TEMA: FINALIDAD DE LA TRANSACCIÓN - como todo contrato, supone la capacidad de las partes, su consentimiento exento de vicios, objeto y causa lícitos y como prohibición a las partes para intentar o proseguir un proceso judicial. / DERECHO DE DOMINIO SOBRE INMUBLES U OTROS DERECHOS - legalmente no se requiere escritura pública para el contrato de transacción, basta que se encamine a terminar consensual y extrajudicialmente un pleito.
HECHOS: Dentro de proceso liquidatario, las partes celebraron transacción sobre la forma de liquidar la sociedad patrimonial y la distribución de sus bienes, ambos suscribieron documento ante notario reconociendo su contenido expresando la finalidad de terminar el proceso de unión marital de hecho y sociedad patrimonial y por consiguiente trámite de liquidación. La juez declaró probada la transacción aludida aprobó de plano el inventario y avaluó de los bienes sociales.
Ordeno su inscripción en la oficina de instrumentos públicos y en la secretaria de transporte y transito respectiva. Decretando levantamiento de medidas cautelares y declaró terminado el incidente de levantamiento de embargo y secuestro. Para el 06 de marzo de 2018 el a quo adiciono a la sentencia numeral sexto, disponer que las medidas cautelares, solicitadas, decretadas y practicadas sobre los bienes que le correspondieron al demandado, quedan vigentes para el proceso ejecutivo singular.
El demandado solicito revocar la sentencia anticipada y declarar la nulidad constitucional a todo lo actuado, por vulneración al debido proceso según art. 29 de la constitución. TESIS: (…) Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, según el artículo 1502 del Código Civil, es necesario que sea legalmente capaz, que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio, que recaiga sobre un objeto lícito y que tenga una causa lícita.
(…). (…) Según el artículo 2470 del Código Civil, “No puede transigir sino la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en la transacción”. Sobre esta disposición la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de septiembre 3 de 1968, afirmó: “La transacción, como todo contrato, supone la capacidad de las partes, su consentimiento exento de vicios, objeto y causa lícitos.
En relación con la capacidad establece el art. 2470 del Código Civil que no puede transigir sino la persona capaz de disponer de objetos comprendidos en la transacción, lo cual se funda en que implicando la transacción la renuncia de un derecho y, en algunos casos, la constitución de un título translaticio de dominio, equivale en sus resultados a una enajenación…”.
(…). (…) Aunque recaiga sobre el derecho de dominio sobre bienes inmuebles u otros derechos que la exija, legalmente no se requiere escritura pública para el contrato de transacción, basta que se encamine a terminar consensual y extrajudicialmente un pleito o precaver uno latente. (…). (…) Según el artículo 1602 del Código Civil, “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”, lo que significa que una vez perfeccionado, produce los efectos jurídicos previstos por los contratantes y por la ley y sólo puede ser invalidado por mutuo consentimiento de las partes o por sentencia y como la demandante adujo y probó la transacción celebrada por ella y el demandado, sobre la liquidación de la sociedad patrimonial que se declaró que existió entre ellos y solicitó que se le reconociera efectos y se dijo que el contrato se ajusta a derecho, sin que se haya probado lo contrario, sobre lo cual el demandado tenía la carga de la prueba de conformidad con el artículo 167 inciso 1º del Código General del Proceso.
MP. FLOR ÁNGELA RUEDA ROJAS FECHA: 03/08/2020 PROVIDENCIA: SENTENCIA Apelación Sentencia – Liquidación de Sociedad Patrimonial Rad. No. 05360-31-10-001-2016-00720-02 (2019-0184) TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, agosto tres (3) de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Flor Ángela Rueda Rojas Decide la Sala Cuarta de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra la sentencia anticipada proferida en febrero 23 del 2018, adicionada mediante providencia de marzo 6 de la misma anualidad, por la Jueza Primera de Familia de Oralidad de Itagüí, Antioquia, en proceso de liquidación de sociedad patrimonial promovido por Beatriz Helena Giraldo Álvarez contra Enrique Antonio Valencia Vargas, con radicados único nacional No. 05360-31-10-001- 2016-00720-02 e interno 2019-184, aprobado por acta No. 089 y sentencia 073.
Apelación Sentencia – Liquidación de Sociedad Patrimonial Rad. No. 05360-31-10-001-2016-00720-02 (2019-0184)
ANTECEDENTES 1) Beatriz Helena Giraldo Álvarez a continuación del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y disolución de la última, presentó demanda de liquidación de sociedad patrimonial contra su ex compañero permanente Enrique Antonio Valencia Vargas, pretendiendo que previo el trámite establecido en el artículo 523 del Código General del Proceso, se decretara la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes formada entre ella y el último, cuya existencia y disolución fue declarada mediante sentencia proferida en julio 16 del 2016; que se emplazara a los eventuales acreedores de la sociedad patrimonial para que hicieran valer sus créditos y se condenara en costas al demandado en caso de oposición. Fundamento sus pretensiones en los siguientes hechos: Que ella y Enrique Antonio Valencia Vargas convivieron como compañeros permanentes desde octubre de 2008 hasta enero 20 de 2016, entre ellos se formó sociedad patrimonial, no pactaron capitulaciones maritales, suscribieron contrato de transacción con la Apelación Sentencia – Liquidación de Sociedad Patrimonial Rad.
No. 05360-31-10-001-2016-00720-02 (2019-0184) finalidad de terminar de mutuo acuerdo la liquidación de la sociedad patrimonial y con fundamento en éste presentó la relación de activo y pasivo, consistente en: Activo: a) Inmueble cuarto piso, calle 81 Sur No. 59 -115, apartamento 2-303, destinado a vivienda familiar, ubicado en el cuarto piso del Conjunto Residencial Fuente Clara, municipio de la Estrella, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 001-1179946.
Parqueadero No. 69 destinado al estacionamiento de vehículo, ubicado en el sótano del Conjunto Residencial Fuente Clara, calle 81 Sur No. 59-115, Estrella, Antioquia, con folio de matrícula inmobiliaria No. 001-1179787. Cuarto útil No. 69 destinado al almacenamiento de objetos de uso doméstico, ubicado en sótano del Conjunto Residencial Fuente Clara, calle 81 Sur No. 59-115, Estrella, Antioquia, con folio de matrícula inmobiliaria No. 001-1179759.
Los anteriores bienes inmuebles se encuentran vinculados al patrimonio autónomo No. 0001300059321 de acción fiduciaria y la demandante les asignó un valor de $140.000.000. b) Muebles y enseres: nevera y lavadora marca Haceb, cama 1.60 por 1.90 (colchón y base), tapete, 7 cuadros gran formato Diva Salazar, 3 Cubos Diva Salazar, 20 individuales Diva Salazar, 3 sillas blancas, 1 chimenea, 1 lámpara led, 3 televisores full HD 4 K (marca Samsung), licuadora marca Oster, extractor Marca Oster, Vajilla, lámparas Hindu, jarra, 3 hamacas, Xbox, capuchinera marca Haceb, freidora marca Haceb, tostadora marca Apelación Sentencia – Liquidación de Sociedad Patrimonial Rad.
No. 05360-31-10-001-2016-00720-02 (2019-0184) Haceb, plancha asadora marca Haceb, una mesa, un computador Samsung, 1 ipad, 1 ipod, a los cuales se le asignó un valor de $45.000.000 c) Muebles y enseres que se encontraban en la oficina 408 del Edificio DHL, vinculados al establecimiento de Comercio BH Giraldo Arquitectura y Diseño de interiores conformado por 3 computadoras Mac, 1 ipad, 1 Tracpad, 3 mouses mac, 3 teclados mac, Bose, 8 sillas blancas, 2 escritorios, 1 escritorio, 1 mesa, 8 cubos, 2 butacos, 1 televisor led maca LG, 2 sillas rojas, planta telefónica, cafetera, filtro agua, impresora marca Epson, por un valor de $45.000.000 d) Vehículo mini de placas FHB 171 por valor de $35.000.000. e) Vehículo Sandero de placas ICX944 por valor de $25.000.000 Total activo: $290.000.000 Pasivos: Deudas con: Ángela Patricia Ramírez por $69.000.000;
Bancolombia por concepto de tarjeta American Express por $3.850.771; Bancolombia por concepto de tarjeta Visa por $483.186; Bancolombia por concepto de tarjeta Master Card por $1.260.000; Bancolombia por concepto de Crediagil por $18.587.000; Falabella por concepto de tarjeta Master Card por $6.800.000; SUFI por concepto Tarjeta Éxito por $3.000.000;
Ruth Giraldo por concepto de préstamo por $15.000.000; Rosa María Álvarez por concepto de préstamo por $22.000.000; María Cristina Giraldo por concepto de préstamo por $8.500.000; Somos EPM por concepto de tarjeta Somos por $2.000.000; Fenalco Valle por concepto de crédito por $1.500.000; Sufí por concepto de crédito prendario por $19.000.000;
Davivienda por crédito prendario por $15.000.000; Ripley por concepto de tarjeta de Apelación Sentencia – Liquidación de Sociedad Patrimonial Rad. No. 05360-31-10-001-2016-00720-02 (2019-0184) crédito por $5.000.000; Carulla por concepto de tarjeta de crédito por $3.000.000; Ruth Pérez Agudelo por concepto de préstamo por $8.000.000.
Total Pasivo: $203.981.000 Que “el reconocimiento de la existencia y disolución de la sociedad marital de hecho” fue declarada por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí, Antioquia, en sentencia proferida en julio 15 de 2016, notificada por estado de julio 19 del mismo año y no se ha liquidado. 2) El demandado fue notificado personalmente del auto admisorio de la demanda, solicitó a la titular del proceso que le otorgara amparo de pobreza, el que se le concedió y se le designó apoderado para que lo representara en el proceso y al contestar la demanda afirmó que él y su excompañera celebraron transacción, pero el día anterior a la firma ella le mostró una diferente a la que suscribieron en la Notaría y los activos son ciertos, no así los pasivos y no se opuso a la liquidación, siempre que se ajuste a derecho porque en dicho contrato hubo vicio del consentimiento.
Efectuado el emplazamiento a los acreedores de la sociedad patrimonial, las partes comparecieron a la diligencia de inventario y avalúos realizada en julio 17 de 2017 y allí cada una presentó sus inventarios y avalúos, la jueza a quo advirtió que los presentados por Apelación Sentencia – Liquidación de Sociedad Patrimonial Rad. No. 05360-31-10-001-2016-00720-02 (2019-0184) el demandado no coincidían con los descritos en la transacción suscrita por ellos en julio 7 del 2016, con nota de presentación personal ante el Notario Veinte de Medellín, aportada al proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, sin aprobación de autoridad competente, la que fue elaborada en los siguientes términos: “Contrato de Transacción” Que Beatriz Helena Giraldo Álvarez y Enrique Antonio Valencia Vargas, con el fin de terminar el litigio que actualmente cursa en el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí, radicado 2016-251 (Declaración de UMH y SP), “llegan a un contrato de transacción que se rige por las siguientes clausulas, de conformidad con los siguientes.” Antecedentes 1.
El día 30 de marzo de 2016 BEATRIZ HELENA GIRALDO ALVAREZ presenta demanda verbal de declaración de unión marital de hecho entre compañeros permanentes contra el señor ENRIQUE ANTONIO VALENCIA VARGAS, la cual correspondió al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí, con el radicado 2016- 0251. (…) (…) 3. Las partes han sostenido varias reuniones en las cuales se han puesto de acuerdo en los términos en que se realizará la liquidación de la citada sociedad patrimonial, indicando el activo, pasivo y adjudicación. Apelación Sentencia – Liquidación de Sociedad Patrimonial Rad.
No. 05360-31-10-001-2016-00720-02 (2019-0184) 4. Toda vez que se practicaron medidas cautelares sobre algunos de los bienes que forman el activo de la sociedad, también se ha acordado el levantamiento de la medida de embargo y secuestro de los muebles y enseres, a efectos de adelantar las gestiones necesarias para la adjudicación. 5.
Se convino solicitar al Juzgado que conoce del proceso que realice el emplazamiento de los acreedores, para los efectos de publicidad de este tramite liquidatorio y proceder con la adjudicación en la forma pactada por las partes y evitar posteriores reclamaciones de acreedores, no obstante expresamente pactan las partes que renuncian a la solidaridad frente a obligaciones sociales no inventariadas y por tanto las acreencias que llegaren a resultar en cabeza de cualquiera de los excompañeros será de su exclusiva responsabilidad. 6.
En consideración a esta situación, entre las partes y con el objetivo de terminar el actual proceso y el consecuencia tramite de liquidación, de conformidad con el art. 2469 del C. Civil y 312 del Código General del Proceso, se ha llegado a la siguiente transacción, en virtud de la cual, las partes bilateralmente asumen obligaciones reciprocas las cuales se plasman expresamente en el presente instrumento privado, en razón a la autonomía de la voluntad privada, la buena fe y lo prescrito por el artículo 1.602 del Código Civil y demás normas concordantes, para lo cual han suscrito el presente documento que se regirá por las siguientes CLÁUSULAS: Primero. OBJETO.
Por medio del presente documento, las partes ponen fin a la controversia identificada en las consideraciones anteriores realizando concesiones recíprocas en los términos previstos en las clausulas posteriores. Segundo. FACULTADES DE LOS SUSCRIPTORES DE ESTE ACUERDO: Ambas partes se reconocen la capacidad legal necesaria para contratar y obligarse conforme a derecho, Apelación Sentencia – Liquidación de Sociedad Patrimonial Rad.
No. 05360-31-10-001-2016-00720-02 (2019-0184) así como el carácter y representación en que intervienen, y en especial, para el otorgamiento del presente contrato. Tercero: Se establece que el activo y el pasivo a liquidar es el siguiente. ACTIVO PARTIDA PRIMERO INMUEBLE: CUARTO PISO CALLE 81 SUR NUMERO 59 -115, APARTAMENTO NUMERO 2303….
Matrícula Inmobiliaria: No. 001-1179946. PARQUEADERO NUMERO 69: Parqueadero destinado al estacionamiento de un vehículo ubicado en el sótano del Conjunto Residencial Fuente Clara, situado en la calle 81 Sur No. 59 -115 dentro del área urbana del municipio de la Estrella…Matrícula Inmobiliaria No. 001- 1179787. CUARTO UTIL NUMERO 69: Destinado al almacenamiento de objetos de uso doméstico, ubicado en el sótano del Conjunto Residencial Fuente Clara, situado en la calle 81 Sur No. 59 -115 dentro del área urbana del municipio de la Estrella…Matrícula Inmobiliaria No. 001- 1179759… Se le asigna valor a esta partida de CIENTO CUARENTA MILLONES DE PESOS M.L. ($140.000.000).
PARTIDA SEGUNDA: Conformada por los muebles y enseres de los cuales algunos se encuentran en el inmueble antes descrito y otros se encuentran secuestrados y en poder del secuestre y lo constituyen los siguientes: NEVERA, LAVADORA, CAMA 1.60, X 1.90 Apelación Sentencia – Liquidación de Sociedad Patrimonial Rad. No. 05360-31-10-001-2016-00720-02 (2019-0184) (COLCHON Y BASE), TAPETE, 7 CUADROS GRAN FORMATO DIVA SALAZAR, 3 CUBOS DIVA SALAZAR, 20 INDIVIDUALES DIVA SALAZAR, 3 SILLAS BLANCAS, 1 CHIMENEA, 1 LAMPARA LED, 3 TELEVISORES FULL HD 4K, LICUADORA, EXTRACTOR, VAJILLA, LAMPARAS HINDU, JABRA, 3 hamacas, Xbox, CAPUCHINERA, FREIDORA, TOSTADORA, PLANCHA ASADORA, UNA MESA, COMPUTADOR SAMSUMG, 1 IPAD, 1IPOD.
Se le asigna valor a esta partida de CUARENTA Y CINCO MILLONES PESOS ($45.000.000) PARTIDA TERCERA: Conformada por los muebles y enseres que se encuentran en la oficina 408 del Edificio DHL, vinculados al establecimiento de comercio BHGIRALDO ARQUITECTURA Y DISEÑO DE INTERIORES y lo constituye los siguientes: 3 COMPUTADORES MAC, 1 PAD, 1 TRACPAD, 3 MOUSE MAC, 3 TECLADOS MAC, BOSSE, 8 SILLAS BLANCAS, 2 ESCRITORIOS, 1 ESCRITORIO, 1 MESA, 8 CUBOS, 2 BUTACOS, 1 TELEVISOR LED, 2 SILLAS ROJAS, PLANTA TELEFONICA, CAFETERA, FILTRO AGUA, IMPRESORA.
Se le asigna valor a esta partida de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M.L. ($45.000.000). PARTIDA CUARTA: VEHICULO MINI de placas FHB 171. Se le asigna valor a esta partida de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M.L. ($35.000.000) PARTIDA QUINTA: VEHICULO SANDERO de placas ICX 944. Se le asigna valor a esta partida de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS M.L. ($25.000.000).
PASIVO: Apelación Sentencia – Liquidación de Sociedad Patrimonial Rad. No. 05360-31-10-001-2016-00720-02 (2019-0184) PARTIDA PRIMERA: Deuda con ANGELA PATRICIA RAMÍREZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.435.755 POR LA SUMA DE $69.000.000. PARTIDA SEGUNDA: Deuda con BANCOLOMBIA por concepto de Tarjeta American Express por la suma de $3.850.771.
PARTIDA TERCERA: Deuda con Deuda con BANCOLOMBIA por concepto de Tarjeta Visa por la suma de $483.186. PARTIDA CUARTA: Deuda con BANCOLOMBIA por concepto de Tarjeta Master Card por la suma de $1.260.000. PARTIDA QUINTA: Deuda con BANCOLOMBIA por concepto de Crediagil por la suma de $18.587.000. PARTIDA SEXTA: Deuda con FALABELLA por concepto de Tarjeta Master Card por la suma de $6.800.000.
PARTIDA SEPTIMA: Deuda con SUFI por concepto de tarjeta Éxito por la suma de $3.000.000. PARTIDA OCTAVA: Deuda con la señora RUTH GIRALDO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.763.845 por concepto de préstamo por la suma de $15.000.000. Apelación Sentencia – Liquidación de Sociedad Patrimonial Rad. No. 05360-31-10-001-2016-00720-02 (2019-0184) PARTIDA NOVENA: Deuda con la señora ROSA MARÍA ALVAREZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.686.267 por concepto de préstamo por la suma de $22.000.000.
PARTIDA DECIMA: Deuda con la señora MARÍA CRISTINA GIRALDO identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.409.931 por concepto de préstamo por la suma de $8.500.00. PARTIDA UNDECIMA: Deuda con SOMOS EPM por concepto de tarjeta SOMOS por la suma de $2.000.000. PARTIDA DECIMA SEGUNDA: Deuda con FENALCO VALLE por concepto de crédito por la suma de $1.500.000.
PARTIDA DECIMA TERCERA: Deuda con SUFI por concepto de crédito prendario por la suma de $19.000.000. PARTIDA DECIMA CUARTA: Deuda con DAVIVIENDA por concepto de crédito prendario por la suma de $15.000.000. PARTIDA DECIMA QUINTA: Deuda con RIPLEY por concepto de tarjeta de crédito por la suma de $5.000.000 PARTIDA SEXTA: Deuda con CARULLA por concepto de tarjeta crédito por la suma de $3.000.000 Apelación Sentencia – Liquidación de Sociedad Patrimonial Rad.
No. 05360-31-10-001-2016-00720-02 (2019-0184) PARTIDA DECIMA SEPTIMA: Deuda con la señora RUTH PÉREZ AGUDELO por concepto de préstamo por la suma de $8.000.000. RESUMEN ACTIVO……………….Total……………………………………$ 290.000.000 PASIVO………………Total…………………………………….$203.981.000 Cuarto: Se determina la adjudicación de la siguiente manera: PARA BEATRIZ HELENA GIRALDO ALVAREZ: Se adjudican los bienes descritos en las partidas PRIMERA, TERCERA, QUINTA.
PARA ENRIQUE ANTONIO VALENCIA VARGAS: Se adjudican los bienes descritos en las partidas SEGUNDA y CUARTA. Quinto: Se solicita al Juzgado levantar el embargo y secuestro sobre los muebles y enseres y se ordene al secuestre hacer entrega de los mismos a Beatriz Helena Giraldo quien deberá entregar a su cargo, a Enrique Antonio Valencia Vargas los que acordaron serán adjudicados a él, al igual que los que hacen parte del mobiliario de la oficina.
Sexto: CONCESIONES RECIPROCAS: Con el propósito de poner fin a la controversia, las partes realizan las siguientes concesiones reciprocas: 1. El señor ENRIQUE ANTONIO VALENCIA asumirá el pasivo contemplado en las partidas DECIMA TERCERA, DECIMA QUINTA, DECIMA SEXTA Y DECIMA SÉPTIMA. 2. La señora BEATRIZ HELENA GIRALDO ALVAREZ asume el pasivo relacionado en Apelación Sentencia – Liquidación de Sociedad Patrimonial Rad.
No. 05360-31-10-001-2016-00720-02 (2019-0184) las partidas PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, QUINTA, SEXTO, SEPTIMA, OCTAVA, NOVENA, DECIMA, UNDECIMA, DECIMA SEGUNDA, DECIMA CUARTA. 3. La señora BEATRIZ HELENA GIRALDO ALVAREZ, reconocerá al señor ENRIQUE ANTONIO VALENCIA la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000). 4. El señor Enrique Antonio Valencia tramitara con Bancolombia o cualquier otra entidad la cesión del crédito del vehículo MINI. 5.
La señora BEATRIZ HELENA GIRALDO ALVAREZ cederá el establecimiento de comercio al señor ENRIQUE ANTONIO VALENCIA, con el nombre ARQUITECTURA Y DISEÑO DE INTERIORES. 6. El señor ENRIQUE ANTONIO VALENCIA realizará todos los tramites pertinentes para la cesión del establecimiento de comercio y asumirá los costos que ello demande. Séptimo: En el evento que queden pasivos por inventariar, la parte que los tiene los asume directamente y con cargo a sus adjudicaciones.
Octavo: Las partes manifiestan que no reconocerán validez a estipulaciones verbales relacionadas con el presente documento, el cual constituye el acuerdo total y completo acerca de su objeto y reemplaza y deja sin efecto alguno, cualquier otro contrato verbal o escrito celebrado entre las partes con anterioridad. Noveno: Si cualquier disposición del presente documento fuere considerada ilegal, invalida o inejecutable por autoridad competente, las demás disposiciones permanecerán en pleno vigor y efecto.
En constancia se firma en el Municipio de Medellín, a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016)”. Apelación Sentencia – Liquidación de Sociedad Patrimonial Rad. No. 05360-31-10-001-2016-00720-02 (2019-0184) La Jueza de primera instancia los instó para que la revisaran y presentaran una nueva transacción, si a bien lo tuvieren, sin que eso hubiera sido posible, motivo por el cual suspendió la diligencia y fijó nueva fecha para proferir la sentencia que en derecho correspondía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso en armonía con el artículo 278 de la misma codificación. 3) La funcionaria de primera instancia por auto proferido en noviembre 14 de 2017, realizó el control de legalidad establecido por los artículos 42 No. 12 y 132 del Código General del Proceso, indicó que “se encuentran agotadas las etapas que preceden a la diligencia de inventarios y avalúos” porque en la audiencia realizada en julio 17 de 2017, se incorporó el acuerdo transaccional celebrado por las partes en julio 7 de 2016, obrante a folios 40 a 44 del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes radicado 05360-31-10-001-2016-00251-00, en el que relacionaron y dispusieron de los activos y pasivos que conformaban la sociedad patrimonial con su avalúo y consecuente adjudicación. Que no obstante haber otorgado a las partes en la diligencia de inventarios y avalúos la posibilidad de modificar los acuerdos plasmados en el contrato bilateral, éstas no se acogieron a ella y no presentaron modificaciones las que debían ser de mutuo acuerdo, por Apelación Sentencia – Liquidación de Sociedad Patrimonial Rad.
No. 05360-31-10-001-2016-00720-02 (2019-0184) lo que dispuso continuar con el curso del proceso “dando trámite al acuerdo transaccional” y conforme lo estipula el artículo 312 inciso 2º del Código General del Proceso, dio traslado por el término de 3 días al demandado del contrato de transacción aportado por la demandante para que éste surtiera los efectos procesales en ese asunto, proveído notificado por estado 187 de noviembre 16 de 2017 (folio 136) y Enrique Antonio Valencia Vargas extemporáneamente se opuso a su aprobación, argumentando que dicho documento no constituía una transacción porque fue presentada sólo por uno de los sujetos procesales y por cuanto el mismo no se elevó a escritura pública, a sabiendas de que en el se incluyeron bienes inmuebles. 4) La Jueza de conocimiento en febrero 23 de 2018, profirió sentencia anticipada, con fundamento en el numeral 3º del artículo 278 del Código General del Proceso, declarando probada la transacción celebrada por Beatriz Helena Giraldo Álvarez y Enrique Antonio Valencia Vargas al cobijar el objeto del litigio y estar ajustada a los presupuestos formales y sustanciales de ley; aprobó de plano el inventario y avalúos de los bienes que integraban el acervo social realizado de consuno por dichas partes así como el trabajo de partición, liquidación y adjudicación de los bienes pertenecientes a la sociedad patrimonial que existió entre ellos, disuelta mediante sentencia proferida por ese mismo juzgado en julio 15 de 2016, ordenó su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos - Zona Sur- de Medellín y en la Secretaría de Transporte y Transito respectivas, respecto a los bienes inmuebles y vehículos adjudicados Apelación Sentencia – Liquidación de Sociedad Patrimonial Rad.
No. 05360-31-10-001-2016-00720-02 (2019-0184) así como la protocolización del expediente, decretó el levantamiento de las medidas cautelares y declaró terminado el incidente de levantamiento de embargo y secuestro formulado por el demandado. La aludida funcionaria judicial mediante providencia de marzo 6 de 2018, adicionó la sentencia referida indicando que las medidas cautelares quedarían vigentes respecto a los bienes que le correspondieron al demandado, por cuenta del Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en el Proceso Ejecutivo Singular promovido por Ruth María Pérez Agudelo en contra de éste. 5) El accionado impugnó la sentencia reseñada, posteriormente la funcionaria judicial oficiosamente la adicionó mediante providencia de marzo 6 de 2018, indicando que las medidas cautelares quedarían vigentes respecto a los bienes que le correspondieron al demandado, por cuenta del Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en el Proceso Ejecutivo Singular promovido por Ruth María Pérez Agudelo en contra de éste y contra dicha decisión el primero interpuso recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación con fundamento en que a la jueza a quo no le asistió razón al adicionarla porque la sentencia anticipada fue apelada y no podía levantar unas medidas cautelares y dejar vigentes las que afectaban sus bienes, so pena de vulnerarle sus derechos fundamentales.
Por lo que solicitó reponer dicho proveído y en su defecto conceder la alzada. Apelación Sentencia – Liquidación de Sociedad Patrimonial Rad. No. 05360-31-10-001-2016-00720-02 (2019-0184) La juzgadora de primera instancia no se pronunció sobre el recurso de reposición interpuesto como principal y por auto proferido en marzo de 2018, concedió el recurso de apelación contra la sentencia en el efecto suspensivo y frente a ésta decisión la demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que según el artículo 509 del Código General del Proceso, si ninguna objeción se proponía contra la partición, la sentencia que la aprobaba no era apelable y por proveído de abril 20 del 2018 la titular del despacho no tramitó el recurso de reposición porque el auto impugnado era de trámite y respecto al de apelación dijo que era improcedente por no encontrarse enlistado en el artículo 321 del Código General del Proceso, ni en norma expresa que lo autorizará. Al llegar el proceso para el trámite del recurso de apelación contra la sentencia, la magistrada sustanciadora ordenó su devolución para que la juez de primera instancia se pronunciará respecto al recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación interpuesto por el demandado, contra el proveído que adicionó el fallo y dicha funcionaria, por auto de abril 2 de 2019, dispuso correr traslado del primero y vencido el mismo, decidió no reponerlo porque el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín, le comunicó la orden de embargo de los remanentes y de los bienes que se llegaren a desembargar a nombre del demandado, la que se consumó desde octubre 5 de 2017, por lo que debía mantenerse vigente por cuenta del Apelación Sentencia – Liquidación de Sociedad Patrimonial Rad.
No. 05360-31-10-001-2016-00720-02 (2019-0184) último despacho mencionado sobre los bienes adjudicados al demandado y concedió el de apelación interpuesto subsidiariamente debido a que era parte integral de la sentencia que desató la instancia.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza de Primera instancia sostuvo que las partes celebraron transacción sobre la forma de liquidar la sociedad patrimonial y la distribución de sus bienes, consiguiendo el objeto perseguido con el proceso liquidatorio, documento que los dos suscribieron, reconocieron su contenido y firmaron ante Notario y en el expresaron que su finalidad era terminar el proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y el consecuente trámite de liquidación. Argumentó que la transacción arrimada fue elaborada con el lleno de todos los requisitos enunciados y previstos en el artículo 312 del Código General del Proceso, toda vez que se presentó ante autoridad competente, fue suscrita por los dos interesados quienes son plenamente capaces, abarcó todo el tema del litigio y se ajustó a los preceptos sustanciales.
Apelación Sentencia – Liquidación de Sociedad Patrimonial Rad. No. 05360-31-10-001-2016-00720-02 (2019-0184) Según el artículo 2469 del Código Civil y de acuerdo con la jurisprudencia, la transacción es consensual, salvo que afectará inmuebles, por lo que se perfeccionaba por el sólo consentimiento de los intervinientes, podía celebrarse verbalmente, en documento público o privado, es negocio extrajudicial, cuando existe pleito pendiente genera el efecto de poner fin a la Litis pero requiere que se incorpore al proceso mediante la prueba de su celebración para que el juez pueda decretar el fenecimiento del juicio; por lo que no fue de recibo lo manifestado por el demandado de que debió elevarse a escritura pública, porque para ello se presentó para aprobación de la juez competente quien si lo encontraba ajustado a derecho, ordenaría las inscripciones pertinentes.
El demandado no fue coherente con sus posiciones frente a la transacción, en la contestación a la demanda afirmó que hubo vicio del consentimiento y en el escrito presentado en noviembre 21 dijo que no era idóneo porque debió ser elevado a escritura pública. Uno de los puntos acordados en la transacción, fue que se solicitaría al juzgado el emplazamiento de los acreedores con la finalidad de dar publicidad al trámite liquidatorio, proceder con la adjudicación en la forma pactada y así evitar reclamaciones posteriores, lo cual fue ratificado por la demandante en su demanda y de conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso, cuando el juez encuentra Apelación Sentencia – Liquidación de Sociedad Patrimonial Rad.
No. 05360-31-10-001-2016-00720-02 (2019-0184) probada la transacción debía dictar sentencia anticipada en aras de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia, por lo que era procedente aceptar la transacción, advirtió a las partes que la misma prestaba mérito ejecutivo, era ley para ellos y producía efectos de cosa juzgada.
Como el inventario se ciñó a los preceptos del artículo 501 del Código General del Proceso y no vislumbrar afectación de derechos de terceros, por cuanto no compareció ningún acreedor, aprobó el mismo; que la partición de los bienes sociales se ajustaba a derecho, porque su distribución se hizo de acuerdo con la cuota que les correspondía y según las concesiones recíprocas que realizaron, fueron identificados por su matrícula, linderos, valor y el pasivo fue aceptado expresamente; además no observó causal para invalidar lo actuado debido a que el trámite se surtió conforme a las normas que rigen éste asunto y se brindaron las oportunidades para que los interesados se pronunciaran.
IMPUGNACIÓN El demandado solicitó revocar la sentencia anticipada y declarar la nulidad constitucional de todo lo actuado a partir del momento en que esta se profirió, por vulneración al debido proceso según el artículo 29 de la Constitución Política, en consonancia con el numeral 5º del Apelación Sentencia – Liquidación de Sociedad Patrimonial Rad.
No. 05360-31-10-001-2016-00720-02 (2019-0184) artículo “132” del Código General del Proceso, para en su lugar, ordenar continuar con la etapa subsiguiente del proceso liquidatorio y tramitar en debida forma el incidente de desembargo propuesto. Lo anterior con fundamento en que la jueza a quo no tramitó la instancia de conformidad con el artículo 501 y siguiente del Código General del Proceso, “Diligencia de Inventarios y Avalúos, Partición y Decreto de la Partición” y la decisión de fondo debió proferirla oralmente en audiencia; se opuso al inventario de los bienes y al pasivo relacionado en el acuerdo transaccional que fue presentado por la actora; la transacción aprobada por el despacho no fue adosada por todos los intervinientes para su convalidación y en dicho contrato no se acordó quien la presentaría ante la autoridad competente; se aprobó una partición inexistente porque debió realizarse de mutuo acuerdo por las partes o por un partidor designado por la jueza, toda vez que había desacuerdo respecto a la misma, aunado a que el apoderado designado en amparo de pobreza al contestar la demanda se opuso al pasivo relacionado y lo mismo ocurrió en audiencia de inventarios y avalúos y finalizó el desembargo sin imprimirle el trámite correspondiente.
SUSTENTACION DEL RECURSO El demandado al sustentar el recurso de alzada reiteró los argumentos expuestos en el escrito presentado ante la jueza a quo al formular los Apelación Sentencia – Liquidación de Sociedad Patrimonial Rad. No. 05360-31-10-001-2016-00720-02 (2019-0184) reparos a la sentencia impugnada y omitió sustentar su inconformidad respecto a su adición. Como la recurrente no sustentó su reparo frente a la adición de la sentencia impugnada, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º inciso 4º del artículo 322 del Código General del Proceso, la magistrada sustanciadora declara desierto parcialmente el recurso de apelación en dicho aspecto.
La demandante se pronunció sobre la sustentación del recurso realizada por el demandado, señalando que no le asiste razón al afirmar que para que la transacción produzca efectos jurídicos entre las partes en un proceso judicial debe ser aportada por ambas, porque el artículo 312 del Código General del Proceso, permite que se presente por cualquiera de las partes, acompañando el documento de la misma y en este evento debe darse traslado del escrito a la otra parte como se hizo, solo que el demandado no se pronunció; la misma fue válidamente celebrada y no requiere de convalidación; la norma referida faculta al juez para aceptar la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarar terminado el proceso, si se celebró por todas las partes sobre las cuestiones debatidas y la aportada cumple con dichas exigencias, luego la jueza si podía dictar la providencia que terminó el proceso y es un error afirmar que la transacción presentada requiere consentimiento de la parte contra quien se adujo, por lo tanto, solicitó confirmar la providencia impugnada.
Apelación Sentencia – Liquidación de Sociedad Patrimonial Rad. No. 05360-31-10-001-2016-00720-02 (2019-0184) PROBLEMA JURIDICO Aplicando los artículos 320 inciso 1º y 328 incisos 1º y 4º del Código General del Proceso, esta Corporación examina lo decidido en primera instancia únicamente en el reparo concreto formulado y sustentado por el demandado apelante, debe pronunciarse solamente sobre lo argumentado por éste y no puede hacer más desfavorable su situación como apelante único, salvo decisiones que deba adoptar de oficio.
A tono con dicho reparo y argumentación, el problema jurídico que la sala debe resolver es si la jueza a quo vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al proferir sentencia anticipada por encontrar probada transacción, uno de los presupuestos contemplados por el artículo 278 numeral 3º del Código General del Proceso. CONSIDERACIONES: Los presupuestos procesales y materiales necesarios para proferir sentencia de fondo se encuentran satisfechos; hecho el control de legalidad previsto por el artículo 132 del Código General del Proceso no se encontraron irregularidades que lo vicien de nulidad.
Apelación Sentencia – Liquidación de Sociedad Patrimonial Rad. No. 05360-31-10-001-2016-00720-02 (2019-0184) Respecto al problema jurídico que la Sala debe examinar y resolver se tiene que el Código Civil en su artículo 2469 define la transacción como “un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la sentencia de febrero 22 de 1971, señaló: “Si según el articulo 2469 del Código Civil la transacción es un contrato: “en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, ella aparece dentro del panorama legal como referida a derechos litigiosos, o al menos controvertidos, y como prohibición a las partes para intentar o proseguir un proceso judicial.
Requiérese entonces como presupuesto para su formación los siguientes: a) La existencia actual o futura de discrepancia entre las partes acerca de un derecho; b) Su voluntad e intención manifestada de ponerle fin sin la intervención de la justicia del Estado, y c) La reciprocidad de concesiones que con tal fin se hacen. (…). Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, según el artículo 1502 del Código Civil, es necesario que sea legalmente capaz, que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio, que recaiga sobre un objeto lícito y que tenga una causa lícita.
Según el artículo 2470 del Código Civil, “No puede transigir sino la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en la transacción”. Sobre esta disposición la Apelación Sentencia – Liquidación de Sociedad Patrimonial Rad. No. 05360-31-10-001-2016-00720-02 (2019-0184) Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de septiembre 3 de 1968, afirmó: “La transacción, como todo contrato, supone la capacidad de las partes, su consentimiento exento de vicios, objeto y causa lícitos.
En relación con la capacidad establece el art. 2470 del Código Civil que no puede transigir sino la persona capaz de disponer de objetos comprendidos en la transacción, lo cual se funda en que implicando la transacción la renuncia de un derecho y, en algunos casos, la constitución de un título translaticio de dominio, equivale en sus resultados a una enajenación…”.
Aunque recaiga sobre el derecho de dominio sobre bienes inmuebles u otros derechos que la exija, legalmente no se requiere escritura pública para el contrato de transacción, basta que se encamine a terminar consensual y extrajudicialmente un pleito o precaver uno latente. Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC8220 de abril 20 de 2016, puntualizó: “ (…) La legislación civil contempla la «transacción» como un contrato cuyo propósito es culminar un debate judicial en curso, de consuno entre las partes y sin la intervención del funcionario, o el medio para evitar que una posible contienda llegue ante las autoridades, eso sí, siempre y cuando quienes la celebran tengan la capacidad de disponer «de los objetos comprometidos» en ella.
A pesar de que ese convenio puede o no conllevar concesiones patrimoniales individuales o reciprocas, eso no significa que la naturaleza de aquello sobre lo que recae repercuta en su carácter eminentemente consensual, como si para su perfeccionamiento se requiriera de más o menos formalidades en determinados casos. No se desconoce con eso que «todos los actos y contratos de disposición o gravamen de bienes inmuebles» requieren de «escritura pública», como lo dispone el artículo 12 del Decreto 960 de 1970, puesto que los alcances del arreglo son apenas enunciativos de mutaciones posteriores del derecho de dominio en lotes o edificaciones, siendo suficiente Apelación Sentencia – Liquidación de Sociedad Patrimonial Rad.
No. 05360-31-10-001-2016-00720-02 (2019-0184) con que así se especifique, sin la necesidad de cumplir con requisitos ad substantiam actus adicionales, que se agotarán cuando se satisfagan las cargas adquiridas. De todas maneras, si el propósito de los intervinientes además de fijar los contornos del acuerdo conlleva la materialización inmediata de los actos traslaticios, pueden consignarse ambos de una vez en un instrumento protocolizado, sin que eso implique trastocar la esencia volitiva de la «transacción».
En otras palabras, si bien pueden constar por separado una «transacción» que comprenda propiedades raíces y su posterior «disposición» dándole cumplimiento, aquella en documento privado y lo otro en forma notarial, nada obsta para que por disposición de los interesados se haga todo por esa última vía, pero bajo el entendido que es en virtud del querer de los otorgantes y no en cumplimiento de alguna exigencia normativa al respecto(…)”.
El artículo 2483 del Código Civil, establece que la transacción produce efecto de cosa juzgada. De folios 40 a 44 del expediente que contiene el trámite de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, que cursó en el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí, Antioquia, bajo el radicado 2016-00251, se encuentra documento que contiene el contrato de transacción, celebrado en Medellín en julio 7 del 2016 por Beatriz Helena Giraldo Álvarez y Enrique Antonio Valencia Vargas, quienes lo suscribieron reconocieron su contenido y sus firmas ante el Notario Veinte de la última ciudad referida.
Apelación Sentencia – Liquidación de Sociedad Patrimonial Rad. No. 05360-31-10-001-2016-00720-02 (2019-0184) En dicho documento consta que las partes acordaron la liquidación de la sociedad patrimonial, la distribución y la adjudicación entre ellos del activo y el pasivo social; solicitar al juzgado que conocía del proceso referido que emplazara a los acreedores de la sociedad para dar publicidad a su liquidación, evitar posteriores reclamaciones y proceder a la adjudicación en la forma pactada; renunciar a la solidaridad frente a obligaciones sociales no inventariadas, precisando que las acreencias que resulten en cabeza de cualquiera de ellos serían de su exclusividad responsabilidad; que la finalidad del contrato era terminar el actual proceso y el consecuente trámite de liquidación, de acuerdo con los artículos 2469 del Código Civil y 312 del Código General del Proceso y asumían como obligaciones reciprocas las relacionadas en él, con fundamento en la autonomía privada, la buena fe y en que todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes según el artículo 1602 del Código Civil y demás normas concordantes; reconocieron que tenían capacidad legal para otorgarlo y se regiría por las cláusulas allí referidas; establecer el activo y pasivo social a liquidar; hacerse concesiones recíprocas; no reconocerle validez a estipulaciones verbales relacionadas con su acuerdo; que si cualquiera de sus disposiciones fuere considerada ilegal, inválida o inejecutable por autoridad competente, las demás permanecerán vigentes y pedirle al juez que conocía del proceso verbal el levantamiento de la medida de embargo y secuestro sobre los muebles y enseres y que ordenara al secuestre entregarlos a Beatriz Helena Giraldo quien deberá pasarle a Enrique Antonio Valencia Vargas los que acordaron adjudicarle a él, al igual que el mobiliario de la oficina.
Apelación Sentencia – Liquidación de Sociedad Patrimonial Rad. No. 05360-31-10-001-2016-00720-02 (2019-0184) Por el contenido del documento referido, la Sala considera que, le asistió razón a la jueza a quo al sostener que se acreditó que las partes celebraron contrato de transacción para liquidar la sociedad patrimonial que existió entre ellos como consecuencia de la unión marital de hecho que perduró por más de dos años y que su objeto fue terminar el proceso verbal de declaración de existencia de dicha unión marital y sociedad y precaver el de su liquidación y por la misma razón en virtud de dicho contrato transaccional la funcionaria de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 numeral 3º del Código General del Proceso, debía emitir sentencia anticipada como lo hizo.
Sobre el particular el doctrinante Dr. Hernán Fabio López Blanco, en su obra “Código General del Proceso” parte general, señaló que: “la transacción es una figura propia del derecho sustancial, sólo que las normas procesales se encargan de determinar cómo se le da la efectividad a la misma para obtener la finalización de un proceso cuando ella apunta a la terminación de una controversia que ya es litigio judicial, tal como se desprende del art. 2469 del C.C. al hablar de que “Las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente”1.
Como acertadamente afirmó la jueza a quo, la Sala considera que con el pacto reseñado los excompañeros lograron el objetivo de liquidar la sociedad patrimonial y distribuirse y adjudicarse el activo y pasivo social y, como acordaron solicitar al juez que conocía del proceso 1 LOPEZ BLANCO HERNÁN FABIO (2016) Código General del Proceso.
Parte General. Bogotá Colombia. Dupré Editores. Página 1006. Apelación Sentencia – Liquidación de Sociedad Patrimonial Rad. No. 05360-31-10-001-2016-00720-02 (2019-0184) verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y dicha sociedad, que emplazara a los acreedores sociales con el fin de publicitar la liquidación aludida, Beatriz Helena Giraldo Álvarez presentó demanda pretendiendo que se decretara la liquidación de dicha sociedad formada entre ella y Enrique Antonio Valencia Vargas como compañeros permanentes, cuya existencia fue declarada mediante sentencia proferida en julio 16 del 2016, por el Juez Primero de Familia de Oralidad de Itagüí, Antioquia y se emplazara a los acreedores sociales para que hicieran valer sus créditos, con fundamento en que, con la finalidad de terminar de mutuo acuerdo la liquidación referida, ellos suscribieron contrato de transacción con base en la cual relacionó el activo y pasivo social y solicitó que se tuviera como prueba el documento que contiene el acuerdo transaccional que reposaba en el expediente del proceso verbal aludido.
El demandado contestó la demanda afirmando que él y su excompañera celebraron transacción, pero el día anterior a la firma ella le mostró una diferente a la que suscribieron en la Notaría y los activos son ciertos, no así los pasivos y no se opuso a la liquidación, siempre que se ajuste a derecho porque en dicho contrato hubo vicio del consentimiento.
Como solicitó la demandante y se ordenó en el auto admisorio de la demanda, se emplazaron los acreedores sociales y, vencido el término Apelación Sentencia – Liquidación de Sociedad Patrimonial Rad. No. 05360-31-10-001-2016-00720-02 (2019-0184) de emplazamiento y allegados al expediente las constancias respectivas, se señaló fecha y hora para la diligencia de inventario y avalúos.
A la audiencia para dicha diligencia concurrieron los interesados y sus apoderados, la jueza que conoció del asunto en primera instancia incorporó al proceso el documento contentivo de la transacción celebrada por los excompañeros en julio 7 de 2016, obrante en el expediente que contiene el trámite de la declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre ellos, en la que inventariaron los bienes y deudas de la sociedad patrimonial, liquidaron ésta y realizaron la partición y adjudicación de bienes; los invitó a conciliar las inconformidades manifestadas sobre el acuerdo transaccional, sobre todo por el demandado, so pena de proferir la sentencia que en derecho correspondiera, les devolvió los inventarios y avalúos que presentaron y suspendió la audiencia, decisión con la que las partes manifestaron estar de acuerdo.
Como no se le allegó la conciliación que sugirió, la jueza a quo por proveído de noviembre 14 de 2017, aplicando el artículo 312 inciso 2º del Código General del Proceso, dispuso el traslado de la transacción al demandado por el término legal de 3 días porque sólo fue aducida por la demandante y él se pronunció sobre ella extemporáneamente.
Vencido el término de dicho trasladado la jueza a quo profirió sentencia anticipada, con fundamento en el artículo 278 numeral 3º del Apelación Sentencia – Liquidación de Sociedad Patrimonial Rad. No. 05360-31-10-001-2016-00720-02 (2019-0184) Estatuto General del Proceso, debido a que encontró probada transacción celebrada por Beatriz Helena Giraldo Álvarez y Enrique Antonio Valencia Vargas, sobre la forma de liquidar la sociedad patrimonial y de distribuirse y adjudicarse los bienes que hacían parte de la misma.
Por medio de dicho fallo declaró probada la transacción aludida, aprobó de plano el inventario y los avalúos de los bienes sociales que ellos realizaron de consuno y la liquidación, partición y adjudicación de bienes; ordenó su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos -Zona Sur- de Medellín y en la Secretaria de Transporte y Tránsito respectiva, respecto a los bienes inmuebles y vehículos adjudicados y la protocolización de la partición en la Notaría Doce de Medellín; decretó el levantamiento de las medidas cautelares y declaró terminado el incidente de levantamiento de embargo y secuestro instaurado por el demandado y el proceso liquidatorio.
La jueza que conoció del asunto en primera instancia, mediante providencia de marzo 6 de 2018, adicionó el numeral sexto de la sentencia que se viene haciendo referencia para disponer que las medidas cautelares, solicitadas, decretadas y practicadas sobre los bienes que le correspondieron al demandado, quedan vigentes para el proceso ejecutivo singular que promovió Ruth María Pérez Agudelo Apelación Sentencia – Liquidación de Sociedad Patrimonial Rad.
No. 05360-31-10-001-2016-00720-02 (2019-0184) contra él, que cursa en Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín. La Sala considera que la transacción celebrada por Beatriz Helena Giraldo Álvarez y Enrique Antonio Valencia Vargas se ajusta a derecho, porque su objeto y causa son lícitos, ambos estaban cobijados por la presunción de capacidad consagrada en el artículo 1503 del Código Civil y en el documento que la contiene manifestaron tenerla y los dos consintieron suscribiéndola y reconocieron sus firmas y su contenido ante notario, en julio 7 del 2016.
El apelante para sustentar el recurso aseveró que rechazó la demanda liquidatoria en los términos concebidos por la demandante, concretamente el contrato de transacción, que como él no lo reconoció o convalido la juzgadora quedaba impedida para proferir sentencia anticipada y lo procedente era continuar agotando cada etapa del proceso liquidatorio y esto no se ajusta a su contestación del libelo introductor, porque en ésta respondió el hecho tercero, atinente a que “Los excompañeros, con el fin de terminar de mutuo acuerdo el trámite de liquidación suscribieron contrato de transacción que se encuentra en el expediente y con base en el cual se presenta la relación de activo y el pasivo que se tendrá en este trámite”, afirmando que “Es cierto parcialmente señora juez, en el sentido que se hizo el documento sobre una transacción, pero es de anotar, que la parte actora mostró un documento a mi poderdante el día anterior a la firma muy diferente al que firmó al día siguiente en la Notaría”, y el sexto, en el que se afirmó que aunque hubo transacción no se ha liquidado la Apelación Sentencia – Liquidación de Sociedad Patrimonial Rad.
No. 05360-31-10-001-2016-00720-02 (2019-0184) sociedad patrimonial y con base en ella hizo la relación de activo y pasivo social, diciendo que es cierto y que “se presenta la relación de activo y pasivo con su estimación, la cual se ajusta a lo pactado y reconocido por las partes en el contrato de transacción” y se pronunció sobre las pretensiones, manifestando que accedía a la liquidación de la sociedad siempre y cuando se ajustara a derecho y haría lo posible para que fuera equitativa porque en el acta de transacción que firmó hubo vicio del consentimiento, sin solicitar ni allegar ninguna prueba sobre sus afirmaciones.
Según el artículo 1602 del Código Civil, “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”, lo que significa que una vez perfeccionado, produce los efectos jurídicos previstos por los contratantes y por la ley y sólo puede ser invalidado por mutuo consentimiento de las partes o por sentencia y como la demandante adujo y probó la transacción celebrada por ella y el demandado, sobre la liquidación de la sociedad patrimonial que se declaró que existió entre ellos y solicitó que se le reconociera efectos y se dijo que el contrato se ajusta a derecho, sin que se haya probado lo contrario, sobre lo cual el demandado tenía la carga de la prueba de conformidad con el artículo 167 inciso 1º del Código General del Proceso, es procedente acceder a su pretensión aprobando la transacción y declarando terminado el proceso porque se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas.
Apelación Sentencia – Liquidación de Sociedad Patrimonial Rad. No. 05360-31-10-001-2016-00720-02 (2019-0184) Siendo oportuno traer a colación lo afirmado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de diciembre 14 de 1954, sobre este tema así: “(…) Por tanto, este contrato tiene una finalidad obvia, esencial y necesaria: la de poner término a las disputas patrimoniales de los hombres,2 antes de que haya juicio o durante el juicio.
Celebrado de acuerdo con las prescripciones generales de los contratos, su efecto no podrá ser otro que el de cerrar, ineludiblemente, absolutamente y para siempre el litigio en los términos de la transacción. La controversia de allí en adelante carece de objeto, porque ya no hay materia para un fallo, y de fin, porque lo que se persigue con el juicio y la sentencia ya ésta conseguido.
Las partes se han hecho justicia a sí mismas, directa y privativamente, en ejercicio de su libertad; de modo que la jurisdicción, que es institución subsidiaria, quedo sin que hacer. Y se han hecho justicia en la forma más plausible, porque implica abandono de intereses en beneficio común, en busca de la paz humana, que es altísimo bien.
Por esto y otros motivos, los pueblos han consagrado una sentencia cuya sabiduría ha venido confirmando el aluvión de la experiencia: “Más vale un mal arreglo que un buen pleito”. “Es, por tanto, absurdo suponer que un juicio pueda subsistir lógica y jurídicamente después de haber sido transigido, porque es tanto como admitir al tiempo dos ideas y dos situaciones antiéticas, ya que no hay medio entre lo que concluye o fenece y lo que sobrevive y continúa. De aquí que carezca de sentido estipular en una transacción que el juicio siga su curso, o adelantarlo sin estipulación alguna por una especie de consenso tácito entre las partes (…)”.
El recurrente también sustentó la improcedencia de acceder a lo pretendido por la accionante en que la transacción no fue presentada conjuntamente por las partes, por lo que ésta perdía todo efecto y al 2 La palabra “hombres” utilizada por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación, en la providencia citada que data de diciembre 14 de 1954, en razón a que la Corte Constitucional en la sentencia C-804 del 27 de septiembre de 2006, que declaró inexequible tal expresión, habrá de entenderse referido a las personas como individuos de la especie humana sin distinción de sexo.
Apelación Sentencia – Liquidación de Sociedad Patrimonial Rad. No. 05360-31-10-001-2016-00720-02 (2019-0184) respecto se tiene que si bien es cierto que el artículo 312 inciso 2º del Código General del Proceso en su primera parte exige que para que la transacción produzca efectos se presente por quienes la celebraron, también lo es que en su segunda parte prevé “Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días” lo que hizo la falladora que conoció de éste proceso en primera instancia, por auto proferido en noviembre 14 de 2017, circunstancia por la cual al apelante no le asiste razón en el argumento aludido.
El artículo 278 inciso 3º del Código General del Proceso preceptúa que, “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: …3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad (…)” y la sala comparte la posición de la jueza a quo de dictar sentencia anticipada porque, se enfatiza, se probó que las partes transigieron la liquidación de la sociedad patrimonial que se declaró que existió entre ellas, lo mismo que la forma de distribuirse y adjudicarse los bienes y deudas sociales, que en el escrito que contiene la transacción inventariaron.
Por lo expuesto y analizado, contrariamente a lo argumentado por el demandado apelante, la Sala considera que la jueza a quo no vulneró el derecho fundamental al debido proceso al proferir sentencia anticipada por encontrar probada la transacción, uno de los presupuestos contemplados por el artículo 278 numeral 3º del Código General del Apelación Sentencia – Liquidación de Sociedad Patrimonial Rad.
No. 05360-31-10-001-2016-00720-02 (2019-0184) Proceso, pero a pesar de esta consideración es del criterio que debe REVOCAR su decisión en cuanto declaró probada la transacción celebrada por Beatriz Helena Giraldo Álvarez y Enrique Antonio Valencia Vargas sobre la liquidación de la sociedad patrimonial que se declaró que existió entre ellos como compañeros permanentes y aprobó de plano el inventario y avalúos de los bienes que integran el acervo social efectuado de consuno por los excompañeros y el trabajo de partición, liquidación y adjudicación de los bienes pertenecientes a la sociedad aludida para, en su lugar, por encontrarse ajustada al derecho sustancial, ACEPTAR dicha transacción, porque el objeto del proceso es la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y, se probó la existencia de dicho contrato, en el que por disposición del artículo 1820 numeral 5º del Código Civil, las partes debían inventariar y avaluar los bienes sociales y acordar su forma de distribuirlos entre ellas y adjudicárselos, como lo hicieron, que es presupuesto para su aceptación y la declaración de terminación del proceso, sí se celebró por todas las partes y versó sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, lo que acaeció en este caso.
La aceptación anunciada comprenderá todos y cada uno de los aspectos estipulados en el contrato de transacción, excepto el pacto de renuncia “(…) a la solidaridad frente a las obligaciones sociales no inventariadas y por tanto las acreencias que llegaren a resultar en cabeza de cualquiera de los excompañeros será de su exclusiva responsabilidad” el cual no se aceptara porque no se ajusta al derecho sustancial, debido a que el canon 2470 del Código Civil Apelación Sentencia – Liquidación de Sociedad Patrimonial Rad.
No. 05360-31-10-001-2016-00720-02 (2019-0184) preceptúa que “No puede transigir sino la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en la transacción” y que según el artículo 2484 inciso 1º del Código Civil, la transacción no surte efecto sino entre los contratantes y al consagrar el artículo 1820 ordinal 5º inciso 2º del mismo estatuto la solidaridad de los compañeros permanentes ante acreedores con título anterior al registro de la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre los primeros es evidente que lo hace en beneficio de los últimos, de tal manera que aquellos no pueden disponer de él, solidaridad que fue establecida por el legislador y que de acuerdo con el canon 16 ibídem “No podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres”.
El Tribunal considera que también debe REVOCAR el fallo anticipado que revisa en cuanto ordenó inscribir el trabajo de partición, su aclaración y dicha providencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, para en su lugar, ORDENAR comunicar al Representante Legal de la Acción Fiduciaria S.A., que los derechos sobre el encargo fiduciario No 0001300059321 sobre el apartamento 303-2.
Fuente Clara, municipio de La Estrella, con “identificación FA 16549 FID RECUR” de que era titular Enrique Antonio Valencia Vargas fueron adjudicados a Beatriz Helena Giraldo Álvarez en el contrato transacción -cláusula cuarta-, que ellos celebraron sobre la liquidación de la sociedad patrimonial que se declaró que existió entre los dos y que fue aceptado y remitirle copias auténticas de dicho contrato y las sentencias de primera y segunda instancia para que proceda de Apelación Sentencia – Liquidación de Sociedad Patrimonial Rad.
No. 05360-31-10-001-2016-00720-02 (2019-0184) conformidad, debido a que los inmuebles relacionados en la partida primera de dicha cláusula están vinculados al patrimonio autónomo citado, razón por la cual el excompañero Enrique Antonio Valencia Vargas no es titular del derecho de dominio sobre éstos, incluso sus derechos fiduciarios están congelados, debido a que Beatriz Helena Giraldo Álvarez, en la demanda con la que promovió el proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial contra él, solicitó como medida cautelar embargo y secuestro del encargo fiduciario referido y dicha medida fue decretada y para su práctica se libró oficio No. 01090/2016/00251 de abril 29 de 2016 a la Acción Fiduciaria, informándosela y su representante legal según documento obrante a folio 31 del expediente del proceso verbal referido, la practicó y comunicó “(…).
Nos permitimos reportarle que ACCION FIDUCIARIA S.A., ha procedido de conformidad, ha tomado atenta nota de la medida impartida. En consecuencia, ha procedido a la congelación de los derechos fiduciarios descritos”, la que, como se dispuso en la sentencia con la que finalizó dicho proceso continuó vigente, en el liquidatorio toda vez que las partes no solicitaron su levantamiento y éste fue promovido en el término establecido en el artículo 598 numeral 3º inciso 2º del Código General del Proceso, por lo que de conformidad con el artículo 4º de la Ley 1579 de 2012, la transacción y la sentencia que la aceptó no es registrable en la oficina de Registro aludida.
La jueza a quo en la providencia que se examina ordenó que se inscriba, al igual que el trabajo de partición y su aclaración en las Secretarias de Transporte y Tránsito respectivas con copias auténticas Apelación Sentencia – Liquidación de Sociedad Patrimonial Rad. No. 05360-31-10-001-2016-00720-02 (2019-0184) que dispuso expedir a costa de los interesados, en relación a los vehículos automotores adjudicados y la Sala considera que dicha orden se debe REVOCAR PARCIALMENTE en lo que tiene que ver con la inscripción en dichas secretarias del trabajo de partición y su aclaración, para en su lugar, ORDENAR inscribir en dichas secretarias el contrato de transacción y las sentencias de primera y segunda instancia, porque estos son los que se inscriben, siendo en el primero en el que se hizo la partición y ésta no tuvo aclaración. 4.- El Tribunal considera que la providencia que revisa se debe REVOCAR en cuanto ordenó que se protocolice la partición para, en su lugar, ORDENAR que se protocolice el contrato de transacción y las sentencias de primera y segunda instancia, la última que la acepta, en la Notaría que la jueza a quo determinó y se deje constancia de ello en el expediente, porque en dicho contrato fue que se hizo la partición de mutuo acuerdo por las partes y del artículo 509 numeral 7º inciso 2º del Código General del Proceso se desprende que es éste y la providencia que lo acepte los que se deben protocolizar en la notaría que el juez determine y dejar anotación de ello en el expediente y ACLARAR en el sentido que el decreto de levantamiento de las medidas cautelares recae únicamente sobre las decretadas y practicadas por solicitud de la demandante, no de ambas partes como erróneamente se dijo en ella y concretamente sobre el derecho que Enrique Antonio Valencia Vargas tiene sobre el encargo fiduciario 0001300059321 de Acción Fiduciaria S.A. por el apartamento 303-2 Apelación Sentencia – Liquidación de Sociedad Patrimonial Rad.
No. 05360-31-10-001-2016-00720-02 (2019-0184) Fuente Clara en la Estrella con identificación F1659 FID RECUR, que por virtud del contrato de transacción le fue adjudicado a Beatriz Helena Giraldo Álvarez. Según los artículos 154 y 365 numeral 1º del Código General del Proceso, no obstante que se resolverá desfavorablemente el recurso de apelación contra la sentencia anticipada interpuesto por el demandado, no se le condenará en costas de segunda instancia por cuanto se le concedió el beneficio de amparo de pobreza.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia anticipada proferida, en febrero veintitrés (23) de dos mil dieciocho (2018), por la Jueza Primera de Familia de Oralidad de Itagüí, Antioquia, en proceso de liquidación de sociedad patrimonial, promovido por Beatriz Helena Giraldo Álvarez contra Enrique Antonio Valencia Vargas, en cuanto en ella se decidió: “PRIMERO: “DECLARANDO PROBADA la TRANSACCIÓN celebrada por los señores Apelación Sentencia – Liquidación de Sociedad Patrimonial Rad.
No. 05360-31-10-001-2016-00720-02 (2019-0184) BEATRIZ HELENA GIRALDO ÁLVAREZ y ENRIQUE ANTONIO VALENCIA VARGAS, al cobijar el objeto del litigio y estar ajustada a los presupuestos formales y sustanciales de la ley”; “SEGUNDO: APROBANDO DE PLANO el INVENTARIO Y AVALÚOS de los bienes que integran el acervo social en el presente liquidatorio, efectuado de consuno por los señores BEATRIZ HELENA GIRALDO ÁLVAREZ (C.C. 39.354.283) y ENRIQUE ANTONIO VALENCIA VARGAS (C.C. 71.604.016)” y, “TERCERO: APROBANDO DE PLANO el trabajo de PARTICION, LIQUIDACION Y ADJUDICACIÓN de los bienes pertenecientes a la SOCIEDAD PATRIMONIAL que hubo entre los señores BEATRIZ HELENA GIRALDO ÁLVAREZ y ENRIQUE ANTONIO VALENCIA VARGAS; disuelta mediante sentencia proferida por este Juzgado el 15 de julio de 2016” para, en su lugar, ACEPTAR la transacción realizada por Beatriz Helena Giraldo Álvarez y Enrique Antonio Valencia Vargas, sobre la liquidación, partición y adjudicación de los bienes de la sociedad patrimonial formada entre ellos como compañeros permanentes, disuelta por sentencia judicial en julio 15 del 2016, excepto el pacto de renuncia “(…) a la solidaridad frente a las obligaciones sociales no inventariadas y por tanto las acreencias que llegaren a resultar en cabeza de cualquiera de los excompañeros será de su exclusiva responsabilidad”, el cual NO SE ACEPTA.
SEGUNDO: REVOCAR el fallo referido en cuanto en el se ordenó “CUARTO: INSCRIBASE dicho, trabajo, su aclaración y esta providencia en la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS-ZONA SUR- DE MEDELLÍN, respecto de los inmuebles adjudicados; lo mismo que en la SECRETARIA DE TRANSPORTE Y TRANSITO RESPECTIVAS, en relación a los vehículos automotores aquí asignados, y en copia auténtica que se expedirá a costa de los interesados” y “QUINTO: PROTOCOLICESE la partición en la NOTARIA DOCE DE MEDELLÍN, donde se hallan bajo la misma formalidad la mayoría de los inmuebles materia de adjudicación” para, en su lugar, ORDENAR comunicar al Representante Legal de Acción Fiduciaria S.A. que los derechos sobre el encargo fiduciario, No 0001300059321, sobre el Apelación Sentencia – Liquidación de Sociedad Patrimonial Rad.
No. 05360-31-10-001-2016-00720-02 (2019-0184) apartamento 303-2. Fuente Clara, municipio de La Estrella, con “identificación FA 16549 FID RECUR”, de que era titular Enrique Antonio Valencia Vargas fueron adjudicados a Beatriz Helena Giraldo Álvarez en el contrato transacción que ellos celebraron sobre la liquidación de la sociedad patrimonial que se declaró que existió entre los dos y que fue aceptado y remitirle copias auténticas de dicho contrato y las sentencias de primera y segunda instancia para que proceda de conformidad e INSCRIBIR el contrato de transacción celebrado por Beatriz Helena Giraldo Álvarez y Enrique Antonio Valencia Vargas, sobre liquidación, partición y adjudicación de los bienes de la sociedad patrimonial formada entre ellos como compañeros permanentes y las sentencias de primera y segunda instancia, la última que lo aceptó, en las Secretarías de Transporte y Tránsito respectivas y protocolizar los mismos en la Notaría Doce de Medellín, Antioquia, dejando constancia de ello en el expediente.
TERCERO: ACLARAR la sentencia mencionada en el sentido de que el decreto de levantamiento de las medidas cautelares recae únicamente sobre las decretadas y practicadas por solicitud de la demandante, concretamente sobre el derecho que Enrique Antonio Valencia Vargas tiene sobre el encargo fiduciario 0001300059321 de Acción Fiduciaria S.A. por el apartamento 303-2 Fuente Clara en la Estrella con “identificación F1659 FID RECUR”, OFÍCIESE al representante legal de dicha entidad comunicándole su levantamiento.
Apelación Sentencia – Liquidación de Sociedad Patrimonial Rad. No. 05360-31-10-001-2016-00720-02 (2019-0184)
CUARTO: CONFIRMAR la sentencia citada en cuanto, declaró terminado el incidente de levantamiento de embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres, que propuso Enrique Antonio Valencia Vargas y el proceso liquidatorio.
QUINTO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia al demandado apelante Enrique Antonio Valencia Vargas. Esta decisión será NOTIFICADA por ESTADO, conforme lo dispone el artículo 295 del Código General del Proceso en concordancia con lo establecido en el inciso 3º del artículo 14 del Decreto 806 de 2020. Las Magistradas, FLOR ÁNGELA RUEDA ROJAS Apelación Sentencia – Liquidación de Sociedad Patrimonial Rad.
No. 05360-31-10-001-2016-00720-02 (2019-0184) LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA (ACLARO VOTO) GLORIA MONTOYA ECHEVERRI (CON ACLARACIÓN DE VOTO)