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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500120200008201

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2023-07-27

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. FAVIO SILVA MONTEALEGRE \ DEMANDADO: Suj. JAIME DANIEL MILLÁN CÁRDENAS

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO ACTA NÚMERO: 81 DE 2023 Neiva, veintisiete (27) de julio dos mil veintitrés (2023). PROCESO ORDINARIO LABORAL DE FAVIO SILVA MONTEALEGRE CONTRA JAIME DANIEL MILLÁN CÁRDENAS. No. 41001-31-05-001-2020-00082-01.

La Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede, en forma escrita, a dictar la siguiente, SENTENCIA TEMA DE DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recuro de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva el 23 de febrero de 2021, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Pretende el demandante, previa declaración de la existencia de una relación laboral a término indefinido que lo ató con el demandado en el interregno comprendido entre el 28 de diciembre de 2014 al 28 de diciembre de 2019, el cual feneció sin mediar justa causa por parte del empleador; se condene al enjuiciado a reconocer y pagar las prestaciones sociales a que tiene derecho, al pago de los aportes a seguridad social en pensión, la indemnización por despido injusto, la sanción prevista en los artículos Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00082-01 de Favio Silva Montealegre contra Jaime Daniel Millán Cárdenas. 2 65 del C.S.T., y 99 de la Ley 50 de 1990, lo que resulte probado ultra y extra petita, así como las costas y agencias en derecho.

Como fundamento de las pretensiones en síntesis expuso los siguientes hechos: Que comenzó a prestar los servicios personales en favor del demandado el 28 de diciembre de 2014, bajo la modalidad de contrato de trabajo verbal a término indefinido. Adujo, que fue vinculado para ejercer el cargo de montador y administrador del Criadero Bellavista, labor por la que percibió como remuneración la suma de $2´000.000,oo, mensuales.

Afirmó que la labor desarrollada la ejerció de manera personal y bajo la subordinación del empleador, en cumplimiento de un horario de trabajo, el cual iniciaba a las 7 am y se extendía hasta las 7 u 8 pm, de lunes a domingo. Arguyó que la relación de trabajo finalizó el 28 de diciembre de 2019, data para la cual el demandado de manera intempestiva y sin mediar justa causa le quitó las funciones que desarrollaba y con ello extinguió el vínculo contractual que los ató. Destacó que, durante la vigencia del vínculo contractual, no le fueron reconocidas las prestaciones sociales a que tiene derecho, no se le canceló vacaciones ni fue afiliado a la seguridad social en pensión. Admitida la demanda por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante providencia del 24 de febrero de 2020, y corrido el traslado de rigor, el demandado Jaime Daniel Millán Cárdenas contestó la demanda, oportunidad en la que se opuso a las pretensiones del libelo genitor, y para tal efecto, formuló los medios exceptivos que denominó inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, prescripción y pago.

El Juzgado de conocimiento mediante sentencia de 23 de febrero de 2021, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR [que] entre FAVIO SILVA MONTEALEGRE como trabajador particular y JAIME DANIEL MILLÁN CÁRDENAS como empleador existió un contrato de trabajo verbal de duración indefinida con fecha de inicio 28 de diciembre del año 2014 Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00082-01 de Favio Silva Montealegre contra Jaime Daniel Millán Cárdenas. 3 y terminación 28 de diciembre del año 2019 por decisión unilateral y sin justa causa del empleador.

SEGUNDO: CONDENAR al demandado a pagarle al actor: • por cesantías $10.000.000 pesos • intereses a las cesantías $1´200´000 pesos • primas de servicios $8´000.000 pesos • vacaciones $5´000.000 pesos • indemnización por despido injusto $7´333.260 pesos • sanción por mora por no pago de prestaciones $66.666 pesos diarios contados desde el 28 de diciembre de 2019 y hasta por dos años sino se pagan estas prestaciones sociales.

TERCERO: ABSOLVER a la parte demandada de las demás prestaciones procesales de del demandante.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de los derechos causados entre el 28 de diciembre del año 2014 y el 19 de febrero del año 2016 y negar las restantes QUINTO: CONDENAR en costas al demandado”. Lo anterior, al considerar que, en el caso objeto de litigio, la parte demandante activó la presunción de la existencia de contrato de trabajo prevista en el artículo 24 del C.S.T., sin que el demandado cumpliera con el deber legal de desvirtuar tal presunción, ello en la medida que con el material probatorio que allegó al informativo, deviene clara la existencia de la prestación personal del servicio por parte del promotor del proceso en favor del encartado.

Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, el que fue concedido en el efecto suspensivo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte demandada persigue la revocatoria de la sentencia censurada, al considerar, en esencia, que las pruebas documentales y testimoniales allegadas al expediente carecen de validez probatoria en tanto, en lo relativo a los testimonios, los mismos no son procedentes dado que provienen de familiares del demandante, lo que denota una parcialización en sus declaraciones, suma a ello, que no pude tenerse como válida la certificación laboral allegada, pues la misma no contempla el tipo de vinculación que ató a las partes, máxime cuando el contenido del documento exhibe incoherencias como lo es el salario devengado.

Por último, destaca que no se probó los elementos del contrato de trabajo, por cuanto no se cumplió con un horario de trabajo y tampoco puede hablarse que por la recepción de un salario, denote por sí mismo la existencia de la relación laboral. Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00082-01 de Favio Silva Montealegre contra Jaime Daniel Millán Cárdenas. 4 Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia plantea para lo cual, SE CONSIDERA Siguiendo los lineamientos del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el objeto de estudio se centrará en determinar, si entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se desarrolló en el interregno comprendido entre el 28 de diciembre de 2014 al 28 de diciembre de 2019.

DE LA RELACIÓN DE TRABAJO Para empezar, imperioso resulta remitirse al contenido del artículo 53 de la Constitución Política, el cual consagra el principio de la primacía de realidad sobre las formas, prerrogativa de nutrido desarrollo jurisprudencial, que básicamente se funda en el reconocimiento de la posición desfavorable del trabajador, por la que ante la discordancia entre lo acordado entre las partes, (materializado en acuerdos o documentos) y lo que en verdad sucede en la práctica, prima lo último, siempre y cuando le sea más favorable al trabajador.

En ese contexto, interesa a la Sala señalar que de acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, la existencia de un vínculo laboral se verifica con la determinación de tres requisitos esenciales, a saber: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia y, iii) el salario como contraprestación del servicio.

No obstante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 del C.S.T., a quien reclama la existencia de una relación laboral le basta acreditar la prestación personal del servicio para que el juez presuma la existencia del vínculo contractual, supuesto de facto que invierte la carga de la prueba, y obliga al extremo pasivo acreditar que tal prestación se desarrolló de manera independiente o propia de otro tipo de vinculación, sea ésta comercial o civil, así lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en sentencia SL 2879 de 2019, con ponencia del Magistrado Gerardo Botero Zuluaga, oportunidad en la que el Alto Tribunal enseñó “… para poder aplicar esta figura, es posible deducirlo tanto de lo informado por el demandado al contestar la demanda, o absolver un interrogatorio, como de los documentos aportados, que formalmente Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00082-01 de Favio Silva Montealegre contra Jaime Daniel Millán Cárdenas. 5 muestran un contrato de otra naturaleza, pues con ello se acredita objetivamente la prestación personal del servicio sin ningún otro aditamento, que inmediatamente activa la presunción de existencia del vínculo laboral, trasladándose la carga probatoria al convocado, para ir más allá de lo que señalan esos documentos, o su propio dicho, en aras de demostrar, que el nexo contractual fue de tipo independiente y autónomo”.

Por ende, al demandante le basta demostrar la prestación personal del servicio a favor de quien afirma ostentó la condición de empleador para que se presuma la existencia de la relación laboral que reclama; trasladándose así la carga de la prueba a la parte accionada, a quien le corresponderá desvirtuar dicha presunción. Así mismo, la hipótesis que trae consigo el artículo 24 del C.S.T., guarda estrecha relación con el principio de la primacía de la realidad, elevada a rango constitucional con el artículo 53 de la Carta Política, el cual no puede ser desvirtuado únicamente con la simple manifestación de una de las partes (por lo general el empleador), de que lo convenido fue a través de la modalidad civil o comercial, así como tampoco, con la somera calificación de los testigos, o que la nominación de los documentos presenta tal o cual titulación, pues precisamente, la relación laboral puede camuflarse con tales estipulaciones o sencillamente haber transmutado a pesar de la primera intención de los contratantes.

En claro lo anterior, se tiene entonces que el demandante en el escrito inaugural solicitó la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que lo ató con el demandado Jaime Daniel Millán Cárdenas, en el interregno comprendido entre el 28 de diciembre de 2014 al 28 de diciembre de 2019. Con todo, el convocante a juicio, a efectos de demostrar la relación que sostuvo con el referido demandado, trajo al proceso extractos bancarios en los que denota una serie de movimientos financieros de ingreso y salida de dineros, así mismo, aportó documentos de historial dental equina que reflejan el acompañamiento por parte de los profesionales de la medicina veterinaria de cara a animales que registran como cliente al demandado.

Adicionalmente, trajo los testimonios de Benicio Charry Cubillos, Betcy Alejandra Olaya Charry y Benjamín Silva Montealegre, quienes de forma consistente dieron fe de la prestación personal del servicio por parte del actor en favor del enjuiciado por un lapso aproximado de 5 años, en igual sentido, señalaron que el promotor de la acción cumplió Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00082-01 de Favio Silva Montealegre contra Jaime Daniel Millán Cárdenas. 6 la labor de montador de caballos, la que se relaciona con el cuidado y doma de los equinos, entre ellas, proveerles comida, limpiar las pesebreras, montarlos y estar pendiente de cualquier afectación a la salud que se llegare a presentar, funciones que debió ejecutar todos los días de 7 am a 7 pm, incluso en horarios adicionales dado que, a voces de los testigos, los animales se enferman en cualquier momento y requieren atención inmediata.

Al punto, los testigos al unísono identificaron al demandado como el jefe del demandante y que la prestación personal del servicio se dio de manera exclusiva para con aquél; que la relación de trabajo cesó porque el señor Millán Cárdenas tomó la decisión de llevarse unos caballos para Fusagasugá, otros para una finca y el resto los vendió, ello bajo el argumento de encontrarse en una situación económica que no le permitía continuar con la actividad de caballista, suman a ello, que como contraprestación de la labor ejecutada se pactó la suma de $2´000.000,oo, pagaderos de manera mensual, y sobre ello, dio fe la señora Bethcy Alejandra Olaya Charry quien depuso que “Mi esposo empezó a montarle los caballos a él, después le dijo que solamente le montara a él, entonces en el año 2014, llegaron a un acuerdo con un sueldo de $2´000.000, delante de mí, y mi esposo entregó el 28 de diciembre de 2019, el resto de caballos al señor Jaime Millán que se los llevaron para Fusa, otros para la finca”.

Igualmente, se recepcionó el interrogatorio de parte del demandante, quien al indagársele respecto de si debía cumplir un horario de trabajo, aquél refirió que “De 7 de la mañana a 7 de la noche, ese era el horario que le prestaba, obviamente hasta las 7 de la noche para estar pendiente de los caballos por si le llegaba a dar… o estaba mal, entonces uno tenía que estar pendiente de ellos”, y al preguntársele si la labor la ejercía todos los días, afirmó que “Sí señor, todos los días porque el sábado y domingo me tocaba dar cuenta de ello porque un caballo a cualquier hora se puede enfermar, entonces mantenía estando, no podía descuidar.

Obviamente también le pedía mi tiempo para hacer las diligencias”. Po último, al cuestionársele si concomitantemente prestó los servicios a otras personas diferentes al enjuiciado, aquél destacó que “No, no los prestaba”. Entre tanto, el demandado Jaime Daniel Millán Cárdenas a efectos de desvirtuar las aspiraciones del promotor de la acción, en el escrito de defensa negó la existencia de la relación laboral alegada, pues a su decir, lo que existió entre las partes fue un contrato de tipo comercial encaminado a la prestación de los servicios de montador y adiestrador de caballos, por lo que las labores del demandante las podía ejercer de manera autónoma e independiente.

Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00082-01 de Favio Silva Montealegre contra Jaime Daniel Millán Cárdenas. 7 A efectos de acreditar su dicho, el enjuiciado trajo el testimonio de Jhon Sebastián Charry Rojas, quien al cuestionársele respecto de si conocía al demandante afirmó que “Sí señor, yo lo conozco, lo conozco desde el 2014 que trabajo también con él, con los caballos” y en torno a las funciones que desarrolló el actor, el deponente aseguró que “Pues la verdad, yo era el que cuidaba los caballos, yo llegaba a las 5 am, les echaba comida, heno, agua, limpiaba las pesebreras y ya a las 8 am estaba desocupado, ¿qué hacía? Le sacaba los aperos a él, tipo 10, 11 am se iba a trabajar, no trabajaba, se sentaba, se ponía a hablar y como le digo, él no tenía obligaciones con nadie, le montaba a varios más, no solamente al Ingeniero, le montaba a don Raúl Ardila, a don Luis Carlos, a Víctor, a Efraín a los Chatos y a Luis Laso, al tiempo, él no solo le trabajaba al ingeniero, él tenía más por fuera”, así mismo afirmó que el señor Millán Cárdenas contaba con veterinario propio y que la remuneración que se le dio al demandante fue la suma de $200.000,oo, por caballo montado, sumado a que, el número de animales que cuidó el promotor del proceso en favor del encartado ascendió a 3.

Por su parte, el extremo pasivo al absolver el interrogatorio de parte confirmó que el servicio prestado por el señor Favio Silva Montealegre estribó en la monta y adiestramiento de caballos, que la relación inició en el 2014 y que se pactó como remuneración la suma de $200.000,oo por caballo adiestrado. Sobre el particular, el deponente sostuvo que “Lo que hicimos con él fue un acuerdo de cancelarle $200.000 por adiestramiento de caballo, entonces él iba y me prestaba los servicios ahí en el coliseo de Aipe, y pues fuera de montar los caballos míos o adiestrar los caballos míos, y sé que lo está haciendo todavía, adiestra otros caballos, y en el gremio nacional equino, se cancela y se acuerda es un pago por el adiestramiento de caballos”, y frente al cumplimiento de horarios señaló que “no hubo cumplimiento del horario como lo dice el demandante, él era autónomo bajo la experiencia y conocimiento de fijar horario”.

Bajo esta orientación, se tiene que el elemento diferenciador del contrato de trabajo frente a las demás modalidades de contratación es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, hecho que se materializa en la imposición y el acatamiento de órdenes, en tal sentido, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del C.G.P., es al trabajador a quien le corresponde acreditar la prestación personal del servicio, para que se pueda dar aplicación a la presunción establecida en el artículo 24 del C.S.T., pues de acuerdo con el artículo 166 del Código General del Proceso las presunciones son procedentes siempre y cuando los hechos en que se funden estén acreditados1. 1 Sentencia SL4143 de 2019 Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00082-01 de Favio Silva Montealegre contra Jaime Daniel Millán Cárdenas. 8 De este modo, al descender al caso objeto de estudio se tiene, que ningún reproche merece para la Sala la intelección a la que arribó el operador judicial de primer grado, al establecer la existencia de la relación laboral que ató al demandante con Jaime Daniel Millán Cárdenas.

Lo anterior se afirma, por cuanto el demandante logró activar la presunción de la que trata el referido artículo 24 del C.S.T., al haber probado la prestación personal del servicio a favor de la persona natural que trajo al proceso, sin que el encartado hubiese cumplido con el deber legal que le correspondía en desvirtuar la subordinación para con el actor, y probar así, que la relación contractual que vinculó a las partes en el interregno pretendido, no corresponde a una de aquellas que se encuentran contempladas en el Compendio Sustantivo Laboral.

Al punto, cabe destacar que todos los testigos de la parte actora fueron consistentes en señalar que el actor prestó la fuerza de trabajo desde aproximadamente el 2014 en el ejercicio del cargo montador y adiestrador de caballos, labor que se acordó por las partes, se prestaría de forma exclusiva para con el demandado, pues así lo señaló la testigo Bethcy Alejandra Olaya Charry, quien aseguró bajo la gravedad del juramento, haber estado presente en el momento de celebrarse dicho acuerdo, así mismo, y aun cuando se negó por parte del extremo pasivo el cumplimiento de un horario de trabajo, el mismo fue consentido por la totalidad de los testigos traídos por la parte actora, situación que se acompaso con lo depuesto por el actor en el interrogatorio de parte.

En este particular punto, debe precisarse que si bien el testigo Jhon Sebastián Charry Dussan, aseguró que el demandante ejercía la función de manera independiente, voluntaria y autónoma, y en el puntual caso, insistió en que no existía el deber de cumplir un horario de trabajo ni acatar órdenes, no menos cierto es, que tal testimonio entró en contradicción al asegurar que el actor no trabajaba y se sentaba a hablar, que era él quien atendía el cuidado de los caballos y que le tenía listos los animales para que el demandante solo los montara, esto por cuanto, a voces de los restantes dependentes, era el mismo Favio Silva Montealegre quien acudía a atender los equinos a cualquier hora, ya sea domingo, festivo o día ordinario, en la medida que estos animales pueden enfermarse en cualquier momento y requieren atención inmediata.

Se suma a ello, que aun cuando se alegó que el actor prestó la fuerza de trabajo en favor de otros caballistas, dicha afirmación no contó con soporte probatorio alguno. Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00082-01 de Favio Silva Montealegre contra Jaime Daniel Millán Cárdenas. 9 Ahora bien, considera la Sala oportuno destacar, que armónicamente tanto los testigos de la parte demandante como demandada coincidieron en la prestación personal del servicio del actor y que dicha prestación se daba en favor del demandado, pues nótese que era Favio Silva Montealegre la persona experimentada en el adiestramiento y cuidado de los equinos, de ahí que se acudió a él para el desarrollo de dicha labor.

Por último, en lo relativo al cumplimiento de un horario laboral, si bien se alegó que el demandante era autónomo de decidir si iba o no, también lo es, que el demandante debía custodiar los animales de manera constante y que por la cercanía de su vivienda al establo donde se resguardaban los equinos, él debía comparecer incluso a deshoras, tanto así, que la testigo Olaya Charry afirmó que debieron ir en horarios nocturnos a asistir los eventos de salud de los distintos caballos.

En esa medida, al haberse comprobado fehacientemente la prestación personal del servicio por parte del promotor del proceso en favor del demandado, era a este último a quien le correspondía desvirtuar la naturaleza de la vinculación pretendida, situación que como se indicó, no acaeció en el sublite, pues la única prueba que allegó fue el testimonio de Jhon Sebastián Charry Dussan, quien no tuvo la fuerza probatoria de desestimar lo alegado por el accionante en el escrito impulsor.

Debe agregar la Sala, que el dicho de este deponente tampoco ofrece credibilidad en tanto al escucharse el audio de la arista pública celebrada el 23 de febrero de 2021, se puede advertir la intervención de terceras personas en la práctica del testimonio. Por último, en lo relativo a la tacha de los testigos traídos por la parte demandante, es claro que de los mismos no se denotó un actuar tendiente a favorecer al promotor del proceso, contrario a ello, el relato se ajusto a lo alegado por las partes pues coincidieron en las fechas de iniciación y terminación del contrato; la labor para la que se contrató al trabajador; y la distinción de quien consideraron ejerció el rol de empleador, por lo que contrario a lo sostenido por el apelante, su dicho no puede ser desestimado, y en caso tal de llegarse a haber probado el favorecimiento, la consecuencia jurídica de la tacha del testimonio, es el examen rígido y minucioso a lo depuesto por aquel, más no la supresión de la prueba.

Los argumentos hasta aquí expuestos son suficientes para confirmar la sentencia apelada, al encontrarse ajustada a derecho. Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00082-01 de Favio Silva Montealegre contra Jaime Daniel Millán Cárdenas. 10 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se impone condena en costas en esta instancia a la parte recurrente ante la improsperidad de la alzada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de febrero de 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, al interior del proceso seguido por FAVIO SILVA MONTEALEGRE contra JAIME DANIEL MILLÁN CÁRDENAS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se impone condena en costas en esta instancia a la parte recurrente ante la improsperidad de la alzada.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada (Con ausencia justificada) ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d5bd31062b6a7df633d4da4760450edcc1ed14a25acd3f789e26a25356f231cb Documento generado en 27/07/2023 10:52:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica