TEMA: ACEPTACIÓN DEL PREACUERDO - Una vez cumplidos los requisitos de ley, para estas partes se generan obligaciones y también derechos. El principal es el compromiso de validarlo ante el juez de conocimiento. / ALLANAMIENTO BAJO LINEAMIENTOS - la figura del reintegro tiene una finalidad específica y es desestimular el delito, eventualmente puede también cobijar los derechos de las víctimas, pero su finalidad impone es evitar que el delincuente disfrute de los beneficios patrimoniales obtenidos del delito. / ACCION DE REINTEGRO - es un requisito para la obtención de los descuentos punitivos. / HECHOS: Mediante audiencia de formulación de acusación, el defensor manifestó que era la intención de su defendido allanarse a los cargos.
La juez dejó constancia que para ella era viable en virtud del allanamiento otorgarle la rebaja de la tercera parte (1/3) parte de la pena pese a que no había efectuado el reintegro de lo despojado. En sentencia condenatoria en disfavor del procesado se impuso pena de noventa y un meses de prisión como autor de las conductas descritas, concediendo la prisión domiciliaria bajo caución prendaria por la suma de un SMLMV.
El representante de victimas interpone recurso de impugnación arguyendo no estar de acuerdo con la rebaja de pena en virtud del allanamiento ya que no efectuó el reintegro del incremento patrimonial. TESIS: (…) por lo general, el acuerdo es el género, siendo una de sus especialidades el allanamiento, por ello es válida la analogía en donde el Fiscal hace una oferta – la pretensión punitiva- y el imputado la acoge –se allana a cargos-, sin la primera no existe la segunda.
El campo de acción del imputado es muy reducido, no puede discutir nada de la pretensión o la acoge o la desecha, en las otras modalidades de negociación existentes hay un margen mayor de negociación, incluso se pueden negociar cargos y de allí todas las demás instituciones penales y procesales permitidas. Una vez cumplidos los requisitos de ley, para estas partes se generan obligaciones y también derechos.
El principal es el compromiso de validarlo ante el juez de conocimiento. El hecho jurídico permanece incólume, si no se logra tal objetivo, lo hablado y dialogado no puede ser utilizado como elemento de prueba para la condena, la Fiscalía en principio no se puede retractar, el condenado lo puede hacer hasta el momento en que el juez de conocimiento lo apruebe.
(…). (…) Considera la Sala que estos mecanismos, por regla general, se convierten en un derecho del ciudadano, es decir que, si es su voluntad acogerse a tales mecanismos, y por ello renuncia a su derecho de no autoincriminación, este derecho se le tiene que respetar, obvio hay excepciones a esta regla. A la vez, el Juez adquiere la facultad de facilitar los acuerdos, siempre dentro de los criterios moduladores y los fines que persiguen estas figuras, es importante desformalizar las actuaciones previas al mismo en orden a obtener ese objetivo que, repetimos, es la prioridad de la actuación judicial actual, eso sí dentro de los principios de racionalidad y justicia material.
(…). (…) Y es que si se aprueba el allanamiento bajo las condiciones planteadas por la juez de primera instancia, esto es, reconociendo la rebaja por aceptación de los cargos de 1/3 parte, se estarían desconociendo abiertamente los derechos fundamentales de las víctimas, en tanto la causa jurídica para pedir la indemnización quedaría sujeta a lo que se resuelva en el incidente de reparación integral, donde eventualmente sus pretensiones pueden desestimarse, por tratarse de un juicio reglado por normas del Código General del Proceso, donde ambas partes tienen cargas probatorias, quedando al azar la posibilidad de obtener no solo el reintegro de lo apropiado, sino el pago de los perjuicios materiales y morales derivados del hecho punible.
Como bien lo recuerda la Corte Suprema de Justicia, que a la vez cita la Corte Constitucional, la figura del reintegro tiene una finalidad específica y es desestimular el delito, eventualmente puede también cobijar los derechos de las víctimas, pero su finalidad impone es evitar que el delincuente disfrute de los beneficios patrimoniales obtenidos del delito.
(…). (…) En los casos expresamente prohibidos, el procesado puede perfectamente aceptar su responsabilidad penal sin rebaja alguna, así mismo, cualquier procesado en delitos en los cuales exista incremento patrimonial, -como en el caso que nos ocupa- puede perfectamente aceptar su participación sin aspirar a descuento punitivo, por ejemplo, puede declararse culpable y no hacer reintegro, caso en el cual se impondrá la pena establecida en el tipo penal admitido, sin rebajas ni reducciones de pena.
En conclusión, el artículo 349 del C.P.P. es un requisito para la obtención de los descuentos punitivos. La manera de pensar de quienes sostienen la tesis contraria a la nuestra, genera un grave problema criminógeno pues se entendería que en Colombia es buen negocio delinquir. Cualquier defraudación económica y patrimonial, consciente y delictiva, se sanea allanándose a cargos, eventualmente se pagaba pena, reducida por demás, con la indebida interpretación de la norma, pero el infractor se quedaba con la riqueza ilícitamente apropiada, no devolvía un peso, o si lo hacía, en pocas cantidades.
MP. ÓSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ FECHA: 06/06/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA DE DECISIÓN PENAL Medellín, seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023) RADICADO 05001-60-00000-2022-00156 PROCESADO JORGE IVÁN GARCÍA CASTAÑEDA DELITO OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO AGRAVADO ESTAFA AGRAVADA – FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO PROCEDENCIA JUZGADO 8° PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: DR. ÓSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ Proyecto aprobado en Sala del primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023), mediante Acta Nro. 028 y leído en la fecha 1.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la representante de víctimas, DRA. ALEXANDRA ZAPATA CANO, contra la sentencia proferida por la DRA. NATALIA BETANCUR RÍOS, Juez 8° Penal del Circuito de Medellín, dentro del proceso que se adelantó en contra del señor JORGE IVÁN GARCÍA CASTAÑEDA por los delitos de OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO AGRAVADO, ESTAFA Y FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO. 2.
HECHOS El 22 de abril de abril de 2014, JORGE IVÁN GARCÍA CASTAÑEDA se presentó a la FINANCIERA DANN REGIONAL COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A., en aras de solicitar un crédito por valor de cien millones de pesos ($100.000.000), identificándose como representante legal y único socio de la empresa 3C COMERCIALIZADORA S.A.S. para lo cual aportó documentación e información financiera que resultó ser falsa y mediante la cual ASUNTO: Sentencia de 2° Instancia RADICADO: 05001-60-00000-2022-00156 PROCESADO: Jorge Iván García Castañeda DELITO: Obtención de Documento Público Falso Agravado Estafa Agravada – Falsedad en Documento Privado 2 se certificaba su capacidad económica, razón por la cual la entidad financiera aprobó el crédito y efectuó el desembolso.
El señor Jorge Iván García Castañeda, para acceder al crédito, plasmó su firma y huella en la solicitud de crédito como socio único y representante legal de la empresa 3C COMERCIALIZADORA S.A.S. De igual manera anexó certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio de Medellín, para Antioquia, con número de matrícula 2840836812, en la cual constaba que era el representante legal de la empresa 3C COMERCIALIZADORA S.A.S.
3. RECUENTO PROCESAL El 6 de diciembre de 2021, ante el Juzgado 17 Penal Municipal de Control de garantías de Medellín le fue formulada imputación al señor JORGE IVÁN GARCÍA CASTAÑEDA como autor material de los delitos de OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO AGRAVADO, Arts. 288 y 290 C.P., FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, Art. 289 C.P. y ESTAFA AGRAVADA, Arts. 246 y 267 C.P. Posteriormente la Fiscalía presentó escrito de acusación, mismo que correspondió al Juzgado 8° Penal del Circuito de Medellín. Convocadas las partes para llevar a efecto la audiencia de formulación de acusación, el abogado defensor manifestó que era la intención de su defendido allanarse a los cargos.
La juez dejó constancia que para ella era viable en virtud del allanamiento otorgarle la rebaja de la tercera parte (1/3) parte de la pena pese a que no había efectuado el reintegro de lo birlado. No obstante, acotó que era muy probable que, por parte del Tribunal Superior de Medellín, en el evento de apelarse la decisión, se revocara la misma por dicha situación y no se le otorgara ningún descuento punitivo en razón al precedente de la Corte Suprema de Justicia. Pese a la advertencia, el acusado se allanó a los cargos.
Una vez aprobado el allanamiento y agotada la fase de individualización de la pena, el 6 de junio de 2022 se profirió sentencia condenatoria en disfavor de este ciudadano, imponiéndosele una pena de NOVENTA Y UN (91) MESES DE PRISIÓN, como autor de las conductas antes descritas. Accesoriamente la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, concediendo la prisión domiciliaria bajo caución prendaria por la suma de UN (1) SMLMV.
ASUNTO: Sentencia de 2° Instancia RADICADO: 05001-60-00000-2022-00156 PROCESADO: Jorge Iván García Castañeda DELITO: Obtención de Documento Público Falso Agravado Estafa Agravada – Falsedad en Documento Privado 3 4.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Proferido el fallo de primera instancia, el mismo fue impugnado por la Dra. ALEXANDRA ZAPATA CANO, representante de víctimas de la empresa IRIS CF- COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A., antes FINANCIERA DANN REGIONAL COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A., por no estar de acuerdo con el otorgamiento de la rebaja de pena en virtud del allanamiento a cargos dado que no efectuó el reintegro del incremento patrimonial.
Indicó la togada de la defensa que de conformidad con la sentencia 55914 de la Corte Suprema de Justicia retomó lo dicho por esa Corporación en el año 2017 en el sentido que los allanamientos son una forma de acuerdo y por ello conforme al Artículo 349 de la Ley 906 de 2004, se debe reintegrar al menos el 50% del incremento patrimonial fruto del ilícito y garantizar el pago del otro 50%.
Anotó que los acuerdos y allanamientos tienen como finalidad obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de conflictos sociales que genera el delito, propiciar la reparación de los perjuicios ocasionados con el delito y lograr la participación del imputado en la solución del caso, pero la empresa que representa, no ha recibido reparación alguna de los perjuicios ocasionados como tampoco realizó el procesado compromiso alguno que garantizara el reintegro de suma alguna.
En virtud de ello, estima que el allanamiento no debió ser procedente, además que otorgar una rebaja de cinco (5) meses para que fuera factible la obtención del requisito objetivo que establece el Art. 38B, numeral 1° del Código Penal. Solicita se modifique la pena impuesta al procesado, así como las penas accesorias en proporción a la modificación de la pena principal, toda vez que demostró que la sentencia es contraria a las normas del Código Penal, la línea jurisprudencial y no va alineada con los postulados de reparación a la víctima.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA ASUNTO: Sentencia de 2° Instancia RADICADO: 05001-60-00000-2022-00156 PROCESADO: Jorge Iván García Castañeda DELITO: Obtención de Documento Público Falso Agravado Estafa Agravada – Falsedad en Documento Privado 4 Conforme lo reglado por el artículo 34 numeral primero de la Ley 906 de 2004, es competente la Sala para conocer el recurso de alzada en tanto es superior funcional del Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, despacho que profirió la providencia objeto de apelación. Sea lo primero advertir el interés que le asiste a la representante de víctimas para recurrir la sentencia de primera instancia, toda vez que, las víctimas tienen un papel protagónico en el sistema penal acusatorio, en aras de obtener verdad justicia, reparación y garantía de no repetición. Se encuentra la apoderada de la empresa víctima debidamente legitimada para recurrir la sentencia. Frente al motivo de disenso, la posición que defiende esta sala es que el reintegro es un requisito de procedibilidad para la obtención de rebajas punitivas por la utilización de los acuerdos, dentro de ellos las negociaciones y los allanamientos.
Lo primero a advertir es que, conforme con nuestra Constitución Política, existe una expresa manifestación en la solución concertada de los conflictos sociales y dentro de ellos los jurídicos, es la manera más civilizada de lograr una verdadera paz, a más que se patrocina la participación de las personas que son parte del mismo conflicto en su solución. Es lo que las corrientes actuales denominan el principio del CONSENSO, al fin y al cabo, le es imposible a las instituciones públicas solucionar todos los casos que se le presentan.
Afirmamos que estas alternativas son de la esencia de nuestro sistema político, son un imperativo constitucional, pues resaltan en últimas el principio axial de la Carta Política nuestra que es la dignidad humana y como desarrollo de esta el confiar en la capacidad de cada uno de los seres humanos que la integran en poder solucionar civilizada y pacíficamente sus controversias.
Obsérvese que este sistema de principios y valores supremos, le otorga una honda confianza en el ser humano y le reconoce con su participación, su dignidad y capacidad de acción. Es el legislador el que en cada una de las especialidades jurídicas establece las figuras jurídicas orientadas a realizar este principio. En orden a abordar el problema jurídico y dar una respuesta coherente al recurso, resulta pertinente analizar de manera previa la esencia y naturaleza de los acuerdos, entre ellos el allanamiento y las negociaciones que se presentan entre la Fiscalía y defensa.
ASUNTO: Sentencia de 2° Instancia RADICADO: 05001-60-00000-2022-00156 PROCESADO: Jorge Iván García Castañeda DELITO: Obtención de Documento Público Falso Agravado Estafa Agravada – Falsedad en Documento Privado 5
5.1. NUESTRO SISTEMA CONTEMPLA VARIAS FORMAS DE TERMINACIÓN CONSENSUADA DE CONFLICTOS PENALES. Son muy variadas las maneras como el legislador, en desarrollo del principio anterior, consagra varias de estas figuras, podemos citar las siguientes: el principio de oportunidad, la justicia restaurativa, la sentencia anticipada (en procesos de la ley 600 del 2000), la conciliación, la mediación, la indemnización de perjuicios, la retractación, el desistimiento, los acuerdos (allanamientos y negociaciones), algunos sistemas de sometimiento a la justicia, la justicia transicional, las amnistías e indultos, etc.
Lo destacable es que en todas ellas es preciso contar con la participación protagónica del imputado, en especial, el acto trascendente de la renuncia a su derecho de no autoincriminación y en presencia de su defensor técnico. Históricamente, estas figuras han tenido también su evolución, desde las primeras épocas de regímenes inquisitoriales en el cual estos sistemas de negociación se orientaban a que el procesado aceptara su culpa y se comprometiera a jamás volver a cometer estas conductas, en especial ello tenía un contenido religioso o político.
Estos modelos fueron copiados y adaptados por los sistemas acusatorios, pero con una idea más de practicidad ante la imposibilidad de dar respuesta a todos los problemas penales que se presentaban, el fiscal tiene un gran margen de acción para solucionar estos problemas y de manera discrecional. La última manera es la actual y pretende ser un factor de solución de conflictos penales, como primer cometido, se desplaza el castigo como prioridad, se reconoce la dignidad del imputado y de la víctima para tales efectos.
Las finalidades de los otros modelos se mantienen, pero en una dimensión secundaria. Si la finalidad del legislador al implementar el sistema era descongestionar la justicia y que el 90% de los casos conocidos se solucionaran por estos medios, conforme a la Constitución y a la ley, esta forma de solución de problemas judiciales resulta prioritaria, es la regla general y de obligatoria observancia para todos los que somos parte de este sistema judicial.
No se le puede concebir como algo excepcional o accesorio. En esto se desplaza el sistema contencioso, que obvio, no desaparece.
6.3. LA INTERPRETACIÓN DE ESTAS FIGURAS SE TIENE QUE HACER CONFORME A LA CONSTITUCIÓN Y NO CON PRINCIPIOS ANTERIORES O AJENOS A NUESTRA CULTURA JURÍDICA. ASUNTO: Sentencia de 2° Instancia RADICADO: 05001-60-00000-2022-00156 PROCESADO: Jorge Iván García Castañeda DELITO: Obtención de Documento Público Falso Agravado Estafa Agravada – Falsedad en Documento Privado 6 Obsérvese como varias de las decisiones legislativas y de interpretación constitucional y judicial han limitado este principio, lo han realizado desde la óptica del sistema de estado de derecho y da gran margen de acción al legislador y a su libre configuración, pero el debate no se ha dado con relación a esta nueva visión de estas instituciones que, repetimos, realzan el valor del ser humano y de una manera más civilizada de solucionar conflictos penales.
Por otro lado, se tiene que hacer expresa claridad que nuestro sistema no es dispositivo, sino legal y reglado, ello atañe especialmente a la manera como la Fiscalía operativiza esta clase de figuras. En efecto, en los sistemas acusatorios anglosajones el Fiscal es un funcionario con representación y naturaleza más política que jurídica, es el delegado de un gobierno encaminado a luchar contra la delincuencia, su responsabilidad es ante su electorado.
En ese orden, ese funcionario no está atado por el principio de legalidad, que en esos entornos existe en menor intensidad, en aquel, discrecionalmente este funcionario puede acusar o no, aun habiendo pruebas, o puede retirar las acusaciones, o negocia y condona verdaderos delitos. Esa facultad no la tiene el Fiscal Colombiano. Sin embargo, a diferencia del sistema antes comentado, en nuestro ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO, rige el principio de legalidad, de influencia francesa, ninguna persona que tenga la calidad de servidor público puede obrar sino conforme a lo que la Carta Política, la ley o los reglamentos se lo permitan.
Dentro de estos servidores están, obvio, tanto el Fiscal General de la Nación, como también todos sus delegados y empleados. Su actuación la reglamenta tanto la Constitución, como la ley procesal, el estatuto de la Fiscalía, el Código de Procedimiento Penal y, por expresa facultad delegada, el mismo Fiscal General tiene la facultad de reglamentar las actuaciones de sus servidores.
Resaltamos varios criterios fundamentales de su actuación: el primero, el estricto apego a las reglamentaciones correspondientes; el segundo, el respeto absoluto de los derechos fundamentales de las personas a su cargo que están comprometidas en las investigaciones y procesos y, tercero, el cumplimiento estricto del principio de objetividad en sus actuaciones1.
Nótese como es el funcionario que jurídicamente tiene la potestad para invadir las esferas más sagradas del ser humano, por ello su reglamentación tan estricta y a la vez la existencia y la consagración del Juez de Control de Garantías, su principal función es, precisamente, el control de la actuación del Fiscal y de su cuerpo de policía judicial2.
Se 1 Artículos 115 y 142 numeral 1 del C.P.P. 2 Artículo 25 de la Constitución Política. ASUNTO: Sentencia de 2° Instancia RADICADO: 05001-60-00000-2022-00156 PROCESADO: Jorge Iván García Castañeda DELITO: Obtención de Documento Público Falso Agravado Estafa Agravada – Falsedad en Documento Privado 7 contempla como criterio inicial que en toda actuación en la cual la Fiscalía comprometa derechos fundamentales de manera importante, tiene que ser convalidada por la judicatura.
El Fiscal en nuestro medio no puede, como equivocadamente se dice, ser el dueño de la acción penal –como sí lo es en el sistema anglosajón-, por ello no la puede retirar a su antojo, ni renunciar a la misma a su discreción. También no tiene sentido que se sostenga, por ejemplo, que la imputación sea un acto de parte simplemente, más por los efectos jurídicos que genera esta figura frente a los derechos fundamentales de los ciudadanos.3 Considera la Sala que estos mecanismos, por regla general, se convierten en un derecho del ciudadano, es decir que, si es su voluntad acogerse a tales mecanismos, y por ello renuncia a su derecho de no autoincriminación, este derecho se le tiene que respetar, obvio hay excepciones a esta regla.
A la vez, el Juez adquiere la facultad de facilitar los acuerdos, siempre dentro de los criterios moduladores4 y los fines que persiguen estas figuras5, es importante desformalizar las actuaciones previas al mismo en orden a obtener ese objetivo que, repetimos, es la prioridad de la actuación judicial actual, eso sí dentro de los principios de racionalidad y justicia material.
En la actividad de ponderación se tiene que partir que en estos acuerdos se renuncia a cierto nivel de justicia, pero se gana en la solución del conflicto penal, el funcionario judicial tiene que armonizar estas tensiones en orden, al final, a que se logren los fines establecidos en esas figuras, y, a la vez que no se desconozcan los derechos de las demás partes en proporciones injustificadas. 3 En este sentido esta misma Sala en el radicado 2014-10166, en contra de CARLOS E. AREIZA, del 05-02- 2016, expresó, lo siguiente: “Desde el punto de vista procesal, es importante resaltar que con la imputación se generan varias consecuencias jurídicas; por ejemplo, se concreta el objeto del proceso3, es decir, que los hechos jurídicamente relevantes no se pueden cambiar, una vez decididos adquiere la calificación de cosa juzgada material, ello impide que, en cumplimiento del principio del NON BIS IN IBIDEM el Estado pierda la oportunidad de volver a imputar, o juzgar a esa persona sobre los mismos hechos.
Igual, el imputado y su defensor adquieren la condición de parte o sujeto procesal, ello impone otorgarles todos los derechos procesales en su plenitud, si se le suprime cualquiera de ellos es preciso concluir que no se actúa de manera imparcial y que con ello se favorece a la parte contraria. Desde el punto de vista normativo tal calificación genera efectos varios, por ejemplo, con tal acto se inicia formalmente el proceso penal (art. 126 C.P.P.), además con él se interrumpe el término de prescripción de la acción penal (art. 292 C.P.P.), luego de ese acto el proceso debe terminar ya sea con condena, absolución o preclusión de la acción penal.
La posibilidad de la Fiscalía para archivar ciertos casos la pierde. La Fiscalía asume su función esencial pues tiene la carga de probar su pretensión punitiva. Es prerrequisito para dictar medida de aseguramiento, el delito por el cual se imputa es de obligatoria observancia para determinar la medida de aseguramiento aplicable, se abre el espacio para los preacuerdos y negociaciones (art. 350 del C.P.P.), a aplicar algunas causales de preclusión (arts. 331 y 332 del C.P.P. ), se le fijan unos términos perentorios a la Fiscalía para presentar la acusación formal (arts. 175 y 294 C.P.P.), el imputado no puede enajenar bienes sujetos a registro (art. 97 C.P.P.), igual se abre la oportunidad para la aplicación de la mayoría de causales del principio de oportunidad (art 324 C.P.P.), incluso para aplicar las figuras de la justicia restaurativa (art. 519 C.P.P.). 4 Artículo 27 del C.P.P. 5 Artículo 348 del C.P.P. ASUNTO: Sentencia de 2° Instancia RADICADO: 05001-60-00000-2022-00156 PROCESADO: Jorge Iván García Castañeda DELITO: Obtención de Documento Público Falso Agravado Estafa Agravada – Falsedad en Documento Privado 8
5.2. LAS FORMAS CONSENSUADAS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO ENTRAN DENTRO DEL CONCEPTO DEL NEGOCIO JURÍDICO. Todas estas formas consensuadas entran dentro del concepto fundamental del negocio jurídico como fuente de obligaciones. Si el derecho pretende regular con justicia las relaciones sociales relevantes, es obvio entender que su primer y más importante instrumento es el negocio jurídico.
Las partes adquieren derechos y obligaciones, también se exigen unos requisitos que son de su esencia, naturaleza y los accesorios. Son relevantes para este caso aquellos negocios que tienen una naturaleza pública, es decir en los que participa el Estado por intermedio de sus representantes. Dentro de ellos aparece una subespecialidad y son los negocios jurídicos procesales.
En materia procesal penal hay una parte que es estatal, la Fiscalía, otra parte también estatal que decide, la judicatura, y en el otro extremo está el procesado con su defensor. Intervienen en nuestro sistema la víctima y el Ministerio Público. Nos concretaremos ahora en el negocio jurídico del allanamiento a cargos, con ello contestaremos a quienes sostienen, equivocadamente, que este un acto jurídico unilateral.
Cuando el Fiscal –servidor público y representante del Estado- presenta una imputación que es una pretensión punitiva inicial, ante un juez de Control de Garantías y en contra de una persona, esta tiene dos opciones fundamentales, el aceptar ese cargo o no hacerlo. Siempre desde el más absoluto respeto de su libertad y con la debida asistencia jurídica.
El primer acto se le denomina procesalmente hablando el allanamiento a cargos, este puede ser total o parcial. La otra opción impone la prosecución de la acción penal mediante la modalidad contenciosa. En términos del Código Civil, la figura analizada es un contrato solemne pues exige unos requisitos para su validez jurídica; es bilateral, porque genera obligaciones para ambas partes, de naturaleza adhesiva, puesto que el imputado no discute las bases de la pretensión punitiva, simplemente las acepta como ciertas.6 6 En este sentido es muy clara la sentencia de la Corte Constitucional C-1195 de 2005.
ASUNTO: Sentencia de 2° Instancia RADICADO: 05001-60-00000-2022-00156 PROCESADO: Jorge Iván García Castañeda DELITO: Obtención de Documento Público Falso Agravado Estafa Agravada – Falsedad en Documento Privado 9 Ese negocio tiene o debe tener sus elementos esenciales7: La capacidad de las partes, el consentimiento de las partes, la causa lícita, el objeto lícito y la forma.
Cuando hablamos de la capacidad jurídica de la Fiscalía partimos de la base que, conforme lo dicho en líneas precedentes, esta emana de la Constitución Política, el Fiscal General de la Nación es el único funcionario con capacidad plena, los otros funcionarios de esa entidad la tienen solo por disposición legal o por delegación. Ello impone, por ejemplo, que un Fiscal local en principio y con su función normal no puede imputar, acusar ni llevar un juicio en contra de un aforado legal o constitucional.
Igual, un fiscal sin capacidad funcional (competencia), no puede actuar por fuera de sus asignaciones. Si lo hace, todo ello es nulo y sin poder vinculante. A la vez el procesado también debe tener este requisito, es inadmisible que lo realice con alguien que es inimputable, tampoco quien en la audiencia de imputación no está en condiciones mentales para tener conciencia del acto que se realiza.
El Juez de Control de garantías debe tener especial celo en el cumplimiento de este requisito, en especial en las personas que son capturadas y no se atiende a que les den alimentos y una efectiva asesoría jurídica. En cuanto al consentimiento, se parte de la base que la Fiscalía la tiene, pero no se descarta que en su caso operen los vicios del consentimiento del error, la fuerza o el dolo en su actuación y que ello determine la imputación sin el debido y real sustento probatorio, y que la influencia del vicio no sea solo de la parte externa, sino también en su interior.
En lo que respecta al consentimiento del imputado este tiene que ser libre, voluntario, consiente, informado y asistido, también operan los vicios del consentimiento y el juez debe desplegar un gran celo por verificar que ellos no se den. En estos casos la práctica jurídica enseña que el funcionario judicial de control de garantías debe preguntarle al imputado sobre tres momentos a fin de que se tenga plena conciencia para el cumplimiento de este requisito: El primero es sobre el hecho mismo constitutivo de delito; el segundo, sobre el estado actual o el momento en que se está aceptando responsabilidad y, el tercero, respecto al conocimiento pleno de las consecuencias que se derivan de esta asunción de responsabilidad penal.
En cuanto a la causa lícita esta deviene de un aspecto sustancial y de un aspecto procesal. Dentro de la primera se debe partir que el Fiscal fundamenta su pretensión punitiva en la real 7 Artículo 1501 del C. Civil. ASUNTO: Sentencia de 2° Instancia RADICADO: 05001-60-00000-2022-00156 PROCESADO: Jorge Iván García Castañeda DELITO: Obtención de Documento Público Falso Agravado Estafa Agravada – Falsedad en Documento Privado 10 existencia de un delito y que la persona imputada, debidamente individualizada e identificada, es su autor.
Ello impone un fundamento probatorio mínimo8. Es desarrollo, por parte de las obligaciones del ente acusador, del cumplimiento del principio de objetividad. En consecuencia, le es prohibido inflar las acusaciones o, por el otro extremo, el darles una adecuación menor a la que realmente es. Obvio que ese control lo hace el juez de control de garantías.
Respecto al objeto lícito se estudia la finalidad del acuerdo y la solución del conflicto penal, se debe analizar los fines que persiguen los preacuerdos conforme el artículo 348 del CPP., estos postulados no son letra muerta, en cada caso se tiene que justificar el cumplimiento de ellos. Además, es preciso tener en cuenta cuando el legislador prohíbe tales acuerdos expresamente, a pesar que ello repugna a la filosofía de los acuerdos, estas limitaciones se tienen que respetar y esperar que se haga una profunda reflexión al respecto en orden a su modificación legal.
También es preciso estar atento a evitar dobles beneficios9 y, además, en respeto de las víctimas y la imagen de la justicia, la exigencia en determinados casos del reintegro10. Esta figura funge como una exigencia que si no se cumple no se puede hacer el acuerdo, es un requisito de procedibilidad, más de las rebajas que del mismo acuerdo.
Aclaramos, puede en muchos casos no existir el reintegro, pero sí la voluntad de allanarse sin esperar las rebajas punitivas correspondientes, ello es perfectamente válido y ello no torna ilegal el acuerdo, obvio con todas las advertencias del caso y el cumplimiento de los demás requisitos legales. Es desarrollo del principio de la renuncia al derecho de no autoincriminación que, si cumple con las exigencias legales, no se debe desconocer, este se torna en un derecho absoluto.
Sería absurdo que alguien quiera aceptar su responsabilidad penal y se le respondiera que no lo puede hacer o que no se le hará caso y que el proceso debe seguir hasta su terminación ordinaria. Tal manera de pensar implica una inversión de los valores constitucionales, pues se prefiere la forma por la forma y no lo sustancial, ello es contrario al artículo 228 de la Constitución. Otro de los prerrequisitos esenciales, desde el punto de vista procesal es la realización de la imputación correspondiente ante el Juez de Control de Garantías, sin ella no se puede seguir ninguna manifestación del vinculado penalmente.
Como lo hemos recordado esta diligencia 8 Artículo 287 del C.P.P. 9 Artículo 351 inciso 2 del C.P.P. 10 Artículo 349 del C.P.P. ASUNTO: Sentencia de 2° Instancia RADICADO: 05001-60-00000-2022-00156 PROCESADO: Jorge Iván García Castañeda DELITO: Obtención de Documento Público Falso Agravado Estafa Agravada – Falsedad en Documento Privado 11 tiene su fundamento en una garantía constitucional, de respeto de la dignidad humana de la persona que va a ser judicializada11, si la Fiscalía lo piensa hacer debe existir un fundamento probatorio mínimo para el efecto, la individualización e identificación tiene que ser plena, la relación fáctica y jurídica igual, no es admisible, insistimos, el inflar la imputación o subvalorarla, también se le debe dar al imputado total claridad sobre el derecho a allanarse a cargos con las consecuencias favorables y desfavorables.
En algunos casos esta posibilidad no tiene rebajas punitivas por expresa prohibición legal y también en los casos de incremento patrimonial, se debe hacer el reintegro correspondiente para la obtención de las mismas, también la jurisprudencia constitucional exige la presencia de la víctima de manera obligatoria12. Frente a la forma es preciso que se verifique la presencia personal del imputado con la asistencia del defensor.
En algunos casos la presencia del Ministerio Público sería obligatoria, por ejemplo, en delitos de corrupción pública, o cuando se afectan bienes colectivos. También la víctima, el Juez y el Fiscal. Conforme lo expuesto, por lo general, el acuerdo es el género, siendo una de sus especialidades el allanamiento, por ello es válida la analogía en donde el Fiscal hace una oferta – la pretensión punitiva- y el imputado la acoge –se allana a cargos-, sin la primera no existe la segunda.
El campo de acción del imputado es muy reducido, no puede discutir nada de la pretensión o la acoge o la desecha, en las otras modalidades de negociación existentes hay un margen mayor de negociación, incluso se pueden negociar cargos y de allí todas las demás instituciones penales y procesales permitidas. Una vez cumplidos los requisitos de ley, para estas partes se generan obligaciones y también derechos.
El principal es el compromiso de validarlo ante el juez de conocimiento. El hecho jurídico permanece incólume, si no se logra tal objetivo, lo hablado y dialogado no puede ser utilizado como elemento de prueba para la condena, la Fiscalía en principio no se puede retractar, el condenado lo puede hacer hasta el momento en que el juez de conocimiento lo apruebe.
Un acuerdo presentado ante el juez debe cumplir con estos requisitos esenciales, a fe que la inmensa mayoría de estos se cumplen, el juez debe estudiar a fondo el asunto, del análisis del caso se debe determinar si se vulneran derechos fundamentales que se representa en 11 Llama la atención como el procedimiento ante la Corte Penal Internacional, con ese mismo fin garantista, impone un control material de la imputación. 12 C. Constitucional.
Sentencias C-209 de 2007 y 516 de 2007. ASUNTO: Sentencia de 2° Instancia RADICADO: 05001-60-00000-2022-00156 PROCESADO: Jorge Iván García Castañeda DELITO: Obtención de Documento Público Falso Agravado Estafa Agravada – Falsedad en Documento Privado 12 concreto, repetimos, en el cumplimiento de los requisitos esenciales antes comentados, ello como mínimo, del debido proceso y con este en particular, dependiendo del vicio, se afectarían otros derechos como la libertad, el patrimonio, los de las víctimas, etc.
Por otra parte, hay cierta relatividad en la aplicación de los acuerdos frente a los derechos que renuncian, al fin y al cabo, en estos el Estado sacrifica algo de legalidad y justicia por la solución del conflicto penal, insistimos que la actitud correcta es la promoción de esta manera de terminar el proceso, ello dentro de unos límites racionales y justos y, en lo posible, con mucha desformalización en la manera de efectivizar el acuerdo, es pertinente cierto liderazgo del juez y una actividad dialogal y transparente en orden al logro de estos cometidos.
En cuanto a quienes sostienen que es un acto unilateral, concretamente la postura minoritaria contenida en el salvamento de voto del Dr. Eugenio Fernández Carlier AP504- 2020 radicado 55166 cuyos argumentos en sumo respetables no los comparte la Sala, se olvida que existen dos elementos muy importantes: el primero de orden legal y el segundo de interpretación constitucional e igualmente se ha omitido el artículo 293 inciso segundo que es muy claro en la consagración de esta modalidad como acuerdo: “EXAMINADO POR EL JUEZ DE CONOCIMIENTO EL ACUERDO PARA DETERMINAR QUE ES VOLUNTARIO, LIBRE Y ESPONTÁNEO., reiteramos, es el mismo legislador quien expresamente lo establece de esa manera (el subrayado es nuestro).
El segundo argumento es el desconocimiento de la sentencia de la Corte Constitucional C- 1195 de 2005 que, al analizar, precisamente el artículo citado, lo considera un “acuerdo de voluntades con efectos vinculantes u obligatorios para las partes” o “el acuerdo de aceptación de imputación”, es decir, estas dos fuentes de derecho son de difícil desconocimiento.
Por el contrario, la interpretación relacionada con la unilateralidad del acto, se torna inconstitucional e ilegal lo cual impide que tenga efectos jurídicos. Se alega que el cambio de jurisprudencia genera para eventos anteriores a la misma, una especie de derecho, tal manera de pensar sobredimensiona el poder de la jurisprudencia, que regula casos concretos, a más que, repetimos, no puede tener obligatoriedad cuando estas contrarían la Constitución y la ley, menos cuando con ellas se desconocen los derechos de las víctimas.
ASUNTO: Sentencia de 2° Instancia RADICADO: 05001-60-00000-2022-00156 PROCESADO: Jorge Iván García Castañeda DELITO: Obtención de Documento Público Falso Agravado Estafa Agravada – Falsedad en Documento Privado 13 Ahora bien, para nuestro caso lo primero a tener en cuenta es el hecho jurídico relevante, se sintetiza en que el acusado de manera libre optó por presentar documentación falsa a una entidad para obtener un crédito por cien millones de pesos ($100’000.000), presentando información contable, financiera y de cámara de comercio que no correspondía a la realidad, para lograr obtener el préstamo de la entidad, ello impone concluir que en este caso se atentó contra dos bienes jurídicos, el patrimonio económico de las víctimas y el bien jurídico abstracto de la fe pública.
Y es que si se aprueba el allanamiento bajo las condiciones planteadas por la juez de primera instancia, esto es, reconociendo la rebaja por aceptación de los cargos de 1/3 parte, se estarían desconociendo abiertamente los derechos fundamentales de las víctimas, en tanto la causa jurídica para pedir la indemnización quedaría sujeta a lo que se resuelva en el incidente de reparación integral, donde eventualmente sus pretensiones pueden desestimarse, por tratarse de un juicio reglado por normas del Código General del Proceso, donde ambas partes tienen cargas probatorias, quedando al azar la posibilidad de obtener no solo el reintegro de lo apropiado, sino el pago de los perjuicios materiales y morales derivados del hecho punible.
Como bien lo recuerda la Corte Suprema de Justicia, que a la vez cita la Corte Constitucional, la figura del reintegro tiene una finalidad específica y es desestimular el delito, eventualmente puede también cobijar los derechos de las víctimas, pero su finalidad impone es evitar que el delincuente disfrute de los beneficios patrimoniales obtenidos del delito, así razonaron las corporaciones antes mencionadas: “Ahora bien, cuando la Corte precisó en aquella ocasión que “son los hechos del caso, y no las particulares descripciones típicas de las conductas, los que han de tenerse en cuenta para determinar si la ejecución de un delito genera o no incremento patrimonial en el sujeto activo”, tal precisión ha de entenderse en el sentido de que la obtención de un incremento patrimonial a partir de la ejecución de cualquier actividad delictiva, queda cobijado en el supuesto fáctico de la norma consagrada en el artículo 349 pluricitado.
Ello en nada obsta para concluir que, bajo ese entendimiento, la hipótesis normativa de índole condicional que se analiza, en tratándose de conductas punibles en que el beneficio ilícito es presupuesto típico inexorable, siempre concurrirá. Además, la Corte Constitucional, al revisar la exequibilidad del artículo 349 del C.P.P./2004, en la sentencia C-059 de 2010 arribó a una conclusión similar a partir de una interpretación – especialmente- teleológica de la disposición en comento.
Obsérvese: ASUNTO: Sentencia de 2° Instancia RADICADO: 05001-60-00000-2022-00156 PROCESADO: Jorge Iván García Castañeda DELITO: Obtención de Documento Público Falso Agravado Estafa Agravada – Falsedad en Documento Privado 14 En tal sentido, la finalidad de la norma acusada es clara: evitar que mediante las figuras procesales de la justicia negociada, quienes hubiesen obtenido incrementos patrimoniales derivados de los delitos cometidos, logren generosos beneficios penales, sin que previamente hubiesen reintegrado, al menos, la mitad de lo indebidamente apropiado, asegurando además el pago del remanente.
En otras palabras, se trata de una disposición procesal orientada a combatir una cierta clase de criminalidad caracterizada por la obtención de elevados recursos económicos, la cual comprende no sólo los delitos contra el patrimonio económico, como parece entenderlo la demandante, sino toda aquella conducta delictiva donde el sujeto activo obtenga un provecho económico, tales como narcotráfico o lavado de activos, así como delitos contra la administración pública ( vgr. peculado, concusión, cohecho, etc.).
De tal suerte que, distinto a lo sostenido por la demandante, el propósito de la norma acusada no es crear una especie de beneficio o privilegio a favor de las víctimas de quienes se han enriquecido con su accionar delictivo, sino asegurarse que no disfruten de un provecho ilícito”.13 Si nos preguntamos si este allanamiento en concreto cumple con los fines de los mismos, contenidos en el artículo 348 del C.P.P., la respuesta es negativa, allanamientos de este tipo no se pueden volver un parapeto de impunidad material, ni que se genere la conclusión, como ocurre en este caso, que es un buen negocio delinquir, al final puesto que materialmente no se tiene una consecuencia jurídica justa.
Por ello, si se piensa nuevamente en llegar a una solución concertada, es fundamental que se tenga total claridad sobre la situación de la reparación que privilegie a las víctimas en este hecho, esto es, las personas afectadas en su patrimonio económico. Conforme lo anterior, le asiste la razón a la Corte Suprema de Justicia en su posición mayoritaria14, a más de lo dicho por el Tribunal en la Sala, cuando impone para los allanamientos el requisito del reintegro, con ello se impide que los acuerdos constituyan una burla a la justicia y a la sociedad, y, se pueda respetar los derechos de las víctimas.
La aplicación del artículo 349 del C.P.P. es requisito de procedibilidad de las rebajas punitivas por aceptación de cargos, no del preacuerdo en sí, ello puesto que el procesado tiene el sagrado derecho a renunciar a la presunción de inocencia y al principio y derecho de no autoincriminación, en otras palabras bien puede a aceptar su responsabilidad penal, 13 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
Auto interlocutorio AP 7233 DE 2014 R. 44906 de 26-11-14. 14 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Radicados 39831 del 27 de Septiembre de 2017, reiterada en auto 55166 del 19 de febrero de 2020. ASUNTO: Sentencia de 2° Instancia RADICADO: 05001-60-00000-2022-00156 PROCESADO: Jorge Iván García Castañeda DELITO: Obtención de Documento Público Falso Agravado Estafa Agravada – Falsedad en Documento Privado 15 siempre que medie la plena libertad, consentimiento informado y asesorado, el mínimo de prueba exigido, no esté prohibido y se cumplan las exigencias procesales del caso.
Otra situación es que tenga derecho a las rebajas por tal renuncia. En los casos expresamente prohibidos, el procesado puede perfectamente aceptar su responsabilidad penal sin rebaja alguna, así mismo, cualquier procesado en delitos en los cuales exista incremento patrimonial, -como en el caso que nos ocupa- puede perfectamente aceptar su participación sin aspirar a descuento punitivo, por ejemplo, puede declararse culpable y no hacer reintegro, caso en el cual se impondrá la pena establecida en el tipo penal admitido, sin rebajas ni reducciones de pena.
En conclusión, el artículo 349 del C.P.P. es un requisito para la obtención de los descuentos punitivos. Es al final el argumento más importante de la Corte en el caso Nulle. Es cierto que existía una posición de la H. Corte Suprema de Justicia en la cual no exigía, para la procedencia del mismo, el reintegro contenido en el artículo 349 del C.P.P. cuando se trataba de allanamiento a cargos.
Nos hemos apartado de esa posición, reiteramos, toda vez que se confunde la naturaleza del contrato o acuerdo entre las partes con trascendencia jurídica, el uno es de naturaleza adhesiva, es decir el oferente plantea las condiciones del negocio jurídico y el aceptante no tiene ninguna otra opción, o lo toma o lo deja. La otra manera es la negociación en la cual sí hay posibilidad de modificar, entre las partes interesadas, las condiciones del contrato.
La estructura esencial del allanamiento se encuadra dentro de la primera modalidad. Resaltamos, para ambas figuras, el reintegro del incremento patrimonial indebido es condición para las rebajas punitivas, por ello no encontramos un criterio serio de diferenciación esencial entre los acuerdos y los allanamientos. La manera de pensar de quienes sostienen la tesis contraria a la nuestra, genera un grave problema criminógeno pues se entendería que en Colombia es buen negocio delinquir.
Cualquier defraudación económica y patrimonial, consciente y delictiva, se sanea allanándose a cargos, eventualmente se pagaba pena, reducida por demás, con la indebida interpretación de la norma, pero el infractor se quedaba con la riqueza ilícitamente apropiada, no devolvía un peso, o si lo hacía, en pocas cantidades. Por obvias razones la imagen de la Justicia no quedaba bien librada y nosotros los administradores de ella, menos. Ni se diga de los derechos de las víctimas y de la sociedad que se ven burlados.
ASUNTO: Sentencia de 2° Instancia RADICADO: 05001-60-00000-2022-00156 PROCESADO: Jorge Iván García Castañeda DELITO: Obtención de Documento Público Falso Agravado Estafa Agravada – Falsedad en Documento Privado 16 Por ello, compartimos el criterio de la Corte Suprema, Sala Penal, que recoge la posición anterior y reorienta el precedente hacia la posición que defendemos.
Ahora, para obtener las rebajas por allanamiento o negociaciones, es preciso la aplicación estricta del artículo 349 del C.P.P., se debe reintegrar mínimo el 50% y garantizar el pago del resto de dinero. El cambio de jurisprudencia deviene del caso Nulle, radicado número 39831, SP.14496 del 27 de septiembre de 2017. M. P. Francisco Acuña Vizcaya (págs 110 y ss).
Es reiterado este precedente, cada vez con menos disidencias, como en los pronunciamientos SP 2259 de 2018, R. 47681, AP 1906 de 2020 R. 56254, AP 2113 de 2020, R. 56547 del 29 de julio de 2020, R. 51596 del 27 de febrero de 2019, SP 594 DE 2019, SP 14496 de 2017, T. 104902 del 11 de junio de 2019 y STP 7731 de 2019. Es pertinente el hecho que la misma corporación retoma los pronunciamientos iniciales del 23 de agosto de 2005 R. 21954 y del 14 de diciembre de 2005 R. 21347.
Por eso, no es atinado citar jurisprudencia superada por posiciones recientes, por demás que cumplen con el concepto de ser precedente judicial. Además, se ve con preocupación que las posiciones disidentes no controvierten directamente los argumentos planteados por la alta corporación, se limitan a retomar jurisprudencias pasadas y, en veces, estas son abiertamente impertinentes para la solución del problema en cuestión. El criterio de quienes defienden la tesis contraria a la nuestra, se fundamentan en jurisprudencias que no son pertinentes para la solución concreta del caso, por ejemplo, la sentencia de la Corte Constitucional C-059 de 2010 sobre el artículo 349 del C.P.P., concluye que esa norma está conforme con la Carta.
La demanda de inconstitucionalidad se refiere a una presunta discriminación entre quienes cometen delitos con contenido patrimonial y aquellos que cometen las demás infracciones penales, concluye que no hay atentado al principio de igualdad material, en tal pronunciamiento no se refiere en nada a la aplicación o no del citado artículo 349 del C.P.P., en los allanamientos, citamos los apartes pertinentes que, por el contrario, nos da la razón: “En tal sentido, la finalidad de la norma acusada es clara: evitar que mediante las figuras procesales de la justicia negociada, quienes hubiesen obtenido incrementos patrimoniales derivados de los delitos cometidos, logren generosos beneficios penales, sin que previamente hubiesen reintegrado, al menos, la mitad de lo indebidamente apropiado, asegurando además el pago del remanente.
En otras palabras, se trata de una disposición procesal orientada a combatir una cierta clase de criminalidad caracterizada por la obtención de elevados recursos económicos, la cual comprende no sólo los delitos contra el patrimonio ASUNTO: Sentencia de 2° Instancia RADICADO: 05001-60-00000-2022-00156 PROCESADO: Jorge Iván García Castañeda DELITO: Obtención de Documento Público Falso Agravado Estafa Agravada – Falsedad en Documento Privado 17 económico, como parece entenderlo la demandante, sino toda aquella conducta delictiva donde el sujeto activo obtenga un provecho económico, tales como narcotráfico o lavado de activos, así como delitos contra la administración pública (vgr. peculado, concusión, cohecho, etc.).
De tal suerte que, distinto a lo sostenido por la demandante, el propósito de la norma acusada no es crear una especie de beneficio o privilegio a favor de las víctimas de quienes se han enriquecido con su accionar delictivo, sino asegurarse que no disfruten de un provecho ilícito. En este orden de ideas, la norma acusada, antes que buscar como fin principal la reparación de las víctimas de los delitos económicos, lo que realmente pretende es evitar que quienes han obtenido provecho económico mediante la comisión de delitos, puedan recurrir a los instrumentos procesales de la justicia negociada para obtener generosos beneficios punitivos, sin comprometer sus fortunas ilegales.
En suma, la norma acusada no puede ser interpretada de manera aislada, sino como un instrumento procesal que comparte los fines y propósitos generales de la justicia negociada.” (lo resaltado es nuestro) … “Así las cosas, la Corte Constitucional ha considerado en materia de acuerdos y preacuerdos lo siguiente (i) la existencia de estas figuras no vulnera, per se, el derecho fundamental al debido proceso;
(ii) el fiscal no cuenta con una libertad absoluta al momento de adecuar la conducta punible; (iii) a los hechos invocados en su alegación conclusiva, el fiscal no les puede dar sino la calificación jurídica que corresponda conforme a la ley penal preexistente; (iv) la intervención de las víctimas en los acuerdos y preacuerdos debe ser compatible con los rasgos esenciales del sistema penal de tendencia acusatoria;
(v) no existe una necesaria coincidencia de intereses entre la víctima y la Fiscalía, situación que debe ser tenida en cuenta en materia de preacuerdos; (vi) si bien la víctima no cuenta con un poder de veto de los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa, tiene derecho a ser oída e informada acerca de su celebración; (vii) en la valoración del acuerdo, el juez velará porque el mismo no desconozca o quebrante garantías fundamentales del imputado y de la víctima; y (viii) en determinados casos, el legislador puede restringir o incluso prohibir la celebración de acuerdos o preacuerdos.” Con base en el último numeral, el legislador condiciona el descuento punitivo acordado al reintegro de lo apropiado.
Igual ocurre con la sentencia T-356 de 2007, de su lectura se desprende que el problema a solucionar era otro: el determinar la aplicación del principio de favorabilidad penal y para ello hizo un estudio comparativo entre la sentencia anticipada de la ley 600 de 2000 y los ASUNTO: Sentencia de 2° Instancia RADICADO: 05001-60-00000-2022-00156 PROCESADO: Jorge Iván García Castañeda DELITO: Obtención de Documento Público Falso Agravado Estafa Agravada – Falsedad en Documento Privado 18 allanamientos a cargos de la ley 906 de 2004, al final concluye que son figuras muy similares y ordena las reducciones de pena más benéficas a los accionantes.
Ahora, allí se habla de una aceptación unilateral de responsabilidad, pero a tal expresión hay que darle el contexto debido, y es que existen unos requisitos que ya fueron citados, se requiere al menos una “pretensión punitiva”, contra una persona determinada, con suficientes fundamentos probatorios, un mínimo probable al menos, a más que una manifestación libre, consciente, informada y asistida para que tenga vocación de validez y legalidad.
Obvio que existen diferencias con las otras formas de negociación en donde existe mayores opciones, pero siguen su misma naturaleza “esencial”. Insistimos, en ambos casos se debe observar la condición establecida en el artículo 349 del C.P.P. para la correspondiente rebaja. El último argumento citado en la mencionada decisión tiene que ver con las garantías que el sistema procesal penal otorga a las víctimas en orden a hacer valer sus derechos, habla del comiso, la extinción de dominio, las medidas cautelares de embargo y secuestro, las medidas cautelares en los delitos culposos, el restablecimiento de derechos en casos de títulos fraudulentos y la prohibición de enajenar bienes.
Como gran crítica al mencionado argumento es que las dos primeras figuras persiguen fines distintos, las medidas cautelares se orientan al resarcimiento de los daños y perjuicios que al final -y como bien lo explica la sentencia C-059 de 2010, es completamente distinta a la figura establecida en el artículo 349 del C.P.P. pues esta última tiene como finalidad evitar enriquecimientos ilícitos.
Además, se tiene que hacer una distinción entre los derechos procesales y sustanciales de la víctima. Corolario de lo anterior, es claro que la pretensión de la apelante está llamada a prosperar, mirando la Sala con extrañeza que la juez de primera instancia haya manifestado que la decisión podría ser revocada en virtud de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de las decisiones de este Tribunal, no debiendo entonces conceder la rebaja por el allanamiento y, por ello, los argumentos de la apelante serán acogidos.
Así las cosas, se modificará la sentencia proferida en cuanto al monto de la pena, se parte del delito que establece la pena más grave, eso es, obtención de documento público falso agravado, que establece una pena de cuarenta y ocho (48) a ciento sesenta y dos (162) meses de prisión. Como no se dedujeron circunstancias de mayor punibilidad, para la ASUNTO: Sentencia de 2° Instancia RADICADO: 05001-60-00000-2022-00156 PROCESADO: Jorge Iván García Castañeda DELITO: Obtención de Documento Público Falso Agravado Estafa Agravada – Falsedad en Documento Privado 19 tasación de la pena, debemos ubicarnos en el cuarto mínimo, que va de 48 a 76.5 meses y acorde a la argumentación de la A quo respecto a la destreza del procesado para confeccionar un número plural de documentos entre públicos y privados para garantizar el desembolso del dinero, evidenciándose gran preparación para lograr el cometido, el monto de la suma apropiada y todo el engranaje que efectuó, se impondrá la pena de 70 meses.
En virtud del concurso de conductas punibles, conforme al Art. 31 del Código Penal, para el delito de falsedad en documento privado, que fueron 12 eventos, que se incrementarán tres (3) meses por cada evento para un total de treinta y seis (36) meses y por el delito de estafa agravada, se impondrán 36 meses, habida cuenta que el cuarto mínimo para este delito oscila entre 48 y 90 meses de prisión, para en definitiva quedar una pena de CIENTO CUARENTA Y DOS (142) MESES DE PRISIÓN. El monto de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas será también por el mismo lapso, esto es, 142 meses.
Habida cuenta que no se reúne el requisito objetivo, el condenado no tiene derecho a la concesión de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena ni la prisión domiciliaria, pues la pena supera ampliamente los ocho (8) años de prisión, por lo tanto, deberá descontar la misma en establecimiento de reclusión. Se revocará el numeral tercero del fallo.
En lo demás rige el fallo objeto de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia recurrida, conforme lo expuesto en la parte motiva de la decisión. En consecuencia, la pena que debe descontar el señor JORGE IVÁN GARCÍA CASTAÑEDA es de CIENTO CUARENTA Y DOS (142) MESES DE PRISIÓN.
SEGUNDO: La pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, será la misma de la pena principal. ASUNTO: Sentencia de 2° Instancia RADICADO: 05001-60-00000-2022-00156 PROCESADO: Jorge Iván García Castañeda DELITO: Obtención de Documento Público Falso Agravado Estafa Agravada – Falsedad en Documento Privado 20 TERCERO: Revocar el numeral tercero del fallo y, en consecuencia, el condenado deberá descontar la pena impuesta en establecimiento de reclusión. En todo lo demás rige el fallo objeto de alzada.
Para ello se librará la respectiva orden de captura, resaltando que hasta la fecha de lectura de esta decisión se tendrá como descontado el tiempo de la pena, iniciando de nuevo el descuento una vez se haga efectiva la captura o sea trasladado al establecimiento carcelario.
CUARTO: Esta decisión se notifica en estrados y en su contra procede el recurso extraordinario de casación conforme a los parámetros establecidos en los artículos 180 y siguientes de la ley 906 de 2004.
QUINTO: Copia de esta providencia será enviada a la Juez de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÓSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ Magistrado LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO Magistrado RICARDO DE LA PAVA MARULANDA Magistrado