Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001311000320230023901

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Edgar Robles Ramírez

Fecha: 2023-07-27

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. JAIME PERAFÁN MUÑOZ \ ACCIONADO: Suj. DIRECTOR EPMSC NEIVA - ÁREA SANIDAD EPMSC NEIVA y otros

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00239-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. Dr. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación: 41001-31-10-003-2023-00239-01 Accionante: JAIME PERAFÁN MUÑOZ Accionado: DIRECTOR EPMSC NEIVA - ÁREA SANIDAD EPMSC NEIVA, UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS- USPEC, CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ D.C;

FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD y DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL HUILA. Discutido y aprobado mediante Acta No. 079 de 27 de julio de 2023 Neiva, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) 1. ASUNTO Resuelve la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, la impugnación del fallo de tutela proferido el 15 de junio de 2023, por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva (H), dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor JAIME PERAFÁN MUÑOZ, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, igualdad. 2.

PRETENSIONES Solicitó se protejan sus derechos fundamentales invocados, y se ordene a las entidades accionadas, brindar una valoración odontológica para que se le otorgue una prótesis de una pieza dental y el tratamiento correspondiente. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad.. 2022-00083-02 2 3.

HECHOS Refirió el actor que se encuentra recluido en el patio tres del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva – Huila. Indicó que el 9 de mayo del año 2023, presentó un derecho de petición al área de sanidad, solicitando se le realizara una valoración odontológica para que le otorgara una prótesis de una pieza dental y el tratamiento correspondiente, debido al deterioro que ha sufrido a causa de la extracción de las cordales superiores, que le produjo la pérdida de una pieza, y le genera mucho dolor al masticar.

Señaló que el Área de Odontología de Sanidad, efectuó una valoración el 9 de mayo de 2023, y en la misma fecha, ésta dio respuesta a su solicitud, manifestando que no es necesario suministrar la prótesis dental, ni tampoco el tratamiento, ya que, para acceder a estos, debe tener mínimo seis piezas perdidas. Adujo que, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Silvia Cauca, donde se encontraba recluido anteriormente, se le brindaba tratamiento odontológico y de ortodoncia conforme lo ordenado en sentencia de tutela 041 de 2019, y se le estaba realizando rehabilitación oral para prótesis parcial superior, la cual, se encuentra pendiente.

4. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 4.1 FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL 2023 Informó que el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad es una cuenta especial de Nación creada en virtud de lo establecido en la Ley 1709 de 2014; y que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) suscribió con la entidad Fiduciaria Central S.A. quien actúa como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, el Contrato de Fiducia Mercantil No. 059 de fecha 13 de febrero de 2023, que tiene por objeto la administración de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las PPL.

En virtud de ello, subrayó que el Fideicomiso Fondo Nacional de PPL no es una entidad prestadora de servicios (EPS), ni tampoco una institución prestadora de servicios (IPS), República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad.. 2022-00083-02 3 sino un mero administrador de los recursos y sus obligaciones se limitan a la contratación de los servicios y pagos de estos.

Por tal motivo, no cuenta con obligación de tipo legal o contractual para dar trámite a la solicitud del señor JAIME PERAFÁN MUÑOZ a fin de recibir atención odontológica para prótesis dental por una pieza dental. Dijo que, con el objetivo de cumplir su objeto contractual y su mandato legal, la entidad suscribió contrato de prestación de servicios de salud con CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ para la atención de la PPL recluida en los establecimientos de reclusión del orden nacional ubicados en la regional central quien a la fecha se encuentra a cargo de la prestación de servicios de salud a nivel intramural en NEIVA.

Aseguró que la entidad no maneja la custodia de las historias clínicas de los internos que se encuentren a cargo del INPEC y no tiene la capacidad para atender la solicitud, como lo establece el Manual Técnico Administrativo para la Implementación del Modelo de Atención en Salud de la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC en el numeral 8.6, por desconocer la existencia de orden médica vigente.

Igualmente, señaló que la valoración por odontología general y el tratamiento por prótesis dental, son servicios que deben garantizados a través de CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ, al encontrarse en el contrato por cápita; y en consecuencia, existe falta de legitimación en la causa por pasiva, frente al FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL 2023. 4.2 DEFENSORÍA DEL PUEBLO Indicó que, JAIME PERAFÁN MUÑOZ, pretende se realice una valoración por odontología, en la que se determine la necesidad de continuar el tratamiento que venía recibiendo mientras se encontraba recluido en el establecimiento penitenciario de Silvia – Cauca, lo cual, al parecer, lo había logrado a través de una acción de tutela; por tal motivo, es necesario constatar si para este asunto ya existe una orden juridicial como lo menciona el accionante, pues de ser así, lo procedente es acudir al incidente de desacato.

Manifestó que si bien mediante el oficio 139-EPMSC NEI-SANID /073 del 9 de mayo de 2023, el responsable de sanidad -EPMSC NEIVA comunicó al señor JAIME PERAFÁN República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad.. 2022-00083-02 4 MUÑOZ, que luego de la valoración por odontología, se había determinado que no había necesidad de prótesis dental ni tampoco de tratamiento odontológico, valdría la pena que, en este caso, se ordenara una segunda valoración por esa área, pues, “queda la duda si el recluso estaba recibiendo tratamiento odontológico en varios de sus dientes con posibilidad de rehabilitación oral en el establecimiento penitenciario de Silvia – Cauca, el cual -por versión del accionante parece no concluido- ahora se diga que no lo necesita.

Por ultimo solicitó la desvinculación de la Defensoría del Pueblo, al no existir legitimación en la causa por pasiva. 4.3 CRUZ ROJA COLOMBIANA Manifestó que entre el FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD y la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ, se celebró un contrato de atenciones por paquete o canastas a través de capitación, según el Decreto 441 de 2022, a fin de brindar los servicios de salud a los PPL que hagan parte de la regional central de penitenciarías nacionales, del cual están contractualmente obligados a prestar los servicios de salud contratados a la población privada de la libertad que haga parte de la base censal certificada y enviada de manera mensual por el INPEC.

Refirió que en la historia clínica del PPL del 07 de junio de 2023 por la especialidad de ODONTOLOGÍA GENERAL, obra orden de continuidad de tratamiento odontológico; que no existe prescripción de confección y necesidad de rehabilitación oral; y que, de acuerdo con la jurisprudencia, es necesario que se emita criterio médico para establecer si se requiere algún servicio de salud.

Por último, solicitó negar por improcedente la presente acción constitucional por carencia actual de objeto. 4.4 UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC Señaló que no tiene competencia legal para agendar, autorizar, trasladar, ni materializar las citas médicas, tratamientos, procedimientos y entrega de medicamentos autorizados por los prestadores contratados por Fiduciaria Central S.A, de acuerdo con la Ley 65 de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad.. 2022-00083-02 5 1993 modificada por la Ley 1709 de 2014, Decreto 2245 de 2015 y el Manual Técnico Administrativo de salud del 28 de diciembre de 2020. Dijo que la atención en salud a las PPL se efectúa a través de las instituciones prestadoras de salud contratadas por Fiduciaria Central S.A., en virtud del objeto del de Administración y Pagos No. 59 de 2023.

Por ende, y en razón de las competencias legales asignadas a la USPEC, ya cumplió con la gestión correspondiente a su cargo relacionada con la suscripción del respectivo contrato. Indicó que es responsabilidad de los funcionarios de sanidad del INPEC de cada establecimiento, en coordinación con los profesionales de la salud de la institución prestadora de salud contratados por la Fiduciaria Central SA. efectuar las gestiones y trámites correspondientes para que los internos cuenten con los servicios de salud necesarios.

Con relación a la atención en salud del señor JAIME PERAFÁN MUÑOZ, precisó que el responsable de tratamiento y desarrollo para la asignación de una cita médica, es el EPMSC – NEIVA, Área de Sanidad, y el Coordinador de Enfermería intramural contratado por la Fiduciaria Central S.A. Una vez el accionante haya pasado por el médico general de la EPMSC – NEIVA y sea autorizada la cita médica especializada emitida por la Fiduciaria Central SA, se traslada a dicha fiducia la atención a medicina especializada que brindan las instituciones prestadoras de salud contratadas por ésta.

En atención a ello y teniendo en cuenta las competencias legales, concluyó que el responsable del área de sanidad de la EPMSC – NEIVA y la Fiduciaria Central S.A. deben articularse para que se realicen las actuaciones pertinentes para que el señor JAIME PERAFÁN MUÑOZ cuente con la atención médica que requiere. Por último, solicitó desvincular de la acción constitucional a la USPEC dado que según sus funciones no ha incurrido en acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales del señor JAIME PERAFÁN MUÑOZ.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad.. 2022-00083-02 6

4.5. ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CERCELARIO DE NEIVA; e INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Guardaron silencio.

5. DECISIÓN IMPUGNADA El Juzgado Tercero de Familia de Neiva (H), mediante providencia calendada el 15 de junio de 2023, resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante, y, en consecuencia, ordenó a la Unidad Especial de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC”, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, Consorcio Fondo de Atención en Salud “PPL” y El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva (HUILA) – EPMSC NEIVA, que en un término no superior a las 48 horas, contadas a partir de la notificación del presente proveído, procedan a realizar valoración por odontología, con el fin de determinar si es necesaria la atención por rehabilitación oral y el implante de piezas dentales o prótesis al actor, a favor de JAIME PERAFÁN MUÑOZ.

En argumento de su decisión sostuvo que debido a que ninguna de las entidades allegó la historia clínica, en la que se constatara la atención que manifiestan haber brindado al PPL, y teniendo en cuenta que el accionante insiste en que necesita las prótesis dentales, resulta procedente conceder el amparo a fin de que se realice la valoración respectiva por el área de odontología, y se determine si el actor necesita o no las prótesis dentales.

En oportunidad, el FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE PPL, que actúa bajo la vocería de la Fiduciaria Central S.A., solicitó la corrección y/o aclaración de la sentencia, y presentó recurso de impugnación, argumentando que no tiene ninguna relación con FIDUPREVISORA S.A ni FIDUAGRARIA S.A, sociedades fiduciarias con personalidad jurídica que constituyen el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL, antiguo administrador fiduciario de los recursos del Fondo Nacional de Salud para las personas privadas de la libertad.

Mediante providencia del 26 de junio de 2023, se aclaró el numeral segundo de la sentencia, en el sentido de que la orden recae sobre el FIDEICOMISO FONDO República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad.. 2022-00083-02 7 NACIONAL DE PPL, y no contra el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL. 6.

IMPUGNACIÓN El Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023, impugnó la decisión, manifestando que no se encuentra habilitado por el Ministerio de Salud para la prestación de servicios de esta índole, como quiera que el objeto del contrato de fiducia mercantil No. 059 de 2023 suscrito con la USPEC consiste específicamente en la celebración de contratos derivados y pagos necesarios, sin que la prestación de los servicios de salud pueda ser exigible a esta entidad.

Afirmó que es un mero administrador de los recursos y sus obligaciones se limitan a la contratación de los servicios y pagos de estos. Por ello, en cumplimiento de su objeto contractual y su mandato legal, suscribió contrato de prestación de servicios con CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ, quien es la encargada de la atención en salud.

Por lo anterior, solicitó vincular a la orden del numeral segundo a la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ, quien debe en coordinación con el EPMS NEIVA, garantizar el acceso a los servicios de salud y cumplir la orden de tutela. 7. CONSIDERACIONES 7.1 PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los motivos de inconformidad de la impugnante FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL 2023, y el escrito de cumplimento del fallo de primer grado, allegado por la CRUZ ROJA COLOMBIANA, corresponde a la Sala determinar si: i) ¿si es procedente vincular a la orden emitida en el numeral segundo de la sentencia proferida el 15-06-2023 a la CRUZ ROJA COLOMBIANA; y/ o si ii) existe carencia actual del objeto por hecho superado, por haberse realizado la respectiva valoración por odontología general el 07 de junio de 2023? República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad.. 2022-00083-02 8 7.2 RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que presten un servicio público y respecto de los cuales el afectado se encuentre en condiciones de indefensión o subordinación. Así mismo, esta herramienta judicial está caracterizada por ser residual y subsidiaria, que garantiza una protección inmediata de los derechos fundamentales cuando no se cuenta con otra vía judicial de protección, o cuando existiendo esta, se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha hecho referencia acerca de la importancia de la protección del derecho a la salud de las personas que se encuentran privadas de la libertad. Sobre el particular en sentencia T-374-19 con ponencia del magistrado LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, la Corte memoró que quienes están cumpliendo una pena de prisión tienen tres ámbitos de protección. El primero de ellos hace referencia al deber que tiene el Estado en brindar atención integral y oportuna a las necesidades médicas del interno. El segundo consiste en garantizar su integridad física en la cárcel, y finalmente preservar las condiciones de higiene, salubridad y alimentación al interior del establecimiento.

Es por ello que el artículo 104 del Código Penitenciario y Carcelario establece que las personas privadas de la libertad, tendrán acceso a todos los servicios del Sistema General de Salud sin discriminación alguna, de manera permanente y coordinada con todas las entidades encargadas de la prestación del servicio, en ese sentido se garantizará la prevención, diagnóstico así como cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que resulte necesario para el cumplimiento de éste deber, sin que para ello se requiera de una decisión judicial que así lo ordene.

Igualmente, sobre este tópico, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, aprobó los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de la Libertad en las Américas en el 2008, instrumento que señala, en relación con el derecho a la salud, que: República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad.. 2022-00083-02 9 “Las personas privadas de libertad tendrán derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial; el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos; la implementación de programas de educación y promoción en salud, inmunización, prevención y tratamiento de enfermedades infecciosas, endémicas y de otra índole; y las medidas especiales para satisfacer las necesidades particulares de salud de las personas privadas de libertad pertenecientes a grupos vulnerables o de alto riesgo, tales como: las personas adultas mayores, las mujeres, los niños y las niñas, las personas con discapacidad, las personas portadoras del VIH- SIDA, tuberculosis, y las personas con enfermedades en fase terminal.

El tratamiento deberá basarse en principios científicos y aplicar las mejores prácticas.”1 En el caso bajo examen, el accionante afirmó necesitar una prótesis de una pieza dental, y el tratamiento correspondiente, por motivo del deterioro de su dentadura a causa de la extracción de los cordales superiores. Para acceder a éste, el señor JAIME PERAFÁN MUÑOZ, presentó un derecho de petición al “área de odontología”, sin embargo, la EPMSC NEIVA, en respuesta al derecho de petición, indicó que conforme a la consulta por odontología realizada el 9 de mayo de 2023, y el criterio del profesional, no es necesario suministrar la prótesis dental, ni tampoco el tratamiento.2 Al respecto, considera la Sala que las afirmaciones realizadas por la funcionaria responsable de sanidad del EPMSC de Neiva, mediante oficio de fecha 09 de mayo de 2023, resultan insuficientes para acreditar la existencia de un criterio médico justificado y desfavorable a las pretensiones del actor, máxime cuando tampoco, se allegó copia de la historia clínica odontológica donde se pudiera constatar la continuidad del tratamiento que ha recibido el accionante desde que se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Silvia, Cauca; razón por la cual, resultaba procedente conceder el amparo deprecado. 1Sentencia T 126/2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 2 PDF 02, Carperta 01, Folio 13, Proceso Primera Instancia, proceso electrónico OneDrive de la Sala con Rad. 41001-31-10-003-2023-00239-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad.. 2022-00083-02 10 Ahora bien, frente a los responsables de cumplir la orden, recuerda la Sala que la jurisprudencia constitucional ha sido cristalina sobre los deberes de coordinación con el fin de garantizar la atención integral de los servicios de salud de la Población Privada de la Libertad a cargo INPEC.

En efecto, en un análisis de la Ley 65 de 1993, Resoluciones 5159 de 2015 y 3595 de 2016 del Ministerio de Salud y Protección Social, y Decreto 1142 de 2016, el Alto Tribunal Constitucional ha insistido en los deberes de articulación y coordinación que deben procurar los entes encargados de la prestación de los servicios de salud de los PPL.

De manera enfática, se sostuvo “que toda persona tiene derecho a acceder al Sistema de Salud de manera oportuna, sin que pueda verse afectada por barreras administrativas o burocráticas de las entidades encargadas de prestar los servicios de salud. Esto se refuerza frente a quienes se encuentran privados de la libertad, caso en el cual, el INPEC, la USPEC y, de ser el caso, las EPS correspondientes tienen la obligación de coordinar y articular sus funciones para garantizar la atención oportuna, continua e integral que requieran los reclusos.”3.

Igualmente, la Corte Constitucional en sentencia T 013 de 2022, recordó que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 conformado por la Fiduprevisora S.A. Fiduagraria S.A., que tenía a su cargo la obligación de contratar los prestadores de servicios de salud para la PPL, actuó en calidad de vocero y administrador del e los recursos del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad hasta el 30 de junio de 2021, y que en la actualidad, la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. es el nuevo vocero y administrador fiduciario y responsable de la prestación de los servicios en salud a las PPL, mediante la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud y la prevención de la enfermedad y la promoción de la salud a la PPL a cargo del INPEC; y por tal motivo, sobre ésta debe recaer la orden de amparo.

Por otro lado, considera la Sala que hay lugar a vincular a la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ, a la orden emitida por el Juez de instancia, pues ésta como institución prestadora del servicio de salud, debe proceder de manera coordinada con las demás entidades encargadas del trámite de asignación de citas que le corresponde al EPMSC – NEIVA, y posterior autorización de la Fiduciaria Central S.A. Aunado a ello, según lo informado por el apoderado del Fideicomiso, corresponde a la 3 Corte Constitucional.

Sentencia T-063 de 2020. M.P. ALBERTO ROJAS RÍOS. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad.. 2022-00083-02 11 CRUZ ROJA COLOMBIANA, atender las consultas odontológicas generales, y brindar apoyo funcional en servicios de salud como prótesis dentales. Con relación a la eventual configuración de la carencia actual por hecho superado, evidencia esta Corporación que, mediante memorial aportado el 21 de junio de 2023, la CRUZ ROJA COLOMBIANA, informó que el 07 de junio de 2023, se llevó a cabo consulta por Odontología General, y no existe orden de remisión a rehabilitación oral.4 Verificada la historia de evolución por odontología allegada por la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ, encuentra la Sala que si bien, el 7 de junio de 2023, compareció el accionante ante la Auxiliar en Odontología, lo cierto es que el motivo de la consulta fue limpieza, y ningún argumento esgrimió respecto de la necesidad o no, de iniciar un proceso de rehabilitación oral o prescribir una prótesis de una pieza dental; por tanto, no es posible demostrar si el señor JAIME PERAFÁN MUÑOZ, en realidad necesita o no las piezas dentales, para aliviar su dolores.

De este modo, la Sala evidencia que, en el caso concreto, las entidades no han demostrado la realización de actuaciones tendientes a la prestación del servicio de salud que requiere el accionante, como lo es, la valoración por el área de odontología del respecto de la necesidad de iniciar rehabilitación oral y otorgar una prótesis de una pieza dental.

Lo anterior, teniendo en cuenta, que la Corte Constitucional ha sostenido que la competencia para establecer si una persona requiere determinado procedimiento, intervención o medicamento recae, en principio, en el médico tratante, debido a que este es quien cuenta con la formación académica necesaria para evaluar la procedencia científica de un tratamiento, a la luz de las condiciones particulares de cada paciente.5 Por tal motivo, en atención a que no existe una valoración odontológica frente a la necesidad del implante de prótesis dental, se confirmará el amparo concedido por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, el 15 de junio del 2023, adicionando la orden en el sentido de que ésta, también recae sobre la CRUZ ROJA COLOMBIANA, la cual queda así: 4 PDF 14, Carpeta 01, Folio 6 5 Sentencias T-651 de 2014 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad.. 2022-00083-02 12 “SEGUNDO: ORDENAR a La Unidad Especial de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC”, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, al Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023, Cruz Roja Colombiana y El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva (HUILA) – EPMSC NEIVA, que en un término no superior a las (48 horas), contadas a partir de la notificación del presente proveído, procedan a realizar valoración por odontología, con el fin de determinar si es necesaria la atención por rehabilitación oral y el implante de piezas dentales o prótesis al actor, a favor de JAIME PERAFÁN MUÑOZ, según lo anteriormente expuesto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil -Familia-Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo del fallo de tutela proferido el 15 de junio del 2023, por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva (H), así: “SEGUNDO: ORDENAR a La Unidad Especial de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC”, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, al Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023, Cruz Roja Colombiana y El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva (HUILA) – EPMSC NEIVA, que en un término no superior a las (48 horas), contadas a partir de la notificación del presente proveído, procedan a realizar valoración por odontología, con el fin de determinar si es necesaria la atención por rehabilitación oral y el implante de piezas dentales o prótesis al actor, a favor de JAIME PERAFÁN MUÑOZ, según lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO: CONFIRMAR EN LO RESTANTE el fallo de tutela proferido el 15 de junio del 2023, por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, conforme lo motivado.

TERCERO: NOTIFICAR de la anterior decisión, a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: ENVIAR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad.. 2022-00083-02 13

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c9fa10654fe1d2483ebb183e9b24def0b5b1310b2b5a66d1cb78de4d8bba6b9b Documento generado en 27/07/2023 08:56:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica