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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500320220057201

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2023-07-27

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Ecopetrol S.A. \ DEMANDADO: Suj. José Orlando Salazar Perdomo

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO ACTA NÚMERO: 81 DE 2023 Neiva, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023). PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL - PERMISO PARA DESPEDIR SEGUIDO POR LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. – ECOPETROL S.A., CONTRA JOSÉ ORLANDO SALAZAR PERDOMO.

RAD. No. 41001-31-05-003-2022-00572-01. La Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, procede, en forma escrita, a dictar la siguiente, SENTENCIA TEMA DE DECISIÓN Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2023, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, dentro del proceso especial de fuero sindical de la referencia, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Solicita la demandante, previa declaración de la configuración de una justa causa para despedir, se ordene el levantamiento del fuero sindical del cual goza el demandado y, consecuentemente, se autorice la terminación de la relación laboral que ata a las partes. Así mismo, que se condene al enjuiciado al reconocimiento y pago de las costas y agencias enderecho.

Proceso Ordinario Ref. 03-2022-00572-01 de Ecopetrol S.A., contra José Orlando Salazar Perdomo (Decisión Segunda Instancia) 2 Como fundamento de las pretensiones en síntesis expuso los siguientes hechos: Que el señor José Orlando Salazar Perdomo se encuentra vinculado laboralmente a través de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de noviembre de 1994.

Adujo, que el demandado fue inicialmente contratado para ejercer el cargo de ayudante técnico y que en la actualidad se desempeña como operador de planta Senior, en la Unidad Organizativa Coordinación Producción - Huila. Afirmó que el enjuiciado se encuentra afiliado a la Federación Unitaria de Trabajadores Mineros, Energéticos, Metalúrgicos, Químicos, de las Energías Renovables de Industrias Extractivas, Transportadores Ferroviarios y Similares de Colombia - Funtramiexco, donde ocupa el cargo de Primer Vicepresidente.

Señaló que al señor Salazar Perdomo le fue reconocida por parte de Colpensiones una pensión de vejez a través de Resolución SUB 265431 de 26 de septiembre de 2022, actuación que le fue notificada a la empleadora el 28 de septiembre siguiente. Sostuvo que, mediante escrito de 6 de octubre de 2022, le comunicó al trabajador la decisión de dar por terminada la relación de trabajo, bajo el amparo de la justa causa para despedir prevista en el literal a) del artículo 62 del C.S.T. Destacó que el 12 de diciembre de 2022, la Unión Sindical Obrera de La Industria de Petróleo – Uso le notificó la designación del demandado como vicepresidente de la subdirectiva – Huila.

Admitida la demanda por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante providencia del 15 de noviembre de 2022, y corrido el traslado de rigor, el trabajador José Orlando Salazar Perdomo se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual consideró que la causal invocada no se encuentra probada, en la medida que, a pesar del régimen laboral de la entidad, le asiste derecho a acogerse a la edad de retiro forzoso.

En lo que respecta al ejercicio del derecho y defensa de la Unión Sindical Obrera de La Industria de Petróleo - Uso y la Federación Unitaria de Trabajadores Mineros, Proceso Ordinario Ref. 03-2022-00572-01 de Ecopetrol S.A., contra José Orlando Salazar Perdomo (Decisión Segunda Instancia) 3 Energéticos, Metalúrgicos, Químicos, de las Energías Renovables de Industrias Extractivas, Transportadores Ferroviarios y Similares de Colombia - Funtramiexco, las mismas guardaron silencio.

El Juzgado de conocimiento mediante sentencia de 8 de febrero de 2023, resolvió: “PRIMERO: DECLARASE que ECOPETROL S.A. demostró justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo al señor JOSÉ ORLANDO SALAZAR PERDOMO.

SEGUNDO: ORDÉNASE el levantamiento del fuero sindical de que goza el señor JOSÉ ORLANDO SALAZAR PERDOMO, como integrante de la organización sindical FEDERACIÓN UNITARIA DE TRABAJADORES MINEROS, ENERGÉTICOS, METALURGICOS, QUÍMICOS, DE INDUSTRIAS EXTRACTIVAS, TRANSPORTADORES Y SIMILARES DE COLOMBIA – FUNTRAMIEXCO; así como del fuero que deviene al ser vicepresidente del sindicato UNION SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO USO SUBDIRECTIVA HUILA. como se expuso en esta sentencia.

TERCERO: En consecuencia, CONCÉDASE el permiso a ECOPETROL S.A. para despedir al señor JOSÉ ORLANDO SALAZAR PERDOMO, por estar inmerso en la causal de terminación del contrato de trabajo prevista en el numeral 14 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 que subrogó el artículo 62 del C S del Trabajo, conforme se argumentó, velando porque se haga efectivo el pago de la prestación pensional reconocida inmediatamente después de darse la terminación del vínculo laboral. conforme antes se argumentó.

CUARTO: CONDENASE al señor JOSÉ ORLANDO SALAZAR PERDOMO a pagar las costas causadas en esta instancia, en favor de ECOPETROL S.A., se estiman como agencias en derecho la suma de $500.000 Tal como se indicó en la parte motiva in fine”. Conclusión a la que arribó al considerar que en el presente asunto se probó la existencia de la relación de trabajo, la condición de aforado del demandado y el reconocimiento de la pensión de vejez al accionado.

En ese contexto, comoquiera que la empresa demandante alega la ocurrencia de una justa causa para despedir, como lo es, el reconocimiento pensional, diáfano resulta acceder al levantamiento de la condición de aforado del trabajador y consecuente permiso para despedir, actuación que queda sujeta a la inclusión en nómina del pensionado.

Inconforme con la anterior decisión, la apodera de la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO La apoderada de la parte demandante censuró la determinación a la que arribó el a quo, al considerar, en esencia, que la determinación de reconocimiento de la pensión sólo se conoció en el marco del proceso de fuero sindical que se adelanta en sede de instancia, Proceso Ordinario Ref. 03-2022-00572-01 de Ecopetrol S.A., contra José Orlando Salazar Perdomo (Decisión Segunda Instancia) 4 sin que obre en el proceso manifestación alguna por parte del trabajador de acogerse o no a la edad de retiro forzoso, en ese orden, el simple cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación pensional no da lugar a la terminación de la relación de trabajo, pues se torna necesaria la inclusión en nómina de pensionados; suma a ello, que al interior de la empresa existen trabajadores a los que se les ha extendido el vínculo contractual hasta la edad de retiro forzoso, ello en la medida que no resulta lógico aplicar normas del derecho disciplinario de los funcionarios públicos, pero en materia de retiro se aplique el derecho privado.

Igualmente destaca que la decisión del a quo trasgrede el artículo 39 superior, y restringe el derecho del sindicalizado a continuar con la labor sindical incluso con posterioridad a la firmeza de la sentencia. Por último, señala que la determinación de Colpensiones no se encuentra en firme, en la medida que el afiliado aun cuenta con los recursos de ley para atacar el acto administrativo.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA Teniendo en cuenta los fundamentos de impugnación, y siguiendo los lineamientos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el objeto de estudio se centrará en determinar, si le asiste razón a la parte demandada, al señalar que en el presente asunto no se configuró el acaecimiento de la justa causa para solicitar el levantamiento del fuero sindical, y consecuentemente, el otorgamiento del permiso para despedir.

DE LA RELACIÓN LABORAL Y LA CONDICIÓN DE AFORADO DEL DEMANDADO No es objeto de controversia en esta segunda instancia la calidad de trabajador que ostenta el demandado José Orlando Salazar Perdomo respecto de la demandante Empresa Colombiana de Petróleos S.A. – Ecopetrol S.A., tampoco lo es, la condición de aforado del trabajador y el reconocimiento pensional efectuado por Colpensiones, pues dichos aspectos, además de ser así declarados en primera instancia, sin que se Proceso Ordinario Ref. 03-2022-00572-01 de Ecopetrol S.A., contra José Orlando Salazar Perdomo (Decisión Segunda Instancia) 5 ejerciera oposición alguna frente a este tópico, fueron aceptados por las partes en los escritos de demanda y contestación. DEL RÉGIMEN LABORAL Y PENSIONAL APLICABLE A LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. Previo a desatar la problemática planteada en torno al levantamiento del fuero sindical y consecuente permiso para despedir, la Sala se ocupará en determinar el régimen laboral y pensional aplicable las personas que prestan los servicios a la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. – Ecopetrol S.A. Con tal propósito se tiene que con la emisión de la Ley 1118 de 2006, se modificó la naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A., y en el puntual asunto que nos convoca, el régimen laboral de las personas que ejercen sus funciones en la compañía se estableció en el artículo 6° de la norma ejusdem, preceptiva que establece que “Una vez ocurra el cambio de naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A., la totalidad de los servidores públicos de Ecopetrol S. A. tendrán el carácter de trabajadores particulares y por ende, a los contratos individuales de trabajo continuarán aplicándoles las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, en la Convención Colectiva de Trabajo y en el Acuerdo 01 de 1977, según sea el caso, con las modificaciones y adiciones que se presenten”.

Así, el legislador previó que todo el personal que presta el servicio en la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. – Ecopetrol S.A., ostentan la calidad de trabajadores particulares y consecuentemente, las relaciones contractuales que de ello se derivan se regirán por el Código Sustantivo del Trabajo. Por su parte, la Corte Constitucional al examinar la exequibilidad de la norma en comento, dispuso que: “Si se toma el texto integral de la disposición contenida en el artículo 7º. de la Ley 1118 de 2006, se pone en evidencia cómo, de lo que se trata es de señalar el régimen laboral aplicable a los servidores de Ecopetrol S.A. y, para tal efecto, se empieza por ratificar su condición de servidores públicos, para señalar luego que dichos servidores públicos tendrán el carácter de trabajadores particulares para efectos de la determinación del régimen jurídico aplicable a sus contratos individuales de trabajo, disposición que se encuentra en consonancia con lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución, según el cual los empleados y los trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios son servidores públicos.

Significa lo anterior que la asignación del carácter de trabajadores particulares a los servidores públicos - para efectos de la aplicabilidad de las normas del Código Sustantivo de Trabajo y para asegurar la vigencia de las prerrogativas plasmadas en Proceso Ordinario Ref. 03-2022-00572-01 de Ecopetrol S.A., contra José Orlando Salazar Perdomo (Decisión Segunda Instancia) 6 las convenciones colectivas de trabajo y demás acuerdos que puedan existir entre la entidad empleadora y sus trabajadores - resulta constitucionalmente admisible en la medida en que se respeten los derechos adquiridos de los trabajadores y se asegure la plena observancia de lo dispuesto en los artículos 53 y 58 de la Constitución Política” Postura que igualmente ha sido acogida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la sentencia SL-21039 de 2017, oportunidad en la que al analizar la normatividad aplicable a los trabajadores de la Empresa Colombiana de Petróleos, enseñó que: “Pues bien, para dar respuesta a la inconformidad de la recurrente para con el fallo de segundo grado, se precisa que con la Ley 1118 de 2006, que modificó la naturaleza jurídica de Ecopetrol y, en su artículo 1, se autorizó que se organizara como «como una Sociedad de Economía Mixta de carácter comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía»; y en el 7, se determinó sobre el régimen legal de sus trabajadores, de la siguiente manera: Una vez ocurra el cambio de naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A., la totalidad de los servidores públicos de Ecopetrol S. A. tendrán el carácter de trabajadores particulares y por ende, a los contratos individuales de trabajo continuarán aplicándoles las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, en la Convención Colectiva de Trabajo y en el Acuerdo 01 de 1977, según sea el caso, con las modificaciones y adiciones que se presenten”.

Por lo hasta aquí razonado, diáfano resulta indicar que el régimen laboral aplicable al demandado es aquél previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, por lo que el vínculo contractual de este se regirá por las condiciones establecidas en dicha disposición sustantiva, pues nótese como con la emisión de la Ley 1118 de 2006, se modificó la naturaleza jurídica de la entidad, y con ello, el carácter de trabajadores particulares de quienes prestan los servicios personales a esa compañía. DEL FUERO SINDICAL Y ACCIÓN DE LEVANTAMIENTO DEL MISMO Persigue la parte demandante el levantamiento de la garantía foral de la que goza el demandado, al considerar que en el caso particular del señor José Orlando Salazar Perdomo, se configura una causal objetiva de despido de las previstas en el artículo 62 del C.S.T., al mediar reconocimiento pensional por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

A fin de desatar la problemática planteada, comienza la Sala por precisar que la institución objeto de estudio fue consagrada legalmente en Colombia desde la década de los 40, en especial, con la expedición del artículo 18 del Decreto – Ley 2350 de 1944 y el artículo 40 de la Ley 6 de 1945, pero fue únicamente con la Constitución Proceso Ordinario Ref. 03-2022-00572-01 de Ecopetrol S.A., contra José Orlando Salazar Perdomo (Decisión Segunda Instancia) 7 Política de 1991, en su artículo 39, que se elevó dicha garantía a constitucional, con el fin de proteger a los trabajadores o empleados que en ejercicio del derecho de constituir sindicatos o asociaciones, obtengan la calidad de representantes o miembros de la agremiación. Así mismo, la Carta Magna mediante la figura del bloque de constitucionalidad de que trata el artículo 93 Superior, incorporó las garantías que sobre la materia contemplan los convenios internacionales, para el caso sub examine, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana de los Derechos Humanos, el Protocolo de San Salvador y, en especial, los convenios 87 y 93 de la Organización Internacional del Trabajo, que en sus apartes pertinentes instaron a los países miembros a la implementación de mecanismos protectores del derecho de elección, fundación, ingreso y reunión del sindicato, así como la defensa jurídica de los derechos derivados de dicha asociación, siendo reiterativos en la derogatoria de las normas que limiten o menoscaben la libertad sindical.

Bajo ese contexto, el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo define el fuero sindical como “la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el Juez del Trabajo”.

De ese modo, resulta palmario que el fuero sindical fue estatuido para proteger a ciertos trabajadores integrantes de una organización sindical, de las decisiones unilaterales de los empleadores, tales como el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones laborales, y que puedan afectar la toma libre de decisiones o la acción legitima de reunión y petición contractual o convencional.

Lo anterior adquiere mayor relevancia, si se tiene en cuenta la estrecha relación del fuero sindical y la libertad de asociación, pues de este último derecho surge la prerrogativa de ejercicio, en acción u omisión, de los derechos económicos y sociales de los afiliados, es decir, el resguardo del grupo organizado, tal como lo enseñó la H. Corte Constitucional en las sentencias C- 381 de 2000 y C-593 de 1993.

De suerte que, el fin último de la norma es proteger a los trabajadores forados, que se encuentran relacionados en el artículo 406 del C.S.T., del despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones contractuales, por lo que son estos tres aspectos Proceso Ordinario Ref. 03-2022-00572-01 de Ecopetrol S.A., contra José Orlando Salazar Perdomo (Decisión Segunda Instancia) 8 los que definen las consecuencias jurídicas que ha de sobrellevar el empleador en caso de causarlas, a saber: i) el reintegro como restitución de una desvinculación laboral sin calificación previa de la justa causa por el Juez del Trabajo y ii) la reubicación o reinstalación a las anteriores condiciones de trabajo, como restablecimiento del traslado del colaborador sin previa autorización. Dicho lo precedente, desciende esta Sala de Decisión a resolver el problema jurídico planteado esto es, determinar si se configura la justa causa alegada por la entidad para que se levante el fuero del que goza el trabajador y consecuentemente se conceda el permiso para despedir.

Con ese propósito, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto por el artículo 410 del C.S.T., que determinó como justas causas para conceder, por parte del Juez Laboral, el despido del trabajador protegido con fuero sindical: “a) La liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del patrono durante más de ciento veinte (120) días, y b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato”.

A su turno, el artículo 62 de la norma ejustem, preceptúa que: “Terminación del contrato por justa causa. Son justas causas para dar por terminación unilateralmente el contrato de trabajo: A) Por parte del Empleador: (…) El reconocimiento al trabajador de la pensión de la jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa”.

Al descender al caso objeto de estudio, se tiene que mediante Resolución SUB-265431 de 26 de septiembre de 2022, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le reconoció una pensión de vejez al señor José Orlando Salazar Perdomo, en cuantía inicial de $5´417.019,oo, prestación que quedó sujeta al retiro efectivo del servicio del trabajador.

Proceso Ordinario Ref. 03-2022-00572-01 de Ecopetrol S.A., contra José Orlando Salazar Perdomo (Decisión Segunda Instancia) 9 Analizadas las pruebas aportadas, encuentra esta Corporación, contrario a lo sostenido por la operadora judicial de primer grado, en el presente asunto no resulta procedente ordenar el levantamiento del fuero sindical del señor José Orlando Salazar Perdomo y otorgar así, el permiso para despedir.

Lo anterior se afirma, por cuanto del material probatorio que se acopió al proceso no se logra establecer la incursión en la justa causa para despedir invocada por la empleadora, en la medida que, si bien es cierto al demandante le fue reconocida la pensión de vejez mediante Resolución SUB-265431 de 26 de septiembre de 2022, no existe prueba en el expediente de la notificación personal o por aviso del acto administrativo expedido por Colpensiones.

En este punto debe destacar la Sala, que si bien al contestar la demanda el accionado aceptó el hecho 13 del escrito demandatorio, referente a la notificación por parte del empleador sobre la determinación de la empresa de dar por terminado el contrato de trabajo, ello con fundamento al reconocimiento de la prestación pensional, esto por sí solo no denota el conocimiento del trabajador del acto que definió el derecho pensional en los términos que exige la ley, pues además del de lo expuesto por la empresa convocante referente al conocimiento del actor de la situación aludida, no allegó prueba siquiera sumaria que refleje la actividad desplegada de cara al enteramiento de la modificación en la condición del afiliado al Sistema General de Seguridad Social.

Ahora bien, pese a que el trabajador accionado en el interrogatorio de parte desconoció contundentemente el contenido del acto administrativo que le concedió la prestación que cubre la contingencia de la vejez y que su dicho entró en contradicción al momento de exponer que, en efecto Colpensiones sí le había reconocido una prestación pensional, este aspecto tampoco demuestra la actividad de notificación de la resolución emitida por la entidad pensional para el momento en que se inició el litigio, puesto que a voces del mismo accionado, solo conoció de la condición de beneficiario de la pensión de vejez, una vez le fue notificada la admisión de la demanda.

Cumple destacar, que la justa causa invocada por Ecopetrol S.A., está sujeta a la acreditación del reconocimiento al trabajador de la pensión de la jubilación o invalidez, circunstancia que no se cumple en el sublite, en la medida que, si bien existe en el proceso acto administrativo de reconocimiento prestacional, no menos cierto es, que el mismo no ha surtido efectos, dada la inoponibilidad a su destinatario ante la ausencia de notificación del interesado.

Proceso Ordinario Ref. 03-2022-00572-01 de Ecopetrol S.A., contra José Orlando Salazar Perdomo (Decisión Segunda Instancia) 10 En este punto, vale trae a colación lo enseñado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia proferida el 22 de marzo de 2018, al interior del proceso con radicación interna 25000-23-24-000-2011-00097-01, con ponencia del Consejero Carlos Enrique Moreno Rubio, oportunidad en la que al estudiar la valides de los actos administrativos de contenido particular, moduló que: “Debe recordarse que, como lo ha explicado esta Corporación en abundantes providencias, la falta de notificación del acto administrativo conlleva su ineficacia, que se traduce en la imposibilidad de producir los efectos para los que fue proferido, en la medida en que la publicidad del acto deviene un requisito indispensable para que la decisión adquiera el carácter de obligatoria.

El principio de publicidad consagrado en el artículo 3 del Código Contencioso Administrativo y en el artículo 209 de la Constitución Política constituye una garantía para los administrados en el sentido de que no habrá actuaciones oscuras y secretas de las autoridades y que las decisiones que los afecten serán dadas a conocer con miras a que puedan ejercer en forma oportuna el derecho de contradicción. Ahora bien, respecto de los actos administrativos de contenido particular, la ausencia o indebida notificación genera la inoponibilidad a su destinatario, es decir, no le es exigible, argumento este que encuentra asidero en que nadie puede ser obligado a cumplir una decisión que desconoce.

En ese orden, se reitera, la publicación del acto no es un requisito para su validez, por lo tanto, lo que se afecta es la eficacia del mismo, es decir, lo hace inoponible frente a terceros”. Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la sentencia SL 3108 DE 2019, con ponencia de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, al estudiar la justa causa para despedir prevista en el literal a), numeral 14 del artículo 62 del C.S.T., moduló que: “Respecto a las características de esta causal, esta Corporación en sentencia CSJ SL2509-2017, identificó las siguientes: (i) aplica a los trabajadores particulares y servidores públicos;

(ii) se viabiliza su empleo cuando la administradora le notifica al trabajador el reconocimiento de la pensión y su inclusión en nómina, esto último de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC C–1037-2003, en aras de garantizar que no exista solución de continuidad entre la fecha de la desvinculación y la percepción de la prestación. (…) Lo anterior permite dar cuenta que el despido por reconocimiento de la pensión de vejez es una causal autónoma de terminación del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria; su procedencia se encuentra enmarcada en la garantía de que, entre la terminación del contrato y la percepción de la prestación pensional, el trabajador pensionado no deje de recibir los ingresos que garantizan su subsistencia; además, una vez se han cumplido sus condiciones, otorga al empleador la posibilidad de usarla «cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad», es decir, en cualquier momento”.

Del anterior contexto jurisprudencial, se extrae que para que se configure la justa causa para despedir prevista en el ya tantas veces referido literal a), numeral 14 del Proceso Ordinario Ref. 03-2022-00572-01 de Ecopetrol S.A., contra José Orlando Salazar Perdomo (Decisión Segunda Instancia) 11 artículo 62 del C.S.T., se hace indispensable la notificación al trabajador del acto administrativo de reconocimiento pensional, así como aquél que lo incluye en nómina de pensionados, pues es a partir de este momento que se predica la eficacia de la actuación administrativa y surte los efectos para los cuales fue destinada, pues de desconocerse este requisito, el acto de contenido particular se torna inoponible a su destinatario y surge así la ineficacia del mismo.

Y es que, para la Sala, la notificación de la resolución por medio de la cual Colpensiones le reconoció la pensión de vejez al trabajador adquiere tal relevancia, en la medida que es a partir de ese acto de enteramiento que se garantiza al afiliado el debido proceso y se le brinda la oportunidad de ejercer los recursos que la ley le otorgó para defender sus garantías constitucionales, y si bien no se desconoce que la simple controversia respecto al monto de la prestación no da lugar a desvirtuar la causal invocada, no puede perderse de vista que el demandado a lo largo del proceso manifestó la voluntad de extender su vínculo contractual hasta la edad de retiro forzoso, ello en aplicación de la Ley 1821 de 2016, dada la naturaleza jurídica de la entidad y el ejercicio de funciones públicas, controversia a la que tiene derecho que le sea resuelta tanto por la convocante al proceso como por la entidad pensional.

Bajo ese horizonte, al no configurarse la justa causa para despedir, ante la falta de notificación del acto administrativo de reconocimiento pensional y consecuentemente la inoponibilidad del mismo, es que se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar, negar el levantamiento del fuero sindical del trabajador demandado y consecuentemente, el permiso para despedir.

Al tenor de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso, se impondrán costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Proceso Ordinario Ref. 03-2022-00572-01 de Ecopetrol S.A., contra José Orlando Salazar Perdomo (Decisión Segunda Instancia) 12

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 13 de julio de 2023, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, al interior del proceso seguido por LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. – ECOPETROL S.A., contra JOSÉ ORLANDO SALAZAR PERDOMO, para en su lugar, NEGAR el levantamiento del fuero sindical del trabajador demandado y el consecuente permiso para despedir, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS Al tenor de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso, se impondrán costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Con ausencia justificada) ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3016e906f15bbff188df16a48257d07ddc3ee18c42a86f149282a1d9192c560e Documento generado en 27/07/2023 10:53:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica