejado de adjudicar bienes inventariados, en concreto “el 50% de (todos los bienes) a mi representada, en la medida que NO le abrió hijuela a la misma dentro del trabajo de partición, estando demostrado dentro del proceso que mi mandante había optado por gananciales”.

En consecuencia, solicitó que (i) se le adjudique a Fabiola Chávarro de Tejada -mediante partición adicional- Rad. 2009-00409-03 el 50% de los bienes inventariados y (ii) se efectúe el inventario, partición y adjudicación de todos los dineros en efectivo puestos a órdenes del proceso y que no fueron tenidos en cuenta dentro del trabajo de partición aprobado en proveído de 24 de noviembre de 2017.

AUTO APELADO Por auto proferido el 16 de febrero de 2022, el Juzgado Segundo de Familia de Neiva negó la partición adicional, ello tras reconocer, en principio, que si bien en el trámite de la referencia se ordenó liquidar la sociedad conyugal, ello no se vio reflejado en el trabajo de partición, en el cual sólo se asignaron hijuelas en favor de los herederos; pese a ello, puntualizó que el mecanismo dispuesto en el artículo 518 del Estatuto Procesal no es la figura adecuada para materializar el derecho de gananciales de la cónyuge supérstite, pues en el sub lite, sí se adjudicó el 100% de los bienes inventariados, aunque de manera desacertada, yerro que no se enmendó a través de los mecanismos de impugnación dispuestos para ello.

Adicionalmente, sostuvo que uno de los requisitos para proceder con la partición adicional, es la relación de los bienes cuya adjudicación se pretende; por tal motivo, estimó que la solicitud elevada por la cónyuge supérstite carece de vocación de prosperidad, pues no los identificó en debida forma. Agregó que si bien en la cuenta de depósitos judiciales del despacho judicial obran dineros consignados con posterioridad a la sentencia aprobatoria de la partición, los mismos se pusieron a disposición del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, por embargo de remanentes al interior del proceso ejecutivo 2010-00097-00.

Inconforme con la anterior decisión, la cónyuge supérstite interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo en auto de 4 de abril de 2022, en el que, además, el a quo propuso conflicto de competencia frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, con respecto a los títulos judiciales que obran en el expediente.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO La apoderada de la cónyuge supérstite solicita que se revoque la providencia criticada y que, en su lugar, se ordene la partición adicional. Como sustento de la Rad. 2009-00409-03 apelación, aduce que el trabajo de partición aprobado en providencia de 24 de noviembre de 2017, fue rechazado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, pues no se adjudicó la hijuela correspondiente a los gananciales, de modo que sí se cumple con la segunda premisa del artículo 518 del Código General del Proceso.

También reprocha que, con posterioridad a 2017, han ingresado dineros en favor de la sucesión, del orden de los $300.000.000, que no se han adjudicado, y constituyen activos nuevos que propician la partición adicional. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, para resolver los motivos de inconformidad planteados, SE CONSIDERA La suscrita Magistrada es competente para resolver el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 321 del Código General del Proceso, y en línea con el criterio de la doctrina, que ha conceptuado respecto del rechazo de una solicitud de partición adicional, lo siguiente: “Contra la inadmisión solamente procede el recurso de reposición (art. 348), en tanto que contra el rechazo de la solicitud, además de este también procede el recurso de apelación no tanto por su similitud de fondo con la demanda (art. 351, num. 1 C.P.C.), como por el hecho de que con esta providencia (rechazo de la solicitud) por ‘cualquier causa’ no solo se pone fin al procedimiento sucesoral adicional sino que no se le deja que tenga existencia”1.

En consecuencia, corresponde verificar si tal como lo concluyó el a quo, en el presente caso no hay lugar a la partición adicional peticionada o si, por el contrario, resulta necesario hacer uso de dicho mecanismo para adjudicar (i) el 50% de los bienes inventariados en favor de la cónyuge supérstite y (ii) los dineros que se encuentran a órdenes del despacho, con posterioridad a la sentencia de 24 de noviembre de 2017.

Para dar respuesta al problema jurídico planteado, importa señalar que la partición adicional encuentra asidero sustantivo en el artículo 1406 del Código Civil, según el cual, “el haber omitido involuntariamente algunos objetos no será motivo para rescindir la partición. 1 PEDRO LAFONT PIANETTA, “Proceso de sucesión. Parte Especial. Procedimiento sucesoral comparado, partición notarial”, Ediciones Librería del Profesional, segunda edición, 1988, p. 324, Rad. 2009-00409-03 Aquella en que se hubiere omitido se continuará después, dividiéndolos entre los partícipes con arreglo a sus respectivos derechos”.

Este precepto debe leerse en línea con el artículo 518 del Código General del Proceso, que señala: “Hay lugar a partición adicional cuando aparezcan nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal o patrimonial, o cuando el partidor dejó de adjudicar bienes inventariados”. La recurrente sustenta la partición adicional del 50% de los bienes inventariados, en su favor como cónyuge supérstite, en el segundo supuesto de la última norma en cita: “…o cuando el partidor dejó de adjudicar bienes inventariados”.

Ello por cuanto, como se ha ventilado por distintas vías, en la distribución primigenia no se incluyeron dentro de las hijuelas los gananciales a que tenía derecho, por error del partidor designado para tal trabajo. Pues bien, en un asunto de contornos similares, en el cual, un despacho judicial dio curso a la partición adicional por presuntas falencias cometidas en la inicialmente aprobada, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia enseñó: “… en concreto respecto de la partición adicional, el artículo 1406 de la misma obra enseña que «(e)l haber omitido involuntariamente algunos objetos no será motivo para rescindir la partición. Aquella en que se hubiere omitido, se continuará después, dividiéndolos entre los partícipes con arreglo a sus respectivos derechos».

Sistemáticamente con ese preceptos los cánones 616 y 620 del Código de Procedimiento Civil regulaban los eventos en los cuales era posible la distribución segundaria señalando el inciso primero de este precepto que «(h)ay lugar a partición adicional, cuando después de terminado el proceso de sucesión aparezcan nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal, o cuando el partidor dejó de adjudicar bienes inventariados».

En consecuencia, una interpretación sistemática y finalista de los cánones reseñados pone al descubierto que es elemento esencial de la partición adicional la aparición de nuevos bienes del causante que, por ende, no fueron tenidos en cuenta en la distribución inicial o que se haya dejado de repartir alguno inventariado. Se trata, entonces, de un requisito indispensable del acto demandado, porque sin este no hay lugar a partición adicional (art. 620 C.P.C.).

Por estas razones, el negocio acá impugnado no se aviene con el ordenamiento comoquiera que carecía de dicho elemento esencial, por lo que debe tenerse como nulo. Para el caso en estudio, convalidar el acto demandado afecta gravemente el orden público porque en un juicio liquidatorio no pueden hacerse particiones adicionales respecto de los mismos bienes que fueron objeto de la primigenia asignación, como sucedió en la sucesión de María Aurora García Segura.

Proceder con tal descarrío implica la concesión del mismo derecho real y respecto de idéntico bien para distintas personas, dependiendo de la cantidad de particiones adicionales que fueran otorgadas, en desmedro de la legislación relativa al derecho de dominio y atentando contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Asimismo, convalidar una partición adicional con esas anomalías va en detrimento de la finalidad con la que la ley concibió ese acto jurídico, pues no obstante que su propósito es el de adjudicar bienes distintos a los inicialmente repartidos, terminaría sirviendo para restarle eficacia a la sentencia aprobatoria de la partición primigenia en el juicio sucesorio.

Rad. 2009-00409-03 (…) Por ende, la decisión del Tribunal cuestionada por esta vía extraordinaria vulneró el ordenamiento sustancial, al concluir que la partición adicional llevada a cabo en un juicio de sucesión no estaba afectada, no obstante que versó sobre los mismos bienes materia de la distribución primigenia”2. Así las cosas, resulta claro que, al margen de los eventuales desatinos insertos en la partición aprobada el 24 de noviembre de 2017, la figura de la partición adicional no es admisible con miras a sanear tales falencias, pues los bienes inventariados para esa calenda, se adjudicaron en su totalidad.

Que la cónyuge supérstite insista en que le fueron vulnerados sus intereses, pese a no haber presentado tempestivamente objeciones contra el trabajo partitivo, ni el recurso de apelación a que tenía derecho, no convierte a la distribución secundaria en el instrumento idóneo para depurar dicha actuación, que además hizo tránsito a cosa juzgada.

No puede perderse de vista, en todo caso, la regla del precepto 1405 del Código Civil: “las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos”; de modo que la partición debe “cumplir los requisitos de estos para su existencia y validez, la ausencia de los primeros impide su formación, la de los segundos le da vida al acto aunque afectado de un vicio” (SC13021-2017).

Ahora, no es dable predicar la negativa frente a los dineros que han sido consignados a órdenes del a quo, con posterioridad a la sentencia de primer orden. En su solicitud de partición adicional, la cónyuge supérstite solicitó que “se realice inventario, partición y adjudicación adicional con todos los dineros en efectivo que han sido puestos a órdenes de este proceso y que no fueron tenidos en cuenta dentro del trabajo de partición”.

Por ello, la juez de conocimiento ordenó a la Secretaría que procediera a consultar el reporte que genera el Banco Agrario de Colombia, sobre los depósitos judiciales constituidos a esa fecha, y por ello, se observa la constancia secretarial de 4 de abril de 2022 (PDF “93 2009-409 CONSTANCIA DE TITULOS”), del siguiente tenor: “(…) Me permito dejar constancia que, una vez consultado el reporte de depósitos judiciales existentes en el presente proceso, se evidencia que el día 9 y 10 de febrero de 2022 se realizó conversión de titulos judiciales por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (H) a este Despacho Judicial según reporte que se anexa.

No obstante es de advertir que existen consignaciones que no fueron convertidas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, si no que corresponden a consignaciones efectuadas por otros a este Despacho Judicial directamente así:  El 28 de mayo de 2021 por valor de $52.963.959 consignada por Melida Tejada Chavarro. 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia SC13021 de 25 de agosto de 2017, radicación 25286-31- 84-001-2005-00238-01, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.

Rad. 2009-00409-03  El 9 de junio de 2021 por valor de $5.456.500 consignada por Mélida Tejada.  El 24 de septiembre de 2020 por valor de $355.000 consignada por Alicia Trujillo Hermosa.  El 10 de abril de 2019 por valor de $6.000.000 conversión efectuada por el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Multiple y consignada por Juan de Dios Peña.  El 10 de julio de 2019 por valor de $4.128.000 consignada por Mélida Tejada Chavarro.  El 4 de septiembre de 2019 por valor de $591.300 consignada por Melida Tejada Chavarro.  El 16 de octubre de 2019 por valor de $4.757.000 consignada por Mélida Tejada Chavarro.  El 13 de noviembre de 2019 por valor de $5.835.300 consignada por Mélida Tejada Chavarro (…)”.

Pese a lo anterior, el a quo desechó la partición adicional bajo un argumento que no puede admitirse. Sostuvo, en el proveído confutado, que era presupuesto sine qua non para el efecto, que la solicitante mencionara la existencia de los depósitos judiciales, y que los identificara y relacionara plenamente, exigencia que no solo se avizora ilusoria, pues la sábana de los dineros consignados solo es de conocimiento del despacho judicial, sino que también configura un exceso ritual manifiesto, en tanto el artículo 518 del C.G.P. exige que al formularse la solicitud de asignación secundaria, debe hacerse “una relación de aquellos (bienes) a los cuales se contrae”, pero ello en modo alguno puede traducirse en una cortapisa en detrimento del derecho sustancial.

Nadie está obligado a lo imposible. La solicitante se percató de los dineros, e informó de ello a la juez, mas no podía discriminar y relacionar los mismos pues, se itera, tal información era de exclusivo dominio del juzgado. Aquí conviene hacer uso del principio consagrado en el artículo 11 del C.G.P., de acuerdo con el cual, el juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias; por lo que, ante la inminente existencia de títulos de depósito judicial a órdenes del proceso, debía proceder con la partición adicional, pues lo contrario implicaría asumir una postura tributaria del rigorismo jurídico, que “…puede estructurarse… cuando ‘(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia’, es decir: ‘el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales” (CC T- 352 de 2012, citada recientemente CSJ STC-2680-2020 y STC5498-2021).

Por lo anterior, compete al a quo consultar los títulos de depósito judicial constituidos en el asunto de la referencia, con posterioridad a la sentencia de 24 de noviembre Rad. 2009-00409-03 de 2017, y proceder con base en lo estatuido en el artículo 518 del Estatuto Procesal. Al punto, no podrá esgrimirse como óbice para tal propósito, lo concerniente al proceso 41001-31-03-005-2010-00097-00 a cargo del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva pues, tal y como se apuntó al dirimirse el conflicto de competencia aparente dentro del consecutivo 02, en proveído de 30 de julio de 2020 dicha autoridad judicial dispuso la cancelación de las medidas cautelares y la conversión de los títulos en favor del expediente 41001-31-10-0002-2009-00409-00.

En virtud de lo expuesto, se revocará parcialmente el auto de 16 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, para en su lugar, admitir la partición adicional solicitada por la cónyuge supérstite, únicamente en lo que tiene que ver con los dineros consignados a órdenes del despacho judicial tras la emisión de la sentencia de 24 de noviembre de 2017, si ello fuera procedente; en consecuencia, se ordenará que por conducto de la Secretaría del despacho, se verifique el reporte que genera el Banco Agrario de Colombia sobre el particular a la fecha, para que, con base en esa información, se dé inicio al trámite contemplado en el artículo 518 del Código General del Proceso; en lo demás, se confirmará la providencia confutada.

COSTAS Sin costas en esta instancia, dada la prosperidad parcial del recurso de alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR parcialmente el auto proferido el 16 de febrero de 2022 por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, para en su lugar, ADMITIR la solicitud de partición adicional incoada por la cónyuge supérstite, Fabiola Chávarro de Tejada, únicamente en lo relacionado con los dineros consignados a órdenes del despacho judicial, con posterioridad a la sentencia de 24 de noviembre de 2017, conforme a lo expuesto.

Para ese efecto, se ORDENA que por conducto de la Secretaría de dicho Rad. 2009-00409-03 despacho judicial, se verifique el reporte que genera el Banco Agrario de Colombia sobre los títulos de depósito judicial constituidos a la fecha, para que, con base en esa información, se dé inicio al trámite previsto en el artículo 518 del Código General del Proceso.

En lo demás, se CONFIRMA la providencia confutada. SEGUNDO.- SIN COSTAS en esta instancia, conforme a lo expuesto. TERCERO.- Ejecutoriada la presente decisión, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 88e3d375bc311b8fe7b600081d691c69cf141cbdfe4c56e4b622f4b8a5c62af1 Documento generado en 28/07/2023 04:22:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica