Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050016000206200933847-01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Luis Enrique Restrepo Méndez

Fecha: 2022-12-02

Sujetos procesales: IMPUTADO: Suj. Sebastián Guerra Montoya

TEMA: FINALIDAD DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA - la víctima, entendida ésta como toda persona natural o jurídica que ha sufrido un daño como consecuencia de una conducta punible, reclamar ante los jueces, una vez la sentencia condenatoria ha adquirido firmeza, la reparación de los perjuicios causados como consecuencia del delito a cargo del declarado penalmente responsable. / HECHOS: Una vez en firme la sentencia condenatoria la cual fue confirmada en el tribunal, en contra de SEBASTIAN GUERRA MONTOYA, como autor responsable del delito de lesiones personales dolosas, el apoderado de la víctima solicitó se diera inicio al incidente de reparación integral a efectos de obtener el pago de perjuicios ocasionados con dicha conducta.

En audiencia celebrada para el 17 de julio de 2019, el apoderado defensor, esgrimió las pretensiones de reparación integral, arguyendo los perjuicios que solicitaba. En la decisión de primera instancia el a quo un especial énfasis en los perjuicios con ocasión de la conducta punible, considero que no fueron acreditados los perjuicios materiales, destaco que el lucro cesante no se puede pretender con una simple exclamación o exposición de motivos.

TESIS: (…) A fin de obtener su satisfacción efectiva, el ordenamiento penal adjetivo, Ley 906 de 2004, trae dispuesto el incidente de reparación integral regulado en sus artículos 102 y siguientes, que permite a la víctima, entendida ésta como toda persona natural o jurídica que ha sufrido un daño como consecuencia de una conducta punible, reclamar ante los jueces, una vez la sentencia condenatoria ha adquirido firmeza, la reparación de los perjuicios causados como consecuencia del delito a cargo del declarado penalmente responsable.

La Corte Suprema de Justicia respecto de la naturaleza de este incidente de reparación, ha indicado lo siguiente: “Se trata, entonces, de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito-reparación en sentido lato- y cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual está cobijado por la responsabilidad civil…” (…).

(…) Ahora bien, la responsabilidad civil extracontractual está sustentada, a más de la existencia de una conducta humana generadora del perjuicio, sobre tres elementos básicos, a saber: El daño, la culpa como factor de imputación y el nexo causal entre esta y los anteriores. (…). (…) Ahora bien, la carga de demostrar los perjuicios recae, desde luego, en quien ha sufrido el daño con el delito y aboga por su reconocimiento, pues es quien está en mejor posición para hacerlo.

Además, como lo señaló la Corte en la sentencia SP, abr. 13 de 2016, rad. 47076, “si bien el delito constituye per se la obligación del condenado a reparar los daños que han sido causados con ocasión de su conducta en tanto fuente de obligación civil no basta con alegar el daño y cuantificar los perjuicios sino que se debe acreditar y sustentar la valoración económica que la víctima ha adjudicado a aquellos, esto es, demostrar la real existencia de la afectación y la proporcionalidad que debe existir en la reparación económica”.

(…). (…) la Sala considera que la decisión de la a quo en punto a los perjuicios morales subjetivados no fue acertada. La razón tiene que ver con que se demostró que la víctima padeció, como consecuencia de las lesiones producidas. Hecho debidamente acreditado que puede dar lugar a que el juez infiera la existencia de la angustia e impacto sicológico que le desencadenó. MP.

LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ FECHA: 02/12/2022 PROVIDENCIA: SENTENCIA Proceso: 050016000206 2009-33847 Delito: Lesiones Personales dolosas Condenado: Sebastián Guerra Montoya Procedencia: Juzgado 23 Penal del Municipal Objeto: Apelación de sentencia incidente de reparación integral Decisión: Revoca M. Ponente: Luis Enrique Restrepo Méndez Sentencia No: 045-2022 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DÉCIMO TERCERA DE DECISIÓN PENAL Medellín, dos (02) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Aprobado por Acta nro. 163 Se pronuncia la Sala en relación con el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima, en contra de la sentencia que puso fin al incidente de reparación integral, proferida el 2 de agosto de este año, por el Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, dentro del proceso penal adelantado en contra de SEBASTIÁN GUERRA MONTOYA, a quien se le declaró penalmente responsable del punible de lesiones personales dolosas.

ANTECEDENTES PROCESALES Tribunal Superior de Medellín Sala Décimo Tercera de Decisión Penal Radicado Nro. 050016000206 2009-33847 Sebastián Guerra Montoya Del Trámite Incidental Una vez en firme la sentencia condenatoria del 1º de agosto de 2018, la cual se confirmó por esta Sala el 24 de octubre de ese mismo año, en contra de Sebastián Guerra Montoya como autor responsable del delito de lesiones personales dolosas, el apoderado de la víctima solicitó se diera inicio al incidente de reparación integral a efectos de obtener el pago de perjuicios ocasionados con la conducta punible.

Fue así como en curso de la primera audiencia realizada por el despacho de conocimiento el pasado 17 de julio de 2019, el apoderado de la víctima, indicó que como reparación integral de su representado el señor Iván Darío Álzate Velásquez solicitaba los siguientes perjuicios: i) Materiales: En este punto solicitó que se condenara a Sebastián Guerra Montoya al pago o indemnización de todos los daños y perjuicios materiales causados a la víctima por las lesiones inferidas en forma dolosa, por los siguientes conceptos y cuantías o por las que resulten probadas en el trámite del incidente así: • Lucro cesante vencido $18.226577 • Lucro cesante futuro $31.044.592 Total perjuicios materiales $49.271.169 ii) Morales: Solicitó que se condenara a Guerra Montoya al pago o indemnización de todos los perjuicios morales causados a Iván Darío Álzate Velásquez incluyendo la reparación de los perjuicios fisiológicos debido a las incidencias traumáticas generadas por las lesiones sufridas y las consecuentes limitaciones y deformidades físicas que de ellas resultaron, en un monto de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, $31.249.680 Tribunal Superior de Medellín Sala Décimo Tercera de Decisión Penal Radicado Nro. 050016000206 2009-33847 Sebastián Guerra Montoya Para soportar dicha pretensión enunció como elementos probatorios i) todas las pruebas practicadas y con la cual se determinó la materialidad o existencia de las lesiones y las secuelas, soportadas debidamente en los reconocimientos médicos legales; ii) dictamen pericial complementario de un experto en medicina laboral; iii) registro civil de nacimiento e historia laboral expedida por Colpensiones a nombre de la víctima.

Teniendo en cuenta que no hubo acuerdo conciliatorio el a quo aceptó las pretensiones indemnizatorias presentadas por el apoderado de la víctima. Tras varias audiencias fallidas, el 16 de marzo de 2021 se dio inicio a la práctica de las pruebas, misma que se prolongó en sesiones del 22 de junio y 5 de octubre siguientes. Finalmente, el 2 de agosto de 2022 se dio lectura al fallo que se revisa.

2. DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Luego de hacer un recuento de la actuación procesal y de traer a colación el artículo 1494 del C. Civil donde se señalan cuáles son las fuentes de las obligaciones en nuestro país y la responsabilidad civil que se deriva de ellas, la a quo hizo especial énfasis en los perjuicios con ocasión de la conducta punible1 y la clasificación de los mismos2.

Descendiendo al caso concreto, indicó que respecto de los perjuicios materiales (lucro cesante) estimados por el apoderado de la víctima en la suma de $80.449.360 consideró que no fueron acreditados, pues solo se aportó como prueba el testimonio del médico legista con quien se demostró una pérdida en la capacidad laboral del ofendido, sin embargo, no acreditó de dónde surgen los valores solicitados, al punto que ni siquiera allegó algún tipo de soporte que los justificara. 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal en sentencia del 9 de julio de 2014. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil SC16690-2016.

Tribunal Superior de Medellín Sala Décimo Tercera de Decisión Penal Radicado Nro. 050016000206 2009-33847 Sebastián Guerra Montoya Agregó que tampoco quedaron acreditados durante el testimonio rendido por la propia víctima, pues éste sólo afirmó que se agota en su respiración y que debe tomar pausas activas, sin que su apoderado auscultara las circunstancias específicas que dieran cuenta de la actividad que realizaba o de vinculaciones laborales o ganancias dejadas de percibir como consecuencia del hecho punible.

Tampoco, continuó, allegó un certificado laboral que diera cuenta sobre su ocupación o salario, pues solo se le interrogó respecto a la pérdida en su capacidad laboral. Destacó que el lucro cesante no se puede pretender con una simple exclamación o exposición de motivos, sino que hay que demostrar que el perjuicio ocurrió y cuantificar ese daño, de lo contrario no es procedente emitir un fallo de condena en materia de indemnización. En relación con los perjuicios morales, recordó que la jurisprudencia3 ha insistido que, independientemente del tipo de perjuicio del que se trate, la parte interesada tiene la carga de demostrarlo dentro del trámite incidental, lo que no sucedió en este evento, pues no puede entenderse demostrado con las manifestaciones realizadas por los testigos traídos al juicio.

Es decir, no se trajeron elementos de convicción que dieran cuenta cómo y de qué manera el hecho le ocasionó lesiones psicológicas o emocionales al ofendido Álzate Velásquez. Así las cosas, se abstuvo de emitir condena en materia civil, respecto de perjuicios materiales (lucro cesante) y morales objetivadas. El apoderado de la víctima recurrió en apelación el fallo.

3. DEL RECURSO 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal radicado 29484 del 16 de diciembre de 2008 y rad 43933 del 9 de julio de 2014. Tribunal Superior de Medellín Sala Décimo Tercera de Decisión Penal Radicado Nro. 050016000206 2009-33847 Sebastián Guerra Montoya El representante de la víctima interpuso el recurso de apelación y lo sustentó, de manera inmediata en los siguientes términos: Inicialmente destacó que la tesis del despacho para negar la pretensión es que en el incidente no se demostraron los perjuicios, decisión que su sentir, es contradictoria, pues éstos fueron acreditados a través de las pruebas aportadas al juicios, las cuales, en virtud del principio de “integración procesal en materia probatoria”, fueron solicitadas, entre ellas, los dictámenes médico legales practicados a la víctima donde se da cuenta de las lesiones de carácter irreversible que padeció la víctima con el injusto y que le generaron en total 25 días de incapacidad médico legal, “estos hechos fueron definidos como base de la sentencia condenatoria y, por lo tanto, acreditados en el incidente de reparación integral”.

Enseguida mencionó que, por las lesiones ocasionadas a su poderdante, le fue estimado el 20% de pérdida de la capacidad laboral y lo acreditó a través de la pericia elaborada a la víctima. Frente a las demás circunstancias relevantes como la actividad que desarrollaba y los ingresos percibidos para el momento de los hechos, resaltó que fueron demostrados con la historia laboral allegada al incidente de reparación integral y en el que se observa que el señor Iván Darío Álzate Velásquez cotizaba a Colpensiones con base en un salario mínimo legal mensual vigente para esa fecha.

Insistió que la sentencia de primer grado es contradictoria al punto que la a quo sostuvo que su asistido no sufrió perjuicios o no los acreditó, en ese sentido la decisión debe ser revocada4.

4. DE LOS NO RECURRENTES El defensor del sentenciado aclaró que una cosa es el proceso civil y otro, el penal, que ya fue decidido. Recordó que el incidente de reparación integral la carga de la 4 Audiencia de lectura de sentencia IRI del 2 de agosto de 2022. Minuto: 28:53 Tribunal Superior de Medellín Sala Décimo Tercera de Decisión Penal Radicado Nro. 050016000206 2009-33847 Sebastián Guerra Montoya prueba recae frente al monto de los perjuicios los cuales se deben acreditar para que el juez proceda a valorarlos y no como supone el censor, que es la judicatura quien los debe presumir o hasta inventar.

Agregó que no siempre que hay un daño tiene que haber una indemnización porque lo esencial es acreditar el nexo causal y el monto de los perjuicios, sobre todo cuando el sistema de responsabilidad civil es resarcitorio y no punitivo, circunstancia que parece desconocer el censor al momento de iniciar el incidente de reparación integral5. 5.

CONSIDERACIONES 5.1. En primer término, ha de manifestarse que esta Sala posee la competencia para abordar el estudio de la decisión proferida por el a quo, en virtud del factor funcional determinante de la misma, consagrado legalmente en el artículo 34 numeral 1 de la ley 906 de 2004. 5.2. Le corresponde a esta Colegiatura determinar si le asiste razón al censor al indicar que la funcionaria de primera instancia se equivocó al abstenerse de condenar por los perjuicios materiales y morales, pues en su sentir, fueron probados dentro de la actuación. 5.3 A efectos de resolver el problema jurídico acabado de anunciar, el Tribunal en primer lugar, recordará que El delito no sólo comporta efectos penales para quien ha sido declarado penalmente responsable, sino que también es fuente de obligaciones, según se establece en los artículos 1494 y 2341 del Código Civil y en el 94 de la Ley 599 de 2000.

A fin de obtener su satisfacción efectiva, el ordenamiento penal adjetivo, Ley 906 de 2004, trae dispuesto el incidente de reparación integral regulado en sus 5 Ídem. Minuto: 39:16 Tribunal Superior de Medellín Sala Décimo Tercera de Decisión Penal Radicado Nro. 050016000206 2009-33847 Sebastián Guerra Montoya artículos 102 y siguientes, que permite a la víctima, entendida ésta como toda persona natural o jurídica que ha sufrido un daño como consecuencia de una conducta punible, reclamar ante los jueces, una vez la sentencia condenatoria ha adquirido firmeza, la reparación de los perjuicios causados como consecuencia del delito a cargo del declarado penalmente responsable.

La Corte Suprema de Justicia respecto de la naturaleza de este incidente de reparación, ha indicado lo siguiente: “Se trata, entonces, de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito- reparación en sentido lato-y cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual está cobijado por la responsabilidad civil…”6.

Entonces, la reparación integral, además de abarcar los derechos a la verdad y a la justicia, incluye asimismo la reparación desde una perspectiva económica que comporta la retribución por el daño causado, como consecuencia de la responsabilidad civil extracontractual que recae sobre el agente de la delincuencia. Ahora bien, la responsabilidad civil extracontractual está sustentada, a más de la existencia de una conducta humana generadora del perjuicio, sobre tres elementos básicos, a saber: El daño, la culpa como factor de imputación y el nexo causal entre esta y los anteriores.

La Corte ha entendido el daño como todo detrimento, menoscabo o deterioro que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal Radicado 34145 del 13 de abril de 2011. Tribunal Superior de Medellín Sala Décimo Tercera de Decisión Penal Radicado Nro. 050016000206 2009-33847 Sebastián Guerra Montoya los bienes de su personalidad, o con su esfera espiritual o afectiva7; también ha insistido en que el daño, para ser indemnizado debe ser antijurídico y cierto.

Acerca de las diversas manifestaciones del daño ha afirmado lo siguiente: Dicho daño puede ser material (patrimonial), cuya acreditación debe fundarse en las pruebas obrantes en la actuación, o inmaterial (extrapatrimonial)8). Por daño material se entiende el menoscabo, mengua o avería padecido por la persona en su patrimonio material o económico como consecuencia de un daño antijurídico, esto es, el que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar.

Obviamente, el daño debe ser real, concreto y no simplemente eventual o hipotético9; se clasifica en daño emergente y lucro cesante. En tal sentido, el artículo 1613 del Código Civil dispone: “La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento”.

(…) Corresponde a los daños inmateriales, aquellos que producen en el ser humano afectación de su ámbito interior, emocional, espiritual o afectivo y que, en algunas ocasiones, tienen repercusión en su forma de relacionarse 7 CSJ SC, 28 feb. 2013, rad. 2002-01011. 8 “Cfr. Providencia del 4 de febrero de 2009. Rad. 28085.” 9 “En este sentido, las sentencias fundamentales sobre la nueva concepción de la víctima (C-228 de 2002 y C-516 de 2007) coinciden en señalar la necesidad de acreditar un daño concreto por parte de quien pretende ser reconocido como tal, aún si sólo persigue la verdad y justicia, con mayor razón, cuando lo perseguido es la indemnización de perjuicios.

Con base en esas providencias, esta Corporación ha señalado que para acceder al reconocimiento como víctima dentro del proceso penal actual no basta pregonar un daño genérico o potencial; además, es preciso señalar el daño real y concreto causado con el delito, así se persigan exclusivamente los objetivos de justicia y verdad y se prescinda de la reparación pecuniaria.

Así se expuso en decisiones del 24 de noviembre de 2010, Rad. 34993; 11 de noviembre de 2009, Rad. 32564; 6 de marzo de 2008, Rad. 28788 y Rad. 26703; 1 de noviembre de 2007, Rad. 26077 y; 10 de agosto de 2006, Rad. 22289.” Tribunal Superior de Medellín Sala Décimo Tercera de Decisión Penal Radicado Nro. 050016000206 2009-33847 Sebastián Guerra Montoya con la sociedad.

Conforme a las últimas posturas jurisprudenciales, dichos perjuicios entrañan dos vertientes: daño moral y daño a la vida de relación. A su turno, el daño moral tiene dos modalidades: el daño moral subjetivado, consistente en el dolor, la tristeza, la desazón, la angustia o el temor padecidos por la víctima en su esfera interior como consecuencia de la lesión, supresión o mengua de su bien o derecho.

Se trata, entonces, del sufrimiento experimentado por la víctima, el cual afecta su sensibilidad espiritual y se refleja en la dignidad del ser humano; y el daño moral objetivado, manifestado en las repercusiones económicas que tales sentimientos pueden generarle, menoscabo cuya cuantía debe ser demostrada por quien lo alega. El daño a la vida de relación (también denominado alteración de las condiciones de existencia)10) alude a una modificación sustancial en las relaciones sociales y desenvolvimiento de la víctima en comunidad, comprometiendo su desarrollo personal, profesional o familiar, como ocurre con quien sufre una lesión invalidante a consecuencia de la cual debe privarse de ciertas actividades lúdicas o deportivas.11(subrayado por el Tribunal) Ahora bien, la carga de demostrar los perjuicios recae, desde luego, en quien ha sufrido el daño con el delito y aboga por su reconocimiento, pues es quien está en mejor posición para hacerlo.

Además, como lo señaló la Corte en la sentencia SP, abr. 13 de 2016, rad. 47076, “si bien el delito constituye per se la obligación del condenado a reparar los daños que han sido causados con ocasión de su conducta en tanto fuente de obligación civil no basta con alegar el daño y cuantificar los perjuicios sino que se debe acreditar y sustentar la valoración económica que la 10 “Así en sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 3 de diciembre de 2001, caso Cantoral Benavides, y en sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de 15 de agosto y 18 de octubre de 2007.” 11 CS de J SP del 27 de abril de 2011, radicado 34.547 Tribunal Superior de Medellín Sala Décimo Tercera de Decisión Penal Radicado Nro. 050016000206 2009-33847 Sebastián Guerra Montoya víctima ha adjudicado a aquellos, esto es, demostrar la real existencia de la afectación y la proporcionalidad que debe existir en la reparación económica”.

Atendiendo a la anterior distinción cabe agregar que los perjuicios materiales, así como los morales objetivados, al ser pecuniariamente determinables deben ser demostrados a través de la estructura probatoria del incidente de reparación integral. 5.4 En el sub examine, la funcionaria de primer grado concluyó que la víctima no demostró los daños materiales y morales pues, frente a los primeros no se allegaron soportes que justificaran el monto pretendido, y respecto de los segundos, señaló que, tampoco se aportaron elementos de convicción que dieran cuenta cómo y de qué manera el hecho en sí le ocasionó al señor Iván Darío Álzate Velásquez lesiones psicológicas en su estado de ánimo y emocional.

El apoderado de la víctima cuestionó la decisión de la a quo, al considerar que la prueba arrimada al trámite incidental es suficiente para acreditar los perjuicios en favor de su representado. Veamos qué se probó durante la actuación: 5.5 El representante de la víctima, solicitó que se tuvieran como pruebas los dictámenes medicolegales que reposan en el expediente y demás documentos allegados a la actuación penal.

Aportó a este trámite incidental un dictamen pericial rotulado con el nombre de “Calificación Pérdida de la Capacidad Laboral” suscrito por el Médico General Jonathan Saldarriaga Hernández, Especialista en Valoración del Daño Corporal quien en audiencia pública refirió, que luego de valorar los dictámenes periciales e historias clínicas que reposan en la actuación penal, así como de manera personal al señor Iván Darío Álzate Velásquez determinó i) que la víctima había sufrido una pérdida de capacidad laboral secundaria a las lesiones que le infringió el sentenciado del 19.08%; y ii) que las secuelas presentadas como deformidad física que afecta el rostro y la perturbación del órgano de la respiración, son de carácter definitivo, a no ser que se practique la corrección Tribunal Superior de Medellín Sala Décimo Tercera de Decisión Penal Radicado Nro. 050016000206 2009-33847 Sebastián Guerra Montoya quirúrgica de tipo reconstructivo consistente en la “Rinoseptoplastia Funcional y Estética”.

A preguntas realizadas por el defensor de Sebastián Guerra Montoya, indicó que ha realizado dictámenes de este tipo desde el año 2015 hasta 2020, sin embargo, ésta es la primera vez que sustenta uno de sus informes en audiencia pública. Recordó que la fuente de información para elaborar el dictamen fue básicamente la historia clínica y los informes médicos legales que reposan en el expediente y que, si bien es cierto, la bibliografía que utilizó data de diez años atrás, también lo es que, la actual, no influye en la forma cómo se generó la pérdida de la capacidad laboral del ofendido12.

También se arrimó por parte del apoderado de la víctima un reporte de semanas cotizadas en Colpensiones que data del 30 de agosto de 2018 a nombre del señor Iván Darío Álzate Velásquez y su registro civil de nacimiento. 5.6 Enseguida se continuó con las pruebas solicitadas y decretadas a la defensa del sentenciado Guerra Montoya, quien llamó al estrado a la víctima Iván Darío Álzate Velásquez13.

Éste dijo ser comerciante y dedicarse a la compraventa de vehículos y propiedades. Señaló que con esa pérdida de capacidad laboral que le fuera dictaminada se le ha presentado dificultades, pues cuando empieza a desempeñar su oficio se agita “bastante” y el trabajo se le dificulta. Dijo que “estéticamente” su nariz se ve torcida y una de sus fosas nasales está “tapada en un 40%”.

El apoderado de la víctima no contrainterrogó. 12 Ídem. Minuto: 21:16 13 Ídem. Minuto: 1:35:56 Tribunal Superior de Medellín Sala Décimo Tercera de Decisión Penal Radicado Nro. 050016000206 2009-33847 Sebastián Guerra Montoya Esta fue a grandes rasgos la prueba que se practicó durante el incidente de reparación integral. Ahora bien, las pretensiones del incidentista estuvieron dirigidas al reconocimiento de los perjuicios materiales y morales causados con la infracción a su poderdante, los cuales discriminó de la siguiente forma: De los perjuicios materiales 5.7 Señaló el Representante de la víctima que para el momento en que el señor Álzate Velásquez resultó lesionado, es decir, en mayo 29 de 2009, se desempeñaba como trabajador independiente y devengaba un salario de $497.000 equivalente al salario mínimo legal mensual.

Dijo que desde el punto de vista material Iván Darío presentó secuelas que le ocasionaron una pérdida definitiva del 20% de su capacidad laboral dado su carácter irreversible y las limitaciones que le impiden el despliegue de una vida cotidiana normal; en ese sentido solicitó que el sentenciado Guerra Montoya fuera condenado al pago de esos perjuicios materiales causados a la víctima por los siguientes conceptos: • “Lucro cesante vencido”……….. $18.226.577 • “Lucro cesante futuro”…………..$31.044.592 Total de perjuicios materiales……….$49.271.169 Las anteriores sumas, según consta en la solicitud del trámite incidental fueron, extraídas del siguiente cálculo: • Fecha de nacimiento de la víctima: 10 de marzo de 1957 • Fecha de las lesiones: 29 de mayo de 2009 • Edad al momento de las lesiones: 52 años • Vida probable: 25.25 años más, según la tabla de supervivencia vigente • Actividad económica: Trabajador independiente $497.000 mensuales • Porcentaje de pérdida de capacidad laboral: 20% equivalente a $99.400 Tribunal Superior de Medellín Sala Décimo Tercera de Decisión Penal Radicado Nro. 050016000206 2009-33847 Sebastián Guerra Montoya • Lucro cesante vencido: 25 de incapacidad total desde el 29 de mayo al 23 de junio de 2009 que equivalen a $414.175.

Agregó que “desde el 23 de junio de 2009 hasta el 23 de noviembre de 2018 han transcurrido 113 meses x $99.400 = $11.232.200 +$414.175= $11.646.375 suma que debe ajustarse al 6% anual, 0.5% mensual multiplicado por 9 años y 5 meses, es decir, 56.5% que arroja $6.580.202 de intereses, más el capital inicial da un monto de $18.226.577” • Lucro cesante futuro: “Desde la fecha límite del lucro cesante vencido en adelante hasta completar los años de vida probable del lesionado que corresponden a 25.25 años más, de los cuales 113 meses conforman el lucro cesante vencido; y 190 meses el futuro proyectado de la siguiente forma: productividad mensual actualizada multiplicada por el factor correspondiente a 190 meses de la tabla matemática financiera empleada para el efecto.

La productividad mensual actualizada es la que resulta de dividir el monto total del lucro cesante vencido por el número de meses que lo conforman así: $18.226.577/113=$161.297 x $192.4685=$31.044.592” 5.8 Pues bien, recordemos que el daño emergente, lo constituyen las sumas de dinero que salen del patrimonio de la víctima con ocasión de la conducta punible.

En el sub judice el incidentista nada dijo sobre este concepto, es decir, no lo solicitó, no cuantificó su valor y mucho menos lo acreditó en la actuación, para ello, hubiese sido suficiente, con que se allegaran, por ejemplo, las facturas de los gastos en que incurrió Iván Darío Álzate Velásquez como consecuencia de las lesiones producidas por el sentenciado, los medicamentos, citas con médicos particulares, los costos de la cirugía si es que la hubo, y hasta de transporte.

Ante esa omisión la judicatura no impuso condena por tal concepto y el censor no controvirtió esa negativa de la a quo, razón por la cual la Sala no emitirá pronunciamiento alguno a este respecto. 5.9 De otro lado, reclamó por concepto de lucro cesante “vencido” la suma de $18.226.577 y “futuro” $31.044.592, para un total de $49.271.169, pretensiones que si bien es cierto, fueron insertas en la solicitud del incidente de reparación Tribunal Superior de Medellín Sala Décimo Tercera de Decisión Penal Radicado Nro. 050016000206 2009-33847 Sebastián Guerra Montoya integral y enunciadas al momento de presentar sus pretensiones indemnizatorias, también lo es que, durante la práctica de las pruebas no sustentó a qué correspondían cada uno de estos montos dinerarios, sin exponer siquiera, por qué los tasaba con fundamento en una pérdida de capacidad laboral del 20%, cuando la misma fue en realidad del 19.08% como lo explicó el médico Jonathan Saldarriaga Hernández al momento de sustentar su informe pericial.

Tampoco explicó de qué manera esa merma se vio reflejada en su actividad de comerciante de vehículos y propiedades. No obstante lo anterior, en la actuación obra el informe de medicina legal del perito Juan Guillermo Tabares Montoya, adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien valoró físicamente a la víctima el 22 de septiembre de 2009 y le determinó una incapacidad médico legal definitiva de 25 días.

Así mismo con el trámite incidental se probó que, precisamente para ese año, el señor Álzate Velásquez cotizaba al sistema de pensiones Colpensiones con base en un salario mínimo legal mensual vigente para esa fecha, que según el reporte de semanas cotizadas de esa entidad era de $497.000. Por consiguiente, si bien es cierto, no es posible acceder al total de la indemnización por lucro cesante que pretende el demandante, ya que la misma se fundamenta en la ocurrencia de un daño consistente en la imposibilidad de volver a percibir ingresos salariales hasta la edad laboral probable, aspecto que, no se ofrece diáfano a nivel de conocimiento de certeza en el material probatorio allegado, también lo es que, por lo menos esos 25 días en que el señor Iván Darío Álzate Velásquez dejó de percibir ingresos sí se encuentran probados.

En ese sentido, la Sala modificará la decisión de la funcionaria de primer grado en tanto, se condenará al sentenciado a cancelar a favor del ofendido la suma de $414.175 debidamente actualizados al momento de su pago, por concepto de lucro cesante. De los perjuicios morales 5.10 Señaló el representante judicial de la víctima que, las lesiones sufridas por su poderdante se reflejan en los constantes sentimientos negativos de congoja y Tribunal Superior de Medellín Sala Décimo Tercera de Decisión Penal Radicado Nro. 050016000206 2009-33847 Sebastián Guerra Montoya preocupación, no solo por las circunstancias absurdas en que resultó lesionado sino, por la deformidad física que afecta su rostro de carácter permanente y el compromiso serio que le genera tal perturbación en su órgano de la respiración, en ese sentido los tasó en 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, $31.249.680.

La juez de primera instancia con fundamento en la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia14, destacó que independientemente del tipo de perjuicio del que se trate la parte interesada tiene la carga de demostrarlo dentro del trámite incidental y en este caso, no se trajeron elementos de convicción que dieran cuenta cómo y de qué manera el hecho le ocasionó lesiones psicológicas o emocionales a la víctima, por esa razón se abstuvo de emitir condena por los perjuicios morales.

Sin embargo, para la Sala estos argumentos son parcialmente ciertos, en efecto, los perjuicios morales objetivados deben ser probados en la actuación, pero para reclamar los subjetivados solo basta acreditar la existencia del daño, así lo explicó la Corte en las sentencias que citó la falladora: “Dígase, entonces, que la jurisprudencia nacional distingue entre perjuicios morales subjetivos y objetivados.

Por los primeros se entiende el dolor, sufrimiento, tristeza, angustia, miedo, originados por el daño en la psiquis de la víctima; por los segundos, las repercusiones económicas que tales sentimientos puedan generarle. Esta última clase de perjuicio y su cuantía debe probarse por parte de quien lo aduce. En tal sentido, su tratamiento probatorio es similar al de los perjuicios materiales, tal como fue expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-916 de 2002.

La Sala se ha referido a las diferentes especies de perjuicio que genera la conducta punible y los requisitos que deben concurrir para su reconocimiento. 14 Radicado 29484 del 16 de diciembre de 2008 y rad 43933 del 9 de julio de 2014. Tribunal Superior de Medellín Sala Décimo Tercera de Decisión Penal Radicado Nro. 050016000206 2009-33847 Sebastián Guerra Montoya En reciente decisión del 29 de mayo de 2013, rad.

N° 40160, precisó lo siguiente: “De lo anteriormente expuesto, se puede concluir: a) El delito produce la obligación de reparar los perjuicios causados, los que pueden ser del orden material e inmaterial. b) Los daños que sean susceptibles de cuantificación económica (materiales y morales objetivados) deben probarse en el proceso y su cuantía dependerá de lo acreditado (fallo del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, del 9 de marzo de 2011.

Radicación 17175)”. “En otras palabras, para obtener indemnización por el perjuicio material y por los perjuicios morales objetivados se debe demostrar: a) su existencia y b) su cuantía; de esta manera se diferencian de los de carácter moral subjetivado, donde solo basta acreditar la existencia del daño, luego de lo cual, el Juez, por atribución legal, fijará el valor de la indemnización en tanto que la afectación del fuero interno de las víctimas o perjudicados impide la valoración pericial por inmiscuir sentimientos tales como tristeza, dolor o aflicción”.

Bajo esa intelección, y una vez revisado el contenido del incidente de reparación integral, surge evidente que el impugnante reclamó por concepto de perjuicios morales la suma de $31.249.680 o lo que es igual 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para el año 2018, era de $781.242, es decir que, al asignarles un valor, hizo alusión a los perjuicios morales objetivados y en ese sentido, debió necesariamente demostrar su cuantía mediante criterios objetivos, al no hacerlo, tuvo razón la juez de primera instancia en negar la condena por este concepto, pues evidentemente no existe prueba de la cuantía del daño moral objetivado.

Ahora bien, en lo que respecta al resarcimiento por razón del perjuicio moral subjetivado sufrido por el señor Álzate Velásquez, nada dijo el recurrente, empero hizo alusión a esos “sentimientos negativos de congoja y preocupación, no solo por Tribunal Superior de Medellín Sala Décimo Tercera de Decisión Penal Radicado Nro. 050016000206 2009-33847 Sebastián Guerra Montoya las circunstancias absurdas en que resultó lesionado sino, por la deformidad física que afecta su rostro de carácter permanente”, circunstancia que de alguna manera fue ratificada por el propio ofendido en su declaración cuando dijo que, como consecuencia de la lesión “se agita bastante” y “estéticamente su nariz se ve torcida y una de sus fosas nasales está tapada en un 40%.

Entonces, aunque la declaración de la víctima, fue en efecto, sucinta y no ofreció mayores detalles respecto de ese padecimiento moral que le causó esas lesiones padecidas en su rostro, ello no le resta poder suasorio, pues no hay que hacer esfuerzos enormes para comprender que las mismas pueden generar aflicción, ansiedad y por qué no, hasta inseguridad, además, la defensa del condenado no controvirtió sus afirmaciones, con lo cual queda claro que sirven de fundamento para considerar probado esa modalidad de daño moral.

Así las cosas, la Sala considera que la decisión de la a quo en punto a los perjuicios morales subjetivados no fue acertada. La razón tiene que ver con que se demostró que la víctima padeció, como consecuencia de las lesiones producidas por el condenado Sebastián Guerra Montoya, una deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la respiración. Hecho debidamente acreditado que puede dar lugar a que el juez infiera la existencia de la angustia e impacto sicológico que le desencadenó. Por esa razón y teniendo en cuenta que se encuentra acreditado que el señor Iván Darío Álzate Velásquez padeció como consecuencia de la conducta punible realizada por Guerra Montoya, una serie de dificultades que involucran su fuero interno, la Sala revocará la decisión de la juez de instancia y ordenará a favor de la víctima la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el momento de su pago, como reconocimiento de los perjuicios morales de conformidad con el artículo 97 del Código Penal.

Tribunal Superior de Medellín Sala Décimo Tercera de Decisión Penal Radicado Nro. 050016000206 2009-33847 Sebastián Guerra Montoya Por lo anterior la Sala de Décimo Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia proferida el 2 de agosto de este año por el Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y CONDENAR a Sebastián Guerra Montoya, al pago de los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante ocasionados con el hecho punible en favor de Iván Darío Álzate Velásquez, a la suma de cuatrocientos catorce mil ciento setenta y cinco pesos ($414.175), indexada a la fecha de su cancelación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: CONDENAR a Sebastián Guerra Montoya al pago de los perjuicios morales subjetivados en favor de la víctima Iván Darío Álzate Velásquez a la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el momento de su pago.

Tercero: Este proveído queda notificado en estrados y contra el mismo no procede ningún recurso15. Una vez en firme, remítase el proceso al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ MAGISTRADO 15 De acuerdo con el numeral 4 del artículo 181 del C. de P.P., cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil, es decir, de conformidad con el artículo 338 del Código General del Proceso, cuando la decisión desfavorable sea o exceda de 1000 salarios mínimos legales mensuales.

Tribunal Superior de Medellín Sala Décimo Tercera de Decisión Penal Radicado Nro. 050016000206 2009-33847 Sebastián Guerra Montoya JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ CALLE MAGISTRADO NELSON SARAY BOTERO MAGISTRADO