Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050016000206202004411

Sala: SALA PENAL

Ponente: Rafael María Delgado Ortiz

Fecha: 2020-02-22

Sujetos procesales: PROCESADO: DANIEL SEBASTIÁN ECHEVERRI ESPINOSA

TEMA: FEMINICIDIO – la violencia donde el hombre solo utiliza sus propias manos para matar a una mujer, aprovechando su fuerza física, es un escenario propio de sometimiento y dominación que revela el dolo específico de matar a una mujer por su condición de género. / VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - los diferentes medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física deben ser apreciadas en conjunto. / DOSIFICACIÓN DE LA PENA - el sentenciador está en el deber de argumentar por qué se aparta de la mínima sanción prevista legislativamente e incrementa, en el caso concreto, el monto de pena.

HECHOS: se condenó al procesado, por la comisión de la conducta punible de Feminicidio agravado, de acuerdo con los artículos 104A literal a) y 104B literal g) del Código Penal, imponiendo una pena de cuarenta y tres (43) años de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años más una tercera parte.

El abogado apeló, afirmando que la prueba no es concluyente para determinar la autoría en el ilícito y frente al margen de movilidad punitiva, argumentó que debía partirse del mínimo del cuarto mínimo. TESIS: (…) el artículo 104A del Código Penal establece el delito de Feminicidio, que ha sido objeto de análisis por la jurisprudencia y ha establecido que consiste en causar la muerte por la condición de ser mujer de tal suerte que se diferencie del homicidio, cuando se incluye un elemento subjetivo al tipo penal, esto es, cuando se lleve a cabo en desarrollo de móviles de su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género.

(…) las hipótesis factuales previstas en el artículo 104A del Código penal son enunciativas y no taxativas, de tal manera que se debe realizar en cada caso concreto un análisis del contexto en el que se produjo la agresión para establecer el elemento subjetivo del tipo y así verificar la ejecución del delito de Feminicidio. (…) “Este tipo de violencia, en donde el hombre solo utiliza sus propias manos para matar a una mujer, se constituye en la forma de expresarse superiores, a través de ese rasgo distintivo que hace diferentes a hombres y mujeres, esto es, la fuerza física que, por regla general, en los primeros es mayor que en las segundas (…)”.

(…) la muerte por sofocación, forma usada por el agresor para terminar con su vida se relaciona, como recordamos lo dijo la corporación, con sentimientos de rabia, ira, desprecio, castigo y humillación, en un escenario propio de sometimiento y dominación a través de la fuerza física, que expresan el odio manifiesto propio de la misoginia y que revelan el dolo específico de matar a una mujer por su condición de género (…).

(…) respecto de la forma como ocurrió su deceso, se trató de la realización de un acto motivado por sentimientos profundos de animadversión u odio hacia la víctima dada la actitud de indiferencia frente a como se produjo su fallecimiento, lo que claramente permite concluir que estamos ante un Feminicidio. La tesis de cargo, no sólo contempla esta sola circunstancia, sino que se enmarca dentro de un ciclo de violencia al interior de la unidad familiar (…) al juicio oral se presentaron testigos que dieron cuenta de lo compleja que resultó la relación sentimental y de convivencia presentada entre víctima y procesado.

(…). De acuerdo con el Código de Procedimiento Penal, las pruebas tienen como finalidad el de llevar al juez al conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de los hechos y circunstancias materia de juicio, así como de la responsabilidad penal del acusador como su autor o partícipe –artículos 372 y 381– de ahí que los diferentes medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física deben ser apreciadas en conjunto –artículo 380– (…).

(…). La prueba recaudada permite ubicar al procesado la noche del veintidós (22) de febrero de dos mil veinte (2020) junto con la víctima, en el sector de La hidroeléctrica del barrio París de Bello, momentos antes y posteriores a su muerte violenta, aspectos que quedaron registrados en cámaras de seguridad del sector, con coincidencias en las prendas de vestir de ellos, reconocimiento por sus familiares, los rastros de las muestras de ADN en las uñas de la occisa, los rastros de lesiones de arañazos en los antebrazos del procesado y su actitud luego de ocurrido el deceso de la agredida, lo cual es de mejor y mayor valor suasorio que lo manifestado por testigos de descargos y denota la creación de una coartada para sustentar la exoneración de responsabilidad de uno de sus familiares.

(…). (…) revisada la dosificación punitiva realizada por el fallador, encontramos que, para el establecimiento de la sanción penal, se partió del cuarto mínimo. (…) el sentenciador “está en el deber de argumentar por qué se aparta de la mínima sanción prevista legislativamente e incrementa, en el caso concreto, el monto de pena.” (…) encontramos que la primera instancia basó su argumento en la gravedad de la conducta, el daño creado en la víctima y la necesidad de la pena de prisión; dadas las circunstancias en las que se produjo el hecho, las lesiones encontradas en el cuerpo de la ofendida –signos de violencia extrema–, hace que estamos ante un proceso de dosificación y argumentación punitiva suficiente para apartarse del mínimo de la pena (…).

(…) el juez de primera instancia impuso al encartado la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de veinte (20) años y una tercera parte más (…). (…) no hay argumento alguno para sostener el incremento de la tercera parte, de manera que, en virtud del principio de corrección, debemos fijar la pena accesoria en veinte (20) años.

M.P. RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ FECHA: 26/07/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA PENAL DE DECISIÓN PROCESO: 05001 60 00206 2020 04411 DELITO: Feminicidio agravado PROCESADO: DANIEL SEBASTIÁN ECHEVERRI ESPINOSA PROCEDENCIA: Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: Confirma M. PONENTE: Rafael M Delgado Ortiz Sentencia Nro. 026 Aprobada Acta Nro. 119 Medellín, veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO POR TRATAR Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia proferida el ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Juez Primero Penal del Circuito de Bello, en la que condenó a DANIEL SEBASTIÁN ECHEVERRI ESPINOSA, como autor penalmente responsable de la comisión de la conducta punible de Feminicidio agravado, de acuerdo con los artículos 104A literal a) y 104B literal g) del Código Penal, imponiendo una pena de cuarenta y tres (43) años de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años más una tercera parte.

PROCESO: 05001 60 00206 2020 04411 DELITO: Feminicidio agravado PROCESADO: DANIEL SEBASTIÁN ECHEVERRI ESPINOSA OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: Confirma 2 Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, abonando el tiempo que haya estado en reclusión con ocasión de este proceso, disponiendo su remisión a un penal una vez se haga efectiva la orden de captura.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Los hechos jurídicamente relevantes fueron consignados en la sentencia de primera instancia, de la siguiente manera: “VYJR de 32 años de edad y DANIEL SEBASTIAN ECHEVERRI ESPINOSA de 25 años de edad, entablaron una relación sentimental dos años atrás, en desarrollo de la cual esta mujer sufrió violencias de tipo verbal, psicológico y físicas por parte de su compañero sentimental, quien se mostraba agresivo, controlador y celoso, maltratos que a pesar de ser reiterados sólo fueron denunciados una sola vez, tratándose de un incidente ocurrido el 17 de agosto de 2019, en el cual el señor ECHEVERRI ESPINOSA, intentó quitarle la vida estrangulándola y aunque aquella verbalizaba la intención de terminar dicha relación, se separaban por un tiempo y luego se reconciliaban, quedando claro que para la fecha de los hechos, llevaban conviviendo cuatro meses.

En ese contexto, el 22 de febrero del año 2020,siendo las siete y cuarto de la noche aproximadamente, la pareja se encontró en vía pública del barrio Paris de Bello y se marcharon juntos hacia una zona boscosa del sector de la hidroeléctrica, allí discutieron entre otras cosas porque la ciudadana VYJR encontró en el celular de su pareja mujeres desnudas y en medio de la discusión DANIEL SEBASTIAN ECHEVERRI ESPINOSA le quitó la vida a esta mujer “estrangulándola manualmente y sofocándola”, luego de lo cual se marchó hacia la residencia familiar, simulando no saber de su paradero, pero como los transeúntes del sector escucharon la discusión reportaron la situación a la autoridad y al tratar de verificar que ocurría encontraron el cadáver siendo las ocho y veinte de esa misma noche, siendo reconocida dos días después por su propio agresor, quien mintió sobre el domicilio de esta mujer.” ACTUACIÓN PROCESAL Ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bello, el ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020) se llevó a cabo audiencia de legalización de captura.

La PROCESO: 05001 60 00206 2020 04411 DELITO: Feminicidio agravado PROCESADO: DANIEL SEBASTIÁN ECHEVERRI ESPINOSA OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: Confirma 3 fiscalía le comunicó a DANIEL SEBASTIÁN ECHEVERRI ESPINOSA que estaba siendo investigado como presunto responsable de la conducta punible de Feminicidio agravado, de conformidad con los artículos 104A literal a) y 104B literal g) del Código Penal, sin que los aceptara.

Por último, se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. El treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020), la fiscal del caso presentó escrito de acusación en contra del ciudadano señalándolo como probable responsable del delito imputado. Le correspondió por reparto del primero (1) de julio, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, donde, el cinco (5) de agosto siguiente, agotó la audiencia de formulación de acusación. Luego de tres aplazamientos, el trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) se agotó la audiencia preparatoria.

El Juicio oral se adelantó los días dos (2) de junio, dieciséis (16) de julio, cinco (5), doce (12) y veintiocho (28) de agosto, siete (7) y ocho (8) de septiembre, quince (15) y dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), veintiuno (21) y veintidós (22) de abril, tres (3) de mayo, primero (1), cuatro (4) y ocho (8) de junio, y nueve (9) de julio de dos mil veintidós (2022), en el que emitió sentido del fallo condenatorio y ordenó la captura del procesado.

Es de agregar que el once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bello ordenó la libertad por vencimiento de términos en favor de ECHEVERRI ESPINOSA. PROCESO: 05001 60 00206 2020 04411 DELITO: Feminicidio agravado PROCESADO: DANIEL SEBASTIÁN ECHEVERRI ESPINOSA OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: Confirma 4 El ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022) se llevó a cabo audiencia de individualización de pena y se dio lectura a la sentencia condenatoria, frente a la que la Defensa interpuso recurso de apelación. Mediante auto del veintiséis (26) de septiembre de ese año, se concedió la apelación ante esta Corporación. LA PROVIDENCIA APELADA El juez de primera instancia encontró prueba que permite fundamentar una sentencia de condena en contra de ECHEVERRI ESPINOSA, de ahí que frente al cuándo y dónde sucedieron los hechos señaló contar con abundante prueba que da cuenta que en zona boscosa del sector conocido como la hidroeléctrica del barrio París de Bello se encontró el cadáver –estrangulado– de la víctima.

Frente a cómo sucedieron los hechos, a pesar de no presentar algún testigo que hubiese dado cuenta del estrangulamiento, se advirtieron las circunstancias en las que se produjo el deceso de manera violenta de VYJR. Respecto de quién fue el sujeto activo del delito, afirmó contar con prueba indiciaria suficiente para sostener, en forma consistente, la incriminación del procesado como el agresor –así como los distintos actos positivos para ello–, la plausibilidad del acompañamiento a la víctima el día de los hechos y los hallazgos en la PROCESO: 05001 60 00206 2020 04411 DELITO: Feminicidio agravado PROCESADO: DANIEL SEBASTIÁN ECHEVERRI ESPINOSA OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: Confirma 5 víctima del ADN del encartado como una forma para repeler el ataque soportado.

Para el efecto, puso de presente los diferentes conflictos que rodearon la relación sentimental entre el procesado y la hoy occisa, lo que denota, en su criterio, la intencionalidad homicida del agresor respecto de su pareja en los hechos materia de juzgamiento. Además, construyó una línea de tiempo en la que ubicó al encartado acompañando a la ofendida el día, la hora y sitio de su muerte, lo anterior dada las llamadas telefónicas, las conversaciones sostenidas con sus parientes y el registro fílmico cercano al lugar de los hechos y aunque no se pudo realizar un cotejo morfológico de ellos, lo cierto es que la prueba permitía tener la correspondencia de las personas en el video.

Lo anterior, se corroboró con la prueba genética de ADN en la que se compararon las muestras tomadas de las uñas de la víctima y las de procesado, arrojando una probabilidad de correspondencia entre esta persona o alguien de su linaje paterno, lo que lo vincula con el hecho. En lo probado halló, además de los hechos acusados, la intención homicida del enjuiciado respecto de su ex pareja, tornándose un feminicidio en virtud a los antecedentes del suceso, la relación sentimental entre ellos y la ocasión para cometerlo.

PROCESO: 05001 60 00206 2020 04411 DELITO: Feminicidio agravado PROCESADO: DANIEL SEBASTIÁN ECHEVERRI ESPINOSA OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: Confirma 6 Seguidamente hizo mención del delito de Feminicidio y su desarrollo jurisprudencial, para concluir que, en este caso en particular, en el acusado hay dolo feminicida frente a su ex pareja, luego de tener una relación problemática, en la que mediaron actos de violencia, celos y dominación ejercidos por el encartado, lo que denotaba un ciclo de violencia antecedente al crimen, que describió apoyado en el material probatorio.

Entre el enjuiciado y la víctima se conformó una unidad doméstica, en cuyo interior existió un ciclo de violencia y acoso previo al ataque, infiriéndose que el procesado consideraba que su pareja sentimental le pertenecía y por ende no concebía se terminara su relación, buscando mantenerla bajo su control. En cuanto a la agravante endilgada, que remite al numeral primero del artículo 104 del Código Penal, probado quedó la convivencia por un espacio de dos años en las que compartió techo, lecho y mesa, siendo compañeros permanentes, lo que objetivamente ubica su accionar en el supuesto reglado.

No encontró de recibo la argumentación defensiva en la que sitúa al procesado en la franja horaria en compañía de otras personas, pues la prueba de descargo no se aprecia creíble. Para el juzgador no existen dudas sobre la ocurrencia de la conducta delictiva, infiriendo la responsabilidad penal del encartado, quedando completamente derruida su presunción de inocencia, pues la conducta es típica, antijurídica y culpable, esto es, se PROCESO: 05001 60 00206 2020 04411 DELITO: Feminicidio agravado PROCESADO: DANIEL SEBASTIÁN ECHEVERRI ESPINOSA OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: Confirma 7 cumplen a cabalidad los presupuestos contenidos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal para dictar sentencia condenatoria.

DE LA APELACIÓN El defensor de DANIEL SEBASTIÁN ECHEVERRI ESPINOSA presentó recurso de apelación en el que planteó dos problemas jurídicos. El primero, respecto a que el procesado no pudo haber perpetrado el crimen, pues la prueba no es concluyente para determinar la autoría en el ilícito y, el segundo, frente al margen de movilidad punitiva.

Para argumentar su primer planteamiento, empieza por analizar que se trajo al juicio a un perito en morfología quien concluyó que era imposible reconocer a alguien en las grabaciones, siendo temeroso el reconocimiento que hiciera APJR, cuando era inverosímil, incluso a simple vista, realizarlo. Frente a la prueba de ADN, consideró que el peritaje no puede ser concluyente en la medida en que existe la posibilidad de que la muestra recopilada en las uñas de la occisa también pudo haber sido producto de las relaciones sexuales sostenidas la noche anterior al crimen, además de que no se puede tener certeza de la fecha en la que se recopiló la muestra.

En relación con el segundo planteamiento, argumentó que debía partirse del mínimo del cuarto mínimo. Consideró que el relato de los hechos dado por el acusado no fue valorado en debida forma, pues existen elementos PROCESO: 05001 60 00206 2020 04411 DELITO: Feminicidio agravado PROCESADO: DANIEL SEBASTIÁN ECHEVERRI ESPINOSA OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: Confirma 8 que lo corroboran, tales como la ingesta de alimentos, la búsqueda de la occisa, el registro de llamadas entrantes y salientes de los abonados celulares, aspectos que permiten sustentar una duda que debe ser resuelta en favor del enjuiciado.

Con todo, no cree que el hecho se haya desarrollado en los términos de la fiscalía, pues fueron muchas las contradicciones internas y externas que llevan a la vaguedad, ambigüedad y ambivalencia que no permiten tener la certeza más allá de toda duda razonable, por lo que solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se absuelva a ECHEVERRI ESPINOSA.

SE CONSIDERA PARA DECIDIR El artículo 34 numeral primero de la Ley 906 de 2004, establece que las Salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial son las competentes para decidir los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias proferidas por los Jueces penales del circuito pertenecientes al correspondiente distrito.

Este evento se ajusta a la previsión legal pues la providencia sometida a nuestro conocimiento fue proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, despacho adscrito a este distrito. Hay, en nuestro criterio, sustentación suficiente para que podamos pronunciarnos sobre el fondo del asunto, siendo límite de nuestra intervención, conforme a la técnica del recurso, los aspectos cuestionados por la recurrente.

PROCESO: 05001 60 00206 2020 04411 DELITO: Feminicidio agravado PROCESADO: DANIEL SEBASTIÁN ECHEVERRI ESPINOSA OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: Confirma 9 Así entonces, el problema jurídico que debemos resolver se relaciona con la valoración probatoria realizada por la primera instancia, esto es, si con las pruebas practicadas en el juicio oral se pudo demostrar, en los términos que exige el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, que DANIEL SEBASTIÁN ECHEVERRI ESPINOSA es autor penalmente responsable del Feminicidio agravado de VYJR, la noche del veintidós (22) de febrero de dos mil veinte (2020).

Para empezar debemos indicar que el artículo 104A del Código Penal establece el delito de Feminicidio, que ha sido objeto de análisis por la jurisprudencia y ha establecido que consiste en causar la muerte por la condición de ser mujer1 de tal suerte que se diferencie del homicidio, cuando se incluye un elemento subjetivo al tipo penal, esto es, cuando se lleve a cabo en desarrollo de móviles de su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha abordado el estudio en cuanto al móvil del sujeto pasivo para la realización de la conducta punible, de tal suerte que ha argumentado: “46. En el feminicidio, este móvil que lleva al agente a terminar con la vida de la mujer comporta no sólo una vulneración al bien jurídico de la vida, sino también la lesión a la dignidad humana, la igualdad, la no discriminación y el libre desarrollo de la personalidad de las mujeres.

Con este delito el legislador reprime y pretende desestimular la muerte de las mujeres con carácter discriminatorio, entendido como un acto de sujeción y dominación2. 47. Ahora bien, este elemento subjetivo del tipo, no debe entenderse de forma restringida, simplemente como un asesinato motivado por la misoginia, esto es, por el 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia SP1167 del 6 de abril de 2022, radicado 57957. 2 “Ibídem” Haciendo referencia a: Corte Constitucional. Sentencia C-539 de 2016. PROCESO: 05001 60 00206 2020 04411 DELITO: Feminicidio agravado PROCESADO: DANIEL SEBASTIÁN ECHEVERRI ESPINOSA OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: Confirma 10 desprecio y odio hacia todas las mujeres.

Pues, matar a una mujer por aversión hacia las mujeres, es el evento más obvio de un “homicidio de una mujer por razones de género”, dado que también se comete la conducta cuando la muerte de la mujer es consecuencia de la violencia en su contra en un contexto de dominación y su causa está asociada a su instrumentalización y discriminación3.

(…) 53. La violencia contra la mujer puede ser de tipo físico, sexual, sicológico y económico. La violencia física corresponde a todos aquellos casos en que intencionalmente se provoca, o se realizan actos con la capacidad para provocar la muerte, daños o lesiones físicas4. 54. La violencia sexual implica obligar a la mujer a mantener prácticas o contacto sexualizado físico o verbal, a través del uso de la fuerza, la intimidación, la coerción, el chantaje, el soborno, la manipulación, la amenaza o en general cualquier mecanismo que anule o limite la voluntad de la víctima5. 55.

Por su parte, la violencia psicológica se realiza cuando se desvaloriza a la mujer y se afecta su autoestima. Estas agresiones se ejecutan a través de “manipulación, burlas, ridiculización, amenazas, chantaje, acoso, humillación, menosprecio, control, celos o insultos, reprimendas o expresiones de enfado”6. 56. Por último, la violencia económica se produce cuando el hombre asume el monopolio de la administración de los recursos económicos del hogar en perjuicio de la mujer, sin importar que ella realice sola los aportes dinerarios o los haga junto con él7»”8.

La alta corporación9 ha retomado la posición de la Corte Constitucional en la sentencia C-539 de 2016, respecto de que las hipótesis factuales previstas en el artículo 104A del Código penal son enunciativas y no taxativas, de tal manera que se debe realizar en cada caso concreto un análisis del contexto en el que se produjo la agresión para establecer el elemento subjetivo del tipo y así verificar la ejecución del delito de Feminicidio. 3 “Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia SP 2190- 2015 del 4 de marzo de 2015. Radicación 41457”. 4 “Corte Constitucional. Sentencia C-539 de 2016”. 5 Ibidem. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-012 de 2016. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-539 de 2016. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP1167 del 6 de abril de 2022, radicado 57957. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia SP3993 del 14 de diciembre de 2022, radicado 58187. PROCESO: 05001 60 00206 2020 04411 DELITO: Feminicidio agravado PROCESADO: DANIEL SEBASTIÁN ECHEVERRI ESPINOSA OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: Confirma 11 Este tipo de conductas punibles constituyen un claro ejemplo de delitos en los que preponderantemente debe ser aplicado un análisis a partir de perspectiva de género, por lo que debemos recordar que los tratados internacionales han propendido por la prohibición y erradicación de cualquier tipo de violencia contra la mujer, de ahí que en la legislación interna se puedan encontrar ratificadas las Convenciones Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer de las Naciones Unidas de 1977 o la Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer - Convención de Belem Do Pará de 1994.

La protección de la mujer a partir de su condición o por motivos de su identidad de género, surge de la necesidad histórica de eliminación de los estereotipos asignados o arraigados en la cultura que posicionan a la mujer como un objeto o una propiedad desechable con ciertas funciones que se tornan inferiores frente a las del hombre10, por lo que el Feminicidio busca visibilizar tales circunstancias de desigualdad y la protección de la garantía de acceso a la justicia de este grupo poblacional y entonces surgen principios tales como el de “interpretación pro fémina” que implica una flexibilización del acercamiento a la prueba en el feminicidio que permita que el contexto conduzca a evidenciar el móvil11.

En esas condiciones, resulta de especial importancia la determinación del contexto en el que se produce la conducta punible, pues se torna un presupuesto ineludible para establecer 10 Corte Constitucional. Sentencia C-297 de 2016. 11 Ibídem. PROCESO: 05001 60 00206 2020 04411 DELITO: Feminicidio agravado PROCESADO: DANIEL SEBASTIÁN ECHEVERRI ESPINOSA OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: Confirma 12 si se está ante un delito de violencia de género por la condición de ser mujer del sujeto pasivo.

Para el análisis del contexto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido las innumerables posibilidades que pueden existir para la determinación de la causa de la muerte, resaltando que: “Dentro de los elementos contextuales que pueden resultar útiles para determinar si se está en presencia o no de un delito de feminicidio, se encuentran, entre muchos otros, la determinación de la causa de la muerte y las lesiones que se encuentren en el cuerpo de la víctima, pues, en ocasiones, tales hallazgos pueden estar caracterizados por los elementos generales de la violencia de género.

(…) Ello no es casual, la utilización de las manos como mecanismo homicida para causarle la muerte a una mujer, exige tiempo y proximidad, caracteres que indiscutiblemente se relacionan con los sentimientos de rabia, ira, desprecio, castigo, humillación, entre otros, y que expresan el odio manifiesto propio de la misoginia. Este tipo de violencia, en donde el hombre solo utiliza sus propias manos para matar a una mujer, se constituye en la forma de expresarse superiores, a través de ese rasgo distintivo que hace diferentes a hombres y mujeres, esto es, la fuerza física que, por regla general, en los primeros es mayor que en las segundas, en un claro ejercicio de sometimiento y dominio de la mujer a través de la fuerza, en tanto, aquella se ve anulada físicamente, dado que no tiene forma de responder al ataque, caracteres que revelan el dolo específico de matar a una mujer por su condición de género.

(…) Como se ve, entonces, a la determinación del elemento subjetivo del tipo penal de feminicidio se puede arribar valorando múltiples factores, entre los que se destacan la determinación de la causa de muerte, la escena del delito, el ejercicio de violencia sexual en contra de la víctima, entre otros”12. 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia SP3993 del 14 de diciembre de 2022, radicado 58187. PROCESO: 05001 60 00206 2020 04411 DELITO: Feminicidio agravado PROCESADO: DANIEL SEBASTIÁN ECHEVERRI ESPINOSA OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: Confirma 13 Lo anterior se hace necesario traerlo a colación para darle solución al caso que hoy ocupa la atención de la sala, pues debemos partir de que no hay lugar a discusión alguna que VYJR falleció de manera violenta la noche del veintidós (22) de febrero de dos mil veinte (2020), en una zona boscosa, montañosa y despoblada del sector conocido como La Hidroeléctrica del barrio París del municipio de Bello.

El médico legista Jorge Iván Pareja Pineda realizó el informe pericial de necropsia en el que dictaminó que el fallecimiento de la referida dama derivó de una combinación de estrangulamiento manual y sofocación, lo que llevó a una comprensión de los vasos del cuello e impidió la entrada del aire a los pulmones y condujo a una anoxia mecánica.

Para llegar a tal conclusión recordó que en el cuerpo de la fémina encontró signos de violencia externa, tales como equimosis en la punta de la nariz, erosiones en la parte interna del labio superior, cara congestiva, equimosis violácea difusa en la parte superior del cuello y de predominio del lado derecho, petequias en el lado izquierdo, sin surcos de presión por uso de elemento constrictor –tales como cuerda, sábana o correa–, equimosis difusa en el dorso hacia la parte superior y erosiones lineales en la región lumbar por arrastre.

Giovanni Andrés Mejía Suárez, patrullero de la Policía Nacional, actuó como primer respondiente y recordó que el veintidós (22) de febrero de dos mil veinte (2020) a eso de las 20.30 horas, recibió comunicación radial de una presunta riña entre una pareja en inmediaciones del sector de La hidroeléctrica del barrio París de Bello, por PROCESO: 05001 60 00206 2020 04411 DELITO: Feminicidio agravado PROCESADO: DANIEL SEBASTIÁN ECHEVERRI ESPINOSA OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: Confirma 14 lo que se dirigió –junto con su compañero de vigilancia– al sitio, sin que en una primera inspección hubieran encontrado algo, por lo que al movilizarse hacia la estación de bomberos, se encontraron a un señor y un menor de edad, quienes les reiteraron la información, de ahí que nuevamente se hayan dirigido al sitio y verificaran la zona, encontrando un cuerpo femenino sin signos vitales, que tenía huellas de haber sido apretada fuertemente en el cuello.

Motivo por el que solicitó apoyo para el levantamiento del cadáver. Uno de los integrantes de la patrulla que realizó esta diligencia fue el patrullero Dani Yamith Ibarra Jiménez, quien es perito fotográfico de laboratorios móviles forenses y fue el encargado de realizar la fijación fotográfica, el veintidós (22) de febrero de dos mil veinte (2020), plasmando en su informe doce (12) de las veinte (20) fotografías tomadas, en las que se fijó la posición del cadáver –de cúbito dorsal–, la ropa que vestía, los rastros de tierra en las rodillas, líquido en la zona íntima, las señas particulares –tatuajes de la víctima– y algunas relacionadas con las lesiones encontradas en el cuerpo.

Incorporando el álbum fotográfico que se encuentra en el informe de investigador de campo, formato FPJ-11 del veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020)13. Sobre el lugar donde se halló el cuerpo, tenemos lo dicho por el patrullero Jerson Yenis Betancur Orozco, integrante de la unidad móvil forense que realizó la diligencia de inspección a cadáver, quien señaló que se trataba del sector de La Hidroeléctrica del barrio París de Bello, que fijó topográficamente con coordenadas N 13 Archivo digital denominado “220720 spoa 04411 album fotografico orden de trabajo No. 03857 DANI YAMI IBARRA”.

PROCESO: 05001 60 00206 2020 04411 DELITO: Feminicidio agravado PROCESADO: DANIEL SEBASTIÁN ECHEVERRI ESPINOSA OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: Confirma 15 06°18’43.6’’ y W 075°35’5.8’’, en el que no se encontró otro elemento distinto al cuerpo femenino. Debemos resaltar que, aunque los investigadores forenses y el primer respondiente hayan afirmado fehacientemente que en la escena se encontró únicamente el cuerpo de una mujer, sin que se le haya hallado algún elemento para poderla identificar, a partir de lo referido por Cristian Yorley Otalvaro Betancur, profesional en criminalística y vinculado en el laboratorio de Lofoscopia, encontramos que realizó el cotejo de las impresiones dactilares para determinación de identidad –luego de que el cuerpo fuera reconocido por sus parientes–, encontrando que el cuerpo hallado la noche del veintidós (22) de febrero de dos mil veinte (2020) correspondía a VYJR y no a otra persona, de ahí que finalmente este haya sido el cuerpo sin vida al que se le hizo la necropsia por Jorge Iván Pareja Pineda.

La forma cómo se produjo el deceso de VYJR, de acuerdo a lo indicado en los precedentes jurisprudenciales traídos a colación, es una de las formas de las que se puede extraer un contexto de violencia de género por la condición de mujer de la víctima, pues la muerte por sofocación, forma usada por el agresor para terminar con su vida se relaciona, como recordamos lo dijo la corporación, con sentimientos de rabia, ira, desprecio, castigo y humillación, en un escenario propio de sometimiento y dominación a través de la fuerza física, que expresan el odio manifiesto propio de la misoginia y que revelan el dolo específico de matar a una PROCESO: 05001 60 00206 2020 04411 DELITO: Feminicidio agravado PROCESADO: DANIEL SEBASTIÁN ECHEVERRI ESPINOSA OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: Confirma 16 mujer por su condición de género14 de ahí que: Ese acto, en sí mismo, solo puede ser movido por sentimientos profundos de odio hacia ella, pues, exige del victimario asumir una actitud de indiferencia absoluta frente a la agonía prolongada de la víctima, sin importarle en medida alguna su sufrimiento y padecimiento sostenido, en tanto, la muerte no se produce en forma inmediata, sino que, toma tiempo, con el único objetivo de darle rienda suelta a su instinto de dominación que caracteriza el tipo penal de feminicidio15.

Sin embargo, la tesis de cargo, no sólo contempla esta sola circunstancia, sino que se enmarca dentro de un ciclo de violencia al interior de la unidad familiar que había establecido VYJR con DANIEL SEBASTIÁN ECHEVERRI ESPINOSA, pues se habló de una reiteración de acciones de celotipia, control y sumisión de la primera para con el segundo, por lo que de manera reiterada la fiscal delegada habló del contexto enunciado en el literal a) del artículo 104A del Código Penal.

En ese cometido, al juicio oral se presentaron testigos que dieron cuenta de lo compleja que resultó la relación sentimental y de convivencia presentada entre víctima y procesado. APJR, madre biológica de la occisa, recordó que su hija VYJR tuvo una relación de convivencia con DANIEL SEBASTIÁN ECHEVERRI ESPINOSA, con quienes, además, residió por aproximadamente 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia SP3993 del 14 de diciembre de 2022, radicado 58187. 15 Ibídem. PROCESO: 05001 60 00206 2020 04411 DELITO: Feminicidio agravado PROCESADO: DANIEL SEBASTIÁN ECHEVERRI ESPINOSA OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: Confirma 17 siete meses, frente a esa relación sentimental recordó que existía mucha agresividad por parte del acusado hacia su hija, pues no la dejaba salir sin que él estuviera, además, dijo, a toda hora era una alegadera y un problema.

De manera particular, recordó dos hechos, ambos ocurridos en el año dos mil diecinueve (2019), uno en el mes de marzo, cuando ECHEVERRI ESPINOSA le reventó el tabique a su hija, situación que no fue denunciada por el temor infundido en su hija. El segundo, el veinte (20) de agosto, cuando VYJR se encontraba en su vivienda durmiendo, y llegó el encartado con un cable e intentó ahorcarla, explicó que su hija pudo calmarlo al decirle que estaba embarazada.

Dio crédito a lo ocurrido, porque su hija la llamó e inmediatamente se trasladó hacia su casa, al llegar se topó con DANIEL SEBASTIÁN en la puerta de ingreso, viéndole la cuerda en un bolsillo, luego observó a su hija, y seguidamente le reclamó por lo ocurrido. Los dos hechos quedaron documentados mediante fotografías de las lesiones sufridas –y que fueron aportadas– además de que, en el segundo hecho, su hija instauró la correspondiente denuncia por violencia intrafamiliar.

MEMG, madre de crianza de la víctima, explicó que la relación de convivencia era muy conflictiva por la agresividad del enjuiciado, quien no la dejaba vestirse libremente, no hablar con nadie, calificándolo como muy posesivo. Al igual que la anterior, dio cuenta de los dos hechos de violencia física en contra de la ahora occisa, pues afirmó haber visto las fotos de las lesiones dejadas en su cuerpo.

PROCESO: 05001 60 00206 2020 04411 DELITO: Feminicidio agravado PROCESADO: DANIEL SEBASTIÁN ECHEVERRI ESPINOSA OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: Confirma 18 En idéntico sentido, declararon Kelly Johanna Montoya Jaramillo –hermana de la víctima–, Norvel Antonio Gómez Puertas, John Henry Chaverra Vélez y John Edward Quintero Rodríguez.

De manera especial, debemos indicar que declararon dos de las hijas de VYJR. En primer lugar, testificó VRJ, quien para el momento de los hechos residía con la víctima y el acusado, compartiendo con ellos el inmueble. Esta deponente recordó la relación sentimental que existió entre ellos, con una duración aproximada de dos años, la que describió como posesiva y agresiva por parte del enjuiciado hacia su progenitora, pues constantemente la agredía, la cohibía, la amenazaba, recordó que en una ocasión la llegó a ahorcar con una soga, intentó darle veneno para ratas, le daba cabezazos, al punto que lograba reventarle la nariz, y a pesar de que la testigo lo enfrentó varias veces, él siempre tuvo atada a su madre, pues aquella temía que cumpliera con sus amenazas.

Para el día de su fallecimiento, afirmó que su madre había ingresado a las redes sociales de DANIEL SEBASTIÁN y había encontrado algunas conversaciones con otras mujeres, por lo que se puso muy mal, escribiéndole al procesado para que se encontraran porque estaba muy cansada y estaba decidida a terminar la relación dado esto y los malos tratos –físicos, verbales y psicológicos–.

La menor L.A.G.J., otra de las hijas de la víctima, quien también compartió tiempo con ella y el acusado, afirmó que cuando vivió con ellos, ECHEVERRI ESPINOSA le pegaba a su madre en las PROCESO: 05001 60 00206 2020 04411 DELITO: Feminicidio agravado PROCESADO: DANIEL SEBASTIÁN ECHEVERRI ESPINOSA OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: Confirma 19 manos y las piernas, algunas veces con las manos otras con la correa, además, la amenazaba diciéndole que los mataría si contaba lo que ocurría, entre lo relatado, manifestó que el procesado no le gustaba que su mamá se vistiera como quisiera –refirió no dejarla poner minifalda para salir– no permitiéndole la salida en algunas oportunidades.

Por último, no podemos dejar de lado que el investigador de la SIJIN, Anderson Ríos Vélez, recordó que dentro de sus actos de investigación estuvo el de recaudar copia de la noticia criminal dentro del radicado SPOA Nro. 050016000206201920132, en el que VYJR denunció a DANIEL SEBASTIÁN ECHEVERRI ESPINOSA por un episodio de violencia intrafamiliar ocurrido la mañana del diecisiete (17) de agosto de dos mil diecinueve (2019), cuando llegó con una cuerda e intentó ahorcarla, igualmente se relató la llegada de la madre de la víctima y el reclamo que le efectuó por lo ocurrido.

En ese sentido, hay prueba más allá de toda duda racional acerca de un contexto de patriarcado y misoginia dentro de la relación sentimental y de convivencia que existió entre el DANIEL SEBASTIÁN ECHEVERRI ESPINOSA y VYJR, a partir del cual se desprende un sistema de dominación jerárquica entre el rol asumido por el procesado y el de la occisa, cuyo contexto permitió entender, de acuerdo a lo analizado en precedencia respecto de la forma como ocurrió su deceso, que se trató de la realización de un acto motivado por sentimientos profundos de animadversión u odio hacia la víctima dada la actitud de indiferencia frente a como se produjo su fallecimiento, lo que claramente permite concluir que estamos ante un Feminicidio.

PROCESO: 05001 60 00206 2020 04411 DELITO: Feminicidio agravado PROCESADO: DANIEL SEBASTIÁN ECHEVERRI ESPINOSA OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: Confirma 20 En este punto, debemos indicarle al censor, que no existe ningún yerro en la selección normativa acerca de la circunstancia de agravación señalada en el literal g) del artículo 104B del Código Penal, en tanto la norma expresamente consagra unas hipótesis de mayor gravedad de la conducta, así, ordena expresamente remitirse a lo dispuesto en los numerales 1, 3, 5, 6, 7 y 8 del artículo 104 –estas son, las circunstancias de agravación para el delito de Homicidio simple–.

Desde el primer momento, DANIEL SEBASTIÁN ECHEVERRI ESPINOSA fue llamado a juicio por la conducta punible de Feminicidio agravado, circunstancia de agravación que expresamente fue la señalada en el numeral 1 del artículo 104, esto es, por ser compañeros permanentes. Aspecto que, como ha visto, se encuentra ampliamente demostrado, pues no hay lugar a discusión que entre DANIEL SEBASTIÁN ECHEVERRI ESPINOSA y VYJR se presentó una relación sentimental que a su vez derivó en una convivencia permanente, hasta el día del fallecimiento de la víctima, situación que era de total y pleno conocimiento del acusado, por lo que se encuentra acreditada la circunstancia de agravación punitiva endilgada.

Una vez establecida la materialidad del delito por el cual fue llamado a juicio el procesado, nos corresponde analizar la responsabilidad penal de ECHEVERRI ESPINOSA en el hecho, pues tal como lo expone el recurrente, ni los videos de las cámaras de seguridad cercanas al sitio donde ocurrió la muerte de la víctima ni el resultado de la prueba de ADN son concluyentes para sostener su participación en el delito.

PROCESO: 05001 60 00206 2020 04411 DELITO: Feminicidio agravado PROCESADO: DANIEL SEBASTIÁN ECHEVERRI ESPINOSA OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: Confirma 21 De acuerdo con el Código de Procedimiento Penal, las pruebas tienen como finalidad el de llevar al juez al conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de los hechos y circunstancias materia de juicio, así como de la responsabilidad penal del acusador como su autor o partícipe –artículos 372 y 381– de ahí que los diferentes medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física deben ser apreciadas en conjunto –artículo 380–, estableciendo como tarifa legal negativa que la sentencia condenatoria no podrá fundarse únicamente en prueba de referencia –inciso segundo del artículo 381–.

La anterior afirmación es la que nos permite en esta oportunidad sostener que no existe alguna duda acerca de la responsabilidad penal de DANIEL SEBASTIÁN ECHEVERRI ESPINOSA en su condición de autor del Feminicidio agravado de VYJR. En este punto debemos indicar que la prueba recaudada nos lleva a concluir que la última persona con la que estuvo la víctima no fue otra que con el aquí acusado.

VRJ recordó que el día del deceso de su madre, en horas de la tarde –tipo 2 o 3– revisó las redes sociales del enjuiciado y encontró conversaciones de él con otras mujeres, lo que la indispuso y, sumado ello a los malos tratos, decidió terminar con la relación sentimental, por lo que, afirma, su madre le escribió y a eso de las 5:00 de la tarde, VYJR salió de la residencia para ir a encontrarse con DANIEL SEBASTIÁN. PROCESO: 05001 60 00206 2020 04411 DELITO: Feminicidio agravado PROCESADO: DANIEL SEBASTIÁN ECHEVERRI ESPINOSA OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: Confirma 22 En esa línea de tiempo, a las 5:20 de la tarde, arribó al inmueble el procesado, le dijo que se iba a encontrar con VYJR, siendo este el último momento en el que tuvo contacto con la pareja.

Entre las 7:40 y 8:00 de la noche, la testigo recordó que ECHEVERRI ESPINOSA regresó al hogar, estaba agitado, pálido, fumaba de manera desesperante, se bañó y luego le dijo que salieran a buscar a VYJR en la morgue o el hospital, desconociendo los motivos de tal aseveración. Aquella noche, tanto el acusado como ella se dirigieron a diferentes sitios a buscar a su mamá; en momento alguno pasaron por el sector de La hidroeléctrica, siendo el enjuiciado quien definía los sitios por donde pasarían.

El sector de La hidroeléctrica –lugar donde fue hallado el cuerpo de su madre–, indicó, era un sitio comúnmente visitado por la pareja, en sus palabras, casi todos los días, pues era el sitio donde VYJR acompañaba a DANIEL SEBASTIÁN a consumir sustancias estupefacientes, desconociendo si su madre también era consumidora. A su turno, MEMG, madre de crianza de la víctima, reconoció que el día de los hechos, a eso de las 18:35 horas, VYJR la llamó por celular, diciéndole estar muy aburrida con ECHEVERRI ESPINOSA pues no aguantaba todo lo que le hacía por celos y ser posesivo, entonces pensaba terminar con la relación, cuando de un momento a otro, se puso nerviosa y le dijo que hablaban después porque había llegado SEBASTIÁN y le colgó. PROCESO: 05001 60 00206 2020 04411 DELITO: Feminicidio agravado PROCESADO: DANIEL SEBASTIÁN ECHEVERRI ESPINOSA OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: Confirma 23 Sobre esta llamada se encuentran dos elementos de relevancia que dan crédito a su existencia. El primero, el pantallazo tomado por la testigo a su celular, en el que se visualiza el ingreso de una llamada el sábado veintidós (22) de febrero de dos mil veinte (2020) a las 18:35 horas, con una duración de un minuto y once segundos, del contacto V Hija –según explicó MEMG, así tenía guardado su contacto–.

El segundo, derivado del análisis link realizado por el investigador del CTI, Jorge Eduardo Mesías Álvarez, en el que se ratifica que la llamada existió pues salió del abonado celular que usaba VYJR, a las 18:35 con una duración total de 71 segundos, desde la antena ubicada en MED_PICACHO_II – TANQUE DE BOMBEO 12 DE OCTUBRE (EPM) a la antena de MED_SABANETA_PARQUE, ubicaciones que coindicen con la posición tanto de la víctima como de su madre de crianza.

Además, se aportaron los videos de las cámaras de seguridad de una tienda y de una construcción que se desarrolla en inmediaciones del sector de La hidroeléctrica del barrio París de Bello, en los videos incorporados por el investigador de la SIJIN Anderson Ríos Vélez se visualiza que pasa una pareja por el mini mercado Mas ahorro La palma a eso de las 18.46:10 horas, personas que son iluminadas por un vehículo que pasa por el sector, en dirección a la construcción que se encuentra más adelante.

La mujer vestía un buzo blanco y tenía el cabello largo en la espalda, un hombre de contextura delgada, con buzo claro, tipo chompa y capota en la espalda. PROCESO: 05001 60 00206 2020 04411 DELITO: Feminicidio agravado PROCESADO: DANIEL SEBASTIÁN ECHEVERRI ESPINOSA OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: Confirma 24 A las 7:16:45 P.M. se cuentan con las imágenes de la cámara de seguridad del proyecto Siembra del barrio Paris de Bello, ubicado a uno 100 metros del sitio donde fue hallado el cadáver, en ellas se logra ver cuando pasa una pareja en sentido ascendente hacia el sector de La Hidroeléctrica.

Si bien no se logra identificar a las personas, se observan sus características morfo-cromáticas así: para la mujer, se verifica su cabello largo a la espalda, pantalón jean claro, tenis blancos con marcas fluorescentes a los lados; el masculino, era un sujeto delgado, de buzo claro, zapatos tenis. En otra grabación, de hora 8:28:08 P.M., del sector de la construcción del proyecto siembra, pero en sentido contrario, se observa al masculino descender con la chompa puesta y se dirige hacia el barrio.

En el juicio oral, los videos le fueron puestos de presente a APJR, quien reconoció que las personas que se visualizaban en los dos primeros videos eran su hija VYJR y el procesado DANIEL SEBASTIAN ECHEVERRI ESPINOSA, mientras que en el tercero únicamente se ve caminar al encartado. Dice reconocer a su hija por la forma de caminar –paso ligero y sus manos– así como los zapatos que usaba pues eran los que tenía aquel día, los que había acompañado a comprar –unos tenis Nike que alumbraban en la suela–.

En cuanto al enjuiciado, reconoció su forma de caminar, el buzo gris usado en la fecha, además que era la persona que bajaba con la capucha, las manos en el buzo, pues durante el tiempo en que convivió con ellos pudo conocerles el modo de caminar y algunas prendas de vestir que normalmente usaban. Las prendas de vestir referidas y fijadas fotográficamente por el perito en fotografía Dani Yamith Ibarra Jiménez PROCESO: 05001 60 00206 2020 04411 DELITO: Feminicidio agravado PROCESADO: DANIEL SEBASTIÁN ECHEVERRI ESPINOSA OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: Confirma 25 coinciden con las visualizadas en las videograbaciones, lo que, aunado al señalamiento de esta testigo, permiten sustentar la homogeneidad de las personas y, por ende, tener por acreditado que son el procesado y la víctima.

Aunque el recurrente se duela de que el perito en morfología Andrés Felipe Calderón Orozco en su análisis haya concluido que las imágenes de los tres videos no eran aptas para realizar cotejo morfológico facial para identificar a las personas, lo cierto es que en ellos se pueden observar figuras humanas con similares prendas de vestir, sin que haya sido de su objeto identificar a las personas a partir de sus vestimentas u otros aspectos, sino únicamente un cotejo morfo-facial.

Sobre la identificación de personas, consideramos pertinente traer a colación algunos argumentos presentados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, así: La cédula de ciudadanía es uno de ellos para identificar a una persona, pero no el único; en sus diversas acepciones identificar es reconocer si una persona o cosa es la misma que se supone o se busca, o “dar los datos personales necesarios para ser reconocido” e identidad “es el conjunto de rasgos propios de un individuo o de una colectividad que los caracterizan frente a los demás”, de manera que la identificación del testigo puede obtenerse por vías distintas a la simple tenencia y presentación del documento público”16.

(Subrayas y resaltos propios). En ese sentido, si reconocer a una persona es encontrar que sea la que se busca, se hace necesario contar con un conjunto de rasgos propios para poderlos caracterizar o individualizar de otro, por tanto, creemos que la identificación realizada por la testigo 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia SP920 de 2021. Radicado 57230, al retomar lo indicado en sentencia del 16 de diciembre de 2015, radicado 38957 y la del 18 de mayo de 2005, radicado 21451. PROCESO: 05001 60 00206 2020 04411 DELITO: Feminicidio agravado PROCESADO: DANIEL SEBASTIÁN ECHEVERRI ESPINOSA OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: Confirma 26 APJR en el juicio oral tiene la entidad suficiente para tener como acreditado que las figuras humanas que se visualizan son su hija VYJR y el acusado DANIEL SEBASTIÁN ECHEVERRI ESPINOSA, en la medida en que ella conocía y sabía los rasgos y características propias de cada uno de ellos, dado el grado de familiaridad con la occisa y por la convivencia que tuvo con el enjuiciado, situación que hizo que pudiese reconocerlos por su forma de actuar y su prendas de vestir.

Adicional, tampoco podemos negar que, de acuerdo con los análisis realizados al cuerpo de la víctima, en sus uñas se encontraron muestras de ADN, las cuales, luego de ser evaluadas por el perito Camilo Orozco Araque, se concluyó que correspondían a DANIEL SEBASTIÁN ECHEVERRI ESPINOSA o un familiar de idéntico linaje paterno que no se excluye como el origen del perfil genético encontrado como 24639 veces más probable.

Lo anterior, necesariamente debe estar relacionado con lo manifestado por APJR cuando afirmó que el día del reconocimiento del cuerpo de su hija, vio cuando DANIEL SEBASTIÁN usaba un buzo gris, el que bajó las mangas, momento en que le dijo al policía judicial que mirara que tenía rasguños de uñas en las muñecas. Sobre esta circunstancia, el investigador de la SIJIN Anderson Ríos Vélez contó que a ECHEVERRI ESPINOSA le realizó una entrevista, allí se percató que esta persona tenía laceraciones por arañazos en sus antebrazos –izquierdo y derecho–, en los que apenas estaba saliendo la costra característica de una cicatrización. La explicación dada era por esta persona era por su oficio en la construcción. PROCESO: 05001 60 00206 2020 04411 DELITO: Feminicidio agravado PROCESADO: DANIEL SEBASTIÁN ECHEVERRI ESPINOSA OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: Confirma 27 Con todo, un análisis integral de la prueba, nos lleva a concluir que efectivamente la noche del veintidós (22) de febrero de dos mil veinte (2020) la señora VYJR salió de su casa ubicada en el barrio París de Bello, a encontrarse con DANIEL SEBASTIÁN ECHEVERRI ESPINOSA, luego de haber encontrado unas conversaciones en sus redes sociales, y cuya finalidad era la de dar por concluida la relación sentimental, pues existe prueba de la salida de los dos intervinientes así como del registro de las llamadas de la víctima hacia sus familiares cercanos. Luego de eso, y por las características especiales tanto del procesado como de la víctima, se logró determinar el recorrido que tomó la pareja hasta el sector de La hidroeléctrica del barrio Paris de Bello, en el que, después de 30 o 40 minutos, se registró el paso únicamente de DANIEL SEBASTIÁN hacia el barrio.

Las prendas de vestir usadas por estas personas quedaron referidas en el plenario, de manera que no hay duda de que existe homogeneidad entre ellas, en los desplazamientos registrados, los que coindicen con el camino que debía realizarse para llegar al sector donde se encontró el cuerpo sin vida de VYJR. En los antebrazos de ECHEVERRI ESPINOSA se lograron evidenciar muestras de rasguños que coinciden con las muestras de ADN que fueron encontradas en las uñas de la occisa.

Por último, la actitud que el sujeto presentó luego de haber regresado a su casa, momentos después del fallecimiento de su compañera permanente, así como la búsqueda realizada, en PROCESO: 05001 60 00206 2020 04411 DELITO: Feminicidio agravado PROCESADO: DANIEL SEBASTIÁN ECHEVERRI ESPINOSA OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: Confirma 28 sectores aledaños a su residencia, en los que no se incluyó por el enjuiciado, precisamente, un sitio que era recurrente para la pareja.

Todo esto, relacionado de manera concordante y convergente, permite ubicar a DANIEL SEBASTIÁN ECHEVERRI ESPINOSA como la última persona con quien VYJR compartió en vida, además de ubicarlo en el lugar del suceso, el que además no era desconocido, por el contrario, era de habitual concurrencia de la pareja, pero que extrañamente no fue uno de los sitios en los que centró la búsqueda de la ofendida aquella noche.

A pesar de que los testigos de descargos hayan pretendido ubicar al procesado en esa franja horario primero en el negocio de comidas rápidas de FMCF en compañía de su padre HDES y luego en la vivienda de su tía NET, lo cierto es que de lo declarado por estas personas, a pesar de que pueda plantear una hipótesis alternativa, no encontramos que sea verdaderamente plausible, en la medida en que, como se vio, en aplicación de la regla de mejor evidencia, encontramos que la tesis de la fiscalía reviste mayor valor suasorio.

Insistimos, la prueba recaudada permite ubicar a DANIEL SEBASTIÁN ECHEVERRI ESPINOSA la noche del veintidós (22) de febrero de dos mil veinte (2020) junto con VYJR, en el sector de La hidroeléctrica del barrio París de Bello, momentos antes y posteriores a su muerte violenta, aspectos que quedaron registrados en cámaras de seguridad del sector, con coincidencias en las prendas de vestir de ellos, reconocimiento por sus familiares, los rastros de las muestras de ADN en las uñas de la occisa, los rastros de lesiones de PROCESO: 05001 60 00206 2020 04411 DELITO: Feminicidio agravado PROCESADO: DANIEL SEBASTIÁN ECHEVERRI ESPINOSA OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: Confirma 29 arañazos en los antebrazos del procesado y su actitud luego de ocurrido el deceso de la agredida, lo cual es de mejor y mayor valor suasorio que lo manifestado por testigos de descargos y denota la creación de una coartada para sustentar la exoneración de responsabilidad de uno de sus familiares.

A modo de conclusión parcial, tenemos que dentro del presente asunto aparece probado más allá de toda duda razonable que DANIEL SEBASTIÁN ECHEVERRI ESPINOSA fue la persona que dio muerte violenta a VYJR, el sábado veintidós (22) de febrero de dos mil veinte (2020) en el sector de La hidroeléctrica del barrio París de Bello, acción que se desarrolló de un contexto de violencia de género y, por ende, estructura la realización de la conducta punible de Feminicidio agravado en los términos de los artículos 104A literal a) y 104B literal g) del Código Penal, siendo acertada la valoración probatoria desplegada por el juez de primera instancia. Un último reproche planteado se circunscribe al monto de la pena impuesta, pues el recurrente censura que debió ubicarse en el límite inferior establecido para el primer cuarto; sin embargo, tal alegación tampoco resulta ser procedente, en la medida en que, revisada la dosificación punitiva realizada por el fallador, encontramos que para el establecimiento de la sanción penal que debe soportar ECHEVERRI ESPINOSA, se partió del cuarto mínimo.

De acuerdo con el artículo 59 del Código Penal le corresponde al juzgador plasmar en la decisión los fundamentos explícitos sobre los motivos de determinación cualitativa y cuantitativa de la pena, lo anterior, también propendiendo a la realización de los principios PROCESO: 05001 60 00206 2020 04411 DELITO: Feminicidio agravado PROCESADO: DANIEL SEBASTIÁN ECHEVERRI ESPINOSA OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: Confirma 30 de la pena de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad –artículo 3– para salvaguardar el principio de legalidad de la pena.

Frente al particular, de manera reciente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado: Al respecto, la jurisprudencia constitucional17, así como la de esta Corte18, han sostenido que las decisiones judiciales deben estar soportadas en el análisis de los hechos y las pruebas sometidas a su consideración, con expresión de los fundamentos jurídicos en que se apoyan.

El ejercicio hermenéutico del juez debe estar orientado a justificar su decisión, en orden a demostrar que la resolución de determinado asunto no obedece a su mero capricho o arbitrio. A ese deber de motivación no escapa la determinación judicial de la sanción, pues el fallador está obligado a expresar con claridad y precisión los factores tenidos en cuenta para fijarla, tanto en lo cualitativo, como en lo cuantitativo, conforme lo exige el artículo 59 del Código Penal, sin que en ese propósito se puedan desatender los principios que orientan la imposición de la pena, valga decir, los de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad y, de otro lado, los fines que ésta persigue19, según se establece en las normas rectoras previstas en los artículos 3º y 4º ibídem, de manera que a las partes les queden suficientemente claros los motivos concretos de la determinación que se tome, a efecto, entre otros, de ejercer el derecho de contradicción. Este ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia de la Sala (CSJ SP, 23 sep. 2015, rad. 38076;

CSJ SP, 16 sep. 2015, rad. 46485; y CSJ SP, 2 feb. 2015, rad. 44840, entre otras), mismo que, sobre las deficiencias en la motivación de la determinación de la pena, ha puntualizado: (…) Como atrás se precisó, la adecuada motivación del proceso de dosificación punitiva es un elemento toral para predicar la legitimidad de la imposición de una determinada pena.

El sistema punitivo adoptado por el Código Penal colombiano concibe un proceso de tasación que parte de montos mínimos de sanción prefijados legislativamente, como expresión de compensación (general y abstracta) del injusto culpable. Así mismo establece límites máximos que el juez no puede sobrepasar, so pena de violar la legalidad y desconocer la prohibición de exceso.

Dentro de tal margen de apreciación reglado, al sentenciador no le es dable escoger arbitrariamente un monto que bien le parezca para sancionar. No. Partiendo del respectivo tope mínimo a aplicar dentro del cuarto pertinente, aquél está en el deber 17 Sentencia CC C-145-1998. 18 CSJ SP, 24 jul. 2013, rad. 36448; CSJ SP, 23 may. 2012, rad. 32173 y CSJ SP, 2 feb. 2011, rad. 32018; entre otras. 19 “…prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado”.

PROCESO: 05001 60 00206 2020 04411 DELITO: Feminicidio agravado PROCESADO: DANIEL SEBASTIÁN ECHEVERRI ESPINOSA OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: Confirma 31 de argumentar por qué se aparta de la mínima sanción prevista legislativamente e incrementa, en el caso concreto, el monto de pena. Si existe un deber de motivación en caso de aplicación de rebajas punitivas (CSJ AP 24.07.2013, rad. 41.041), a fortiori, el juez está obligado a motivar los aumentos.

En tanto mayor sea la injerencia en el derecho fundamental a la libertad, más altas son las exigencias argumentativas para justificar una intromisión más intensa en la esfera ius fundamental del condenado. Así como un aumento de penas inmotivado o carente de fundamento en el ámbito legislativo deviene en inconstitucional (CSJ SP 27.02.2013, rad. 33.254), esta misma consecuencia es predicable de la imposición concreta de una pena, que inmotivadamente se aparta de los límites mínimos.

La motivación del proceso de individualización de la pena —en lo cuantitativo y lo cualitativo— no puede desarrollarse de cualquier manera. La fundamentación explícita de que trata el art. 59 del CP ha de abordar los criterios a ponderar, establecidos en el art. 61 incisos 3º y 4º ídem. La simple alusión a éstos, sin un concreto razonamiento probatorio que los articule con el asunto sub júdice es del todo insuficiente.

Como también se ofrece incompleta una motivación carente de conexión con las funciones que la pena ha de cumplir en el asunto particular (…)”. (CSJ SP, 24 jun.2015, rad. 40382). (Negrillas nuestras). (…) La jurisprudencia de esta Corporación20 ha considerado que no es necesario que en la sentencia se dedique exclusivamente un capítulo, para cumplir con la labor hermenéutica de motivación de la sanción, pero sí se hace necesario que en la providencia se dejen plasmados los criterios utilizados en ese ejercicio dosimétrico, para ejercer, frente al mismo, el respectivo derecho de contradicción”21.

De acuerdo con el principio de discrecionalidad judicial reglada que se atribuye a los jueces en su labor de dosificación de la pena –artículo 61 del Código Penal–, tenemos circunstancias y motivos suficientes en el fallador para moverse dentro del primer cuarto, por lo que, tal como se hizo, al imponer una sanción superior al mínimo de la pena, requería el deber de motivarlo, lo que consideramos, se realizó. Así entonces, encontramos que la primera instancia basó su argumento en la gravedad de la conducta, el daño creado en la víctima y la necesidad de la pena de prisión; dadas las 20 CSJ AP, 11 mar. 2015, rad. 42293;

CSJ SP, 25 ago. 2010, rad. 33458; CSJ SP, 10 jun. 2009, rad. 27618; y CSJ SP, 8 oct. 2003, rad. 17606. 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP3757 del 2 de noviembre de 2022, radicado 60565. PROCESO: 05001 60 00206 2020 04411 DELITO: Feminicidio agravado PROCESADO: DANIEL SEBASTIÁN ECHEVERRI ESPINOSA OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: Confirma 32 circunstancias en las que se produjo el hecho, las lesiones encontradas en el cuerpo de la ofendida –signos de violencia extrema–, hace que estamos ante un proceso de dosificación y argumentación punitiva suficiente para apartarse del mínimo de la pena y establecer la sanción a DANIEL SEBASTIÁN ECHEVERRI ESPINOSA.

De manera oficiosa, encontramos que el juez de primera instancia impuso al encartado la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de veinte (20) años y una tercera parte más –de acuerdo al inciso tercero del artículo 52 del Código Penal–, tal como indicamos en precedencia, le corresponde al fallador realizar una fundamentación explicita sobre los motivos de la determinación cuantitativa y cualitativa de la sanción, entre ellas, las accesorias.

Para el caso en particular, no encontramos que el juzgador haya plasmado los argumentos suficientes y necesarios que sustenten el incremento de la tercera parte de la pena accesoria. A pesar que la actividad judicial está revestida del principio de discrecionalidad, no podemos caer en el imperativo de que se impongan penas y sanciones sin la debida motivación, por eso es que consideramos necesario realizar una modificación a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta a ECHEVERRI ESPINOSA, pues, insistimos, no hay argumento alguno para sostener el incremento de la tercera parte, de manera que en virtud del principio de corrección, debemos fijar la pena accesoria en veinte (20) años.

PROCESO: 05001 60 00206 2020 04411 DELITO: Feminicidio agravado PROCESADO: DANIEL SEBASTIÁN ECHEVERRI ESPINOSA OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: Confirma 33 Por todo lo anteriormente expuesto, tenemos que acreditada está la materialidad de la conducta punible de Feminicidio agravado de VYJR, ocurrida la noche del veintidós (22) de febrero de dos mil veinte (2020) en el sector de La hidroeléctrica del barrio París de Bello, de conformidad con los artículos 104A literal a) y 104B literal g) del Código Penal y de la responsabilidad penal en cabeza de DANIEL SEBASTIÁN ECHEVERRI ESPINOSA, sin que encontremos errores en el proceso de dosificación de la pena de prisión o de su motivación para apartarse de su mínimo, por lo que no prosperan los reparos efectuados por el recurrente.

Debiendo confirmar parcialmente la decisión que se revisa. De otro lado, debemos modificar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, para que en definitiva sea de veinte (20) años. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Juez Primero Penal del Circuito de Bello, en la que condenó a DANIEL SEBASTIÁN ECHEVERRI ESPINOSA, como autor penalmente responsable, de la comisión de la conducta punible de Feminicidio agravado, de acuerdo con los artículos 104A literal a) y 104B literal g) del Código Penal.

PROCESO: 05001 60 00206 2020 04411 DELITO: Feminicidio agravado PROCESADO: DANIEL SEBASTIÁN ECHEVERRI ESPINOSA OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: Confirma 34 SEGUNDO: MODIFICAR la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, quedando en definitiva en veinte (20) años.

TERCERO: En contra de esta decisión procede el recurso de casación que deberá ser interpuesto y sustentado conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la ley 1395 de 2010 y normas concordantes. Quedan partes e intervinientes notificados en estrados judiciales. La lectura de la providencia, conforme lo permite el artículo 164 de la Ley 906 de 2004, es delegada, en forma expresa por la Sala, al Magistrado Ponente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MARÍA DELGADO ORTÍZ Magistrado JOHN JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ Magistrado MIGUEL HUMBERTO JAIME CONTRERAS Magistrado -Con Salvamento Parcial de Voto- Salvamento Parcial de Voto Radicado: 05001 60 00206 2020 04411 Procesado: Daniel Sebastián Echeverri Espinosa Delito: Feminicidio Agravado Asunto: Apelación de sentencia condenatoria Aunque comulgo con el sentido de lo decidido, juzgo que se presentan deficiencias en la motivación precisa de la pena por parte del juez para apartarse en 16 meses de la imposición de la pena mínima, causa por la cual me veo obligado a salvar en dicha parte mi voto.

Sabido es que el proceso de dosificación punitiva se hace con base en el principio de discrecionalidad reglada, no solo por los parámetros legales, sino también de los imperativos del orden jurídico, en tanto como Estado de derecho, nuestro orden constitucional impone la proscripción de la arbitrariedad, de modo que para verificar dicha circunstancia es insuficiente hacer relación a los criterios abstractos de ley, sino a sus respectivos correlatos fácticos.

Pues bien, en este caso, el distanciamiento con la pena mínima fue motivada del siguiente modo: " e impondrá, QUINIENTOS DIECISÉIS (516) MESES, o lo que es lo mismo, CUARENTA Y TRES (43) AÑOS DE PRISIÓN, para el punible FEMINICIDIO AGRAVADO, y ello en atención a la gravedad de la conducta, daño potencial y la necesidad de la pena que permiten deducir de manera objetiva que dicho monto es suficiente para los fines que la sanción encarna.

Esto apartándose el Despacho de imponer al sentenciado la pena mínima y en tanto se considera, la conducta por este desplegada lo fue con uso de violencia más allá de la necesaria para que el procesado lograra su cometido, de lo que, la prueba indicó, se encontró en la finada, signos externos de violencia en nariz, labios, Radicado: Procesado: Delito: 05001 60 00206 2020 04411 Daniel Sebastián Echeverri Espinosa Feminicidio Agravado 2 cara, hematomas en el cráneo con que se le causo aturdimiento, y esto también en dorso y región lumbar, así como otras lesiones sin patrón que pudieron ser por golpes con los puños o rodillas y ello como fue advertido por el legista que practico la necropsia.

Esto además en consideración a la conducta que posterior a la comisión del delito desplego DANIEL SEBASTIAN ECHEVERRI ESPINOSA, la cual lo hace merecedor de un mayor reproche, pues luego de consumar el delito, fingió desconocer el paradero de su consorte, y ante la emisión del sentido del fallo, ha evadido la mano de la justicia, en ello que se le imponga una pena más gravosa." La gravedad de la conducta al parecer se fundamenta en el empleo de la violencia más allá de lo necesario que me resulta un argumento especulativo, en tanto el legista no atestiguó al respecto, pero sobre todo no conocemos fundamentos para que se considere que dicha violencia era innecesaria, con mayor razón cuando se desconoce absolutamente quién inició la agresión, cómo empezó, cómo se desarrolló y por qué razón tuvo su desenlace; de modo que ante esta carencia de datos, la conclusión del juez solo puede ser una hipótesis de cómo se desarrollaron los hechos sobre los que no hay prueba.

O cuando menos, lo así aseverado por el fallador no despeja la inquietud de cómo se establecen los límites de la violencia que se sobrepasaron sino también que esta fuera innecesaria, pues en rigor no se conocen los pormenores de la conducta desplegada. No logró entender a qué se refiere el juez con el daño potencial creado, que por fuerza de lo obrante podría ser entendido como que se debe a que el acusado fingió no saber el paradero de su consorte, pero esta razón a mi juicio entra en tensión con el derecho de no autoincriminación del acusado, pues evidentemente se le está reprochando que no divulgara dónde estaba el cadáver.

Por último, la evasión de la justicia, sea cierta o no, entiendo no hace parte de la conducta punible, ni incrementa la lesión del bien jurídico protegido, causa suficiente para desestimarla como motivo de incremento de la pena. Radicado: Procesado: Delito: 05001 60 00206 2020 04411 Daniel Sebastián Echeverri Espinosa Feminicidio Agravado 3 Si bien el juez podía apartarse del mínimo de la sanción con un solo motivo válido para hacerlo, lo cierto es que al invocar varios motivos que se entiende en conjunto fundamentan el incremento punitivo al fallar uno o todos de los considerados, es de justicia ajustar la pena, aspecto que echo de menos en este caso.

Lo anterior dicho con el natural respeto por la posición mayoritaria. MIGUEL HUMBERTO JAIME CONTRERAS MAGISTRADO Fecha ut supra