053083110001201500297-02 TEMA: OBJECIÓN AL INVENTARIO: tiene por objeto la exclusión de partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sean a favor o a cargo de la masa social / BIENES SOCIALES Y PROPIOS - no obedece a la voluntad de los cónyuges o ex cónyuges, sino de la ley;
Por ende, prevén cuales integran o no el haber social, salvo lo pactado por los futuros esposos al celebrar capitulaciones matrimoniales./ HECHOS: Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto proferido en noviembre 25 de 2019, en la continuación de la audiencia de inventario y avalúos que realizó en el proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por Alirio Ávila Tamayo contra Silvia Mary Pulgarín Giraldo, en la que resolvió las objeciones que las partes le formularon a aquél. TESIS: (…) Acorde el escrito de sustentación del recurso la Sala se pronunciará sobre la exclusión del activo social de la casa de habitación No. 269 y del vehículo Hyundai de placas CQU516.
(…) Por lo anterior, la Sala no comparte lo afirmado por la impugnante cuando relacionó en el activo social la casa de habitación y el automóvil Hyundai de placas CQU516, existía confesión respecto a que dichos bienes eran sociales. (…) para que esta aflore, entre otros requisitos, exige que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba y verse sobre hechos personales del confesante o de los que deba tener conocimiento y en este asunto por disposición legal lo que determina que dichos bienes sean sociales o no, es que se hayan adquirido en vigencia de la sociedad conyugal y a título oneroso, la venta de un bien raíz no se reputa perfecta ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública y la tradición del dominio sobre los inmuebles se efectúa por la inscripción del título en la oficina de registro y tratándose de vehículos automotores el canon 47 de la Ley 769 de 2002, estipula que propietario es aquella persona natural o jurídica que aparezca inscrita en el registro del respectivo organismo de tránsito.(…) en consecuencia, no es cierto como lo afirmó la apelante que el modo de adquirir el dominio aludido se verificó en vigencia de la sociedad conyugal, la prueba documental evidencia que tanto el contrato de compraventa y la tradición fueron realizadas antes de que entre ella y el demandante surgiera la sociedad conyugal, es decir, antes de la celebración de su matrimonio, motivo por el cual a la jueza a quo y a la apoderada del demandante no les asistió la razón al fundamentar la exclusión del mismo, entre otros artículos, en el 1792 numeral 1º del Código Civil.(…) En el inventario solo deben incluirse como activos de la sociedad conyugal los bienes denunciados por las partes, siempre y cuando se pruebe su existencia a la fecha del mismo y que la propiedad sobre ellos se encuentre radicada en cabeza de cualquiera de los cónyuges, toda vez que el inventario y avalúos una vez aprobado y en firme constituye la base real de la partición, permitir la inclusión de bienes inexistentes y en cabeza de terceras personas haría imposible la entrega de los bienes repartidos y adjudicados en la partición.(…) Por lo expuesto se concluye que la demandada no cumplió con la carga de la prueba prevista (…) Finalmente, con relación a lo pretendido por la demandada apelante respecto a que de no aceptarse la inclusión en el activo social del bien inmueble y vehículo referidos, se le reconociera a su favor. no es posible acceder a ello en esta instancia teniendo en cuenta que se trata de un hecho nuevo que no fue controvertido en la primera.
M.P: FLOR ANGELA RUEDA ROJAS FECHA:10/20/2020 PROVIDENCIA: AUTO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN DE FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Flor Ángela Rueda Rojas Auto No. 110 Medellín, octubre veinte (20) de dos mil veinte (2020) Ref. Rad. 05308-31-10-001-2015-00297-02 (2020-119) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto proferido en noviembre 25 de 2019, por la Jueza de Familia de Oralidad de Girardota, Antioquia, en la continuación de la audiencia de inventario y avalúos que realizó en el proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por Alirio Ávila Tamayo contra Silvia Mary Pulgarín Giraldo, en la que resolvió las objeciones que las partes le formularon a aquél.
ANTECEDENTES 1) En noviembre 7 de 2019 se inició audiencia de inventario y avalúos de los bienes y deudas de la sociedad conyugal, el demandante allegó escrito contentivo del mismo (en dos folios) sin ningún soporte y la demandada lo presentó oralmente sin anexar ningún comprobante; por solicitud de las partes la misma se suspendió para presentarlos en forma más organizada y acompañados de sus respectivos soportes.
Proceso Liquidatorio Sociedad Conyugal– Apelación auto Radicado No. 05308-31-10-001-2015-00297-02 (2020-119) Página 2 El 13 del mismo mes y año en la continuación de la audiencia, la apoderada del demandante dijo que conforme al inventario presentado en audiencia anterior, allegaba los soportes y preciso el activo y pasivo que había denunciado en la audiencia anterior; a continuación la jueza a quo concedió la palabra a la representante de la demandada para que revelara el inventario nuevamente o los complementara, quien manifestó que primero deseaba objetar el acabado de presentar respecto del pasivo social originado en los frutos civiles del inmueble, por lo que la titular del despacho le puso de presente el inventario presentado por el demandante, luego de formular la objeción aludida presentó su inventario y los anexos al mismo, los documentos allegados por las partes en esta diligencia obran de folios 161 a 200 y 201 a 250 del cuaderno de copias remitido para resolver el recurso de alzada. 2) Alirio Ávila Tamayo objetó el inventario presentado por la contraria, por los siguientes motivos: Para que se excluyan del activo social las partidas primera y segunda denunciadas por Silvia Mary Pulgarín Giraldo, consistentes en la casa A No. 269 de la manzana D, Urbanización Luna Lunera del municipio de Copacabana, identificada con el folio de matrícula inmobiliaria No. 012-41872 y el vehículo Hyundai Accent LS, color blanco, placas CQU516, modelo 1995, con fundamento en que la primera, no es un bien social sino propio, adquirida por él antes de contraer matrimonio y el segundo, se encontraba en su poder al momento de presentar la demanda, no estuvo a su nombre, sólo ejerció tenencia sobre el mismo y no existe debido a que le fue incautado en mayo 8 de 2017 por la Policía Metropolitana de Ibagué conforme a los documentos que aportó y entregó en esta audiencia que fue continuación de la primera.
Respecto al pasivo social no aceptó la inclusión de $9.740.624 por concepto de pago de los estudios universitarios de su hijo Johan Proceso Liquidatorio Sociedad Conyugal– Apelación auto Radicado No. 05308-31-10-001-2015-00297-02 (2020-119) Página 3 Emmanuel Ávila Pulgarín, por cuanto mensualmente le aporta cuota alimentaria mensual por $500.000 y $120.000 para transporte; ni el pago de honorarios de la abogada ni del perito avaluador porque no ha sido vencido en juicio y no mandó a realizar ningún avalúo; en relación con las recompensas a su cargo y favor de la demandada sólo aceptó el pago de los impuestos predial y de valorización y no consistió con las denunciadas a su favor y a cargo de la sociedad conyugal.
Silvia Mary Pulgarín Giraldo también objetó el inventario buscando la exclusión de la primera partida del pasivo denunciado por el demandante consistente en $23.875.545 equivalente al 50% de los frutos civiles por concepto de arrendamientos de la casa identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 012-41872, habitada por ella desde el el 9 de abril de 2014 hasta noviembre 30 de 2019, apuntalada en que no presentó el título ejecutivo y si el segundo no residía en ese inmueble fue porque así lo ordenó el Inspector de Policía por la violencia intrafamiliar que él ejerció en su contra. 3) En aplicación de lo previsto en el numeral 3º del artículo 501 del Código General del Proceso, la Juez de Familia de Girardota, Antioquia, decretó pruebas, así: tuvo en su valor legal los documentos aportados con los escritos de inventarios y avalúos por ambas apoderadas y los demás que obren en el expediente, de oficio oír en declaración a las partes y los requirió para que allegaran el registro civil de nacimiento del hijo común y el historial del vehículo automotor hyundai de placas CQU516 de la correspondiente secretaría de tránsito, por lo que suspendió la audiencia hasta noviembre 25 del 2019, decisión que no fue impugnada por el contrario las representantes de las partes manifestaron estar de acuerdo. 4) En la continuación de la audiencia, practicadas las pruebas decretadas, entre ellas, las declaraciones de las partes, la Jueza a Proceso Liquidatorio Sociedad Conyugal– Apelación auto Radicado No. 05308-31-10-001-2015-00297-02 (2020-119) Página 4 quo le concedió a las apoderadas de las partes el uso de la palabra para que presentaran alegaciones.
La parte demandante indicó que no se sustentó legalmente la convivencia entre las partes antes del matrimonio y la casa según la prueba documental allegada y “las declaraciones de las partes” no hace parte de la sociedad conyugal; la demandada manifestó que la familia puede constituirse por la unión marital de hecho y por el matrimonio, según documentos obrantes al proceso Alirio Ávila Tamayo en abril 20 de 1998 constituyó patrimonio de familia inembargable sobre la casa que adquirió y lo hizo para que su familia viviera allí antes de contraer matrimonio; reconoce a favor del accionante recompensa por los dineros que el aportó para pagar la cuota inicial y 17 cuotas que pagó para amortizar el crédito de vivienda estando conviviendo con ella antes de las nupcias; en la demanda tanto el inmueble como el carro fueron denunciados como bienes sociales y aceptados por Silva Mary Pulgarín Giraldo al contestar el libelo, siendo extraño que despues de denunciarse como parte del activo social, en la audiencia de inventario pretenda excluirlos, sabiendo que fueron “aportados dentro de la liquidación inicial y denunciados” y “si nos remitimos al vehículo hyundai aún esta activo, entonces no se si es la oportunidad pertinente procesal, pero si quiero denunciar señora juez que esos documentos de incautación los tachó de falsedad y solicitó a usted pida prueba de esos documentos de incautación del vehículo” porque conforme al historial del mismo se le expidió el Soat y la revisión técnico mecánica, vigentes hasta 2020, situación que no lo hubiera permitido la Policía Nacional ni la Dijin, si realmente se incautó. A continuación la titular del despacho suspendió la diligencia para continuarla a la 1:00 p.m. Al reanudar la audiencia de los inventario y avalúos, la jueza a quo resolvió: Declarar próspera la objeción de exclusión del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 01241872 y del vehículo Hyundai Proceso Liquidatorio Sociedad Conyugal– Apelación auto Radicado No. 05308-31-10-001-2015-00297-02 (2020-119) Página 5 Accent, color blanco de placas CQU516 modelo 1995, con fundamento en: 1) Que según los artículos 1781 y 1792 del Código Civil los inmuebles adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal hacen parte del haber social y los obtenidos antes forman parte del haber propio.
El certificado de tradición en la anotación No. 03, muestra que Alirio Ávila Tamayo celebró contrato de compraventa con la Empresa Compacto Ingeniería y Construcción S.A. mediante escritura pública No. 1465 de abril 14 (sic) de 1998 de la Notaría Once del Círculo de Medellín, Antioquia y las partes contrajeron matrimonio en noviembre 27 de 1999 según folio de registro civil de matrimonio contraído por estos expedido por la Registraduria Municipal del Estado Civil de Copacabana, Antioquia, siendo claro que el bien referido fue adquirido por Alirio Ávila Tamayo antes de la celebración del matrimonio y en la escritura aludida el comprador afirmó que era soltero ostentaba el estado civil de viudo y sin unión marital de hecho 2) Que la demandada alegó que la casa fue adquirida en la unión marital de hecho que existió entre ella y él accionante previamente a contraer nupcias, pero no lo acreditó. 3) Que no obstante que en la escritura referida se constituyó patrimonio de familia inembargable esta figura se utiliza como garantía de inembargabilidad del inmueble cuando la entidad financiera otorga crédito para su adquisición. Por lo anterior, concluyó que el inmueble debe ser excluido del activo social porque como se adquirió antes del matrimonio es un bien propio del cónyuge Alirio Ávila Tamayo. 4) Que la demandada no allegó la consulta del histórico vehicular para conocer quienes han sido sus propietarios, no acreditó que el vehículo referido perteneció a alguno de los excónyuges ni durante la vigencia Proceso Liquidatorio Sociedad Conyugal– Apelación auto Radicado No. 05308-31-10-001-2015-00297-02 (2020-119) Página 6 ni al momento de su disolución, ni que el demandante ejerció posesión sobre éste, por el contrario se demostró que el carro fue incautado según los documentos visibles a folios 199 y 200, los cuales apreció porque no fueron tachados de falso en su oportunidad.
Respecto al pasivo relacionado por los interesados, la Jueza de primera instancia decidió: Excluir $23.875.545 a cargo de Silvia Mary Pulgarin Giraldo y a favor de la sociedad conyugal, por concepto de frutos civiles provenientes de los arrendamientos del inmueble que habita en la urbanización Luna Lunera del municipio de Copacabana, matrícula inmobiliaria 01241872, causados desde el 09 de abril de 2014 fecha del divorcio hasta el 9 (sic) de noviembre de 2019, por no corresponder a un pasivo social; se causaron con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal y no se allegó contrato de arrendamiento.
Excluir $9.740.624 por concepto de pago de la educación universitaria del hijo común de la pareja correspondiente a las matrículas del 2018 y 2019, causadas con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal porque si bien el artículo 1796 No. 5º del Código Civil, preceptúa que la sociedad conyugal está obligada al pago de la educación y al establecimiento y mantenimiento de los descendientes comunes, en este asunto, la sentencia que decretó la cesación, por divorcio, de los efectos civiles de matrimonio religioso contraído entre él y ella, fijó cuota alimentaria a cargo del progenitor y a favor del hijo común y el primero se obligó a cancelarle las matrículas por concepto de la universidad y no se acreditó que incumplió con esa obligación y si ello fuere cierto, su acreedor puede acudir al proceso ejecutivo para su cobro.
Excluir $3.320.000 por concepto de la recompensa a favor de Alirio Ávila Tamayo y a cargo de la sociedad conyugal, por el dinero que él invirtió para cubrir la cuota inicial de la casa de habitación No. 269, Proceso Liquidatorio Sociedad Conyugal– Apelación auto Radicado No. 05308-31-10-001-2015-00297-02 (2020-119) Página 7 manzana D de la Urbanización Luna Lunera del municipio de Copacabana, con fundamento en que si el bien no es social sino propio por sustracción de materia no hay lugar a ella.
Agregó que como se demostró que el crédito hipotecario adquirido para pagar dicho inmueble se hizo con el salario del demandante y durante la vigencia de la sociedad conyugal y la hipoteca fue cancelada en el 2015, en inventario adicional podría solicitarse la recompensa a favor de la sociedad conyugal y a cargo del excónyuge. Excluir el pasivo social presentado por la demandada y objetado por el demandante y reconocer por concepto de recompensas a favor de Silvia Mary Pulgarín y a cargo de Alirio Ávila Tamayo, los pagos que realizó por impuestos predial y de valorización del inmueble de propiedad del último y no consideró ninguna indexación por sustracción de materia debido a que los rubros sobre los que se pretendió no fueron aceptados.
En razón de lo expuesto, resolvió: “Primero: Declarar próspera la objeción de exclusión del activo del inventario del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 01241872 y del vehículo Hyundai Accent color blanco de placas CQU516, modelo 1995. Segundo: Declarar próspera las objeciones formuladas al pasivo que hacen referencia al no pago por parte de la señora Silvia Mary Pulgarin Giraldo de la suma de $23.875.545 por concepto de frutos civiles provenientes de arrendamiento del inmueble que habita en la Urbanización Luna Lunera del municipio de Copacabana…desde el 9 de abril de 2014 hasta el 9 de noviembre de 2019….Declarar próspera la objeción de los valores por concepto de pago de educación del hijo común…, por $9.740.624… Tercero: Declarar próspera la objeción del pasivo por cuanto no se reconoce como recompensa a favor del señor Aliro Avila Tamayo la suma de $3.320.000 que se canceló como cuota para la adquisición del inmueble toda vez que se consideró bien propio.
Cuarto: Disponer que el inventario de la sociedad conyugal quedará así: Activo: Partida Única: moto marca Yamaha color negro, modelo 2012 de placas LUX75C por valor de tres millones setecientos mil pesos $3.700.00. Total activo social: Tres millones setecientos mil pesos m.l. $3.700.00. Pasivo: No hay pasivo social, corresponde entonces 0.
Recompensas: A favor de la señora Silvia Mary Pulgarín y a cargo del señor Alirio Ávila Tamayo, por los pagos de los impuestos prediales de septiembre 10 de 2018 por valor de $2.063.878, del 22 de enero de 2019 por $141.356 y de octubre 22 de 2019 por valor $221.635 y los pagos de impuestos de valorización del 22 de enero y 22 de octubre de 2019, por valor cada uno de $34.505 para un total de $2.495.879.
El activo liquido partible asciende a $3.700.00. Proceso Liquidatorio Sociedad Conyugal– Apelación auto Radicado No. 05308-31-10-001-2015-00297-02 (2020-119) Página 8 Quinto: Aprobar el inventario de bienes y deudas de la sociedad conyugal conforme al numeral anterior. Sexto: No condenar en costas a ninguna de las partes porque prosperaron ambas objeciones.
Séptimo: Decretar la partición…” Contra lo así resuelto tanto el demandante como la demandada interpusieron recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación. Alirio Ávila Tamayo radicó su censura por la no inclusión de la partida del pasivo a cargo de la demandada por los frutos civiles presuntamente producidos por el inmueble de su propiedad y habitado por la accionada y Silvia María Pulgarín manifestó su inconformidad con lo decidido por la a quo, por cuanto el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 01241872 no fue incluido en el activo y no entiende por qué si las pruebas demuestran que la tradición del inmueble se realizó en vigencia de la sociedad conyugal vigente; en la audiencia de inventarios y avalúos sí tachó de falso los documentos que presentó su excónyuge sobre la incautación del vehículo, que no fueron puestos en traslado y la negativa de indexar el dinero que pago de los impuestos prediales.
La Jueza de Familia de Oralidad de Girardota, resolvió los recursos de reposición interpuestos, respecto al motivo de impugnación del demandante señaló que se mantenía en lo decidido porque los frutos civiles reclamados se causaron con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal y debieron pedirse como recompensa en la diligencia de inventario y avalúos; en relación a la inconformidad de la demandada, indicó que el inmueble no puede incluirse como bien social porque la tradición del mismo no se dio en vigencia de la sociedad conyugal como ella afirmó, sino con anterioridad, toda vez que la última nació a partir de la celebración del matrimonio -27 de noviembre de 1999- y el inmueble se adquirió en -abril 14 de 1998-, por lo que es un bien propio del demandante; en cuanto a la tacha de falsedad de los documentos de incautación del vehículo, en los audios se verifica que no se presentó oportunamente, sin embargo, así los Proceso Liquidatorio Sociedad Conyugal– Apelación auto Radicado No. 05308-31-10-001-2015-00297-02 (2020-119) Página 9 mismos no se tuvieran en cuenta, tampoco se acreditó que el vehículo estuvo en cabeza de los cónyuges en vigencia de la sociedad conyugal o al momento de su disolución y respecto a los valores pagados por impuestos prediales y otros o de cuotas de administración no hay lugar a indexación, porque lo accesorio sigue la suerte de lo principal y si no se reconocieron los pagos no hay lugar a la última, razón por la que se ratificó en lo decidido, concedió el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente y corrió traslado del mismo para su sustentación a cada una de las partes.
Alirio Ávila Tamayo desistió del recurso de alzada y fue aceptado por la Jueza a quo mediante proveído de diciembre 6 de 2019. Silvia Mary Pulgarín Giraldo, en la oportunidad establecida en el artículo 322 inciso 1º, numeral 3º parte final del Código General del Proceso, mediante escrito obrante a folio 268 del cuaderno de copias, manifestó que los “PUNTOS DE LA SENTENCIA SUJETOS AL RECURSO DE APELACIÓN” son: “1.
Exclusión del inventario del activo social casa de habitación No. 269, manzana D, Urbanización Luna Lunera de Copacabana…”. Con fundamento en que la sentencia proferida en abril 9 de 2014, que decretó la cesación, por divorcio, de los efectos civiles de matrimonio religioso entre ella y el demandante, las partes acordaron previamente que: “Sociedad Conyugal.
La liquidación de la sociedad conyugal se realizara una vez se cancele mediante escritura pública la hipoteca que recae en el inmueble social correspondiente a la matrícula inmobiliaria 012-41872, de la oficina de registro de instrumentos públicos de Girardota, cancelación que realizara el señor Alirio Ávila Tamayo dentro del mes siguiente a esta fecha (después del 9 de abril de 2014), y dentro de este mismo termino se obtendrá los paz y salvos correspondientes a fin de que en el mes siguiente previo acuerdo con la señora Silvia Mary Pulgarin se realice ante notario la liquidación de la sociedad conyugal”, comprobándose así que para el 2014 las partes aceptaron que “es un inmueble social” y su interés como se expresó en la sentencia era venderlo una vez liquidada la sociedad conyugal, por Proceso Liquidatorio Sociedad Conyugal– Apelación auto Radicado No. 05308-31-10-001-2015-00297-02 (2020-119) Página 10 lo que ese bien hace parte del activo social y tampoco fue apelada la decisión de común acuerdo, lo que contradice lo afirmado por Alirio Ávila Tamayo en su declaración en la audiencia de inventario y a su vez lo dicho por él, es contrario al “inventario declarado en la demanda por el demandante bajo la gravedad del juramento y confesión” y que ella aceptó; el demandante no actúo de buena fe por haber pretendido excluir en la audiencia de inventario los bienes que él en la demanda inicial relacionó como integrantes del activo social.
Que Silvia Mary Pulgarín Giraldo consintió la cancelación del patrimonio de familia inembargable1 y en su sentir la constitución del mismo demuestra que las partes para esa época “estaban bajo sociedad de hecho” por lo que el inmueble hace parte del activo social y fue adquirido por el demandante cuando ella y él convivían en unión marital de hecho y la cuota inicial se pagó en esa época y luego en vigencia de la sociedad conyugal se hicieron la mayoría de los pagos, dineros que solicitó fueran incluidos en el activo social en la audiencia de inventario y avalúos -en noviembre 13 de 2019, en el minuto 12 con 10 segundos-, los que no fueron tenidos en cuenta en el activo social.
“2. Respecto a sustraer del activo social el vehículo marca hyundai placas CQU516 modelo 1995, por que solo se tenía la tenencia del mismo”. Argumentó que no entiende por qué si eso es cierto, él lo denunció en el inventario inicial bajo la gravedad del juramento y confesión, partida que ella aceptó al contestar la demanda, como integrante del activo social, aunado a que Alirio Ávila Tamayo lo uso, gozó y lo pagó en vigencia de la sociedad conyugal, no pudo probar la tradición porque no se realizó por el demandante, pero las pruebas allegadas al proceso evidencian que al vehículo se le expidió el Soat y el certificado de la revisión técnico mecánica vigentes hasta el 2020. 1 Folio 115 del expediente del proceso de liquidación de sociedad conyugal.
Proceso Liquidatorio Sociedad Conyugal– Apelación auto Radicado No. 05308-31-10-001-2015-00297-02 (2020-119) Página 11 Del acta de incautación del automotor referido y aportada por el demandante no se le dio traslado como lo ordena el Código General del Proceso y aún no la conoce, contrario a lo manifestado por la jueza a quo sí la tachó como “prueba falsa” en la continuación de la audiencia de inventarios y avalúos, pero la funcionaria no la aceptó por extemporánea, documentos que el accionante aportó en esa misma audiencia, no antes, no respetando el tiempo para aportar pruebas y tampoco se pidió por la jueza la audiencia aludida.
Por lo expuesto solicitó que, se incluya en el activo social el inmueble y el vehículo referidos, en consecuencia, se vuelva a integrar el pasivo social relacionado por ella y el que se negó por sustracción de materia; de no aceptarse la inclusión de los bienes aludidos, se le otorgue recompensa a su favor por el 50% del valor de los pagos realizados del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 012-41872 desde noviembre 27 de 1999 -fecha del matrimonio- hasta abril 9 de 2014 -cesación de sus efectos civiles-, con su respectiva indexación; y $3.3.50.000 correspondiente al 50% del valor del avalúo del carro Hyundai Accent, de placas CQU 516, modelo 1995, según Fasecolda y que no se le condene en costas procesales.
Surtido el traslado del recurso de alzada, el demandante manifestó que de acuerdo con el artículo 1792 No.1 del Código Civil, la casa de habitación excluida no hace parte del haber social y según el artículo 1792 No.1 del Código Civil, lo que se evidenció con la escritura pública No. 1465 de abril 15 de 1998, el certificado de matrícula inmobiliaria No. 41872, los recibos de pago a Conavi de folios 37 a 47 y el folio de registro civil de matrimonio de las partes celebrado en noviembre 27 de 1999, el inmueble lo compró siendo de estado civil soltero y 19 meses y 12 días antes de contraer matrimonio con la demandada, en abril 15 de 1988 firmó la escritura de venta e hipoteca a favor Conavi y fue inscrita en la oficina de registro de instrumentos públicos cuatro días después y la convivencia entre él y la demandada no se probó antes del matrimonio.
Proceso Liquidatorio Sociedad Conyugal– Apelación auto Radicado No. 05308-31-10-001-2015-00297-02 (2020-119) Página 12 Respecto al vehículo Hyundai Accent LS, placas CQU 516, reiteró que nunca figuró a nombre de él o su ex cónyuge, sólo ejerció tenencia sobre dicho automotor y fue incautado en marzo 8 de 2017, por la Policía Metropolitana de Ibagué, por tal motivo no existe.
La jueza a quo concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente destacar que el proveído cuestionado es susceptible del recurso de apelación, según el artículo 501 numeral 2º inciso final del Código General del Proceso. 2. Según los artículos 320 inciso 1º, 322 inciso 1º numeral 3º inciso 1º y 328 inciso 1º del Estatuto General del Proceso, preciso resulta recordar, que el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los reparos concretos y los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que debe adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley.
Acorde con las normas citadas y el escrito de sustentación del recurso la Sala se pronunciará sobre la exclusión del activo social de la casa de habitación No. 269, manzana D, Urbanización Luna Lunera del Municipio de Copacabana y del vehículo Hyundai de placas CQU516. 3. Por remisión expresa de los incisos 4º y 5º del artículo 523 del Código General del Proceso, a la liquidación de la sociedad conyugal le es aplicable el artículo 501 ídem, el que en lo pertinente prevé: Que en el inventario de la sociedad conyugal se incluirán los activos denunciados por los interesados y las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los cónyuges, siempre que se Proceso Liquidatorio Sociedad Conyugal– Apelación auto Radicado No. 05308-31-10-001-2015-00297-02 (2020-119) Página 13 denuncien por la parte obligada o que ésta acepte expresamente las que denuncie la otra.
En los demás casos se procederá como dispone el numeral 3º. Que en el pasivo de la misma se incluirán las obligaciones que consten en título ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, las que no teniendo dicha calidad se acepten expresamente por el otro cónyuge y los créditos de los acreedores que asistan a la audiencia y las compensaciones debidas por la masa social a los consortes denunciados por cualquiera de ellos y aceptados expresamente por el otro.
Si estos fueren objetados las mismas se resolverán en la forma señalada en el numeral 3º. Que no se incluirán en el inventario los bienes que conforme a los títulos fueren propios del cónyuge sobreviviente, en caso de incluirlos el juez resolverá en la forma prevista en el numeral 3º. Que la objeción al inventario tiene por objeto la exclusión de partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sean a favor o a cargo de la masa social.
Que para resolver las objeciones el juez decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere, suspenderá la audiencia y en su continuación se practicarán las pruebas y decidirá las mismas mediante auto apelable. 4. Se considera que el auto apelado mediante el cual la jueza de primera instancia decidió las objeciones presentadas al inventario y avalúos en lo que fue motivo de impugnación se debe confirmar por lo siguiente: a. La audiencia de inventario de bienes y avalúos es la etapa procesal diseñada por el legislador para que las partes denuncien los bienes y Proceso Liquidatorio Sociedad Conyugal– Apelación auto Radicado No. 05308-31-10-001-2015-00297-02 (2020-119) Página 14 las obligaciones que conforman el activo y el pasivo de la sociedad conyugal disuelta y controviertan los presentados por la contraria, por tanto, a la impugnante no le asistió la razón al afirmar que los bienes y deudas enlistados en los escritos de “inventario inicial”, la demanda corregida de liquidación de la sociedad conyugal y su anexo de “Presentación de bienes inventariados”, eran los que han debido denunciarse en la primera, máxime que al contestar la demanda aceptó el activo inventariado. b. En el régimen patrimonial del matrimonio, se distingue el haber social absoluto y el relativo y hay bienes que no quedan incluidos en ninguna de las dos clasificaciones y por ello no pueden tenerse en cuenta a la disolución de la misma.
La distinción entre bienes sociales y propios no obedece a la voluntad de los cónyuges o ex cónyuges, sino de la ley, los artículos 1781 a 1795 del Código Civil, prevén cuales integran o no el haber social, salvo lo pactado por los futuros esposos al celebrar capitulaciones matrimoniales. En la sentencia C-278 de mayo 7 de 2014, la Corte Constitucional, sobre el tema precisó: “Al disolverse el vínculo matrimonial o al liquidarse la sociedad, se entenderá que ésta ha existido desde el momento en el que el matrimonio fue celebrado.
Las normas aplicables serán las del Título XXII del Libro IV del Código Civil, siempre que no se hayan celebrado capitulaciones matrimoniales de acuerdo con los artículos 1771 a 1773 del mismo Código. El régimen de bienes aplicable a la sociedad conyugal, depende entonces de la voluntad de los futuros esposos. Una vez contraído el matrimonio, sin que se hayan estipulado las capitulaciones, los cónyuges no podrán modificar las reglas aplicables por ser la sociedad conyugal una institución de orden público familiar.
(…). En este orden de ideas, a falta de capitulaciones, el haber social se entiende conformado por los bienes establecidos en el artículo 1781 del Código Civil. La sociedad conyugal se integra por dos tipos de haberes: el haber absoluto y el haber relativo[4]. (…). Los bienes del haber absoluto se encuentran definidos en los numerales 1º, 2º y 5º del artículo 1781 de Código Civil.
Acorde con el numeral 1º, los salarios, honorarios, prestaciones sociales, utilidades, remuneraciones, indemnizaciones y, en general, todos aquellos otros dineros derivados del trabajo o de las actividades productivas, pertenecen a la sociedad conyugal y no deben ser restituidos a la parte que los obtuvo. Proceso Liquidatorio Sociedad Conyugal– Apelación auto Radicado No. 05308-31-10-001-2015-00297-02 (2020-119) Página 15 Igualmente los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros naturales o civiles que se deriven de los bienes sociales o de los bienes de cada cónyuge, que se devenguen durante el matrimonio, pertenecen a la sociedad conyugal, tal y como lo determina el numeral 2º del artículo 1781.
Se incluyen también en este grupo, de acuerdo con el numeral 5º, los bienes y derechos reales muebles e inmuebles que cualquiera de los esposos adquiera durante el matrimonio a título oneroso ya que se presume que se compran con los recursos de la propia sociedad. Los bienes del haber absoluto, luego de pagadas las deudas de la sociedad, se reparten por partes iguales entre los cónyuges en el momento de la disolución y liquidación de la sociedad.
(…). Los bienes que se incorporan al haber relativo de la sociedad, son aquellos descritos en los numerales 3º, 4º y 6º del artículo 1781 del Código Civil. Los dineros, las cosas fungibles y las especies muebles –incluso los adquiridos por donación, herencia o legado-, que cualquiera de los cónyuges aporta al matrimonio o durante él adquiere, a los que se refieren los artículos 3º y 4º, quedan integrados de manera automática al haber social en el momento del matrimonio.
De otro lado, el bien raíz aportado por la mujer y expresado mediante capitulaciones o en cualquier instrumento público en el momento de su aporte, también ingresa al haber relativo de acuerdo con el numeral 6º del artículo 1781. En este caso no se trata de un incorporación automática, en virtud del matrimonio como en el caso anterior, sino de un aporte voluntario de la cónyuge antes o durante la vigencia del matrimonio.
Todos los bienes de los cónyuges que ingresan al haber relativo implican el deber de recompensar su valor en el momento de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal. (…). Finalmente, los bienes que no se incluyen en la sociedad conyugal y que por ende no son considerados en el momento de la disolución de la misma, son los bienes y derechos reales inmuebles adquiridos a cualquier título antes de la vigencia de la sociedad conyugal, aquellos cuyo título o causa se produzca antes del matrimonio y también los inmuebles propios subrogados después del matrimonio.
Igualmente se excluyen del haber social los bienes presentes o futuros que se señalen en las capitulaciones. ( )”. El artículo 1781 inciso 1º, numeral 5º del Código Civil, preceptúa que “El haber de la sociedad conyugal se compone:…de todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso”. Por lo anterior, la Sala no comparte lo afirmado por la impugnante cuando adujo que como Alirio Ávila Tamayo en el “inventario inicial, la demanda corregida y el anexo a la misma sobre presentación de bienes inventariados” relacionó en el activo social la casa de habitación y el automóvil Hyundai de placas CQU516, existía confesión respecto a que dichos bienes eran sociales, toda vez, que de acuerdo con el Proceso Liquidatorio Sociedad Conyugal– Apelación auto Radicado No. 05308-31-10-001-2015-00297-02 (2020-119) Página 16 artículo 191 del Código General del Proceso, para que esta aflore, entre otros requisitos, exige que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba y verse sobre hechos personales del confesante o de los que deba tener conocimiento y en este asunto por disposición legal lo que determina que dichos bienes sean sociales o no, es que se hayan adquirido en vigencia de la sociedad conyugal y a título oneroso y según los preceptos 1857 inciso 2º y 756 inciso 1º del Código Civil, la venta de un bien raíz no se reputa perfecta ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública y la tradición del dominio sobre los inmuebles se efectúa por la inscripción del título en la oficina de registro y tratándose de vehículos automotores el canon 47 de la Ley 769 de 2002, estipula que propietario es aquella persona natural o jurídica que aparezca inscrita en el registro del respectivo organismo de tránsito. c. Con el folio de registro civil de matrimonio obrante a folio 87 del cuaderno de copias remitido para resolver el recurso de apelación, se acreditó que Alirio Ávila Tamayo y Silvia Mary Pulgarín Giraldo contrajeron matrimonio católico en noviembre 27 de 1999 en la Parroquia Nuestra Señora Asunción del Municipio de Copacabana, Antioquia y con el documento obrante a folios 109 a 111 del cuaderno referido, se demostró que en abril 9 de 2014, la Jueza de Familia de Girardota, Antioquia, profirió sentencia de cesación, de efectos civiles, por divorcio, del matrimonio católico que los primeros contrajeron con fundamento en la causal 9ª del artículo 154 del Código Civil, esto es, el mutuo acuerdo y, por ende, a partir de la última fecha quedó disuelta la sociedad conyugal que se formó entre ellos a partir de la celebración de dicho matrimonio; la que fue inscrita en el registro civil de matrimonio de las partes y en el libro de registro de varios en marzo 30 de 20152, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 180 inciso 1º, 1774, 152 incisos 2º, 160 y 1820 numeral 1º del Código Civil, la sociedad conyugal formada 2 Folio 88 del cuaderno de copias Proceso Liquidatorio Sociedad Conyugal– Apelación auto Radicado No. 05308-31-10-001-2015-00297-02 (2020-119) Página 17 entre ellos tuvo vigencia desde noviembre 27 de 1999 al 9 de abril de 2014. d. La casa con número interno 269 de la manzana D, que hace parte de la Urbanización Luna Lunera, ubicado en la carrera 87 No. 39-02, del municipio de Copacabana, identificada con el folio de matrícula inmobiliaria No. 012-0041872, fue adquirida por Alirio Ávila Tamayo a título de compraventa a la sociedad Compacto Ingeniería y Construcción S.A. a través de su representante legal, mediante escritura pública No. 1.465 de abril 15 de 1998 de la Notaría Once del Círculo de Medellín, en la que se consignó que el comprador era de estado civil viudo sin unión marital de hecho, $24.200.000 fue el precio de compraventa y que él último constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía a favor de la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda “Conavi” y patrimonio de familia inembargable, en favor de las personas establecidas en el artículo 2º de la Ley 91 de 1936, esto es, “el patrimonio se considerará siempre establecido no solo a favor del beneficiario designado, sino de su cónyuge y de los hijos que llegaré a tener”, la que fue registrada en el folio de matricula inmobiliaria No. 012- 0041872 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardota, en abril 20 de 1998, a las anotaciones No. 3, 4 y 5, en su orden, compraventa y renuncia a condición resolutoria, hipoteca abierta, patrimonio de familia a favor suyo, de sus hijos y de los que llegare a tener y cancelación de hipoteca de Conavi a Compacto Ingeniería y Construcción S.A., lo anterior de conformidad con los documentos obrantes de folios 10 a 20 y 68 a 69 del cuaderno de copias referido.
En este evento, el contrato de compraventa sobre el bien inmueble aludido -título traslaticio de dominio- se perfeccionó con el otorgamiento de la escritura pública No. 1465 de abril 15 de 1998 de la Notaría Once del Círculo de Medellín y la tradición como modo de adquirir el dominio sobre el bien raíz se efectuó en abril 20 de 1998, al momento de inscribir el título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Proceso Liquidatorio Sociedad Conyugal– Apelación auto Radicado No. 05308-31-10-001-2015-00297-02 (2020-119) Página 18 de Girardota, matrícula inmobiliaria 012-41872 anotación No. 3, en consecuencia, no es cierto como lo afirmó la apelante que el modo de adquirir el dominio aludido se verificó en vigencia de la sociedad conyugal, la prueba documental evidencia que tanto el contrato de compraventa y la tradición fueron realizadas antes de que entre ella y el demandante surgiera la sociedad conyugal, es decir, antes de la celebración de su matrimonio, motivo por el cual a la jueza a quo y a la apoderada del demandante no les asistió la razón al fundamentar la exclusión del mismo, entre otros artículos, en el 1792 numeral 1º del Código Civil. e. Por lo reseñado, como indicó la jueza que viene conociendo del asunto en primera instancia, el inmueble referido no hace parte del haber social, toda vez que éste, entre otros, se integra, por todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso y en este asunto la casa referida fue adquirida por el demandante antes de que las partes lo contrajeran.
Es cierto que, en el proceso de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio católico promovido por Silvia Mary Pulgarín Giraldo contra Alirio Ávila Tamayo, en la audiencia prevista para practicar las pruebas ellos le comunicaron a la jueza a quo que también conoció de dicho juicio, su interés para convertir el proceso que se inició como contencioso, al de causal de mutuo consentimiento y le manifestaron el contenido del acuerdo que, según lo consignado en la sentencia No. 27 de abril 9 de 2014 que lo decretó por la causal 9ª del artículo 154 del Código Civil, fue del siguiente tenor: “…La liquidación de la sociedad conyugal se realizara una vez se cancele mediante escritura pública la hipoteca que recae en el inmueble social correspondiente a la matrícula inmobiliaria 012-41872, de la oficina de registro de instrumentos públicos de Girardota, cancelación que realizara el señor Alirio Ávila Tamayo dentro del mes siguiente a esta fecha, y dentro de este mismo termino se obtendrá los paz y salvos correspondientes a fin de que en el mes siguiente previo acuerdo con la señora Silvia Mary Pulgarin se realice ante notario la liquidación de la sociedad conyugal, en la Notaría Única de Copacabana.
Como Proceso Liquidatorio Sociedad Conyugal– Apelación auto Radicado No. 05308-31-10-001-2015-00297-02 (2020-119) Página 19 es del interés de las partes vender el inmueble social una vez liquidada la sociedad conyugal se obligan a que dentro de los seis meses siguientes se va a vender el inmueble y la señora SILVA MARY PULGARIN GIRALDO, en este evento estará desocupando el mismo…”.
La declaración que las partes realizaron en el acuerdo mencionado de que el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 012- 41872 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Copacabana, Antioquia, era social, no es significativo porque se reitera, en este asunto, dicha clasificación no depende de la voluntad de las partes sino de la ley y acorde con el análisis de los hechos, la valoración de las pruebas y las normas aplicables dicho bien raíz es un bien propio.
Ahora, el acuerdo sobre la sociedad conyugal versó respecto a que su liquidación la harían luego de cancelada la hipoteca sobre el inmueble referido, la que se comprometió a realizar Alirio Ávila Tamayo en el término de un mes siguiente a esta fecha, junto con la obtención de los paz y salvos, con la finalidad de que en el mes subsiguiente y previo acuerdo con Silvia Mary Pulgarín Giraldo realizarían la liquidación de la sociedad conyugal en la Notaría aludida y que en los seis meses siguientes lo venderían, por lo que de conformidad con lo actuado en el proceso liquidatorio, se infiere que la condición no se cumplió y por ello el demandante acudió al trámite previsto en la ley para obtener su liquidación y la demandada al contestar la demanda no se opuso a lo pretendido.
La demandada -apelante- afirmó que la casa de habitación No. 269 de la manzana D de la Urbanización Luna Lunera de Copacabana fue adquirida en vigencia de la “sociedad de hecho” y afectada a patrimonio de familia inembargable y al respecto se tiene que en el proceso de la referencia se tramita la liquidación de la sociedad conyugal formada a partir de la celebración del matrimonio contraído por las partes y disuelta por sentencia judicial; no se allegó prueba Proceso Liquidatorio Sociedad Conyugal– Apelación auto Radicado No. 05308-31-10-001-2015-00297-02 (2020-119) Página 20 que acredite que para abril 15 de 1998 fecha de adquisición del inmueble, Alirio Ávila Tamayo y Silvia Mary Pulgarín Giraldo tenían unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y/o sociedad de hecho y de haber existido debe acudirse al procedimiento previsto en la ley para su liquidación y la constitución de patrimonio de familia inembargable no es prueba suficiente para acreditar la existencia de ninguna de ellas. f. El vehículo marca Hyundai Accent LS, placas CQU 516, modelo 1995, denunciado por Silvia Mary Pulgarín Giraldo como integrante del activo social, no puede ser incluido como tal, porque luego de revisar las copias del expediente remitidas para resolver la alzada, no existe prueba que demuestre que Alirio Ávila Tamayo y Silvia Mary Pulgarín Giraldo, lo adquirieron en vigencia de la sociedad conyugal a título oneroso o fueron titulares del derecho de dominio sobre ese bien mueble.
Es cierto que en la demanda presentada en julio 31 de 2015 por Alirio Ávila Tamayo, en la relación de bienes de la sociedad conyugal se enlistó “un carro marca hyundai sedán, color blanco de placas CQU 516, modelo 1995, en el momento se encuentra en poder del demandante”, y se adjuntó licencia de tránsito No. 1633488 correspondiente a dicho vehículo a nombre de “(ilegible) VIVIANA ZAMIRA identificada con cédula de ciudadanía No. 51.796.826, pero tambien lo es que en la continuacion de la audiencia de inventarios y avalúos realizada en noviembre 7 de 2019, el accionante no lo denunció como parte del activo social, lo hizo la parte demandada en la continuación de la misma verificada en noviembre 13 de la misma calenda, arguyendo que el carro referido fue declarado como bien social en poder del demandante cuando presentó la demanda, pero omitió aportar la prueba conducente y pertinente que arroje certeza de que el primero es el titular del derecho dominio sobre el vehículo citado, toda vez, que la consulta de automotores en el RUNT que aportó obrante a folios 254 a 256 Proceso Liquidatorio Sociedad Conyugal– Apelación auto Radicado No. 05308-31-10-001-2015-00297-02 (2020-119) Página 21 no da cuenta de su propietario y la vigencia del Soat y de la revisión técnico mecánica no prueba el derecho de dominio sobre ese bien mueble.
Alirio Ávila Tamayo en la continuación de la audiencia de inventario y avalúos realizada en noviembre 13 del 2019, allegó los soportes del escrito de inventario que presentó en la audiencia anterior, entre ellos, el acta de incautación de vehículo y el inventario del mismo, documentos que acreditaron que el CAI Estación de Policía Metropolitana de Ibagué, en marzo 8 de 2017, le incautó al primero el vehículo CQU 516, Hyundai Accent LS, modelo 95, color blanco, sedán, por solicitud realizada por la Fiscalia 384 de Bogotá, Seccional Automotores, orden 004605, oficio 01259, de 09/02/2015, por el delito de estafa y en la parte correspondiente a observaciones aparece “La persona que se le incauta el vehículo lo tiene en caso de tenedor” y el primero cuando objetó la inclusión del automotor referido como activo de la sociedad conyugal, entre otras razones, señaló que ese bien ya no existía debido a que le había sido incautado y los documentos pertinentes los aportó con los que entregó al despacho al comienzo de dicha audiencia. La apelante señaló que formuló tacha de falsedad del acta de incautación del vehículo referido, afirmación que es cierta, sólo que no lo hizo oportunamente, porque de conformidad con el artículo 269 inciso 1º del Código General del Proceso, debió proponerla en la audiencia en que se ordenó tenerla como prueba, es decir, la realizada en noviembre 13 del 2019 y la propuso en la continuación de esta celebrada en noviembre 25 del mismo año, toda vez que dicho documento y el acta de inventario realizado al momento de su incautación fueron aportados por la representante del demandante al iniciar la primera y el inventario integrado que aquella presentó le fue puesto en traslado por la titular del juzgado3 y posteriormente 3 A las 5 minutos y 50 segundos de la reanudación de la audiencia realizada en noviembre 13 de 2019.
Proceso Liquidatorio Sociedad Conyugal– Apelación auto Radicado No. 05308-31-10-001-2015-00297-02 (2020-119) Página 22 cuando la apoderada de Aliro Ávila Tamayo objetó la inclusión del automotor aludido en el activo social, entre otros argumentos, señaló que el carro ya no existía porque la Policía se lo había incautado en marzo 8 del 2017, como constaba en los documentos que adjuntó y entregó al despacho judicial al comienzo de esa diligencia 4; lo anterior, para precisar que lo aseverado por la demandada respecto a que dichos documentos fueron aportados extemporáneamente por el accionante y que no le fueron puestos en traslado no corresponde a la realidad procesal, porque los mismos se presentaron tempestivamente como soporte de la objeción referida, mismos que la jueza a quo ordenó tener como prueba para el proceso.
Adicionalmente tampoco expresó en qué consistía la falsedad ni pidió pruebas para su demostración, motivos por los que de conformidad con el inciso 1º del artículo 270 del Código General del Proceso no era procedente darle trámite y, por ende, la Sala comparte la decisión de la jueza a quo en cuanto no la aceptó por intempestiva. En el inventario solo deben incluirse como activos de la sociedad conyugal los bienes denunciados por las partes, siempre y cuando se pruebe su existencia a la fecha del mismo y que la propiedad sobre ellos se encuentre radicada en cabeza de cualquiera de los cónyuges, toda vez que el inventario y avalúos una vez aprobado y en firme constituye la base real de la partición, permitir la inclusión de bienes inexistentes y en cabeza de terceras personas haría imposible la entrega de los bienes repartidos y adjudicados en la partición. Por lo expuesto se concluye que la demandada no cumplió con la carga de la prueba prevista en el artículo 167 inciso 1º del Código 4 A los 44 minutos 18 segundos de la reanudación de la diligencia de inventario y avalúo llevada a cabo en noviembre 13 del 2019.
Proceso Liquidatorio Sociedad Conyugal– Apelación auto Radicado No. 05308-31-10-001-2015-00297-02 (2020-119) Página 23 General del Proceso, que prevé “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, porque si bien aseveró que el excónyuge era el propietario del automotor aludido, que lo uso, lo gozó y lo pagó en vigencia de la sociedad conyugal, lo cierto es que no probó ninguna de sus afirmaciones.
De otra parte, Silvia Mary Pulgarín Giraldo se quejó debido a que en la audiencia celebrada en noviembre 13 del 2019, a los 12 minutos y 10 segundos “solicitó declarar que todos los pagos realizados al inmueble desde la constitución del patrimonio de familia inembargable se incluyeran en la masa social de partición y adjudicación de la sociedad conyugal, pues son frutos de la pareja, de la unión de la pareja, es decir que sólo se descuente el dinero dado como cuota inicial del peculio de Alirio Ávila Tamayo como recompensa $3.320.000 y el restante se dio como pago del inmueble cuando la pareja ya convivía y fue fruto de la unión conyugal y familiar” y la jueza a quo no la tuvo en cuenta y al respecto se tiene que de conformidad con el artículo 501 numeral 2º, inciso segundo: “En el activo se la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los cónyuges…siempre que se denuncien por la parte obligada o que éste acepte expresamente las que denuncie la otra….
En el pasivo de la sociedad conyugal o patrimonial se incluirán las compensaciones debidas por la masa social a cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior(…)”, por tanto, le asistió razón a la juzgadora de primera instancia al no tenerla en cuenta porque la petición fue confusa e imprecisa, debido a que es a la parte interesada a quien le corresponde determinar si va inventariar un activo o un pasivo social, una recompensa a favor de la sociedad conyugal y a cargo de uno de los cónyuges o viceversa, así como su valor y acompañar los soportes respectivos.
Finalmente con relación a lo pretendido por la demandada apelante respecto a que de no aceptarse la inclusión en el activo social del bien inmueble y vehículo referidos, se le reconociera a su favor “lo pertinente al 50 porciento de los pagos realizados al bien inmueble dentro de Proceso Liquidatorio Sociedad Conyugal– Apelación auto Radicado No. 05308-31-10-001-2015-00297-02 (2020-119) Página 24 la vigencia de la sociedad conyugal con sus respectivas indexaciones, que corresponde a los valores pagados desde la fecha del matrimonio 27 de noviembre de 1999 y hasta la cesación de efectos civiles 9 de abril de 2014” y “lo pertinente al 50 porciento del valor del avalúo probado de fasecolda pertinente al valor de $3.350.000”, no es posible acceder a ello en esta instancia teniendo en cuenta que se trata de un hecho nuevo que no fue controvertido en la primera, lo contrario implicaría vulnerar el derecho fundamental al debido proceso; y respecto a la solicitud de pruebas que hizo en el memorial de sustentación de la alzada, acorde con los artículos 326 y 327 del Código General del Proceso, el recurso de apelación de autos se resuelve de plano y la práctica de pruebas en el trámite de la segunda instancia esta reservada solo para la apelación de sentencias y en los casos taxativamente señalados.
Así las cosas, sin necesidad de hacer otros pronunciamientos de fondo sobre el asunto, se CONFIRMARÁ el auto apelado en lo que fue motivo de censura. En aplicación de los artículos 361 inciso 1º, 365 numerales 1º y 2º, 366 numerales 3º y 4º del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte apelante por resolverse desfavorablemente el recurso de apelación. Se fija por concepto de agencias en derecho con fundamento en el artículo 6º numeral 1.12.1 del acuerdo 1887 de junio 26 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se fija la suma de quinientos mil pesos ($500.000), que incluirá la secretaría de la Sala en la liquidación correspondiente.
En mérito a lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala de Decisión Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, RESUELVE Proceso Liquidatorio Sociedad Conyugal– Apelación auto Radicado No. 05308-31-10-001-2015-00297-02 (2020-119) Página 25 PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado en lo que fue motivo de censura, proferido en noviembre veinticinco (25) de dos mil diecinueve (2019) por la Juez de Familia de Oralidad de Girardota, Antioquia, en proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por Alirio Ávila Tamayo contra Silvia Mary Pulgarín Giraldo.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a Silvia Mary Pulgarín Giraldo demandada apelante. Se fija por concepto de agencias en derecho, la suma de quinientos mil pesos ($500.000).
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVÚELVASE FLOR ÁNGELA RUEDA ROJAS Magistrada Proceso Liquidatorio Sociedad Conyugal– Apelación auto Radicado No. 05308-31-10-001-2015-00297-02 (2020-119) Página 26 Firmado Por: FLOR ANGELA RUEDA ROJAS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL TRIBUNAL SUPERIOR SALA 003 FAMILIA DE MEDELLÍN Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3111938a7e21abfb6893dda734d0e78519b8c91552e7f7713836948 572a5a324 Documento generado en 20/10/2020 11:58:35 a.m. Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica