República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Sentencia No. 0160 Radicación: 41001-31-05-003-2018-00316-01 Neiva, Huila, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, de la sentencia proferida el catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, en el proceso Ordinario Laboral promovido por el señor LUIS CARLOS MEDINA TOVAR en frente de RAÚL ARTURO RAMÍREZ OLAYA.
II. LO SOLICITADO Las pretensiones del demandante estribaron en que: 1. Se declare que, entre el actor y el señor LUIS CARLOS MEDINA TOVAR, existió un contrato verbal de trabajo, a término indefinido, Radicación 41001-31-05-003-2018-00316-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LUIS CARLOS MEDINA TOVAR en frente de RAÚL ARTURO RAMÍREZ OLAYA _____________________________________ 2 el cual terminó por causa imputable al empleador y sin justa causa, que se estructuró entre el 09 de julio de 2011 al 20 de julio de 2017, para la ejecución de actividades como mayordomo, en la finca San Rafael, ubicada en la vereda La Manguita, vía al Desierto del municipio de Villavieja, con un salario correspondiente al mínimo mensual legal vigente. 2.
Se condene a la parte pasiva a pagar a favor del demandante las siguientes sumas de dinero, causadas en vigencia del vínculo laboral, así: 2.1 Cesantías: $3.781.861. 2.2 Intereses a las cesantías: $416.960. 2.3 Vacaciones: $1.890.931. 2.4 Prima de servicios: $3.781.861. 2.5 Sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., por no haber cancelado el demandado a la terminación del contrato de trabajo las prestaciones sociales debidas. 3.
Se declare el incumplimiento del empleador respecto de sus obligaciones con el sistema general de riesgos profesionales, por la no afiliación y pago de los períodos mensuales de cotización al mismo. 4. Se condene en costas y agencias en derecho al demandado. Radicación 41001-31-05-003-2018-00316-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LUIS CARLOS MEDINA TOVAR en frente de RAÚL ARTURO RAMÍREZ OLAYA _____________________________________ 3 III.
ANTECEDENTES Como sustento fáctico, indicó el accionante: 1. Que mediante contrato laboral de carácter verbal, se dispuso entre el señor LUIS CARLOS MEDINA TOVAR y el señor RAÚL ARTURO RAMÍREZ OLAYA, contratar los servicios del primero, en calidad de Mayordomo en la finca San Rafael, ubicada en la vereda La Manguita, vía al Desierto del municipio de Villavieja, a partir del 09 de julio de 2011, en horario de lunes a lunes, de 07:00 a.m. a 12:00 m, y de 01:00 p.m. a 06:00 p.m., con una retribución a título de salario de $600.000, que eran pagados de manera mensual, sin que se le efectuaren al empleado cotizaciones al sistema de seguridad social integral. 2.
Refirió que las labores encomendadas como mayordomo, las ejecutó de manera personal, atendiendo a las instrucciones del demandado, dueño de la finca San Rafael, cumpliendo el horario de trabajo señalado, sin que se llegara a presentar queja alguna o llamado de atención por parte de su empleador. 3. Arguyó que las labores que realizaba consistían en hacer broches, tapar rotos, ordeñar, guadañar, cuidar el ganado, oficios varios, y en las noches, cuidaba la finca, ya que residía en ese lugar las 24 horas. 4.
Manifestó que el día 20 de julio de 2017, el señor RAÚL ARTURO RAMÍREZ OLAYA decidió, de manera unilateral, dar por terminada la relación laboral, sin darle justificación justa (sic) de ello. Radicación 41001-31-05-003-2018-00316-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LUIS CARLOS MEDINA TOVAR en frente de RAÚL ARTURO RAMÍREZ OLAYA _____________________________________ 4 5.
Señaló que a pesar de la existencia de la relación laboral, al fenecimiento de esta, no liquidaron legalmente el contrato de trabajo, ni le pagaron sus prestaciones sociales por el tiempo laborado. IV. RESPUESTA DEL DEMANDADO El Curador Ad Litem del señor RAÚL ARTURO RAMÍREZ OLAYA, respondió la acción judicial, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito que denominó “Prescripción”, “Cobro de lo no debido” y “Genérica o ecuménica”.
V. PROVIDENCIA OBJETO DE RECURSO DE APELACIÓN En sentencia emitida el catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, resolvió: 1. Declarar probada la excepción de “Cobro de lo no debido” que propuso el Curador Ad Litem que representa los intereses del señor RAÚL ARTURO RAMÍREZ OLAYA. 2.
Declarar que el señor LUIS CARLOS MEDINA TOVAR no logró demostrar la prestación personal del servicio al señor RAÚL ARTURO RAMÍREZ OLAYA, y, en consecuencia, el contrato de trabajo que pretendía se declarara respecto de este último. Radicación 41001-31-05-003-2018-00316-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LUIS CARLOS MEDINA TOVAR en frente de RAÚL ARTURO RAMÍREZ OLAYA _____________________________________ 5 3.
Absolver al señor RAÚL ARTURO RAMÍREZ OLAYA de todas las pretensiones propuestas en su contra por el señor LUIS CARLOS MEDINA TOVAR. 4. No condenar en costas por no haberse causado. VI. DEL RECURSO DE ALZADA En la oportunidad de interposición del recurso, el demandante enfiló su ataque a los siguientes puntos concretos: 1. Que hubo una prestación personal del servicio del demandante, y si bien es cierto los testigos no refirieron las fechas exactas del vínculo, indicaron que este ejercía labores de mayordomo en la finca de propiedad del demandado, a tal punto que contrataba al señor Almanza para que le colaborara con el desarrollo de sus actividades en dicho predio, y cuya contraprestación era remunerada por el sujeto pasivo. 2.
Manifestó que no hubo una carga probatoria de parte del demandado, que demostrara que el actor ejerciera un contrato distinto al laboral, que existiera otro tipo de empleador, o que ejercía la actividad de manera autónoma. 3. Indicó que los testigos mencionaron que quien estaba haciendo las labores de mayordomo era el demandante. Radicación 41001-31-05-003-2018-00316-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LUIS CARLOS MEDINA TOVAR en frente de RAÚL ARTURO RAMÍREZ OLAYA _____________________________________ 6 VII.
TRASLADO LEY 2213 DE 2022 Al habérseles corrido el traslado para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las partes guardaron silencio.
VIII. CONSIDERACIONES Los problemas jurídicos a tratar en el presente asunto atañen a establecer: 1. Si el demandante demostró la prestación personal del servicio al demandado RAÚL ARTURO RAMÍREZ OLAYA, y, sí, como consecuencia de ello, se debe acceder a las pretensiones incoadas, puesto que de allí emana la ventaja probatoria en favor del demandante para presumir la subordinación y remuneración. (Artículo 24 C.S.T.).
Para desatar la cuestión problemática puesta a consideración, rememora la Sala que la normativa sustancial señala que, probada la prestación personal del servicio, los elementos subsiguientes entran en el plano de la presunción, tal y como lo establece el artículo 24, modificado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990. En tratándose de una presunción legal, puede ser desvirtuada por quien se vea afectado, acreditando que la relación estuvo desprovista del Radicación 41001-31-05-003-2018-00316-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LUIS CARLOS MEDINA TOVAR en frente de RAÚL ARTURO RAMÍREZ OLAYA _____________________________________ 7 elemento subordinación o dependencia, resquebrajando los supuestos que dejan entrever la facultad de dar órdenes, de disponer de su capacidad y fuerza de trabajo según sus instrucciones, necesidades y conveniencias, en virtud de lo establecido en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Obra en el expediente la siguiente prueba documental: Acta de no comparecencia No. 1097 del 24 de octubre de 2016, suscrita por la Inspectora Quinta de Trabajo y Seguridad Social de Neiva, que da cuenta que el convocado RAÚL ARTURO RAMÍREZ OLAYA no asistió a audiencia de conciliación. (Folio 5). El decreto de la prueba testimonial hizo que se escuchara a: LUIS CARLOS MEDINA TOVAR, quien en interrogatorio de parte indicó que laboró para el demandado en una finca ganadera de nombre San Rafael, ubicada hacia el desierto de La Tatacoa, ejerciendo actividades de ordeño, de cinco de la mañana a siete de la mañana, miraba rotos en los portillos, arreglaba cercos, guadañaba, en horas de la tarde daba vueltas al ganado donde los tenía en los bosques grandes.
Afirmó que fue contratado por el señor RAÚL ARTURO RAMÍREZ OLAYA en el parque del municipio de Villavieja, y luego en su casa en el Barrio Gaitán de dicho municipio. Precisó que acordó con el accionado que trabajaría al día, mientras ponían la lechería, y se alojaría en una casa que se encontraba en malas condiciones, luego el demandado realizó un buen campamento, y en ese lugar trabajaba en oficios varios.
Arguyó que por su trabajo recibía la suma de $600.000, e inició labores el 09 de julio de 2011 y culminó en el 20 de mayo de 2017. Radicación 41001-31-05-003-2018-00316-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LUIS CARLOS MEDINA TOVAR en frente de RAÚL ARTURO RAMÍREZ OLAYA _____________________________________ 8 Que en el año 2016, en el mes de diciembre, le entregó todo el ganado al demandado y este le indicó que esperara allí a ver que salía más adelante, pero luego su empleador le manifestó que ya no había más trabajo, cuando se le murió una parte del ganado y le atribuyó la culpa a él. Refirió que cuando dejó de trabajar, no le pagaron la liquidación, y durante el vínculo laboral solo le pagó $600.000 mensuales como salario.
Que el horario correspondía a ocho (8) horas, en el día y luego en la noche vivía en la finca, en donde vivía junto a su esposa y tres (3) hijos. Dijo que el accionado asistía muy poco a la finca donde prestaba sus servicios, pues para esa época era el Alcalde de Villavieja. JOSÉ ESTEBAN PERDOMO SÁNCHEZ, en testimonio indicó que conoce al demandado porque fue Alcalde de Villavieja.
Que sabe que el demandante laboraba en la finca San Rafael como Mayordomo, porque pasaba por allí cuando utilizaba un camino real, y lo veía, a mediados del año 2011, con una frecuencia de una vez al mes. Indicó que observaba al actor ordeñando al lado de la casa, o dando vueltas en la finca. Afirmó que sabe por lo que decían en el pueblo que el inmueble era de propiedad del demandado, pero nunca lo vio allí dándole órdenes al demandante, sabe que el accionante terminó de trabajar con el demandado en el año 2017 por lo que aquel le dijo.
Que por lo que decían, conoce que el señor LUIS CARLOS MEDINA TOVAR era el mayordomo del inmueble, y lo vio ordeñando solamente en las oportunidades cuando transitó por el lugar. Esbozó que como decían que esa finca era del señor RAÚL ARTURO RAMÍREZ OLAYA, él cree que el actor era el mayordomo de allí, pero no sabe si RAÚL ARTURO RAMÍREZ OLAYA le daba órdenes al demandante, o cuánto era el pago, o las razones por las que dejó de laborar.
Radicación 41001-31-05-003-2018-00316-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LUIS CARLOS MEDINA TOVAR en frente de RAÚL ARTURO RAMÍREZ OLAYA _____________________________________ 9 RICARDO HERNÁNDEZ VANEGAS, declaró que el demandante laboró con el señor RAÚL ARTURO RAMÍREZ OLAYA, pero no sabe las fechas o la forma de contratación, y lo sabe porque a su taller llevaron una motosierra y una motobomba para que los revisara, esporádicamente.
Afirmó que nunca fue a la finca donde laboraba el demandante, pero decía el señor LUIS CARLOS MEDINA TOVAR que esa maquinaria era del señor RAÚL ARTURO RAMÍREZ OLAYA, pero quien le pagaba era Medina Tovar, y por eso cree que era el mayordomo, por lo que le decía el actor. No sabe quién le pagaba por las labores que decía el accionante realizaba en la finca del demandado, o cuanto era el valor.
Cree que la finca se llamaba San Rafael, pero no se ha desplazado a dicho lugar. Nunca vio que el señor RAÚL ARTURO RAMÍREZ OLAYA le diera órdenes al señor LUIS CARLOS MEDINA TOVAR. Que decían que quien cuidaba la finca San Rafael era el actor, e incluso el señor LUIS CARLOS MEDINA TOVAR cuando se lo encontraba en la calle le decía que trabajaba allí. MARÍN ALMANZA AMEZQUITA, arguyó que el demandante trabajó en la finca del demandado que se llama San Rafael, y que él también laboró allí, cuando fue contratado por el señor LUIS CARLOS MEDINA TOVAR para realizar cercas, guadañando, tapando huecos en las cercas.
Que el actor era el mayordomo, ordeñaba, daba vueltas al ganado y también hacia las mismas labores que él. Precisó que trabajaba en ese inmueble por temporadas, uno o dos meses, en los años 2011 a 2017, cuando salió el accionante de allí, por lo que él mismo le manifestó, pero no recuerda la fecha exacta. Afirmó que quien le pagaba por sus servicios era el señor LUIS CARLOS MEDINA TOVAR.
Que cuando frecuentó la finca el señor RAÚL ARTURO RAMÍREZ OLAYA iba de vez en cuando. No sabe cuánto ganaba el demandante, ni quien le Radicación 41001-31-05-003-2018-00316-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LUIS CARLOS MEDINA TOVAR en frente de RAÚL ARTURO RAMÍREZ OLAYA _____________________________________ 10 pagaba.
Cree que el demandado era el empleador del demandante porque era el dueño del sitio donde ejercía labores el señor LUIS CARLOS MEDINA TOVAR. Que el demandante vivía en la finca San Rafael con su esposa e hija. No sabe la razón por la que el actor dejó de laborar en la finca San Rafael. El debate procesal, en este caso, se centró en demostrar la existencia de un contrato de trabajo, celebrado entre el demandante y el señor RAÚL ARTURO RAMÍREZ OLAYA, con extremos temporales del 09 de julio de 2011 al 20 de julio de 2017, para la ejecución de actividades como mayordomo, en la finca San Rafael, ubicada en la vereda La Manguita, vía al Desierto del municipio de Villavieja.
Conforme a lo expuesto por los testigos, no se encuentra evidencia fehaciente que permita inferir la prestación personal del servicio por parte del demandante en beneficio del demandado RAÚL ARTURO RAMÍREZ OLAYA, toda vez que los testigos JOSÉ ESTEBAN PERDOMO SÁNCHEZ, RICARDO HERNÁNDEZ VANEGAS, MARÍN ALMANZA AMEZQUITA en sus dichos, no brindan elementos de juicio suficientes que permitan inferir la existencia de un vínculo laboral entre los extremos procesales de la presente relación litigiosa, toda vez que el conocimiento de la relación contractual celebrada entre estos, lo adquirieron por lo manifestado por el mismo demandante (quien les dijo que laboraba al servicio del demandado), o porque suponen, que al ser el accionado propietario del inmueble denominado San Rafael, fue el empleador del demandante, lo cual los convierte en meros testigos de oídas.
En lo que respecta al testigo de oídas, y su valoración como medio de prueba fehaciente para el esclarecimiento de los hechos, el honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Radicación 41001-31-05-003-2018-00316-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LUIS CARLOS MEDINA TOVAR en frente de RAÚL ARTURO RAMÍREZ OLAYA _____________________________________ 11 Segunda, Subsección B, de fecha 14 de junio de 2018, proferida dentro del proceso distinguido con el radicado No. 250002342000201403801-01 (3954-2016), con ponencia de la Consejera Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, indicó que: “Siendo así las cosas, la Sala estima propicia la ocasión para precisar – en línea con la postura jurisprudencial que se mantuvo en los ya referidos fallos que expidió en los años de 200133, 200334 y 200435, así como en la dirección que refleja la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia–, que el testimonio de oídas constituye un medio de prueba cuya valoración no puede desecharse o desestimarse, sin más, por el sólo hecho de que la versión que rinda el declarante haya llegado a su conocimiento por la transmisión que de la misma le hubiere realizado otra persona y no por la percepción directa de los hechos respectivos.
Ahora bien, como ocurre con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley, la valoración del testimonio de oídas deberá realizarla el juez de manera conjunta con los demás elementos probatorios que hubieren sido oportuna y regularmente acopiados en el proceso, con el agregado de que en estos casos debe tenerse especial cuidado para efectos de someter la versión del declarante a un tamiz particularmente riguroso con el fin de evitar que los hechos a los cuales se les otorgue credibilidad resulten finalmente distorsionados por el proceso de comunicación a que se encuentra sometida una declaración de tal naturaleza, puesto que es evidente que el relato de los hechos que realizará el testigo de oídas no dirá relación con aquellos que él hubiere percibido de manera directa sino que se referirá a hechos respecto de los cuales tuvo conocimiento de manera indirecta, por la referencia o transmisión que sobre los mismos le hubiere efectuado otra persona.
Radicación 41001-31-05-003-2018-00316-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LUIS CARLOS MEDINA TOVAR en frente de RAÚL ARTURO RAMÍREZ OLAYA _____________________________________ 12 Precisamente para evitar que los hechos lleguen alterados al conocimiento del juez, como resultado de la transmisión que ha de ocurrir acerca de la versión de su acaecimiento cuando el conocimiento sobre los mismos se obtiene a través de testimonios indirectos o de referencia, el juzgador ha de ser particularmente cuidadoso en verificar, entre otros aspectos de importancia, i).- las calidades y condiciones del testigo de oídas; ii).- las circunstancias en las cuales el propio testigo de oídas hubiere tenido conocimiento, indirecto o por referencia, de los hechos a los cuales se refiere su versión; iii).- la identificación plena y precisa de la(s) persona(s) que, en calidad de fuente, hubiere(n) transmitido al testigo de oídas la ocurrencia de los hechos sobre los cuales versa su declaración, para evitar así que un verdadero testimonio pueda confundirse con un rumor, en cuanto proviniere de fuentes anónimas o indeterminadas; iv).- la determinación acerca de la clase de testimonio de oídas de que se trata, puesto que estará llamado a brindar mayor confiabilidad el testimonio de oídas de primer grado que aquel que corresponda al grado sucesivo por ser el resultado de haber escuchado a otro relatar unos hechos de los cuales dicho tercero tuvo conocimiento por el relato que, a su turno, recibió de otra persona y así sucesivamente.
En ese sentido resultará particularmente importante que el juez relacione y, si fuere posible, coteje la declaración del testigo de oídas con el resto del conjunto probatorio para efectos de verificar la coincidencia y la consistencia de tal declaración con los aspectos fácticos que reflejen o evidencien los demás medios de prueba legalmente recaudados.
(…) ”. En este orden de ideas, la Sala observa que el testimonio de oídas constituye un medio de prueba cuya valoración no puede desestimarse, por el sólo hecho de que la versión que rinda el declarante haya llegado por el relato de otra persona más no por haber presenciado los hechos, además que deberá ser valorada por el juez correspondiente de manera Radicación 41001-31-05-003-2018-00316-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LUIS CARLOS MEDINA TOVAR en frente de RAÚL ARTURO RAMÍREZ OLAYA _____________________________________ 13 conjunta con los demás elementos probatorios que se hayan aportado de manera oportuna al proceso.” Analizado el contenido de las mentadas declaraciones, se evidencia por parte de este cuerpo colegiado, que los señores JOSÉ ESTEBAN PERDOMO SÁNCHEZ, RICARDO HERNÁNDEZ VANEGAS, MARÍN ALMANZA AMÉZQUITA, indicaron expresamente que no pueden dar certeza de los pormenores del vínculo laboral cuya existencia en sede jurisdiccional se reclama, púes fueron enfáticos en afirmar que no sabían quién había contratado al actor, el salario que devengaba, además de precisar que presumían que el señor RAÚL ARTURO RAMÍREZ OLAYA era quien había vinculado laboralmente al actor porque era el propietario del inmueble denominado finca San Rafael, pero los señores JOSÉ ESTEBAN PERDOMO SÁNCHEZ y RICARDO HERNÁNDEZ VANEGAS manifestaron enfáticamente que nunca observaron que aquel le diera órdenes al demandante.
La honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es clara en afirmar en Sentencia SL 16528 – 2016 con ponencia del Magistrado Dr. GERARDO BOTERO ZULUAGA, que “Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.
Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio”, presupuestos que en el presente caso no se acreditaron por parte del demandante. Radicación 41001-31-05-003-2018-00316-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LUIS CARLOS MEDINA TOVAR en frente de RAÚL ARTURO RAMÍREZ OLAYA _____________________________________ 14 Recuerda la Sala que en virtud de lo señalado en el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a cada parte probar los supuestos de hecho y de derecho en los cuales funda sus pretensiones y excepciones, en armonía con lo previsto por el artículo 1757 del Código Civil en cuanto a que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta, circunstancia que no se verifica en el proceso respecto de la parte demandante.
Por ende, era del resorte exclusivo del señor LUIS CARLOS MEDINA TOVAR el acreditar la prestación personal del servicio a favor del accionado, bajo su “continuada subordinación y dependencia, y la remuneración”1, dentro del extremo temporal que aduce en el líbelo introductorio del proceso, para que, en consecuencia, operara a su favor la presunción legal de existencia del vínculo laboral.
Es así, que, ante la ausencia de acreditación de la prestación personal del servicio del actor a favor de la parte pasiva, se derrumba la presunción que en su favor opera, y de contera, la subordinación que adujo existir en la ejecución de actividades de elaboración de broches, arreglo de rotos, ordeño, guadañar, cuidado de ganado, oficios varios, y cuidado de la finca San Rafael, ubicada en el municipio de Villavieja, Huila.
Por lo anterior, esta colegiatura confirmará en todas sus partes la providencia objeto de alzada. 1 SL21091-2017 con ponencia del Magistrado Dr. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO. Radicación 41001-31-05-003-2018-00316-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LUIS CARLOS MEDINA TOVAR en frente de RAÚL ARTURO RAMÍREZ OLAYA _____________________________________ 15 Costas.
Atendiendo a que el recurso de alzada se despachó desfavorable al demandante, en aplicación del artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta colegiatura condenará al señor LUIS CARLOS MEDINA TOVAR en costas de segunda instancia en favor del señor RAÚL ARTURO RAMÍREZ OLAYA.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, X.
RESUELVE
PRIMERO. – CONFIRMAR la providencia de fecha y orígenes anotados, por las razones expuestas.
SEGUNDO. – CONDENAR al señor LUIS CARLOS MEDINA TOVAR al pago de las costas de segunda instancia en favor del señor RAÚL ARTURO RAMÍREZ OLAYA, en aplicación del artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
TERCERO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, artículo 41 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y el Auto AL2550- Radicación 41001-31-05-003-2018-00316-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LUIS CARLOS MEDINA TOVAR en frente de RAÚL ARTURO RAMÍREZ OLAYA _____________________________________ 16 2021, con vigencia para este caso, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR2.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO 2 Las sentencias dictadas por escrito para resolver el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia o la consulta deben ser notificadas por edicto, en aplicación del numeral 3 del literal d del artículo 41 del CPTSS durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020.
Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b18e3d4b78a6eb034137007dcd301c8d8df6f999893d5581d9a63c82b7a6eac9 Documento generado en 27/07/2023 02:35:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica