Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41551318400120230012101

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

Fecha: 2023-07-26

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. ELKIN EDGARDO RODRÍGUEZ BRAVO \ ACCIONADO: Suj. MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y otros

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Acción de Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 41551-31-84-001-2023-00121-01. Sentencia No.159 Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Neiva, Huila, veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Activó la competencia funcional de esta Corporación, la impugnación interpuesta por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN en contra de la sentencia proferida el quince (15) de junio de 2023, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, Huila, al interior de la acción de tutela promovida por el señor ELKIN EDGARDO RODRÍGUEZ BRAVO en frente de MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE PITALITO, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y FIDUPREVISORA.

SOLICITUD Pretende el accionante ELKIN EDGARDO RODRÍGUEZ BRAVO el amparo de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE PITALITO, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y FIDUPREVISORA, dar respuesta de fondo y precisa a el derecho de petición radicado, el día dieciséis (16) de febrero del 2023, a través de la plataforma Sistema Humano. Radicación: 41551-31-84-001-2023-00121-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante ELKIN EDGARDO RODRÍGUEZ BRAVO Accionada: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE PITALITO, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y FIDUPREVISORA. ________________________________________________________ 2 HECHOS Manifestó el accionante que el Ministerio de Educación Nacional y Fiduprevisora, implementaron un plan de modernización del Fondo Nacional de Pensiones, plataforma denominada Sistema Humano, donde podrían realizar radicaciones, validación de documentos, liquidación, aprobación y generación de actos administrativos, y de igual forma, allí se podrían realizar notificaciones en línea de las solicitudes que presenten los docentes.

Añadió que el dieciséis (16) de febrero 2023, radicó en el Sistema Humano de la Secretaría de Educación Municipal de Pitalito, solicitud de reconocimiento y pago del seguro por el fallecimiento de EDGAR RODRÍGUEZ GÓMEZ (Q.E.P.D). Adujó que una vez se dio la trazabilidad de la solicitud, se realizó la subsanación de lo requerido por el sistema, por lo tanto, a partir del ocho (8) de mayo del año de 2023, solo quedaba pendiente pronunciamiento sobre la respectiva liquidación. Señaló que, a la fecha no se ha emitido respuesta de fondo a la petición elevada dentro del aplicativo Sistema Humano. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE PITALITO, respondió indicando que el accionante el dieciséis (16) de febrero del 2023 presentó una petición, y el sistema realizó la validación documental, devolviendo al peticionario la documentación en la misma fecha, por ello, el veintisiete (27) de febrero de 2023, se remite la subsanación requerida, siendo nuevamente revisada y aprobada por parte de esa entidad, el día catorce (14) de marzo del 2023.

Añadió que el 2 de mayo del año en curso, la FIDUPREVISORA solicitó ajuste a la liquidación, la que se remite nuevamente el ocho (8) de mayo de 2023. Radicación: 41551-31-84-001-2023-00121-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante ELKIN EDGARDO RODRÍGUEZ BRAVO Accionada: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE PITALITO, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y FIDUPREVISORA. ________________________________________________________ 3 Concluyó que no ha vulnerado los derechos del accionante, en cuanto a que: “… hemos actuado con eficiencia y oportunidad en cada uno de los pasos que componen el trámite para estas prestaciones fijados en el manual que se adjunta, además que nos es imposible emitir un acto administrativo definitivo sin contar con la aprobación de la entidad fiduciaria”.

Finalmente, solicitó se le desvincule de esta acción de tutela. 2. FIDUPREVISORA, afirmó que revisado el aplicativo interinstitucional, no se encontró la petición señalada por el accionante, que en el libelo de la misma no aportó número de radicado asignado y/o guía de envío por servicio de mensajería. Argumentó que, en los anexos del escrito de tutela, se evidencia que la petición fue radicada ante la Secretaría de Educación de Pitalito, Huila, por ende, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, debido a que el requerimiento, no fue radicada de forma directa a esa entidad, además, suplicó que se le desvinculara, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

2. MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, indicó que, el trámite objeto de acción constitucional, corresponde a las entidades territoriales, es decir, a la Secretaría de Educación Municipal de Pitalito, quien es la encargada de administrar su planta de personal, garantizando la correcta y funcional utilización de las herramientas tecnológicas, y todo aquello versa sobre las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones económicas.

