Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500420230012801

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Edgar Robles Ramírez

Fecha: 2023-07-27

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. NUBIA MEDINA PUENTES \ ACCIONADO: Suj. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad.. 2023 00128 01 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. Dr. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicación: 41001 31 05 004 2023 00128 01 Accionante: NUBIA MEDINA PUENTES ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Discutido y aprobado mediante Acta No. 079 de 27 de julio de 2023 Neiva, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) 1. ASUNTO Resuelve la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, la impugnación del fallo de tutela del 15 de junio de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva (Huila), dentro de la acción constitucional instaurada por la señora Nubia Medina Puentes, contra Colpensiones; en aras de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. 2.

PRETENSIONES Solicitó, se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad; en consecuencia, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, se sirva consignar los honorarios a la cuenta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila y remitir el expediente, a fin de dar trámite a la manifestación de inconformidad y/o recurso de apelación radicado el 11 de enero de 2023 contra el Dictamen DML-4756433 de 2022.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad.. 2023 00128 01 2.

HECHOS Manifestó que mediante dictamen DML – 4756433 del 01 de diciembre de 2022, Colpensiones emitió calificación de pérdida de capacidad laboral del 29% de origen común. Inconforme con la decisión, la accionante interpuso recurso de apelación el 11 de enero de 2023. Así mismo, mediante petición del 28 de marzo del presente año, solicitó ante Colpensiones se sirviera consignar los honorarios ante la Junta Regional de Invalidez del Huila y la remisión del expediente.

Colpensiones a través de escrito del 11 de abril de 2023, informó que se encontraba adelantando la revisión documental para determinar la procedencia o no del reconocimiento de honorarios. Sostuvo, que a pesar de haber transcurrido más de 5 meses, Colpensiones ha omitido realizar el pago de los honorarios ante la Junta Regional de Calificación Invalidez del Huila, y darle trámite al recurso interpuesto contra el Dictamen DML-4756433.

3. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

3.1. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Informó que la accionante inició proceso de calificación de invalidez ante Colpensiones, que culminó con la emisión del dictamen DML: 4756433 del 1 de diciembre de 2022, donde se otorgó un 29.00 % de pérdida de capacidad laboral, de origen común y fecha de estructuración el 1 de diciembre del 2022; el cual, fue recurrido en la oportunidad legal.

Así mismo, refirió que la solicitud presentada por la actora, mediante la cual, requirió el pago de honorarios, fue atendida a través del oficio del 11 de abril de 2023, en el que se indicó: República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad.. 2023 00128 01 (…) “Una vez revisadas nuestras bases de datos se evidencia que esta administradora calificó a la afiliada, mediante dictamen DML 4756433 del 1/12/2022, determinándose una pérdida de capacidad laboral del 29.00%, estructurada el 1/12/2022, de origen común, notificado en debida forma.

A su vez, se evidencia que se presentó manifestación de inconformidad, dentro delos términos de ley a través del radicado 2023_544120 del 11/01/2022; frente al dictamen antes referido, razón por la cual, se priorizo el caso con el área encargada, la cual informó que la inconformidad se encuentra en términos, razón por la cual se envió el caso a revisión documental para determinar la procedencia o no del reconocimiento de honorarios.

(…)” (SIC) Arguyó, que la acción de tutela es improcedente, debido a que no es el mecanismo adecuado para dirimir el conflicto suscitado por el accionante, como quiera que debe resolverse ante el juez ordinario, existiendo otro mecanismo para la solución del mismo, además, que, dadas las pruebas obrantes en el expediente, no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable.

Finalmente, manifestó que se debe proteger la consagración del patrimonio público como un derecho colectivo, y ante el carácter subsidiario, que el trámite alegado por el accionante en la presente tutela debe ser declarado improcedente.

3.2. JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL HUILA Guardó silencio.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del día 15 de junio de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva, tuteló los derechos fundamentales de la accionante, ordenándole a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, envíe el expediente de la accionante a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila y realice el pago de los honorarios correspondientes.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad.. 2023 00128 01 Para arribar a tal conclusión, indicó que, le asiste razón a la parte actora en atribuirle la vulneración de sus garantías fundamentales a la entidad accionada, pues en efecto han transcurrido aproximadamente cinco (5) meses desde la interposición del recurso antedicho y la Administradora no ha remitido el expediente del solicitante, ni ha realizado el pago de honorarios correspondientes ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila. 5.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, Colpensiones impugnó el fallo solicitando, se revoque el fallo de tutela y en su lugar se deniegue por improcedente, debido a que no puede considerarse el mecanismo adecuado para dirimir el conflicto suscitado por el accionante, como quiera que debe resolverse ante el juez ordinario. Dijo, que debe tenerse en cuenta que decidir de fondo sobre las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero, además; excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. Sostuvo, que el trámite alegado por el accionante en la presente tutela debe ser declarado improcedente, ante la consagración del patrimonio público como un derecho colectivo, y ante el carácter subsidiario de la acción de tutela. 6.

CONSIDERACIONES

6.1. PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala, determinar, ¿si en la presente acción constitucional es procedente ordenar a Colpensiones, realizar el pago de los honorarios y el envío del expediente requerido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila para que tramite la alzada interpuesta contra el Dictamen DML-4756433 del 01 de diciembre de 2022?.

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6.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO La Constitución Política de 1991 en su artículo 86 consagra la acción de tutela como un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares, esta procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

No emerge discusión en torno a que el derecho al debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, tiene la connotación de fundamental, presuntamente vulnerado por la entidad accionada. Al respecto debe precisarse que la pretensión de la presente acción constitucional está encaminada a que la entidad accionada cancele los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, en aras de que ésta, resuelva el recurso de apelación presentado contra el dictamen de PCL, de donde se deduce que, se pretende principalmente el amparo al derecho al debido proceso, el cual permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional como la seguridad social y la salud, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia. En cuanto a la legitimación, este presupuesto se entiende cumplido en razón a que la accionante ha sido presuntamente afectada con la actuación de la entidad accionada, por lo que se encuentra legitimada para promover la acción de tutela (C.P. art. 86º, Decreto 2591/91 art. 1º y art.10°); de igual forma, se tiene que la legitimación por pasiva recae en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a quien se le atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental en discusión. Por otro lado, el requisito de Inmediatez también se encuentra satisfecho pues de acuerdo con los hechos relatados en el escrito de tutela, la accionante radicó el recurso objeto de Litis el pasado 11 de enero de 2023 y la presentación de la acción constitucional data del 05 de junio, es decir, ha transcurrido un lapso aproximado de 5 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad.. 2023 00128 01 meses, en el cual, Colpensiones ha persistido en la omisión de efectuar el pago de los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, vulnerando con ello, los derechos fundamentales de la actora. Por último, respecto de la subsidiariedad, encuentra esta Corporación que la actora no cuenta con otro mecanismo ordinario de defensa idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, por lo tanto, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.

En ese orden de ideas, al verificarse el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, esta Colegiatura entrará a resolver de fondo el asunto planteado. En el caso bajo examen, pretende la accionante, se ordene a Colpensiones realizar el pago de los honorarios correspondientes ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, con el fin de que se surta el recurso de alzada interpuesto contra Dictamen DML-4756433 del 1 de diciembre de 2022 proferido por Colpensiones.

Para resolver sobre el particular, conviene memorar que de conformidad con el artículo 2.2.5.1.41 del Decreto 1072 de 2015, para tramitar el recurso de alzada ante la Junta Regional, es necesario que se efectúe el pago de honorarios, los cuales de conformidad con el artículo 2.2.5.1.16 del mismo Decreto, están a cargo de la AFP si es de origen común, de la ARL si es de origen profesional, o de las entidades financieras, compañías de seguros, e incluso el mismo interesado si no se cumplen las condiciones para que los sufrague un tercero. De la misma manera lo ha mencionado el órgano de cierre constitucional en Sentencia T-160 de 2021, estableciendo lo siguiente: “En virtud de lo señalado en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, en un primer momento, la calificación de la pérdida de capacidad laboral corresponde a COLPENSIONES, a las administradoras de riesgos laborales y a las compañías de seguros que asuman los riesgos de invalidez y muerte, así como a las entidades promotoras de salud.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad.. 2023 00128 01 Además, el artículo citado, dispone que: “En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes…”.

En lo que concierne al pago de honorarios anticipado a las Juntas Nacional y Regional, el Decreto 1562 de 2012 en su artículo 17, dispone textualmente lo siguiente: “Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común” En el presente asunto, como quiera que en primera oportunidad se determinó que se trataba de una patología de origen común, el pago de los mismos, correspondería a la Administradora Colombiana de Pensiones–Colpensiones entidad donde se encuentra afiliada la accionante.

De acuerdo con el material probatorio allegado al plenario, se pudo constatar que Colpensiones emitió, dictamen No DML-4756433 en el cual determinó que su porcentaje de pérdida de capacidad laboral correspondía a un 29%, de origen común; decisión que fue recurrida el 11 de enero de 2023, como se puede observar en el PDF 002 Escrito de Tutela (folio 22 - 23 - 24), de igual forma, en el mismo PDF a (folio 25), se observa derecho de petición con fecha del 28 de marzo del 2023 donde la accionante le solicita a Colpensiones el pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila y, a folio (26) del mismo PDF, Colpensiones responde que: República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad.. 2023 00128 01 “la inconformidad se encuentra en términos, razón por la cual se envío el caso a revisión documental para determinar la procedencia o no del reconocimiento de honorarios”. De lo anterior, resulta evidente que, la accionante, ha desplegado las gestiones pertinentes dentro de su competencia, con el fin de dar trámite al recurso de alzada; y ha sido Colpensiones quien ha dilatado el pago de los honorarios, imponiéndole barreras administrativas que no está obligada a soportar la accionante lo cual, vulnera flagrantemente los derechos fundamentales.

Así las cosas, al encontrar que las motivaciones del juez de instancia, se compaginan con las consideraciones vistas en precedencia, y atendiendo el estudio integral que realizó de los presupuestos de hecho y derecho, se confirmará la decisión proferida en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido, el quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva (Huila), conforme la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: De la anterior decisión, notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Enviar las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad.. 2023 00128 01

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MÁRTINEZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ea15840d7fcb73a705d5ace9d5bc7f8aae490bc3e36af065dd75af661da37231 Documento generado en 27/07/2023 08:56:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica