Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050016000206201737017

Sala: SALA PENAL

Ponente: Nelson Saray Botero

Fecha: 2022-07-12

Sujetos procesales: ACUSADO CONDENADO FRANCISCO JAVIER RÚA

TEMA: LÍMITE DE LA IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA EN EL SISTEMA ACUSATORIO PENAL DE LA LEY 906 DE 2004 - para efectos indemnizatorios se ha de tener en cuenta como límite la audiencia de formulación de la imputación de cargos que es además el límite para la sentencia penal en los casos de inasistencia alimentaria como delito que es de ejecución permanente. / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN LA LEY 1826 de 2017 – en el proceso abreviado el momento del traslado de acusación sin intervención del juez, interrumpe el plazo de prescripción de la acción penal y determina el inicio de un nuevo término que no puede exceder de la mitad de la pena máxima señalada para el delito por el que se procede. / CUANTÍA EN EL RECURSO DE CASACIÓN - cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso extraordinario de casación procede si el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente es superior a un mil (1.000) SMLMV.

HECHOS: se resuelve trámite de incidente de reparación integral de perjuicios (IRI) adelantado en contra de ciudadano condenado penalmente por el delito de Inasistencia alimentaria. Los hechos que dieron origen a la presente actuación fueron denunciados el 17 de julio de 2017, por la representante legal del menor YRC, en contra del padre del citado menor, por cuanto se ha sustraído de la obligación alimentaria que tiene para con su hijo, desde el 1° de febrero de 2013, hasta la fecha de su denuncia, sin justificación alguna, puesto que trabaja en la construcción como oficial del hierro, y recibe subsidio familiar a favor del menor.

Agregó la denunciante que el acusado no acudió a audiencia conciliatoria y no dio cumplimiento a la cuota establecida por la Comisaría de Familia. TESIS: (…) En los casos en que el obligado a dar alimentos sea citado en debida forma y no asista a la audiencia de conciliación o, aunque concurra, no se haya logrado un acuerdo conciliatorio, el Defensor de Familia, Comisario de Familia o Inspector de Policía fijará la cuota provisional de alimentos (…).

(…) el valor de las cuotas alimentarias puede ser objeto de prescripción en el término de cinco años, aunque la obligación alimentaria en sí misma tenga el carácter de imprescriptible. (…) los alimentos se deben desde el momento de la omisión sin que se requiere acuerdo conciliatorio o fijación de la cuota alimentaria (…). El canon 84 inciso 2° del Código Penal expresa que «En las conductas punibles de ejecución permanente o en las que sólo alcancen el grado de tentativa, el término comenzará a correr desde la perpetración del último acto».

Y el canon 84 inciso 3° ibídem indica que «En las conductas punibles omisivas el término comenzará a correr cuando haya cesado el deber de actuar». (…) De otra parte, ante la reinterpretación del concepto de congruencia que en lo fáctico es invariable desde la audiencia de imputación (Arts. 286-294 C.P.P./2004), pero variable en lo jurídico hasta el momento de la formulación de la acusación en la respectiva audiencia, al menos dentro de unos límites razonables, según el canon 448 de la Ley 906 de 2004 y la sentencia de constitucionalidad C-025 de 27 enero 2010, se ha de entender que el límite o el «corte de cuentas» en los delitos de ejecución permanente o de tracto sucesivo como el punible de inasistencia alimentaria, es la audiencia de imputación. (…) para efectos indemnizatorios se ha de tener en cuenta como límite la audiencia de formulación de la imputación de cargos que es precisamente además el límite que se ha de considerar para la sentencia penal en los casos de inasistencia alimentaria como delito que es de ejecución permanente.

(…) En el proceso abreviado se suprimió la audiencia de imputación en la cual la fiscalía ante el juez de garantías comunica los cargos al imputado. En su lugar, el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017 prevé que la comunicación de cargos se surte con el traslado del escrito de acusación sin intervención del juez. (…) Se trata de un método procesal que en teoría busca eficiencia y celeridad de la respuesta por parte de la administración de justicia. En el proceso abreviado el traslado del escrito de acusación, sin intervención del juez, interrumpe el plazo de prescripción de la acción penal y determina el inicio de un nuevo término que no puede exceder de la mitad de la pena máxima señalada para el delito por el que se procede.

(…) En conclusión, el límite máximo para el cobro de alimentos es el momento del traslado de acusación que fue en la data de 6 de agosto de 2018 (…). Según el canon 338 del C.G.P., cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso extraordinario de casación procede si el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente es superior a un mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) Así que por razones de cuantía no procede casación en este asunto. M.P. NELSON SARAY BOTERO FECHA: 12/07/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA PENAL FICHA DE REGISTRO Radicación 05 001 60 00206 2017 37017 Acusado condenado Francisco Javier Rúa Delito Inasistencia Alimentaria (Art. 233 inciso 2° del C.P.) Victima Menor, YRC Representado por su madre Julia Inés Correa Palacio Hechos 1° de febrero de 2013 Denuncia 17 de julio de 2017 Sentencia penal 21 de enero de 2022 Juzgado a quo Primero (1°) penal municipal con funciones de conocimiento de Medellín, Antioquia.

Asunto Se dicta sentencia de segunda instancia en el IRI Consecutivo SAP-S-2023-026 Aprobado por acta N°169 de 11 de julio de 2023 Audiencia de lectura Miércoles, 12 de julio de 2023; Hora: 1:45 pm Decisión Se revoca parcialmente. Magistrado Ponente NELSON SARAY BOTERO Medellín, Antioquia, julio doce (12) de dos mil veintitrés (2022) 1.

ASUNTO Se resuelve en segunda instancia trámite de incidente de reparación integral de perjuicios (IRI) adelantado en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER RÚA, condenado penalmente por el delito tipo de Inasistencia alimentaria. 2.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Los hechos se sintetizaron así: «Los hechos que dieron origen a la presente actuación fueron denunciados el 17 de julio de 2017, por la señora JULIA INÉS CORREA PALACIO, representante legal del menor YRC, en contra del señor FRANCISCO JAVIER RÚA CORREA, padre del citado menor, por cuanto se ha sustraído de la obligación alimentaria que tiene para con su hijo, desde el 1° de febrero de 2013, hasta la fecha de su denuncia, sin justificación alguna, puesto que trabaja en la construcción como oficial del hierro, y recibe subsidio familiar a favor del menor. 2 Agregó la denunciante que, no obstante, haber acudido ante la Comisaría de Familia desde el año 2014, no se logró acuerdo conciliatorio para la cuota alimentaria; sin embargo, el 18 de mayo de 2017, en la Comisaría de Familia del Barrio Villa del Socorro, se le fijó al padre del menor, una cuota alimentaria de $170.000.00 mensuales, la mitad de los útiles y tres mudas de ropa por valor de $180.00, una muda de ropa en junio y dos en diciembre, pero no se le dio cumplimiento a dicho acuerdo.

Simplemente, dijo la denunciante, en abril de 2017, el denunciado aportó la suma de $60.000 además de tener afiliado en salud al citado menor en Cafesalud EPS». El 6 de agosto de 2018 la Fiscalía presentó escrito de acusación y realizó traslado del mismo a fin de adelantar las diligencias mediante el procedimiento abreviado, aunque sin el allanamiento a cargos por parte del imputado.

El 6 de noviembre de 2018, las partes plantearon el acuerdo.

3. ACTA DE CONCILIACIÓN DE FECHA 18 DE MAYO DE 2017 El 18 de mayo de 2017 ante la Comisaria de Familia de la Comuna 2 se levantó acta de fijación de cuota alimentaria y régimen de visitas. Si bien no hubo acuerdo conciliatorio, se dispuso lo siguiente: 1) Una cuota alimentaria correspondiente al 20% del salario mínimo legal mensual vigente, los cuales serán cancelados de manera quincenal en dos cuotas correspondientes al 10% cada una, los días 15 y 30 de cada mes.

Se pagarán por «Gana» u otra empresa similar, el pago del giro será asumido por el padre del menor. Dicha cuota empezará a regir a partir del 30 de mayo de 2017. 2) Adicional a la cuota alimentaria, los aportes que reciba FRANCISCO JAVIER RÚA por la caja de compensación familiar serán utilizados para la compra de cosas que requiera el menor.

De no hacerlo JULIA INÉS CORREA PLACIO podrá reclamarlo directamente. El dinero será reclamado y entregado los días 30 de cada mes. 3) El niño se encuentra afiliado a Café salud EPS. Los gastos adicionales que no sean cubiertos por el plan de beneficios, serán asumidos por ambos padres cada uno 50%. 4) Los gastos de útiles, uniformes y textos escolares, serán asumidos por ambos padres, cada uno 50%. 5) El padre hará entrega de tres (3) mudas de ropa completas: La primera muda, será entregada en el mes de junio y las dos restantes en el mes de diciembre.

La muda de ropa tendrá un costo no inferior de $180.000. Esta cuota se aumentará anualmente, conforme al porcentaje de aumento del smmlv que decrete el Gobierno Nacional.

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La actuación culminó por acuerdo entre las partes, por lo que la juez 1° penal municipal con funciones de conocimiento de Medellín profirió sentencia 3 condenatoria en la data 10 diciembre de 2018, por el delito de inasistencia alimentaria, imponiendo una pena de veintiún (21) meses y nueve (9) días de prisión y multa de 13.3 smmlv para la época de los hechos (año 2013).

Se concedió la prisión domiciliaria. Se dispuso en el numeral 4° de la sentencia que: «Si el señor FRANCISCO JAVIER RÚA, si pasa de seis (6) meses y no cancela el valor de $11.600.000 que son las cuotas de alimento atrasadas, se revocará la detención domiciliaria por la intramural». Se dispuso en el numeral 5°: «Procederá el traslado de 30 días, para iniciar el incidente de reparación integral, conforme al Art. 102 del C.P.P. que reformó el Art. 86 de la Ley 1385 del 12 de julio de 2010 ya que no ha reparado a la víctima.

Le adeuda a la víctima $11.600.000». El apoderado judicial de la víctima, doctor LUIS FERNANDO GUERRA TAMAYO, solicitó el inicio del proceso incidental

5. DEMANDA DEL TRÁMITE DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL (IRI) En audiencia de data 30 de junio de 2021, el apoderado de víctimas, doctor LUIS FERNANDO GUERRA TAMAYO, presentó la estimación de perjuicios, donde se relacionó como perjuicios un total de $24’284.104 subdivididos en perjuicios materiales por un valor de $20´920.000 y perjuicios morales en 4 smmlv o $3’364.014. 5.1 PERJUICIOS MATERIALES Teniendo en cuenta que los extremos temporales son del 01/02/2013 al 6/08/2018 fecha del traslado del escrito de acusación, estos serán los extremos para liquidar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, lo que da un total de 66 mensualidades adeudas, las que se deberán liquidar conforme a la cuota de $170.000, fijados en la Comisaria de Familia del Barrio Villa del Socorro. 66 mensualidades x $170.000= $11´220.000 Mudas de ropa: tres (3) prendas por año. Del 01/02/2013 al 6/08/2018. 18 suministros cada uno por valor de $180.000 por concepto de vestuario. 3 x $180.000= $ 540.000 18 suministros x $540.000=$9’720.000 Total lucro cesante: $11´200.000 $9’720.000 $20’920.000 4 5.2 PERJUICIOS MORALES Perjuicios morales subjetivados, conforme a las facultades que le confiere a la judicatura el artículo 97 del Código Penal, sean tasados en la suma de 4 smlmv ($ 3’364.104) en total por estos perjuicios, para lo cual se tendrá en cuenta la naturaleza de la conducta y magnitud de los daños causados que son los criterios que establece el mencionado artículo 97; así como de los testimonios, usted podrá conocer como la ausencia del padre ha influido notoriamente en el desarrollo de YRC.

De la sola conducta punible se infiere sin mucho esfuerzo la gravedad de la misma, en cuanto a la magnitud del daño causado, es de acotar que el padre dejó a la señora JULIA INÉS CORREA PALACIO, madre de mi representado, las obligaciones alimentarias que solidariamente por Ley le corresponde, hasta la fecha se ha sustraído en sus obligaciones de padre para con el menor, además estos delitos dejan afectaciones psicológicas por siempre, dejando secuelas irreparables e incalculables y por ello es que a su señoría le deja la jurisprudencia la facultad de tasarlos en dinero, luego de evidenciarlos a través de los testigos y documentos que así lo harán. Debemos recordar que no hay delito sin daño. Solicito respetuosamente a su señoría que teniendo en cuenta la jurisprudencia para el caso, sean tasados y ajustados a la realidad vivida luego de su conocimiento directo de lo acaecido, como ejemplarizante para la sociedad. 5.3 TOTAL PERJUICIOS TOTAL PERJUICIOS MATERIALES $20’920.000 MORALES $3’364.104 TOTAL $24’284.104 Po último, se relacionaron como pruebas: La sentencia condenatoria, copia del acta de conciliación de fecha 18 de mayo de 2017 y el registro civil del menor víctima.

El 3 de agosto de 2021, se practicaron los testimonios de JULIA INÉS CORREA PALACIO, madre del menor víctima y BEATRIZ ELENA PALACIO ARCILA, prima de la prenombrada.

6. DECISIÓN DE TRÁMITE INCIDENTAL La iudex a quo condenó al procesado por perjuicios materiales $1’001.837; y, por perjuicios morales un valor de cinco (5) smmlv a favor del menor de edad, representado legalmente por JULIA INÉS CORREA PALACIO. Las razones expuestas en la providencia fueron las siguientes: «En el caso concreto, dentro del desarrollo de las diligencias, y anexos de la demanda, existe prueba suficiente de que los menores de edad, representados legalmente por su madre son las víctimas, y que 5 sufrieron un daño o perjuicio susceptible de ser valorado económicamente y que deriva en dos conceptos.

Frente a los perjuicios materiales, se tiene que la obligación deriva de la conciliación de alimentos que consta en acta con radicado 2-849-17 ante la Comisaría de Familia, Comuna 2 del 18 de mayo de 2017 con la cual se adeuda un valor objetivo de perjuicios, ya que se ven surtidos la comprobación de la capacidad del alimentante, el deber de alimentos de los padres hacia los hijos, cuyo vínculo se encuentra probado con el registro civil de nacimiento, y de conformidad con sentencia C-017 de 2019 y el principio del interés superior del niño, se presume la necesidad del menor de edad.

Así las cosas, se debe un valor por lucro cesante derivado de la liquidación del crédito de alimentos, esto es, por el valor dejado de percibir en virtud del incumplimiento del pago de la obligación. La liquidación de este crédito se determina por los siguientes valores: Conforme al acta de conciliación se adeuda cuota provisional por un valor del 20% del s.m.m.l.v. cancelados en dos cuotas, el pago del aporte de Caja de Compensación familiar, el 50% de gastos de salud, 50% en gastos de útiles, tres mudas de ropas con valor estimado en dinero de 180.000 pesos cada una con el aumento conforme al s.m.m.l.v, exigibles una en el mes de junio y las dos restantes en diciembre.

Exigible a partir del 30 de mayo de 2017. Se presentó la denuncia el 17 de julio de 2017, informando que el padre se ha sustraído de la obligación desde el 1 de febrero de 2013, y dentro de la práctica probatoria relacionó la denunciante que aportó- la suma de 60.000 pesos. Ahora bien, conforme a sentencia STC 18085-2017 en temas de alimentos es necesario que «aflore una deuda clara, expresa, exigible» y en el caso concreto, la cuota alimentaria se hace exigible según el acta de conciliación desde el 30 de mayo de 2017, y siendo este el origen de la obligación, no pueden determinarse como adeudado desde el febrero de 2013, ya que para dicha fecha no era exigible la obligación. Así las cosas, los extremos a liquidar, se correspondería desde la fecha exigible de la obligación hasta la fecha de la presentación de la denuncia. Esto es, desde el 30 de mayo de 2017 hasta el 17 de julio de 2017.

Se relaciona además que no se ha aportado prueba documental en el IRI, sobre los gastos en temas de útiles y salud, por lo cual no es cuantificable el valor del 50%. La liquidación del crédito se relacionaría así: Adeudado por concepto de cuota mensual = SMMLV 2017(737717)*20% FECHA VALOR CUOTA MENSUAL TOTAL ACUMULADO Lunes, 15 mayo de 2017 $147.543.40 $147.543.40 6 Martes, 30 de mayo de 2017 $147.543.40 $295.086,80 Jueves, 15 junio de 2017 $147.543.40 $442.630,20 Viernes, 30 junio de 2017 $147.543.40 $590.173,60 Sábado, 15 julio de 2017 $147.543.40 $737.717,00 Total cuota mensual $737.717 Adeudado por concepto de caja de compensación familiar= valor cuota mensual 2017 = $ 28.040 (Resolución 0039 de 2017).

Mes Valor subsidio Total acumulado Mayo-2017 $28.040,00 $28.040,00 Junio-2017 $28.040,00 $56.080,00 Julio-2017 $28.040,00 $84.120,00 Total adeudado subsidio caja compensación $84.120,00 Adeudado por concepto de mudas de ropa Mes Valor muda de ropa Total acumulado Junio-2017 $180.000,00 $180.000,00 Total adeudado mudas de ropa $180.000,00 $180.000,00 Se da por tanto un total acumulado, así: Total cuota mensual $737.717,00 Total adeudado mudas de ropa $180.000,00 Total adeudado subsidio caja de compensación $84.120,00 Total adeudado lucro cesante $1.001.837,00 Ahora bien, respecto a los perjuicios morales, en lo que corresponde a los perjuicios morales, considerando la perturbación de índole psíquica para la víctima y de conformidad con sentencia SP 6029- 2017, considera esta Judicatura que se ha logrado probar que sufrió el menor de edad una afectación en su comportamiento, derivado de lo observado por familiares y allegados, y que concordante con lo esgrimido por la delegada del ICBF mal haría esta Judicatura en derivar en una presunción negativa de la afectación moral.

Así las cosas, atendiendo al principio del interés superior del menor de edad, en una sana diéresis estima esta Judicatura una tasación de perjuicios morales por valor de 5 s.m.m.l.v».

7. RECURSO DE APELACIÓN DEL APODERADO JUDICIAL DE VÍCTIMAS 7 El apoderado de víctimas, doctor LUIS FERNANDO GUERRA TAMAYO, interpuso recurso de alzada así: La omisión alimentaria por parte de FRANCISCO JAVIER RÚA si bien fue denunciada por la madre del menor el 17 de julio de 2017, esta data desde el 1° de febrero de 2013. Recordó que este proceso se tramitó bajo el procedimiento abreviado, lo que significa que el límite final para la fijación del extremo temporal es el traslado del escrito de acusación; que, para el caso bajo estudio se dio el 6/08/2018 y de conformidad con el Art. 536 del C.P.P. modificado por la Ley 1826 de 2017 Art. 3°, este acto interrumpe la prescripción penal y a partir del mismo el indiciado adquiere la condición de parte y existe certeza en el proceso que el traslado del escrito de acusación al señor RÚA y a la defensa, se realizó el 6/08/2018; por lo tanto, no es acertada la posición de la juez a quo cuando indicó que los extremos temporales son el 30 de mayo de 2017 hasta el 17 de julio de 2017.

Ahora bien, en la audiencia del testimonio en sede del Incidente de Reparación Integral de perjuicios, llevada a cabo el 23/08/2021, la señora JULIA INÉS CORREA PALACIO madre del menor, indico al despacho que hizo un acuerdo conciliatorio con el señor FRANCISCO JAVIER RÚA en la Comisaria de Familia del Barrio Santa Cruz de la ciudad de Medellín, con lo cual señor RÚA se obligaba a entregar una cuota mensual de $ 170.000 más mudas de ropa en junio y dos mudas más de ropa en diciembre y que los gastos de estudio iban hacer por mitades, aunque inicialmente indica que ese acuerdo fue en el año 2008, inmediatamente corrige e indica que ese acuerdo fue en año 2013, que el señor RUA comenzó a cumplir, lo cual hizo durante 4 meses y no volvió a cumplir con la cuota alimentaria.

Por su parte la señora BEATRIZ ELENA PALACIO ARCILA, indicó en su testimonio que conoce que la señora JULIA quien es su prima, trabaja en confecciones y aunque no sabe que entre el señor FRANCISCO y JULIA INÉS se haya realizado conciliaciones para alimentos del menor YEFERSON, si conoce que el padre no ha respondido por el niño, que no le da ni ropa, ni comida ni estudio ni amor, que ha sido la mamá quien ha cubierto esas necesidades alimentarias, con préstamos y arreglos en su casa y en algunas oportunidades, que la misma testigo le ha brindado almuerzo al menor.

En ese sentido, la liquidación de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante es de $ 11’200.000 en razón de la cuota alimentaria y por concepto de suministro de prendas por valor de $ 9´720.000, lo que en suma da un valor total de lucro cesante de $ 20’920.000 y este valor comprende los extremos temporales comprendidos entre el 1 de febrero de 2013 al 6 de agosto de 2018.

Ahora bien, de no ser aceptado este planteamiento respecto a los perjuicios materiales tasados en la demanda que introdujo el Incidente de Reparación Integral de Perjuicios y en gracia de discusión tener como punto de partida del extremo temporal inicial el día 30/05/20217 como origen de la obligación, porque según lo indicado por señora juez a quo es a partir de esta última fecha que se hace exigible la obligación, el extremo temporal final fijado en la sentencia no es el correcto, porque la formulación de la denuncia en este caso por el delito de inasistencia alimentaria, no es el marco temporal para establecer el límite final de la liquidación, tal y como lo indicó la juez en su sentencia; el extremo final debe ser el 6 de agosto de 2018, fecha que se le dio el traslado del escrito de acusación al señor FRANCISCO JAVIER RÚA, acto con lo cual quedó legalmente constituido como parte en el proceso; en ese sentido los extremos temporales para realizar la 8 liquidación son el 30/05/2017 al 6/08/2018 y no 30/05/2017 hasta el 17/07/2017, como fue fijado en la sentencia de fallo civil.

De acuerdo con lo anterior, la liquidación del crédito sería así: LIQUIDACION DEL CREDITO POR CONCEPTO CUOTA MENSUAL 2017 Lunes 15 Mayo $ 147.543.40 $ 147.543.40 Martes 30 mayo $ 147.543.40 $295.086.80 Jueves 15 junio $ 147.543.40 $442.630.20 Viernes 30 junio $ 147.543.40 $590.173.60 Sábado 15 julio $ 147.543.40 $ 737.717 Domingo 30 julio $ 147.543.40 $ 885.260 Martes 15 agosto $ 147.543.40 $ 1.032.803 Miércoles 30 agosto $ 147.543.40 $ 1.180.347 Viernes 15 septiembre $ 147.543.40 $ 1.327.890 Sábado 30 septiembre $ 147.543.40 $ 1.475.434 Domingo 15 octubre $ 147.543.40 $ 1.622.977 Lunes 30 octubre $ 147.543.40 $ 1.770.520 Miércoles 15 noviembre $ 147.543.40 $ 1.918.064 Jueves 30 noviembre $ 147.543.40 $ 2.065.607 Viernes 15 diciembre $ 147.543.40 $ 2.213.151 Sábado 30 diciembre $ 147.543.40 $ 2.360.694 TOTAL CUOTA AÑO 2017 $2.360.694 AÑO 2018 Lunes 15 enero de 2018 $156.248 $156.248 Martes 30 de enero de 2018 $156.248 $156.248 Jueves 15 febrero 2018 $156.248 $156.248 Miércoles 28 febrero 2018 $156.248 $156.248 Jueves 15 marzo 2018 $156.248 $156.248 Viernes 30 de marzo 2018 $156.248 $156.248 Domingo 15 abril 2018 $156.248 $156.248 Lunes 30 abril 2018 $156.248 $156.248 Martes 15 mayo 2018 $156.248 $156.248 Miércoles 30 de mayo 2018 $156.248 $156.248 Viernes 15 junio 2018 $156.248 $156.248 Sábado 30 junio 2018 $156.248 $156.248 Domingo 15 julio 2018 $156.248 $156.248 Lunes 30 julio 2018 $156.248 $156.248 Miércoles 8 agosto 2018 $156.248 $156.248 TOTAL CUOTA AÑO 2018 2.249.971 DEUDA CAJA COMPENSACIÓN FAMILIAR AÑO 2017 Mayo año 2017 $28.040 $28.040 9 Junio $28.040 $ 56.080 Julio $28.040 $ 84.120 Agosto $28.040 $ 112.160 Septiembre $28.040 $ 140.200 Octubre $28.040 $ 168.240 Noviembre $28.040 $ 196.280 Diciembre $28.040 $ 224.320 Total subsidio año 2017 $224.320 DEUDA CAJA COMPENSACIÓN FAMILIAR AÑO 2018 Enero año 2018 $33.648 $33.648 Febrero $33.648 $67.296 Marzo $33.648 $100.944 Abril $33.648 $134.592 Mayo $33.648 $168.240 Junio $33.648 $201.888 Julio $33.648 $235.536 Agosto $33.648 $269.184 Total subsidio año 2018 $269.184 Total mudas de ropa Junio año 2017 $180.000 Diciembre año 2017 $180.000 Junio año 2018 $180.000 Total mudas de ropa $540.000 Resumen liquidación crédito Cuotas del año 2017 $2.360.694 Cuotas del año 2018 $2.249.971 Caja de compensación año 2017 $224.320 Caja de compensación año 2018 $269.184 Mudas de ropa $540.000 Total crédito LUCRO CESANTE $5.158.169 Tanto en el proceso penal, como en el incidente de reparación integral de perjuicios, quedó claro que el señor FRANCISCO JAVIER RÚA es el padre del menor YEFERSON; por lo tanto, la obligación alimentaria de los padres a los hijos menores de edad como sucede como es el asunto en estudio, se impone legalmente tal como se establece en el artículo 24 de la Ley 1098 de 2006, que se hayan realizado determinados acuerdos de pago, dicha carga subsiste aún sin que se fije un monto determinado ya sea a través de un proceso ordinario o un mecanismo alternativo, solo que existiendo éstos se esperaría que los términos sean tan claros y concretos, que resultase fácil establecer el saldo adeudado a cualquier fecha de corte.

Ahora bien, la obligación alimentaria está reconocida legalmente a favor de los descendientes y en cabeza de sus padres, por lo que su cumplimiento resulta exigible aún sin la existencia de actas de conciliación o sentencias de fijación de cuota alimentaria, lo que significa que aún de no contar con ningún parámetro de cuantificación, en este caso se demuestra una sustracción o incumplimiento por parte del señor de acuerdo al testimonio de la señora JULIA INÉS CORREA 10 PALACIO, quien indicó que realizado aquel acuerdo conciliatorio en el año 2013, el incidentado lo empezó a cumplir 4 meses y luego no lo volvió a cumplir más, con lo que omisión de entregar alimentos por parte del señor RÚA se configuró desde el 1º de febrero del año 2013.

En ese sentido y de acuerdo al fallo de responsabilidad penal proferido por el Juzgado 1º Penal Municipal de Medellín en contra de FRANCISCO JAVIER RÚA y las pruebas practicadas en el IRI, quedó probado el incumplimiento de parte del incidentado de las obligaciones alimentarias para con su hijo YRC y que fueran cubiertas por la madre de este con la solidaridad de una familiar; por lo tanto, el monto de las pretensiones incoadas en la demanda de IRI deben prosperar.

Por lo tanto, solicitó revocar la decisión proferida en sentencia de primera instancia; y, en consecuencia: 1. Se declare civilmente responsable al señor FRANCISCO JAVIER RUA por la totalidad de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante reclamados en la demanda introductoria del Incidente de Reparación Integral de Perjuicios. 2.

De no ser aceptado lo anterior, se tenga como extremos temporales para la liquidación del crédito el 30/05/2017 al 6/08/2018 y conforme con la nueva liquidación realizada y sean estas las sumas, por las que se condene civilmente al señor RÚA. 8.

FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala dará respuesta a los argumentos del censor.

9. LA SENTENCIA PENAL DE CONDENA EN ESTE ASUNTO En la data de 10 diciembre de 2018, la señora juez primera penal municipal con funciones de conocimiento de Medellín profirió condena por el delito tipo de inasistencia alimentaria según hechos de cometidos desde el 1° de febrero de 2013 hasta el momento de la denuncia. El traslado de acusación fue en la data de 6 de agosto de 2018.

La audiencia concentrada se realizó el 6 de noviembre de 2018. Los perjuicios que se reclaman se fijaron desde el 01/02/2013 al 6/08/2018 fecha del traslado del escrito de acusación, Esta es la situación fáctica del delito cometido, debidamente endilgado en la acusación, en la audiencia concentrada y en la respectiva sentencia. Estos hitos procesales de comisión del reato no se pueden variar como al parecer lo hace la juez de instancia, como se pasará a explicar seguidamente. 11

10. REGLAS PARA LA FIJACIÓN DE LA CUOTA ALIMENTARIA Con el objeto de determinar la cuantía de la obligación alimentaria, el lugar y forma de cumplimiento y otros aspectos de la misma, la legislación establece el proceso de fijación de cuota alimentaria sujeto a las siguientes reglas: Uno: Se puede acudir por vía administrativa a conciliar la fijación de la cuota alimentaria ante las Defensorías de Familia (Resolución 0562 de 2011, Estatuto del Defensor de Familia), los Comisarios de Familia (creados por el Decreto 2737 de 1989 y quienes en principio conocen exclusivamente del quebranto de derechos derivados de casos de Violencia intrafamiliar.

Art. 83), los Inspectores de Policía (bajo el criterio de Competencia subsidiaria del Art. 98 CIA, según el cual «En los municipios donde no haya Defensor de Familia, las funciones que este Código le atribuye serán cumplidas por el comisario de familia. En Ausencia de este último, las funciones asignadas al defensor y al comisario de familia corresponderán al inspector de policía»), en general los centros de conciliación y mediación autorizados, como las Notarías, Facultades de Derecho, Defensorías del Pueblo, Personerías, Jueces Civiles o Promiscuos Municipales (Art. 31 Ley 640 de 2001, derogada por la Ley 2220 de 30 junio de 2022, «por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones»), del sitio donde residen los hijos1 (Arts. 111, 129 y 136 del Código de la Infancia)2.

Dos: En la conciliación se pretende determinar la cuantía de la obligación alimentaria, el lugar y forma de su cumplimiento, la persona a quien debe hacerse el pago, los descuentos salariales, sus garantías y demás aspectos que se estimen necesarios3. Tres: El Defensor de Familia o las demás autoridades competentes deberán citar a audiencia de conciliación al obligado a suministrar alimentos cuando se conozca su dirección para recibir notificaciones4.

Cuando el Defensor de Familia no conozca la dirección del obligado deberá elaborar un informe que suplirá la demanda y lo remitirá al Juez de Familia para que inicie el respectivo proceso judicial. Cuatro: En los casos en que el obligado a dar alimentos sea citado en debida forma y no asista a la audiencia de conciliación o, aunque concurra, no se haya logrado un acuerdo conciliatorio, el Defensor de Familia, Comisario de Familia o Inspector de Policía fijará la cuota provisional de alimentos5.

El procedimiento señalado por el artículo 111 del CIA, dentro del marco legislativo del Código de la Infancia y la Adolescencia, es exclusivamente en orden a fijar alimentos únicamente por primera vez, esto es, como se advierte en dicho precepto, 1 El artículo 96 de la Ley 1098 de 2006 se refiere a los defensores y comisarios de familia: «Corresponde a los defensores de familia y comisarios de familia procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en el presente Código. // El seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar».

Así mismo, el artículo 98 de la misma Ley menciona la competencia de los inspectores de policía: «[e]n los municipios donde no haya Defensor de Familia, las funciones que este Código le atribuye serán cumplidas por el comisario de familia. En ausencia de este último, las funciones asignadas al defensor y al comisario de familia corresponderán al inspector de policía». 2 CSJ SP 2933-2020, rad. 52.525 de 12 agosto 2020;

CSJ SP 395-2021, rad. 58.136 de 17 febrero 2021. 3 Artículo 111, numeral 3º de la Ley 1098 de 2006. 4 Artículo 111, numeral 2º de la Ley 1098 de 2006. 5 Artículo 111, numeral 2º de la Ley 1098 de 2006. 12 cuando el obligado no haya concurrido a la audiencia a pesar de haber sido citado debidamente o habiendo concurrido no se haya logrado acuerdo conciliatorio, el Defensor de Familia, Comisario de Familia o Inspector de Policía, fijará cuota provisional de alimentos y se remitirá informe al juez si alguna de las partes lo solicita dentro de los cinco días hábiles siguientes (Concepto 85 de 2016 ICBF, Concepto 146 de 2017 ICBF, Concepto 38 de 2018 ICBF;

Corte Constitucional, sentencia T-474 de 2017)6. Pues si hay conciliación, se levantará un acta con todos los compromisos inherentes a la cuantía de la cuota, modo y forma de pago e incrementos, pero no en orden a modificar para aumentar o disminuir la cuota de alimentos previamente determinada. Cinco: De presentarse algún desacuerdo sobre la cuota provisional de alimentos, las partes deberán manifestarlo a la respectiva autoridad administrativa dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

En este caso, el Defensor de Familia elaborará un informe que suplirá la demanda y lo remitirá al Juez de Familia para que inicie el respectivo proceso judicial. Seis: En caso de que se alcance un acuerdo conciliatorio se levantará un acta donde conste el monto de la cuota alimentaria, su fórmula para el reajuste periódico, el lugar y forma de su cumplimiento, la persona a quien debe hacerse el pago, los descuentos salariales, las garantías que ofrece el obligado y demás aspectos que sean necesarios para el cumplimiento integral de la obligación alimentaria7.

Siete: La conciliación aludida constituye requisito de procedibilidad para reclamar mediante el proceso judicial la fijación de la cuota alimentaria. En los asuntos susceptibles de conciliación y la demanda de fijación de cuota alimentaria, la conciliación extrajudicial es requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción de familia.

Expresa el Art. 67 de la Ley 2220 de 30 junio de 2022: «Artículo 67. La conciliación como requisito de procedibilidad. En los asuntos susceptibles de conciliación, se tendrá como regla general que la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones que por norma así lo exijan, salvo cuando la ley lo excepcione.

(…)». En forma alternativa a este procedimiento administrativo existe el proceso judicial de fijación de cuota alimentaria que se tramita mediante el proceso verbal sumario8. El artículo 21 del Código General del Proceso9 establece que la fijación de alimentos es competencia de los jueces de familia en única instancia. Si en el lugar donde 6 CSJ SP 2933-2020, rad. 52.525 de 12 agosto 2020. 7 Artículo 111, numeral 3º de la Ley 1098 de 2006. 8 Artículo 390, numeral 2º de la Ley 1564 de 2012: «Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: […] 2.

Fijación, aumento, disminución, exoneración de alimentos y restitución de pensiones alimenticias, cuando no hubieren sido señalados judicialmente». 9 Artículo 21, numeral 7º de la Ley 1564 de 2012: «Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […] 7. De la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias». 13 residen los hijos no hay juez de familia o promiscuo de familia, la competencia corresponde a los jueces civiles municipales en única instancia10.

De acuerdo con el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en el auto que corre traslado de la demanda o del informe del Defensor de Familia, según el caso, el juez fija la cuota provisional de alimentos siempre que se pruebe el vínculo que origina la obligación alimentaria. Para analizar la capacidad económica del alimentante, el juez podrá tomar en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y, en general, todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica.

En estos casos opera la presunción de que el alimentante devenga al menos el salario mínimo legal mensual vigente.

11. PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS Y PROCESO PENAL Una vez la cuota alimentaria ha sido fijada, ya sea mediante acuerdo conciliatorio11 o por sentencia judicial, y el obligado a dar alimentos incumple el pago de estas cuotas procede el proceso ejecutivo por alimentos que precisamente tiene por objeto obtener coactivamente el pago de cuotas alimentarias atrasadas y las que se causen.

Tal posibilidad de cobro ejecutivo es distinta en sus propósitos y fundamentos a la responsabilidad penal que, según el inciso final del artículo 129 del Código de Infancia y la Adolescencia, genera el incumplimiento de la obligación alimentaria12. La obligación alimentaria se sustenta constitucionalmente en el deber del Estado de amparar la familia como institución básica de la sociedad, en el principio de solidaridad y en que su cumplimiento es un medio idóneo para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales de los niños, adolescentes, de las personas de la tercera edad, o de aquellas que se encuentran en condición de debilidad manifiesta.

Conforme con el artículo 426 del Código Civil, que establece que el derecho a demandar las pensiones alimenticias atrasadas prescribe, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, que distinguen entre la imprescriptibilidad de la obligación alimentaria y la prescripción que puede declararse respecto de cuotas alimentarias atrasadas, el valor de las cuotas alimentarias puede ser objeto de prescripción en el término de cinco años aunque la obligación alimentaria en sí misma tenga el carácter de imprescriptible13.

Se debe aclarar que existen otros mecanismos judiciales que establecen la fijación de cuota alimentaria y el proceso ejecutivo de alimentos para obtener el pago de las respectivas cuotas atrasadas; cuestión muy diferente al trámite de ejecución de 10 Artículo 17, numeral 6º de la Ley 1564 de 2012: “Los jueces civiles municipales conocen en única instancia: […] 6.

De los asuntos atribuidos al juez de familia en única instancia, cuando en el municipio no haya juez de familia o promiscuo de familia”. 11 Artículo 129, inciso 5º de la Ley 1098 de 2006: «Cuando se trate de arreglo privado o de conciliación extrajudicial, con la copia de aquél o del acta de la diligencia el interesado podrá adelantar proceso ejecutivo ante el juez de familia para el cobro de las cuotas vencidas y las que en lo sucesivo se causen». 12 Corte Constitucional, sentencia T-154 de 2019. 13 Corte Constitucional, sentencia T-154 de 2019. 14 sentencia del incidente de reparación integral de perjuicios en el proceso penal (IRI) por concepto de pago de perjuicios por condena penal14.

Si bien es cierto que la obligación alimentaria tiene carácter imprescriptible y subsiste siempre que persistan las condiciones de la obligación de alimentos, el artículo 426 del Código Civil señala que el derecho a reclamar el pago de las cuotas alimentarias atrasadas puede ser objeto de prescripción15. Las cuotas alimentarias pueden ser objeto de prescripción, aunque la obligación alimentaria en sí misma tenga el carácter de imprescriptible16.

En conclusión, los alimentos se deben desde el momento de la omisión sin que se requiere acuerdo conciliatorio o fijación de la cuota alimentia, como en efecto al asevera el abogado defensor de víctimas.

12. LÍMITE DE LA IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA EN EL SISTEMA ACUSATORIO PENAL DE LA LEY 906 DE 2004 El canon 84 inciso 2° del Código Penal expresa que «En las conductas punibles de ejecución permanente o en las que sólo alcancen el grado de tentativa, el término comenzará a correr desde la perpetración del último acto». Y el canon 84 inciso 3° ibidem indica que «En las conductas punibles omisivas el término comenzará a correr cuando haya cesado el deber de actuar».

Por su parte el original artículo 86 de la Ley 599 de 2000, expresaba: «Artículo 86. Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83.

En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)». Norma declarada exequible por sentencia C-416 de 28 mayo de 2002, donde se dijo sobre la interrupción de la prescripción de la acción penal: «En este orden de ideas, para que opere la interrupción de la prescripción de la acción penal es menester que el Estado haya adelantado una actuación que sea capaz de permitirle señalar fundadamente la responsabilidad por la comisión de un hecho punible y, justifique, por ende, la contabilización de un nuevo término para investigarlo y sancionarlo.

Dicha actuación debe suponer, por lo menos, la demostración de la ocurrencia del hecho punible y la existencia de serios elementos de juicio referidos a sus 14 Corte Constitucional, Sentencia T-154 de 2019. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-154 de 2019. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-154 de 2019. 15 elementos estructurales como son la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad».

El inciso primero del Art. 86 del Código Penal fue modificado por el Art. 6° de la Ley 890 de 2004, así: «La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación». Como se sabe, la Ley 890 de 2004 va unida al sistema acusatorio penal de la Ley 906 de 200417. La modificación entonces es consecuente con el sistema acusatorio penal de la oralidad de la Ley 906 de 2004, ya que en el canon 292 de este estatuto procesal se expresa: «Artículo 292.

Interrupción de la prescripción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años».

Ha indicado además la máxima corporación judicial que el término prescriptivo de la acción penal de la Ley 906 de 2004 no se puede aplicar a procesos tramitados bajo la égida de la Ley 600 de 2000 o Sistema Mixto Inquisitivo18, y que ese término tan reducido en el sistema acusatorio «ha encontrado justificación ante el carácter teleológico del sistema acusatorio colombiano de alcanzar una pronta y cumplida administración de justicia, propósito para el cual contribuyen los principios de oralidad, inmediación, concentración y celeridad»19.

De otra parte, ante la reinterpretación del concepto de congruencia20 que en lo fáctico es invariable desde la audiencia de imputación (Arts. 286-294 C.P.P./2004), pero variable en lo jurídico hasta el momento de la formulación de la acusación en la respectiva audiencia, al menos dentro de unos límites razonables, según el canon 448 de la Ley 906 de 2004 y la sentencia de constitucionalidad C-025 de 27 enero 2010, se ha de entender que el límite o el «corte de cuentas» en los delitos de ejecución permanente o de tracto sucesivo como el punible de inasistencia alimentaria, es la audiencia de imputación. En la sentencia CSJ SP rad. 22.881 de 10 junio 2009, se explica: «Ello significa que en conductas de naturaleza permanente, el “último acto” objeto de imputación, coincide con la fecha en que la fiscalía cerró la investigación (ley 600), o con la fecha en que formuló la imputación si se tratase de enjuiciamientos a la luz del 17 CSJ SP, 23 febrero 2006, rad. 24.890;

CSJ SP, 21 marzo 2007, rad. 26.065; CSJ SP, 20 junio 2007, rad. 25.667; CSJ SP, 23 enero 2008, rad. 28.871; CSJ SP, 29 julio 2008 rad. 27.263; CSJ SP, 17 junio 2009, rad. 28.199; CSJ AP rad. 31.439 de 12 agosto 2009; CSJ SP, 8 noviembre 2011, rad. 36.865. 18 CSJ SP rad. 36.865 de 8 noviembre 2011. 19 CSJ SP rad. 36.865 de 8 noviembre 2011;

CSJ SP rad. 24.300 de 23 marzo 2006. 20 CSJ SP, 16 marzo 2011, rad. 32.685. 16 sistema de enjuiciamiento acusatorio (Cfr. artículo 84 inc. 2 y artículo 86 modificado por el artículo 6° de la Ley 890 de 2004, ambos de la ley 599 de 2000; artículo 292 de la Ley 906 de 2004)21». Para efectos del cobro de las mesadas se debe tener en cuenta que los créditos por alimentos a favor de los niños, niñas y adolescentes prevalecen sobre todos los demás créditos de primera clase según la sentencia C-092 de 13 febrero 2002.

En conclusión, para efectos indemnizatorios se ha de tener en cuenta como límite la audiencia de formulación de la imputación de cargos que es precisamente además el límite que se ha de considerar para la sentencia penal en los casos de inasistencia alimentaria como delito que es de ejecución permanente. No obstante, en CSJ AP rad. 38.094 de 28 marzo 2012, la Corte tomó como límite final, en un proceso de inasistencia alimentaria, la fecha de presentación del escrito de acusación sin ofrecer razones sobre su cambio de postura.

13. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN LA LEY 1826 de 2017 Indica el parágrafo 1º del artículo 13 de la Ley 1826 de 2017, norma que adicionó el artículo 536 de la Ley 906 de 2004. «Parágrafo. El traslado del escrito de acusación interrumpe el término de prescripción. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.

En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años». En el proceso abreviado se suprimió la audiencia de imputación en la cual la fiscalía ante el juez de garantías comunica los cargos al imputado. En su lugar, el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017 prevé que la comunicación de cargos se surte con el traslado del escrito de acusación sin intervención del juez.

Desde este punto de vista se debe reafirmar lo siguiente22: En el trámite del proceso penal ordinario la imputación es un acto en el cual la fiscalía, ante un juez de control de garantías, comunica a una persona su calidad de imputado, y a la vez un acto que impone al Estado, desde ese momento, la carga de resolver su situación jurídica en un plazo que no puede exceder la mitad de la pena máxima de la señalada para el delito por el cual se procede, sin que pueda ser inferior a tres años (artículo 292 Ley 906 de 2004).

En el trámite abreviado, ese momento lo constituye el traslado de la acusación (artículo 13 de la Ley 1826 de 2017). Con el proceso abreviado que regula la Ley 1826 de 2017 se pretende tramitar con mayor celeridad los juicios para un grupo especial de delitos (artículo 10 de la Ley 21 Corte Constitucional, sentencias C-416 de 28 de mayo de 2002. 22 CSJ SP 1789-2022, rad. 59.786 de 25 mayo 2022. 17 indicada).

En esa idea, se reduce el número de audiencias, se simplifica el trámite del juicio e introduce la figura del acusador privado. Se trata de un método procesal que en teoría busca eficiencia y celeridad de la respuesta por parte de la administración de justicia. En el proceso abreviado el traslado del escrito de acusación, sin intervención del juez, interrumpe el plazo de prescripción de la acción penal y determina el inicio de un nuevo término que no puede exceder de la mitad de la pena máxima señalada para el delito por el que se procede.

En conclusión, el límite maximo par el cobro de alimentos es el momento del traslado de acusación que fue en la data de 6 de agosto de 2018, como en efecto lo asevera el abogado defensor de víctimas.

14. EXTREMOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS PERJUICIOS Y SU CUANTÍA Los extremos temporales para la fijación de la indemnización se deben contar desde el 1° de febrero de 2013 hast el de 6 de agosto de 2018, como ya se explicó y lo lo fundamenta adecuadamente el apoderado judicial de víctimas. Se recuerda que en audiencia de data 30 de junio de 2021, el apoderado de víctimas, doctor LUIS FERNANDO GUERRA TAMAYO, presentó la estimación de perjuicios, donde se relacionó como perjuicios un total de $24’284.104 subdivididos en perjuicios materiales por un valor de $20´920.000 Para efecto de los perjuicios materiales, teniendo en cuenta que los extremos temporales son del 01/02/2013 al 6/08/2018 fecha del traslado del escrito de acusación, en la modalidad de lucro cesante, da un total de 66 mensualidades adeudas, las que se deberán liquidar conforme a la cuota de $170.000, fijados en la Comisaria de Familia del Barrio Villa del Socorro. 66 mensualidades x $170.000= $11´220.000 Se explicó en el sub lite que el implicado comenzó a cumplir, lo cual hizo durante 4 meses, es decir, que se debe descontar la suma de cuatro mensualidades 4 x $170.000 = 680.000 Entonces, 11’220.000 – 680.000 = $10’600.000 Mudas de ropa: tres (3) prendas por año. Del 01/02/2013 al 6/08/2018. 18 suministros cada uno por valor de $180.000 por concepto de vestuario. 3 x $180.000= $ 540.000 18 suministros x $540.000=$9’720.000 Total del lucro cesante: $10´600.000 $9’720.000 $20’320.000 18 Así entonces, se revacará la decisión e instancia para proferir condena por la suma de $20’320.000 por concepto de perjuicios materiales.

En lo demás rige el fallo de instancia.

15. REMISIÓN EXPRESA PARA TEMAS DE CUANTÍA Y CAUSALES DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO EN CASACIÓN La Ley 906 de 2004 establece que el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos y que cuando tal impugnación «(…) tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil».

Es decir, actualmente, los preceptos correspondientes del Código General del Proceso (Arts. 336 a 338 del C.G.P.). Según el canon 338 del C.G.P., cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso extraordinario de casación procede si el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente es superior a un mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes23.

La anterior remisión se entiende hecha exclusivamente en cuanto a los temas de cuantía y causales24. En lo demás, es decir, aspectos tales como finalidad del recurso extraordinario, oportunidad para su interposición, no selección, admisión, decisión, etc., se aplican las respectivas disposiciones del C.P.P.25. Por tanto, la demanda no será seleccionada: «(…) si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso» (inciso segundo del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal).

Así que por razones de cuantía no procede casación en este asunto.

16. DECISIÓN EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando Justicia en nombre de la República y autoridad de la ley; (i) REVOCA parcialmente el fallo de instancia para en su lugar condenar al demandado al pago 23 CSJ AP 2419-2020, rad. 55.974 de 23 septiembre 2020; CSJ AP 1944-2022, rad. 61.324 de 11 mayo 2022. 24 CSJ AP 4237-2018, rad. 52.902;

CSJ AP 5406-2019, rad. 55.549 de 12 diciembre 2019; CSJ AP 5449-2019, rad. 53.724 de 12 diciembre 2019; CSJ AP 573-2021, rad. 56.745 de 24 febrero 2021. 25 CSJ AP, 18 abril 2012, rad. 38.092; CSJ AP 3636-2018, rad. 53.212 de 29 agosto 2018; CSJ AP 573-2021, rad. 56.745 de 24 febrero 2021; CSJ AP 3682-2022, rad. 61.495 de 17 agosto 2022;

CSJ AP 3682-2022, rad. 61.495 de 17 agosto 2022. 19 de la suma de veinte millones trescientos veinte mil pesos ($20’320.000) por concepto de perjuicios materiales, por las razones expuestas; (ii) en lo demás rige el fallo de instancia; (iii) costa y agencias en derecho en contra del demandado, que serán liquidadas por el despacho de primera instancia;

(iv) advertir que contra sentencia no procede casación en la medida que no se cumple el factor objetivo de la cuantía.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NELSON SARAY BOTERO Magistrado HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA Magistrado SANTIAGO APRÁEZ VILLOTA Magistrado