Señaló que estas actividades están a cargo de FOMAG; así mismo, refiere que FIDUPREVISORA– FOMAG, explica el procedimiento de radicación y digitalización de prestaciones sociales y debe hacerse en el Sistema Único de Radicación Nacional de Prestaciones, (IPE – FOMAG), con los documentos necesarios, y solo serán tramitadas por las Secretarías de Educación, con el código de radicación en la plataforma digital.

Precisó que la Secretaría de Educación debe dar continuidad a los trámites de las prestaciones registradas en el aplicativo IPE – FOMAG hasta la finalización Radicación: 41551-31-84-001-2023-00121-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante ELKIN EDGARDO RODRÍGUEZ BRAVO Accionada: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE PITALITO, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y FIDUPREVISORA. ________________________________________________________ 4 de los procesos, sin generar radicaciones nuevas sobre el mismo trámite, pues en caso tal, estos deberán ser anulados.

Solicitó que se decrete improcedente el amparo, debido a que no cumple con los requisitos de procedibilidad y que, de forma subsidiaria y en caso de no proceder a lo anterior, se le desvincule de la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, en sentencia proferida el quince (15) de junio de 2023 resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por el accionante ELKIN EDGARDO RODRÍGUEZ BRAVO (C.C. 1.083.870.578), en contra de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE PITALITO.

SEGUNDO: ORDENAR a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE PITALITO, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de éste fallo, proceda a dar respuesta de fondo a la petición elevada por ELKIN EDGARDO RODRÍGUEZ BRAVO, radicada el 16 de febrero del 2023, a través del sistema HUMANO.

TERCERO: DESVINCULAR, al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y FIDUPREVISORA, por lo expuesto en la parte motiva”. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la Secretaría de Educación de Pitalito presentó escrito, manifestando que el A quo desatendió los procedimientos que se han fijado en la ley, en los procesos y sistemas dispuestos por el Ministerio de Radicación: 41551-31-84-001-2023-00121-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante ELKIN EDGARDO RODRÍGUEZ BRAVO Accionada: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE PITALITO, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y FIDUPREVISORA. ________________________________________________________ 5 Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- FOMAG, para el trámite en cuestión. Añadió que el juez de primera instancia, fue inducido en error por parte de la entidad fiduciaria, quien le aseguró que ellos no habían recibido petición de “seguro por muerte” del docente EDGAR RODRÍGUEZ GÓMEZ (Q.E.P.D), aduciendo que dentro del formato de las peticiones que ellos reciben no se ha encontrado una solicitud por parte del accionante ELKIN EDGARDO RODRÍGUEZ BRAVO, y por tanto, el trámite correspondía exclusivamente a la Secretaría de Educación Municipal de Pitalito, por ello, alegaron que ante ellos no se presentó la solicitud, pero lo que si le correspondía a la Fiduprevisora era atender las funciones que le conciernen dentro del trámite iniciado en el Sistema Humano bajo el Radicado No. PITAL20230329MN1487, pues el accionante realizó la petición referida el dieciséis (16) de febrero de 2023, y la secretaría inició con una primera validación documental en el sistema y ese mismo día la documentación aportada fue devuelta para subsanación y solo hasta el veintisiete (27) de febrero del mismo año, el peticionario remite nuevamente documentación para revisión y es revisada y aprobada por parte de Secretaría el catorce (14) de marzo de 2023.

Posteriormente, el dos (02) de mayo de 2023, la Fiduprevisora solicita ajuste a la liquidación, la cual se remite nuevamente el ocho (08) de mayo del año en curso, para la validación de la liquidación, por lo tanto, ellos se encontraban en la espera de la requerida aprobación por parte de la fiduciaria para poder proceder con la emisión de acto administrativo definitivo, notificación y remisión a Fiduprevisora para pago.

Señaló que el 02 de junio, por medio del sustanciador de la plataforma, se emite una nueva observación, donde requiere “la resolución por medio de la cual se retira de forma definitiva el docente del cargo”, y que fue notificada al acciónante el quince (15) de junio de 2023, pero que a la fecha él no ha realizado la subsanación. Adujó que, todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial, en los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados Radicación: 41551-31-84-001-2023-00121-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante ELKIN EDGARDO RODRÍGUEZ BRAVO Accionada: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE PITALITO, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y FIDUPREVISORA. ________________________________________________________ 6 al FPSM, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, por ende, señaló que cumplió de forma oportuna y cabalmente las funciones que le competen de acuerdo a la Ley, sin embargo, para ellos era imposible proceder con el acto administrativo definitivo que acceda o deniegue el “Seguro por Muerte” solicitado, pues requerían de la aprobación de la Fiduprevisora.

