TEMA: RECONICIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - el hecho del parentesco de las víctimas indirectas con la directa, si es factor para establecer una presunción de dolor en cabeza de los familiares más cercanos. / RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS / INDEXACIÓN - es una simple variación de las condiciones externas del perjuicio, debido a la depreciación que sufre el dinero en el tiempo por la incidencia de ciertos factores de la economía. / HECHOS: Para el 24 de diciembre de 2010, en sector céntrico de la ciudad de Medellín, se encontraba esperando el bus para dirigirse a residencia la menor M.D.P.U.Z, cuando fue atropellada por el vehículo tipo bus de la ruta Belén con placas TIQ493, falleciendo la antes mencionada en centro hospitalario por trauma cráneo encefálico.
Se pretende mediante demanda que el deceso de la menor ocasionó perjuicios materiales en modalidad de daño emergente y lucro cesante, así como los morales por la pérdida de su hija, hermana y nieta, limitando la pretensión a treinta millones de pesos para cada uno de los demandantes. La judicatura profirió mediante sentencia estimatoria de las pretensiones, condenando a los demandados al pago de los perjuicios morales, más la indexación al momento de proferirse la sentencia incluyendo intereses moratorios.
TESIS: (…) el hecho del parentesco de las víctimas indirectas con la directa, si es factor para establecer una presunción de dolor en cabeza de los familiares más cercanos, situación que de suyo encarna la posibilidad de acceder al reconocimiento de perjuicios morales derivados de la muerte de un ser querido. La Jurisprudencia ha sido conteste y de tiempo atrás ha fijado la posibilidad que los familiares que conforman el círculo más cercano del fallecido, pretendan el resarcimiento del dolor, la angustia y en general la tristeza que les causa dicho deceso, relevándolos de la carga de acreditar el cambio sustancial en sus condiciones internas o la tristeza que siguió al hecho luctuoso.
(…). (…) la determinación del quantum del daño moral debe hacerse acudiendo al arbitrio iuris, a la reparación integral y a la equidad (artículo 16 Ley 446 de 1998); sin desconocer que para la tasación de dicho valor paliativo, el haz probatorio juega un papel preponderante al permitirle al Juez medir su mayor o menor intensidad; en el evento de no acompañar este tipo de pruebas, de todas maneras, el Juez, probado o presumido el daño moral, debe proceder a estimar su monto.
(…). (…) lo buscado por el Juez fue traer a valor presente el monto pretendido por concepto de perjuicios morales, sin que la parte beneficiaria sufriera un detrimento patrimonial adicional con ocasión de la devaluación del dinero y las consecuencias evidentes de una economía inestable, sino fuera porque la condena la profirió en moneda legal actualizada. la obligación del asegurador de pagar los intereses moratorios sobre la indemnización a reconocer nace por el sólo vencimiento del plazo contemplado por el mismo artículo, esto es, un mes después que el asegurado o beneficiario haya acreditado la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, sin que de ahí pueda derivarse que se requiera petición expresa para que la compañía aseguradora proceda con el pago de este rubro que resulta accesorio a la indemnización y funge como una sanción para el asegurador al no cumplir su obligación indemnizatoria en término. cuando se trata de intereses moratorios mercantiles, para establecer su tasa o rata, se incluye la actualización por medio del IPC, la remuneración o réditos, la sanción y los riesgos de administración; de ahí, que no serán compatibles los intereses moratorios mercantiles con la indexación. (…).
(…) En procura de salvaguardar el derecho a la reparación integral y buscando dejar a las víctimas en la mejor condición posible después del acaecimiento de un hecho doloroso, como es la muerte de un ser querido, se precisa que el límite del alcance que tiene el llamamiento en garantía o el monto hasta el que debe responder la aseguradora a quien se formuló la acción revérsica, se debe calcular en función del salario mínimo legal mensual vigente al momento de del pago efectivo.
MP. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ FECHA: 09/07/2020 PROVIDENCIA: SENTENCIA 05001-31-03-009-2012-00898-01 Proceso: Declarativo Demandante: Alejandro de Jesús Uribe Acevedo y otros Demandados: Cooperativa de Transportes de Belén – COOTRABEL Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA. La existencia de cosa juzgada penal condenatoria, conlleva a que no existan discusiones en torno a los elementos constitutivos de responsabilidad.
Se mantiene la concesión y el monto de los perjuicios morales en favor de las víctimas directas. Los intereses moratorios a cargo de la aseguradora no requieren petición expresa y llevan ínsito la actualización del monto concedido como indemnización en favor de las víctimas indirectas. M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ 1 SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, nueve de julio de dos mil veinte De conformidad con el artículo 14 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, en concordancia con el artículo 373 del CGP, por escrito, se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada y la llamada en garantía, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 13 de diciembre de 2019, dentro del proceso declarativo adelantado por ALEJANDRO DE JESÚS URIBE ACEVEDO, ANA LUCÍA ZAPATA, JUAN FELIPE URIBE ZAPATA, LAURA CRISTINA URIBE ZAPATA y ANA MARÍA ZAPATA CORREA frente a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE BELÉN (COOTRABEL), DIEGO MAURICIO SÁNCHEZ DUQUE y DIEGO SÁNCHEZ TORO. 1.
ANTECEDENTES 1.1 El 24 de diciembre de 2010, en la calle 52 con carrera 50, MARÍA DEL PILAR URIBE ZAPATA se encontraba esperando el bus para dirigirse a su residencia, cuando fue atropellada por el vehículo tipo bus de la ruta Belén con placas TIQ 493, afiliado a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE BELÉN (COOTRABEL). 05001-31-03-009-2012-00898-01 Proceso: Declarativo Demandante: Alejandro de Jesús Uribe Acevedo y otros Demandados: Cooperativa de Transportes de Belén – COOTRABEL Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA. La existencia de cosa juzgada penal condenatoria, conlleva a que no existan discusiones en torno a los elementos constitutivos de responsabilidad.
Se mantiene la concesión y el monto de los perjuicios morales en favor de las víctimas directas. Los intereses moratorios a cargo de la aseguradora no requieren petición expresa y llevan ínsito la actualización del monto concedido como indemnización en favor de las víctimas indirectas. M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ 2 1.2 Como consecuencia del atropellamiento, la menor falleció siendo inútiles las atenciones prestadas por el personal médico de urgencias en la Clínica CES. 1.3 Al momento de presentación de la demanda, la investigación penal se adelantaba ante la Fiscalía 16 Seccional, Unidad de Delitos contra la Vida, arrojando como resultado la necropsia, que el deceso se produjo como consecuencia de “trauma cráneo encefálico severo en accidente de tránsito.” 1.4 El vehículo de placas TIQ 493 era conducido por DIEGO MAURICIO SÁNCHEZ DUQUE, de propiedad de DIEGO SÁNCHEZ TORO y se encontraba asegurado bajo la póliza AT- 1329- 22550650 3 expedida por SEGUROS DEL ESTADO. 1.5 El demandado fue declarado contravencionalmente responsable de conformidad con los artículos 50, 61 y 91 de la Ley 769 de 2002. 1.6 El conductor DIEGO MAURICIO SÁNCHEZ DUQUE es una persona proclive a transgredir las normas de tránsito, de acuerdo con el historial aportado, se reporta un total de 29 infracciones y 42 accidentes, dentro de los que fue declarado responsable en 18 ocasiones. 1.7 Para el momento de ocurrencia de los hechos, la víctima MARÍA DEL PILAR URIBE ZAPATA tenía 14 años de edad, gozaba de excelente salud y se encontraba cursando noveno gado, vivía con sus padres y con sus hermanos LAURA CRISTINA y JUAN FELIPE. 1.8 El deceso de MARÍA DEL PILAR URIBE ZAPATA ocasionó perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, así como los morales por la pérdida de su hija, hermana y nieta, limitándose la pretensión a TREINTA MILLONES DE PESOS ($30’000.000) para cada uno de los demandantes; pretendiendo la declaratoria de responsabilidad civil en cabeza de los demandados y la 05001-31-03-009-2012-00898-01 Proceso: Declarativo Demandante: Alejandro de Jesús Uribe Acevedo y otros Demandados: Cooperativa de Transportes de Belén – COOTRABEL Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA. La existencia de cosa juzgada penal condenatoria, conlleva a que no existan discusiones en torno a los elementos constitutivos de responsabilidad.
Se mantiene la concesión y el monto de los perjuicios morales en favor de las víctimas directas. Los intereses moratorios a cargo de la aseguradora no requieren petición expresa y llevan ínsito la actualización del monto concedido como indemnización en favor de las víctimas indirectas. M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ 3 consecuente indemnización de perjuicios materiales y extrapatrimoniales.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Precisan, lo ocurrido fue que antes que el rodante llegará al lugar donde estaban varios pasajeros esperando para abordar, MARÍA DEL PILAR URIBE ZAPATA se desmayó y cayó en la guía ubicada en el lado derecho del bomper delantero del vehículo, después al pavimento y ocasionándose las lesiones que determinaron su posterior deceso.
Se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y formularon las excepciones de, “CAUSA EXTRAÑA y AUSENCIA DE CAUSA PARA PEDIR”; presentó objeción al juramento estimatorio.
3. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA La COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE BELÉN (COOTRABEL) celebró contrato de seguro con LA EQUIDAD SEGUROS ORGANISMO COOPERATIVO, amparándose el riesgo de responsabilidad civil extracontractual y expidiéndose la póliza No. AA017872 con vigencia comprendida entre el 23 de enero de 2010 y el 23 de enero de 2011.
La póliza de responsabilidad civil extracontractual tiene un amparo por lesiones o muerte a una persona hasta 60 SMLMV, cubriendo una eventual condena por lucro cesante y perjuicios inmateriales.
4. CONTESTACIÓN AL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA 05001-31-03-009-2012-00898-01 Proceso: Declarativo Demandante: Alejandro de Jesús Uribe Acevedo y otros Demandados: Cooperativa de Transportes de Belén – COOTRABEL Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA. La existencia de cosa juzgada penal condenatoria, conlleva a que no existan discusiones en torno a los elementos constitutivos de responsabilidad.
Se mantiene la concesión y el monto de los perjuicios morales en favor de las víctimas directas. Los intereses moratorios a cargo de la aseguradora no requieren petición expresa y llevan ínsito la actualización del monto concedido como indemnización en favor de las víctimas indirectas. M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ 4 Precisó que, en caso de una eventual condena, debe limitarse el monto de la misma a los límites de valor asegurado y atenderse al deducible pactado; proponiendo como excepciones, “LÍMITE DE RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA, LÍMITE CONTRACTUAL DE AMPAROS Y COBERTURAS DE ACUERDO CON LA NORMATIVA COLOMBIANA, CARGA DE LA PRUEBA DE LOS PERJUCIOS RECLAMADOS SEGÚN LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 1077 DEL C.CO.
Y 177 DEL C.P.C.” Frente a la demanda principal, esgrimieron las excepciones de, “CAUSA EXTRAÑA: FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO, AUSENCIA DE CULPA DE LOS DEMADADOS, AUSENCIA DE NEXO CAUSAL, EXCESIVA CUANTIFICACIÓN DE LOS PERJUICIOS y LÍMITE DE RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA.”
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia estimatoria de las pretensiones, condenando a los demandados al pago de los perjuicios morales, más la indexación al momento de proferirse la sentencia y el reconocimiento de intereses moratorios a cargo de la aseguradora llamada en garantía. Tras existir condena penal por el delito de homicidio culposo cometido por DIEGO MAURICIO SÁNCHEZ DUQUE, el Juzgado expuso las posturas jurisprudenciales fijadas en torno a la cosa juzgada penal condenatoria bajo el amparo del artículo 59 de la Ley 600 de 2000, máxime que en el caso concreto la sentencia condenatoria fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, manteniéndose incólume la decisión después de ser 05001-31-03-009-2012-00898-01 Proceso: Declarativo Demandante: Alejandro de Jesús Uribe Acevedo y otros Demandados: Cooperativa de Transportes de Belén – COOTRABEL Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA. La existencia de cosa juzgada penal condenatoria, conlleva a que no existan discusiones en torno a los elementos constitutivos de responsabilidad.
Se mantiene la concesión y el monto de los perjuicios morales en favor de las víctimas directas. Los intereses moratorios a cargo de la aseguradora no requieren petición expresa y llevan ínsito la actualización del monto concedido como indemnización en favor de las víctimas indirectas. M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ 5 objeto del recurso extraordinario de casación que fue negado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En este estado de cosas y al apelar al principio de la unicidad de la jurisdicción, el A Quo dispuso que sólo restaba evaluar lo concerniente con la concesión y el monto de los perjuicios a los que se harían acreedores los demandados, sin ser menester volver a los medios de prueba para acreditar lo concerniente con los elementos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual.
Frente al daño emergente, consideró que la ausencia de ratificación de los documentos con los que se pretendía acreditar su cuantía, impedía que fuera reconocido en la forma pretendida; al tiempo que el lucro cesante se negó por la ausencia de certeza de dicho daño, al no poderse aseverar, que la víctima llegaría a devengar una suma determinada de dinero y que la destinara a la cooperación de los gastos familiares, sin que pudiera considerarse como un supuesto de pérdida de oportunidad.
El perjuicio moral fue reconocido en la cuantía de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30’000.000) para cada uno de los padres; QUINCE MILLONES DE PESOS ($15’000.000) para los hermanos; y DIEZ MILLONES DE PESOS ($10’000.000) para la abuela de la víctima directa; mismos que fueron objeto de indexación. 6. APELACIÓN 6.1 PARTE DEMANDADA 6.1.1 No está conforme con la forma como se reconoció el perjuicio moral, porque fueron concedidos por la presunción por el parentesco 05001-31-03-009-2012-00898-01 Proceso: Declarativo Demandante: Alejandro de Jesús Uribe Acevedo y otros Demandados: Cooperativa de Transportes de Belén – COOTRABEL Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA. La existencia de cosa juzgada penal condenatoria, conlleva a que no existan discusiones en torno a los elementos constitutivos de responsabilidad.
Se mantiene la concesión y el monto de los perjuicios morales en favor de las víctimas directas. Los intereses moratorios a cargo de la aseguradora no requieren petición expresa y llevan ínsito la actualización del monto concedido como indemnización en favor de las víctimas indirectas. M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ 6 con la persona fallecida, reparando que durante el curso del proceso ni la abuela ni el padre de la víctima comparecieron y en las declaraciones nada se dijo sobre la forma como les cambió la vida, por ende, hay una tasación excesiva del perjuicio. 6.1.2 No está de acuerdo con la indexación de los perjuicios morales y con la condena a los intereses, lo que no fue pedido por los demandantes. 6.2 LLAMADA EN GARANTÍA 6.2.1 Formula su inconformidad con el reconocimiento de perjuicios morales para ALEJANDRO DE JESÚS URIBE ACEVEDO, quien falleció y no compareció al proceso. 6.2.2 El contrato de seguro estuvo vigente para el 24/12/2010, como las coberturas se tasan para ese entonces, el valor de la cobertura no corresponde con el enunciado en la sentencia, porque es el salario al momento de expedición de la póliza, no al momento de pronunciamiento de la sentencia. 6.2.3 El Juzgado condenó al pago de intereses moratorios regulados por el artículo 1080 del C. de Co., a pesar de no haber sido pedidos en la demanda, evidenciándose un fallo extrapetita. 6.2.4 No debe condenarse a la indexación de las sumas concedidas por concepto de indemnización de perjuicios, al no ser compatible con el reconocimiento de intereses moratorios.
7. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER 05001-31-03-009-2012-00898-01 Proceso: Declarativo Demandante: Alejandro de Jesús Uribe Acevedo y otros Demandados: Cooperativa de Transportes de Belén – COOTRABEL Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA. La existencia de cosa juzgada penal condenatoria, conlleva a que no existan discusiones en torno a los elementos constitutivos de responsabilidad.
Se mantiene la concesión y el monto de los perjuicios morales en favor de las víctimas directas. Los intereses moratorios a cargo de la aseguradora no requieren petición expresa y llevan ínsito la actualización del monto concedido como indemnización en favor de las víctimas indirectas. M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ 7 ¿Debe negarse el reconocimiento de perjuicios al padre y abuela de la víctima directa?; en caso de ser negativa la respuesta, ¿se tasaron excesivamente los perjuicios morales? ¿Es procedente condenar al reconocimiento de intereses moratorios e indexar la condena impuesta por indemnización de perjuicios? ¿El monto asegurado que se enunció en la póliza corresponde al equivalente del salario mínimo mensual legal vigente al momento de proferir la sentencia o al que regía cuando se expidió la póliza? 7.
CONSIDERACIONES 7.1 Reconocimiento de perjuicios morales con base en la presunción de dolor causada a los familiares cercanos de la víctima directa; adecuada tasación de los perjuicios Reparan los demandados el hecho de accederse al reconocimiento de perjuicios extrapatrimoniales en favor de ALEJANDRO DE JESÚS URIBE ACEVEDO y ANA MARÍA ZAPATA CORREA, en calidad de padre y abuela de la víctima directa, a pesar de no comparecer al proceso, lo que conllevó a que no se acreditara el cambio en las condiciones de vida que sufrieron con ocasión del fallecimiento de MARÍA DEL PILAR URIBE ZAPATA.
Así, contrario a lo sostenido por los demandados, el hecho del parentesco de las víctimas indirectas con la directa, si es factor para establecer una presunción de dolor en cabeza de los familiares más cercanos, situación que de 05001-31-03-009-2012-00898-01 Proceso: Declarativo Demandante: Alejandro de Jesús Uribe Acevedo y otros Demandados: Cooperativa de Transportes de Belén – COOTRABEL Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA. La existencia de cosa juzgada penal condenatoria, conlleva a que no existan discusiones en torno a los elementos constitutivos de responsabilidad.
Se mantiene la concesión y el monto de los perjuicios morales en favor de las víctimas directas. Los intereses moratorios a cargo de la aseguradora no requieren petición expresa y llevan ínsito la actualización del monto concedido como indemnización en favor de las víctimas indirectas. M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ 8 suyo encarna la posibilidad de acceder al reconocimiento de perjuicios morales derivados de la muerte de un ser querido.
La Jurisprudencia ha sido conteste y de tiempo atrás ha fijado la posibilidad que los familiares que conforman el círculo más cercano del fallecido, pretendan el resarcimiento del dolor, la angustia y en general la tristeza que les causa dicho deceso, relevándolos de la carga de acreditar el cambio sustancial en sus condiciones internas o la tristeza que siguió al hecho luctuoso.
Aunado a lo anterior, pasan por alto los recurrentes las especiales condiciones de ALEJANDRO DE JESÚS URIBE ACEVEDO y de ANA MARÍA ZAPATA CORREA, quienes dado su grave estado de salud no comparecieron siquiera a absolver el interrogatorio de parte, al punto de fallecer ambos en el curso del presente proceso. Obsérvese que al concluir el interrogatorio de parte absuelto por ANA LUCÍA ZAPATA- folios 226 y 227 del cuaderno 1- expuso que su cónyuge padecía cáncer y su madre- tampoco pudo comparecer al Despacho al tener 85 años de edad y presentar pérdida de memoria, situación que la imposibilitaba para aportar cualquier tipo de información sobre la forma de ocurrencia de los hechos.
Esta información puede concatenarse con el dicho de JUAN FELIPE URIBE ZAPATA- folios 227 vuelto y 228- el de JEYSON ALEXANDER CAÑAS- folios 7 y 8 del cuaderno 3- y el de MARIO ANDRÉS RAMÍREZ TORRES- folios 11 y 12 del cuaderno 3, quienes coincidieron en aseverar el delicado estado de salud de los demandados, al punto de relacionarlo incluso con el deceso de MARÍA DEL PILAR URIBE ZAPATA. 05001-31-03-009-2012-00898-01 Proceso: Declarativo Demandante: Alejandro de Jesús Uribe Acevedo y otros Demandados: Cooperativa de Transportes de Belén – COOTRABEL Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA. La existencia de cosa juzgada penal condenatoria, conlleva a que no existan discusiones en torno a los elementos constitutivos de responsabilidad.
Se mantiene la concesión y el monto de los perjuicios morales en favor de las víctimas directas. Los intereses moratorios a cargo de la aseguradora no requieren petición expresa y llevan ínsito la actualización del monto concedido como indemnización en favor de las víctimas indirectas. M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ 9 A folios 255 del cuaderno principal obra el certificado de defunción de ALEJANDRO DE JESÚS URIBE ACEVEDO, reconociéndose la sucesión procesal en cabeza de los demás demandantes mediante auto del 4 de octubre de 2016 – folios 256.
Verifíquese que a folios 274, se aportó certificado de defunción de ANA MARÍA ZAPATA CORREA, reconociéndose la sucesión procesal por auto del 25 de abril de 2019 – folios 275. Por ello, la concesión de los perjuicios, reclama un grado de certidumbre e implican que se haga un reconocimiento personal para quien los padece, de ahí que para el momento de ocurrencia de los hechos (24 de diciembre de 2010), tanto el padre como la abuela materna de la menor fallecida, se encontraban con vida, y de conformidad con la presunción que jurisprudencialmente se ha fijado para el efecto, se concluye que dicho hecho acarreo tristeza, angustia y congoja, configurándose a partir de tales sentimientos la ocurrencia de un típico perjuicio de raigambre moral.
De ahí que esta Sala Civil, no encuentra óbice para mantener los perjuicios concedidos en favor de los demandantes, que en vida los sufrieron y quiénes a pesar de fallecer en el curso del proceso, su sucesión intestada surgió a la vida jurídica y económica y han sido sucedidos procesalmente. En cuanto a la excesiva tasación de perjuicios, la Sala itera la plena aplicación del arbitrio judicial en sede de estimación de este tipo de perjuicios en la jurisdicción ordinaria, frente a lo que la Corte Suprema de Justicia ha expresado que: 05001-31-03-009-2012-00898-01 Proceso: Declarativo Demandante: Alejandro de Jesús Uribe Acevedo y otros Demandados: Cooperativa de Transportes de Belén – COOTRABEL Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA. La existencia de cosa juzgada penal condenatoria, conlleva a que no existan discusiones en torno a los elementos constitutivos de responsabilidad.
Se mantiene la concesión y el monto de los perjuicios morales en favor de las víctimas directas. Los intereses moratorios a cargo de la aseguradora no requieren petición expresa y llevan ínsito la actualización del monto concedido como indemnización en favor de las víctimas indirectas. M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ 10 “Ahora bien, el arbitrio judicium que ha desarrollado la jurisprudencia de esta Corporación, si bien se ha fundado en la potestad del juzgador para decidir en equidad la condena por perjuicios morales, de un lado, no lo ha hecho por fuera de las normas positivas sino con fundamento en ellas (L. 153/887, arts. 2341 y 8), y, del otro, sólo se ha aplicado a falta de norma legal expresa que precise la fijación cuantitativa.
Es decir, se trata de una potestad especial que supone, de una parte, la prueba del daño moral, que, cuando proviene del daño material a la corporeidad humana, va ínsito en este último, y, de la otra, la aplicación supletoria de las reglas directas de la equidad con fundamento en las características propias del daño, repercusiones intrínsecas, posibilidad de satisfacciones indirectas, etc.”1 Según lo anterior, la determinación del quantum del daño moral debe hacerse acudiendo al arbitrio iuris, a la reparación integral y a la equidad (artículo 16 Ley 446 de 1998); sin desconocer que para la tasación de dicho valor paliativo, el haz probatorio juega un papel preponderante al permitirle al Juez medir su mayor o menor intensidad; en el evento de no acompañar este tipo de pruebas, de todas maneras, el Juez, probado o presumido el daño moral, debe proceder a estimar su monto.
Para el caso en concreto, teniendo presente el interrogatorio de parte absuelto por los demandantes – folios 226 a 230 del cuaderno principal- y la prueba testimonial – folios 7 a 10 del cuaderno 3 - aunado a la presunción de dolor que asiste a los demandantes por el fallecimiento de la menor, para la Sala Civil no cabe duda de la existencia de perjuicios morales en quienes lo 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia del 12 de septiembre de 1996. Radicado: 4792. M.P. Nicolás Bechara Simancas. 05001-31-03-009-2012-00898-01 Proceso: Declarativo Demandante: Alejandro de Jesús Uribe Acevedo y otros Demandados: Cooperativa de Transportes de Belén – COOTRABEL Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA. La existencia de cosa juzgada penal condenatoria, conlleva a que no existan discusiones en torno a los elementos constitutivos de responsabilidad.
Se mantiene la concesión y el monto de los perjuicios morales en favor de las víctimas directas. Los intereses moratorios a cargo de la aseguradora no requieren petición expresa y llevan ínsito la actualización del monto concedido como indemnización en favor de las víctimas indirectas. M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ 11 reclaman y en aplicación del arbitrio judicial, se mantendrán las sumas de dinero concedidas por el Juez de primera instancia, mismas que no pueden ser incrementadas para no hacer más gravosa la condición del apelante único (artículo 328 del CGP), manteniendo los límites fijados por la congruencia (artículo 281 del CGP) y ciñéndonos a lo contemplado en las pretensiones de la demanda - folios 117 del cuaderno principal. 7.2 Procedencia de indexar el monto de la condena cuando se ha impuesto el reconocimiento de intereses moratorios a cargo de la aseguradora De acuerdo con las pretensiones de la demanda, el Juzgado accedió al reconocimiento de los perjuicios morales en las sumas de dinero enunciadas, concediendo el reconocimiento de la indexación o corrección monetaria dada la devaluación del dinero con el paso del tiempo.
Así, sin proferir un fallo extra petita, en principio, el Juzgado actualizó el monto de los perjuicios concedidos, ello debido a los fenómenos de inflación y devaluación (indicadores económicos notorios como lo estatuye el artículo 180 del CGP), que afectan el poder adquisitivo de la moneda colombiana; indexación que ha sido avalada por la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al disponer que: “La naturaleza de la indexación no es resarcitoria ni hace parte del objeto de la pretensión, sino que es una simple variación de las condiciones externas del perjuicio, debido a la depreciación que sufre el dinero en el tiempo por la incidencia de ciertos factores de la economía; por lo que el juez está facultado para decretarla aún de oficio, pues lo contrario supondría la aceptación de una situación 05001-31-03-009-2012-00898-01 Proceso: Declarativo Demandante: Alejandro de Jesús Uribe Acevedo y otros Demandados: Cooperativa de Transportes de Belén – COOTRABEL Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA. La existencia de cosa juzgada penal condenatoria, conlleva a que no existan discusiones en torno a los elementos constitutivos de responsabilidad.
Se mantiene la concesión y el monto de los perjuicios morales en favor de las víctimas directas. Los intereses moratorios a cargo de la aseguradora no requieren petición expresa y llevan ínsito la actualización del monto concedido como indemnización en favor de las víctimas indirectas. M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ 12 inequitativa en contra del acreedor.2” Determinación que sería, porque lo buscado por el Juez fue traer a valor presente el monto pretendido por concepto de perjuicios morales, sin que la parte beneficiaria sufriera un detrimento patrimonial adicional con ocasión de la devaluación del dinero y las consecuencias evidentes de una economía inestable, sino fuera porque la condena la profirió en moneda legal actualizada.
Sin embargo, el inconveniente aparece justamente en el reparo denunciado por los recurrentes, en el entendido de actualizar la condena por perjuicios morales tasada en moneda legal corriente y acceder al reconocimiento de los intereses moratorios regulados por el artículo 1080 del C. de Co. Inicialmente, se precisa que no se requiere petición expresa para condenar a la aseguradora al pago de los intereses fijados en el artículo 1080 del C. de Co., al disponer dicho precepto que: “El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077.
Vencido este plazo el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad (…)” 2Sentencia CSJ SC, 18 Dic. 2012, Rad. 2004-00172. Citado en sentencia del 16 de mayo de 2014.
M.P. Ruth Marina Díaz Rueda. 05001-31-03-009-2012-00898-01 Proceso: Declarativo Demandante: Alejandro de Jesús Uribe Acevedo y otros Demandados: Cooperativa de Transportes de Belén – COOTRABEL Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA. La existencia de cosa juzgada penal condenatoria, conlleva a que no existan discusiones en torno a los elementos constitutivos de responsabilidad.
Se mantiene la concesión y el monto de los perjuicios morales en favor de las víctimas directas. Los intereses moratorios a cargo de la aseguradora no requieren petición expresa y llevan ínsito la actualización del monto concedido como indemnización en favor de las víctimas indirectas. M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ 13 Norma de la cual se desprende que la obligación del asegurador de pagar los intereses moratorios sobre la indemnización a reconocer nace por el sólo vencimiento del plazo contemplado por el mismo artículo, esto es, un mes después que el asegurado o beneficiario haya acreditado la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, sin que de ahí pueda derivarse que se requiera petición expresa para que la compañía aseguradora proceda con el pago de este rubro que resulta accesorio a la indemnización y funge como una sanción para el asegurador al no cumplir su obligación indemnizatoria en término. No se requiere que el demandante pretenda expresamente el pago de los intereses moratorios regulados por el artículo 1080 del C. de Co.; acreditados los elementos del artículo 1077 del C. de Co., compele a la aseguradora proceder con el pago del siniestro de conformidad con la suma asegurada, por ello, al transcurrir el término legalmente concedido y no avenirse el asegurador al pago de la indemnización, entra en mora, y el asegurado- o en este caso beneficiario- se hace acreedor al reconocimiento adicional de los intereses, los cuales se reconocerán a partir de la constitución en mora definida por el párrafo segundo del artículo 94 del CGP (la notificación del auto admisorio de la demanda produce efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor), sin que se vislumbre en este punto alguna inconformidad por parte de los recurrentes.
En este orden, se mantendrá la imposición de la condena por intereses moratorios a cargo de LA EQUIDAD ORGANISMO COOPERATIVO desde el 28 de octubre de 2013, como se expresó en la sentencia impugnada, no así con la indexación. 05001-31-03-009-2012-00898-01 Proceso: Declarativo Demandante: Alejandro de Jesús Uribe Acevedo y otros Demandados: Cooperativa de Transportes de Belén – COOTRABEL Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA. La existencia de cosa juzgada penal condenatoria, conlleva a que no existan discusiones en torno a los elementos constitutivos de responsabilidad.
Se mantiene la concesión y el monto de los perjuicios morales en favor de las víctimas directas. Los intereses moratorios a cargo de la aseguradora no requieren petición expresa y llevan ínsito la actualización del monto concedido como indemnización en favor de las víctimas indirectas. M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ 14 Ahora, centrándonos en el reparo concreto expuesto por los apelantes, la Sala Civil no puede perder de vista la naturaleza de los intereses moratorios que son reconocidos en los negocios jurídicos mercantiles, como en este caso, en el contrato se seguro que regula las relaciones entre la demandada y la llamada en garantía. Frente a este punto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: “(…) 3.
En materia mercantil, según lo precisó la Corte en su sentencia del 19 de noviembre de 2001, el legislador adoptó un mecanismo de indexación indirecta de las obligaciones pecuniarias de tal naturaleza, engastado en los intereses previstos en dicha normatividad. En la modalidad indicada, señaló la Corporación, '" la deuda dineraria -por regla- sigue aferrada al principio nominalístico, y los índices de corrección se aplican por vía refleja, en situaciones particulares", una de cuyas principales expresiones es la tasa de interés que incluye la inflación (componente inflacionario) y que, por ende, "conlleva el reajuste indirecto de la prestación dineraria", evento en el cual resulta innegable que ella, además de retribuir -y, en el caso de la moratoria, resarcir- al acreedor, cumple con la función de compensarlo por la erosión que, ex ante, haya experimentado la moneda (función típicamente dual)'.
Por la circunstancia anotada consideró que si " el pago, a manera de segmento cuantitativo, involucra el reconocimiento de intereses legales comerciales, no pueden los jueces, con prescindencia de toda consideración especial, ordenar igualmente el ajuste monetario de la suma adeudada, específicamente cuando los réditos que el deudor debe reconocer son de naturaleza comercial, puesto que, sean ellos 05001-31-03-009-2012-00898-01 Proceso: Declarativo Demandante: Alejandro de Jesús Uribe Acevedo y otros Demandados: Cooperativa de Transportes de Belén – COOTRABEL Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA. La existencia de cosa juzgada penal condenatoria, conlleva a que no existan discusiones en torno a los elementos constitutivos de responsabilidad.
Se mantiene la concesión y el monto de los perjuicios morales en favor de las víctimas directas. Los intereses moratorios a cargo de la aseguradora no requieren petición expresa y llevan ínsito la actualización del monto concedido como indemnización en favor de las víctimas indirectas. M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ 15 remuneratorios o moratorios, el interés bancario corriente que sirve de base para su cuantificación (art. 884 C. de Co.), ya comprende, per se, la aludida corrección", explicando que " la tasa de interés monetaria -distinta de la pura, esto es, la concerniente al reconocimiento privativo del uso del capital-, se desdobla en diversos factores, v.gr: el rédito propiamente dicho; una tasa de seguridad por el riesgo asumido por el prestamista (tasa de riesgo); gastos de operación; monto compensatorio derivado del proceso inflacionario (tasa de inflación), entre otros conceptos admitidos por la jurisprudencia, por la doctrina y por la autoridad encargada -en Colombia- de la inspección y vigilancia de las instituciones financieras, de modo que, en tratándose de esta clase de tasas, específicamente de la bancaria corriente (art. 884 C. de Co.), puede afirmarse sin hesitación alguna que su función, en la hora de ahora, no se reduce tan solo a determinar el precio por el uso del dinero, sino que también tiene el propósito, así sea indirecto, de compensar al acreedor por el deterioro cualitativo que éste sufra, en el entendido, claro está, de la irrupción y preservación del fenómeno inflacionario en la economía (CSJ SC, 25 Abr 2003, Rad. 7140; las subrayas no son del texto).”3 (Subrayas del texto).
Es decir, cuando se trata de intereses moratorios mercantiles, para establecer su tasa o rata, se incluye la actualización por medio del IPC, la remuneración o réditos, la sanción y los riesgos de administración; de ahí, que no serán compatibles los intereses moratorios mercantiles con la indexación, porque la 3 Citado en sentencia del 27 de agosto de 2015.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P. Ariel Salazar Ramírez. 05001-31-03-009-2012-00898-01 Proceso: Declarativo Demandante: Alejandro de Jesús Uribe Acevedo y otros Demandados: Cooperativa de Transportes de Belén – COOTRABEL Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA. La existencia de cosa juzgada penal condenatoria, conlleva a que no existan discusiones en torno a los elementos constitutivos de responsabilidad.
Se mantiene la concesión y el monto de los perjuicios morales en favor de las víctimas directas. Los intereses moratorios a cargo de la aseguradora no requieren petición expresa y llevan ínsito la actualización del monto concedido como indemnización en favor de las víctimas indirectas. M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ 16 tasa de interés moratorio mercantil contiene la actualización con base en el IPC.
Conforme con lo anterior y siguiendo la línea que de tiempo atrás ha fijado la jurisprudencia y esta Sala Civil en sus precedentes horizontales, asiste la razón en este punto al recurrente, al poner de presente la improcedencia de actualizar el monto de la indemnización emitida en moneda legal corriente a través de la indexación, y a su vez, proceder con la imposición de los intereses moratorios mercantiles a cargo de la llamada en garantía; siendo menester modificar la sentencia en lo que a este punto refiere, porque con los intereses moratorios que debe pagar LA EQUIDAD SEGUROS ORGANISMO COOPERATIVO desde el 28 de octubre de 2013, se incluye la corrección monetaria que trae consigo la indexación. Así, se mantendrá el monto de las condenas en TREINTA MILLONES DE PESOS ($30’000.000) para cada uno de los padres;
QUINCE MILLONES DE PESOS ($15’000.000) para cada uno de los hermanos; y DIEZ MILLONES DE PESOS ($10’000.000) en favor de la abuela de la menor fallecida en el accidente de tránsito acaecido el 24 de diciembre de 2010. Teniendo claro el monto de la condena, se precisa que dichas sumas de dinero deben ser asumidas por la llamada en garantía hasta el monto del valor asegurado (60 SMLMV) menos el deducible pactado, compeliéndola al reconocimiento de los intereses moratorios mercantiles causados desde el 28 de octubre de 2013 y hasta el pago efectivo de la condena, en cumplimiento de la sanción impuesta por el artículo 1080 del C. de Co. 7.3 Pago de la indemnización en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del fallo 05001-31-03-009-2012-00898-01 Proceso: Declarativo Demandante: Alejandro de Jesús Uribe Acevedo y otros Demandados: Cooperativa de Transportes de Belén – COOTRABEL Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA. La existencia de cosa juzgada penal condenatoria, conlleva a que no existan discusiones en torno a los elementos constitutivos de responsabilidad.
Se mantiene la concesión y el monto de los perjuicios morales en favor de las víctimas directas. Los intereses moratorios a cargo de la aseguradora no requieren petición expresa y llevan ínsito la actualización del monto concedido como indemnización en favor de las víctimas indirectas. M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ 17 Ha sido postura reiterada de esta Sala Civil considerar que el monto de la indemnización concedida en favor de los asegurados o beneficiarios debe calcularse con base en el salario mínimo legal mensual vigente para el momento de efectuarse el pago efectivo del monto de las indemnizaciones impuestas en el fallo que ponga fin al litigio, sin que para el efecto sea de recibo el argumento expuesto por el recurrente, en el entendido de pretender que se cuantifique el límite de la indemnización en 60 SMLMV, tomando en cuenta el salario mínimo para el 2010 ( momento en que se expidió la póliza de seguro).
En procura de salvaguardar el derecho a la reparación integral y buscando dejar a las víctimas en la mejor condición posible después del acaecimiento de un hecho doloroso, como es la muerte de un ser querido, se precisa que el límite del alcance que tiene el llamamiento en garantía o el monto hasta el que debe responder la aseguradora a quien se formuló la acción revérsica, se debe calcular en función del salario mínimo legal mensual vigente al momento de del pago efectivo.
En un asunto de similar naturaleza, y refiriéndose específicamente a este punto, la Sala dispuso que: “No hay duda que conforme lo estatuye el artículo 1131 del C. de Co., que el siniestro se entiende ocurrido en el momento en que acaezca; sin embargo, uno es el instante de ocurrencia del siniestro y otro es el pago efectivo de la indemnización; que como lo hemos considerado, está sometida a fenómenos económicos, que con el transcurso del tiempo, generan la pérdida del poder adquisitivo de la moneda; 05001-31-03-009-2012-00898-01 Proceso: Declarativo Demandante: Alejandro de Jesús Uribe Acevedo y otros Demandados: Cooperativa de Transportes de Belén – COOTRABEL Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA. La existencia de cosa juzgada penal condenatoria, conlleva a que no existan discusiones en torno a los elementos constitutivos de responsabilidad.
Se mantiene la concesión y el monto de los perjuicios morales en favor de las víctimas directas. Los intereses moratorios a cargo de la aseguradora no requieren petición expresa y llevan ínsito la actualización del monto concedido como indemnización en favor de las víctimas indirectas. M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ 18 aclarando que no se está incrementando propiamente el valor de la indemnización, sino se está actualizando su monto.”4 Consideración a partir de la cual se confirma que el pago de la indemnización que debe cubrir la llamada en garantía se debe cuantificar en función del salario mínimo legal mensual vigente para el momento del pago efectivo de la obligación. Así, se desestima el reparo increpado por la llamada en garantía, manteniéndose el monto de la condena en la forma expresada por el Juzgado de primera instancia. 8.
COSTAS Puesto que la sentencia se CONFIRMARÁ en su mayoría, de conformidad con lo dispuesto en los numerales primero y tercero del artículo 365 del CGP, en esta instancia, se condenará en costas a la parte demandada – apelante y en favor de la demandante.
9. AGENCIAS EN DERECHO De acuerdo con lo establecido por el artículo 365 del CGP en concordancia con el artículo 5 numeral 1 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, en esta instancia, se fijan como agencias en derecho el equivalente a UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL 4 Tribunal Superior de Medellín. Sala Primera de Decisión Civil.
Sentencia del 12 de julio de 2019. M.P. Ricardo León Carvajal Martínez. Radicado: 05001310301720140045801. 05001-31-03-009-2012-00898-01 Proceso: Declarativo Demandante: Alejandro de Jesús Uribe Acevedo y otros Demandados: Cooperativa de Transportes de Belén – COOTRABEL Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA. La existencia de cosa juzgada penal condenatoria, conlleva a que no existan discusiones en torno a los elementos constitutivos de responsabilidad.
Se mantiene la concesión y el monto de los perjuicios morales en favor de las víctimas directas. Los intereses moratorios a cargo de la aseguradora no requieren petición expresa y llevan ínsito la actualización del monto concedido como indemnización en favor de las víctimas indirectas. M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ 19 MENSUAL VIGENTE, a cargo de la parte demandada y en favor de la demandante.
DECISIÓN La SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Por las razones expuestas, se MODIFICA el numeral primero de la sentencia de la referencia, CONDENANDO a DIEGO SÁNCHEZ TORO, DIEGO MAURICIO SÁNCHEZ DUQUE y a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE BELÉN –COOTRABEL- a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: a. En favor de la sucesión ilíquida de ALEJANDRO DE JESÚS URIBE ACEVEDO, por perjuicios morales, TREINTA MILLONES DE PESOS ($30’000.000). b. En favor de ANA LUCÍA ZAPATA, por concepto de perjuicios morales, TREINTA MILLONES DE PESOS ($30’000.000). c. En favor de JUAN FELIPE y LAURA CRISTINA URIBE ZAPATA, por perjuicios morales, QUINCE MILLONES DE PESOS ($15’000.000) para cada uno de ellos. d. En favor de la sucesión ilíquida de ANA MARÍA ZAPATA CORREA, por perjuicios morales, de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10´000.000). 05001-31-03-009-2012-00898-01 Proceso: Declarativo Demandante: Alejandro de Jesús Uribe Acevedo y otros Demandados: Cooperativa de Transportes de Belén – COOTRABEL Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA. La existencia de cosa juzgada penal condenatoria, conlleva a que no existan discusiones en torno a los elementos constitutivos de responsabilidad.
Se mantiene la concesión y el monto de los perjuicios morales en favor de las víctimas directas. Los intereses moratorios a cargo de la aseguradora no requieren petición expresa y llevan ínsito la actualización del monto concedido como indemnización en favor de las víctimas indirectas. M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ 20 SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de la referencia, CONDENANDO a LA EQUIDAD SEGUROS ORGANISMO COOOPERATIVO a asumir y cancelar el monto de la indemnización hasta la suma del valor asegurado, precisando que los 60 SMLMV, se calcularán con base en el salario mínimo legal mensual vigente al momento del pago efectivo, menos el deducible pactado; asimismo, se CONDENA a la aseguradora al pago de los intereses moratorios mercantiles causados desde el 28 de octubre de 2013 y hasta el momento del pago efectivo.
TERCERO: Se CONFIRMA el numeral tercero de la sentencia.
CUARTO: En esta instancia, se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada y en favor de la parte demandante.
QUINTO: Se fijan como AGENCIAS EN DERECHO, UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, en favor de la parte demandante y a cargo de la demandada. La presente decisión se notifica por ESTADOS y ELECTRÓNICAMENTE. LOS MAGISTRADOS RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ 05001-31-03-009-2012-00898-01 Proceso: Declarativo Demandante: Alejandro de Jesús Uribe Acevedo y otros Demandados: Cooperativa de Transportes de Belén – COOTRABEL Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA. La existencia de cosa juzgada penal condenatoria, conlleva a que no existan discusiones en torno a los elementos constitutivos de responsabilidad.
Se mantiene la concesión y el monto de los perjuicios morales en favor de las víctimas directas. Los intereses moratorios a cargo de la aseguradora no requieren petición expresa y llevan ínsito la actualización del monto concedido como indemnización en favor de las víctimas indirectas. M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ 21 MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Aprobado electrónicamente JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Aprobado electrónicamente