República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41001-31-18-002-2023-00054-01 Accionante: DEILER IVÁN CORTES ARDILA Accionada: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, UNIDAD PRESTADORA DE SALUD HUILA – POLICÍA NACIONAL, DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE PUTUMAYO, ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA POLICÍA NACIONAL Proceso: TUTELA 2º INSTANCIA ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolecentes con Funciones de Conocimiento de Neiva el 15 de junio de 2023, al resolver la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, seguridad social y petición.
ANTECEDENTES DEILER IVÁN CORTÉS ARDILA instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a las accionadas: i) dar respuesta de fondo a la petición de 9 de diciembre de 2022, ii) activarlo en el subsistema de salud de la Policía Nacional, iii) expedir y entregar valoración médica por otorrinolaringólogo “N° 2205142576”, iv) realizar “junta médico laboral de retiro”, y v) autorizar “la integralidad” en su proceso “médico laboral”.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-18-002-2023-00054-01 Como soporte de las pretensiones, indicó que desde 2014 es Patrullero activo de la Policía Nacional; que, estando fuera de servicio, sufrió accidente que le ocasionó afectaciones en su salud, sometiéndose exámenes y controles médicos, que desencadenaron en que el 27 de septiembre de 2021 en Mocoa – Putumayo, se adelantará trámite informativo prestacional por lesión N° DEPUY-015-2021, categorizándolo en el “literal D”, pese a que “estaba fuera de las instalaciones del lugar donde laboraba”, razón por la que requirió el 29 de diciembre de ese mismo año, ante el Director de la Policía Nacional, su modificación, sin que a la fecha de interposición de la acción se haya resuelto de fondo.
Afirmó que diligenció ficha médico odontológica, informando las dolencias padecidas, con el propósito de ser valorado por medicina laboral, lo que condujo a que distintas especialistas determinaran sus patologías, secuelas del accidente y el tratamiento a seguir. Que, por medio de misiva “N° GE-2022-005267-DEUIL”, el 9 de diciembre de 2022, solicitó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se “adelantará junta médico laboral de retiro y se dejara constancia de los conceptos médico-legales que se habían cerrado”1, con las especialidades de dermatología, cirugía plástica, oftalmología, oculoplastia, medicina interna, neurología, odontología y otorrino, obteniendo pronunciamiento negativo parcial el 15 de diciembre siguiente, por parte de la Unidad Prestadora de Salud Huilla, al comunicársele: i) que no ha obtenido respuesta por el Director de Sanidad de la Policía Nacional o el de la Fuerza o Departamento al que pertenecía, en relación con el informativo prestacional y el hecho causal del accidente, siendo necesario para continuar con el trámite, ii) y que, se le “realizaría junta médico laboral de retiro en las especialidades antes referencias”.
Destacó que, el “28 y 29 de marzo” intentó establecer contacto con la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional al abonado telefónico 6085664545, para autorizar valoración con ortopedia, y en esa medida agilizar el trámite ante la junta médica, sin obtener respuesta positiva; 1 Pdf.002, expediente judicial, primera instancia. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-18-002-2023-00054-01 circunstancias que manifiesta, estarle vulnerando las garantías constitucionales fundamentales invocadas, pues aparte de no tener respuesta clara respecto de sus requerimientos, se niegan a ejecutar la evaluación requerida sin fundamentos, aprovechando su posición contractual privilegiada.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA.- UNIDAD PRESTADORA DE SALUD HUILA - POLICÍA NACIONAL2, solicitó declarar improcedente el amparo, en tanto la petición radicada el 9 de diciembre de 2022, se resolvió el 15 del mismo mes y año, a través de oficio N°. GS-2022-113770-DEUIL; asimismo, porque no pertenece al subsistema de Salud de la Policía Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Decreto 1796 de 2000, sin que ello violente sus garantías, al estar afiliado a la Nueva EPS S.A. en calidad de cotizante.
Respecto de la valoración por otorrinolaringología, sustentada con la orden N°. 2205142576 de fecha 28 de mayo de 2022, informó que tuvo lugar y quedó registrada en la historia clínica como evento 115, el 17 de noviembre anterior, precisando que los “informes administrativos por lesiones” son competencia de las direcciones de Policía a nivel nacional, y de los comandos de los departamentos de Policía, más no del grupo de medicina laboral o de la unidad prestadora de salud.
Frente al proceso médico laboral, resaltó que debe tenerse en cuenta el cumplimiento de lo estipulado en el Decreto 1796 de 2000, que regula la evaluación de la capacidad psicofísica y la disminución de la capacidad laboral entre otras situaciones, respecto de los miembros de la fuerza pública; asimismo, que, aunque el gestor tiene conocimiento del informe administrativo lesional surtido para el año 2021, omitió informarlo para continuar con el procedimiento reclamado en juicio. 2 Pdf.006, expediente judicial, primera instancia. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-18-002-2023-00054-01.- ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA POLICÍA NACIONAL3, requirió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, explicando que brindó respuesta al accionante, respecto de la solicitud de modificación del informe administrativo por lesión No. 015/2021, a través de comunicación GS-2023.035529 DITAH de 7 de junio cursante; no obstante afirmó que el acto administrativo que resuelve de fondo la petición debe atenderse en orden de turno, y que en el caso del actor, el “proyecto de acto administrativo, se encuentra en etapa de elaboración”, y una vez surta formalidades internas y sea suscrito por el Director General de la Policía Nacional, se remitirá al área de medicina laboral para que analice la información con el propósito de calificar la capacidad laboral del señor Cortés Ardila..- DEPARTAMENTO DE POLICÍA PUTUMAYO4, informó que el 3 de junio cursante, mediante misiva N° GS-2023-041357, remitió por competencia la acción de tutela, al Área de Prestaciones Sociales.
LA SENTENCIA El a quo concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, ordenando i) “al representante legal o quien haga sus veces de la Policía Nacional”, brindar respuesta de fondo respecto de la solicitud de modificación del informe administrativo por lesiones radicada el 29 de diciembre de 2021 ante el Director de la entidad, ii) a la Unidad Prestadora de Salud Huila de la Policía Nacional, resolver de fondo la petición radicada el 9 de diciembre de 2022, “puntualmente en lo relacionado con adelantar la correspondiente Junta Médico Laboral de retiro”.
Para el efecto definió los derechos de petición y salud, citando jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto, para sostener que, de un lado, la presunta respuesta otorgada por el área de prestaciones sociales de la Policía Nacional en lo que tiene que ver con la solicitud de modificación del informe administrativo por lesión, no se acreditó, en tanto los 3 Pdf.005, expediente judicial, primera instancia. 4 Pdf.005, expediente judicial, primera instancia. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-31-18-002-2023-00054-01 documentos anexos corresponden al caso del señor Holber de los Reyes Barrera Pacheco, pero no al del actor, transcurriendo más de un año sin que se defina la situación. De otro lado, frente al requerimiento de 9 de diciembre de 2022, calificó la respuesta dada el 15 de diciembre de ese año, por la Unidad Prestadora de Salud Huila de la misma entidad como insuficiente, en lo que tiene que ver con la remisión del caso a la junta médico laboral, al no definirle al reclamante si se accedía o no a su pretensión, cuando puntualizó que esa circunstancia estaba atada a que el comandante del Departamento de Policía de Putumayo, informará si realizó o no informativo prestacional por la novedad del accidente, pasando más de seis meses sin concretar la súplica.
En relación con la cita o valoración por otorrinolaringología, mencionó que, al ser atendido el 17 de noviembre de 2022, no es necesario hacer mayor precisión; asimismo, dictaminó que el accionante no se encuentra desprotegido en el sistema de salud al encontrarse afiliado a la Nueva E.P.S. en calidad de cotizante, además porque en concordancia con el artículo 23 del Decreto 1795 de 2000, la accionada está garantizando la evaluación de las patologías derivadas de su pérdida de capacidad laboral, y en ese mismo sentido, no hay lugar a otorgar tratamiento integral, toda vez que no se puede otorgar la protección o dar órdenes sobre hechos futuros e inciertos.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA POLICÍA NACIONAL la impugnó, señalando que se encuentra acreditada la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que, el 23 de junio corriente, en acatamiento y cumplimiento del fallo, se resolvió de fondo la solicitud de modificación del informativo prestacional por lesión No. 015/2021, siendo remitida de manera física a la Unidad Prestadora de Salud Huila, mediante comunicado oficial GS-2023-039005 – DITAH de la misma fecha, y notificando al accionante ese mismo día, a la dirección electrónica deiler.cortes1@gmail.com.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-31-18-002-2023-00054-01 Hizo referencia a la descentralización de las funciones de la Policía Nacional, asegurando que a quien corresponde pronunciarse respecto de la modificación del informativo prestacional por lesión No. 015/2021 es al Área de Prestaciones Sociales de la entidad, mientras que la Unidad Prestadora de Salud Huila tiene la carga, de responder la petición referente a la junta médico laboral.
CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala Tercera de Asuntos Penales para Adolescentes, pronunciarse sobre la impugnación al fallo de tutela, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. Problema jurídico La Sala inicialmente examinará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
En el evento de superar este umbral, determinará si conforme lo reparó la accionada se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, ante la respuesta otorgada al accionante el 23 de junio del año en curso. Solución al problema jurídico Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable5. 5 Corte Constitucional, sentencia T 405 de 2018 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41001-31-18-002-2023-00054-01 Para el caso que ocupa la atención de la Sala, es incuestionable que el presupuesto procesal de legitimación en la causa –activa y pasiva- se encuentra acreditado, al demostrarse la relación jurídica de las partes, de un lado, determinada por la inconformidad del promotor frente a la ausencia de respuesta de i) la solicitud de modificación del informe administrativo por lesión No. 015/2021, y ii) el requerimiento para obtener evaluación por parte de la junta médico laboral de la Policía Nacional; y de otro, porque la autoridad convocada sería la llamada por la Constitución y la ley a dar cumplimiento al fallo de tutela en el evento de prosperar la pretensión. En lo que concierne con los requisitos generales de procedencia del amparo, puede decirse lo siguiente: el principio de inmediatez se encuentra satisfecho por cuanto la queja se interpuso dentro de un plazo razonable (31 de mayo de 2023)6 respecto de la fecha en que se presentó el hecho generador de la presunta vulneración, que se concretó, con la omisión de brindar respuesta de fondo a la súplica presentada el 9 de diciembre de 2022, y aunque la petición de modificación del informe administrativo por lesión, se radicó el 29 de diciembre de 2021, no puede desconocerse que éste tiene relación intrínseca con el requerimiento de evaluación de la junta médico laboral; lo mismo ocurre con el presupuesto de subsidiariedad, pues el accionante no cuenta con otro mecanismo judicial que garantice la protección de sus derechos de petición y debido proceso.
Pues bien, superado el umbral de procedencia, encontramos que la inconformidad presentada por el Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, en su impugnación, estriba en que, debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto otorgó respuesta de fondo al accionante, frente a la petición de modificación del informe administrativo por lesión No. 015/2021, el 23 de junio de 2023, al ser de su competencia conforme a la descentralización de funciones de la Policía Nacional, y que bajo este sustento, a quien corresponde pronunciarse de cara a la solicitud del trámite de la junta médico laboral es a la Unidad Prestadora de Salud Huila, adscrita a la Dirección de Sanidad de la entidad. 6 Pdf.001, expediente judicial, primera instancia. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 8 41001-31-18-002-2023-00054-01 Razón por lo que la Sala se limitará a estudiar estos dos puntos, sin necesidad de revisar la valoración ejecutada por el juez de primera instancia respecto de la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, al no ser discutidos o reparados por las partes en la oportunidad otorgada para el efecto.
Así las cosas, lo primero que se advierte es que la carencia actual de objeto por hecho superado según lo ha sostenido reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, acontece, “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contendida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos del peticionario”7, precisando la Alta Corporación que además debe verificarse no solo que se haya satisfecho por completo lo suplicado en la queja, sino también “que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir voluntariamente”, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Pues bien, en el sub judice, la impugnante, informó en la réplica a las pretensiones, haber otorgado respuesta a la modificación del informe administrativo por lesión No. 015/2021, radicada por el gestor el 29 de diciembre de 2021, ante el Director General de la Policía Nacional, el 7 de junio cursante, sin embargo, no trajo sustento de su afirmación, y antes bien, informó que el acto administrativo por el que se resolvería la inconformidad del señor Cortés Ardila, estaba en trámite de proyección y aprobación y que debería suscribirse por el Director General.
En el escrito impugnativo, aportó documento GS-2023-039005- DITAH de 23 de junio de 2023, suscrito por el Director General de la Policía Nacional, resolviendo la modificación requerida respecto de la calificación dada en el informe administrativo por la lesión del accionante, comunicándolo al promotor el mismo 23 de junio, al correo electrónico diler.cortes1@gmail.com8. 7 Sentencia T- 715 de 2017, reiterada en la T-086 de 2020 8 PDF012 pagina 181 a 188 expediente de primera instancia República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 9 41001-31-18-002-2023-00054-01 Situación que da cuenta, que, de conformidad con lo dictaminado por la jurisprudencia, no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, porque la actividad ejecutada, según los mismos fundamentos esbozados en la impugnación, acontecieron en cumplimiento y con ocasión de la orden impartida en el fallo dictaminado por el a quo, más no tuvieron lugar previo a su estudio en primera instancia, siendo notorio que la respuesta otorgada por parte de la accionada, no se dio por voluntad propia.
Adicionalmente, la Sala considera que la dirección de las órdenes impartidas en los numerales segundo y tercero se armonizan con lo reflejado en el trámite, en tanto fue la misma dependencia recurrente, la que al contestar los pedimentos, comunicó que la competencia para pronunciarse sobre la modificación del informe o reporte de la lesión del accionante la tenía el Director de la Policía Nacional, en armonía inclusive con lo manifestado en la impugnación, y de otro lado, porque conforme se precisó en la resolutiva corresponde a la Unidad Prestadora de Salud Huila otorgar respuesta en torno a la continuación o procedimiento de la junta médico laboral, sin que inclusive esto haya sido punto de disenso; en esa medida se confirmará la sentencia opugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes del contenido del presente fallo por el medio más expedito (Art. 30 Decreto 2591/91). República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 10 41001-31-18-002-2023-00054-01 TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA GILMA LETICIA PARADA PULIDO