CONSIDERACIONES Le corresponde a esta Sala determinar si la Secretaría de Educación Municipal de Pitalito, vulneró los derechos fundamentales de petición del accionante, al no haber emitido una respuesta de fondo a la petición radicada por medio de la plataforma digital Sistema Humano, elevado el dieciséis (16) de febrero de 2023, en donde peticionaba la “solicitud de Seguro por Muerte en relación al fallecimiento del docente Edgar Rodríguez López”.

En este orden, previo al estudio de la problemática planteada, es del caso analizar si se superan los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en aras de proteger los derechos fundamentales endilgados. Por una parte, se cumple con la legitimación en la causa por activa, toda vez que quien actúa es el señor ELKIN EDGARDO RODRÍGUEZ BRAVO, teniendo en cuenta que es el titular de los derechos fundamentales, de los cuales aduce su vulneración. Así mismo, se cumple con el presupuesto de inmediatez, ya que la petición se presentó el dieciséis (16) de febrero del 2023, y la acción constitucional se incoó el veintiséis (26) de mayo de la presente anualidad, conforme a acta de reparto obrante en el expediente digital remitido a esta colegiatura, por lo que el término de presentación es razonable.

También, se satisface el requisito de subsidiariedad ya que la acción de tutela es el medio idóneo para la protección de los derechos fundamentales, como el derecho de petición. Radicación: 41551-31-84-001-2023-00121-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante ELKIN EDGARDO RODRÍGUEZ BRAVO Accionada: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE PITALITO, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y FIDUPREVISORA. ________________________________________________________ 7 Establecida de esta manera la procedencia de la presente acción, la Sala continúa con el análisis de fondo del presente asunto.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, está concebida como un mecanismo constitucional a través del cual las personas naturales o jurídicas en ejercicio de un derecho preferencial, tiene la facultad de exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos sean vulnerados o se presente amenaza de violación por medio de actos, omisiones y operaciones de cualquier autoridad pública o de un particular en ciertas y determinadas circunstancias.

Dado su carácter preferencial y sumario, este mecanismo solamente procede ante la inexistencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando, pese a su existencia, estos no resulten idóneos para la protección de los derechos invocados o se intente como mecanismo transitorio para conjurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, regulado por la Ley 1755 de 2015 estipula que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, en los precisos plazos establecidos por la ley; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no dispone necesariamente acceder en forma positiva, pero sí, de manera clara, concreta y congruente; siendo procedente la tutela para su protección ante la inexistencia de mecanismos jurídicos en el ordenamiento colombiano que permitan efectivizarlo.

La Corte Constitucional a través de una elaborada línea jurisprudencial señala que para que se entienda satisfecho este derecho, es necesario que las respuestas brindadas por las autoridades cumplan las siguientes características: “(i) ser oportuna, (ii) resolverse de fondo, (iii) de forma clara, precisa y congruente con lo planteado y (iv) ser puesta en conocimiento del interesado.

Si no se presenta alguno de estos supuestos, la autoridad incurre en una vulneración del Radicación: 41551-31-84-001-2023-00121-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante ELKIN EDGARDO RODRÍGUEZ BRAVO Accionada: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE PITALITO, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y FIDUPREVISORA. ________________________________________________________ 8 derecho de petición, como también resulta vulneradora la negativa a recibir la solicitud”. 1 Descendiendo al caso en concreto, se observa que el accionante radicó una petición ante “Sistema Humano” (plataforma con que el Ministerio de Educación Nacional y Fiduprevisora, implementaron un plan de modernización del Fondo Nacional de Pensiones), el dieciséis (16) febrero de 2023, donde solicitó, el pago de “Seguro por Muerte” en relación al fallecimiento del docente Edgar Rodríguez López, en el cual, siendo el último pronunciamiento que se realizó por parte de la Fiduciaria, el dos (2) de mayo de 2023, donde solicitaron un ajuste en la liquidación presentada, para el ocho (8) de mayo 2023, y se remite el documento con las correcciones pertinentes, sin que desde esa fecha, dice el accionante, no volvió a obtener respuesta o pronunciamiento alguno, y en virtud del silencio de la accionada, el demandante acude al juez constitucional.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la Secretaría de Educación Municipal de Pitalito (H), presentó escrito de impugnación, añadiendo la respuesta brindada al accionante, razón por la cual esta Sala procederá a analizar si la misma resulta clara, congruente, completa y de fondo. En efecto, se observa que la petición del dieciséis (16) de febrero de 2023, se radicó, y entre el mes de febrero a mayo se hicieron requerimientos para el trámite; de ahí en adelante existió un silencio por parte de las accionadas, y es allí donde acude el peticionario a la acción constitucional, y es hasta el veinte (20) de junio de 2023 que las demandadas emiten un nuevo pronunciamiento, mediante el oficio PIT2023EE003573, que la Secretaría de Educación Municipal de Pitalito, alegó haber notificado al correo electrónico elkinebz@gmail.com, suministrado por el accionante, como se constata con los anexos de la respuesta, que ya está dentro de la plataforma “Sistema Humano”.

En la mentada misiva la accionada señaló que, " Una vez validada la documentación, se evidencia que, si bien se han aportado registros civiles de 1 Sentencia T-377 de 2021 Radicación: 41551-31-84-001-2023-00121-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante ELKIN EDGARDO RODRÍGUEZ BRAVO Accionada: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE PITALITO, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y FIDUPREVISORA. ________________________________________________________ 9 nacimiento, documentos de identidad de los beneficiarios, edictos y declaraciones extra juicio, no se ha presentado la resolución mediante la cual se retira de manera definitiva al docente de su cargo"2, documento que es necesario que allegue el accionante para seguir adelante con la solicitud.

Es importante mencionar que el día jueves veintinueve (29) de junio de 2023, del despacho de la Magistrada Ponente se estableció comunicación con el accionante por medio de los correos electrónicos elkinebz@gmail.com y lexvision2022@hotmail.com, para tener conocimiento si a la fecha había sido notificado del último requerimiento, tal como lo aseguró la accionada, confirmando el actor el cuatro (04) de julio siguiente que sí recibió el documento, avisando el pasado diez (10) de julio, vía telefónica, que ya se adelantó la diligencia de cargar a la plataforma “Sistema Humano” el documento pedido, que es la “ resolución mediante la cual se retira de manera definitiva al docente de su cargo”.

Mencionado lo anterior, es importante citar la normatividad que regula este tipo de peticiones, es decir, el Decreto 1272 de 2018, que reglamenta el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, que dispone: “Artículo 2.4.4.2.3.2.17. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de muerte.

La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 40 días calendario siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento pensional, auxilios e indemnizaciones que cubran el riesgo de muerte a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que la solicitud sea revisada por la fiduciaria”3, es decir, una vez completada en su totalidad la petición, la parte interesada debe esperar el lapso de 40 días calendarios para obtener respuesta, mismo que se empieza a correr después de que se adjunte todos los requerimientos/documentos, por 2 Págs. 04 – 15 Impugnación Pdf. 3 Decreto 1272 de 2018.

Radicación: 41551-31-84-001-2023-00121-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante ELKIN EDGARDO RODRÍGUEZ BRAVO Accionada: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE PITALITO, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y FIDUPREVISORA. ________________________________________________________ 10 ello se entiende que, las accionadas aún están dentro del término legal para emitir el acto administrativo correspondiente.

En consecuencia, este Tribunal observa que a la fecha no se ha obtenido respuesta clara, congruente y de fondo, debido a que el accionante aún no ha completado en su totalidad la documentación requerida para finiquitar la petición, misma razón, por la cual su petición no ha podido ser objeto de estudio por parte de las entidades aquí vinculadas, y consecuente a ello, no se ha emitido el acto administrativo que resuelva de fondo la petición. Se debe agregar, que en sede de tutela se busca garantizar el derecho de petición, y en criterio de la Sala se debe es estudiar si dieron o no respuesta a la solicitud elevada y, en el caso de que hubiese habido un pronunciamiento, si el mismo, dentro del marco de las competencias de la entidad accionada, es claro, expreso y de fondo, pero en este caso concreto se logró analizar que la solicitud radicada en la plataforma Sistema Humano aún está en trámite, por ello se determina que a la fecha la causa generadora de la ausencia de respuesta oportuna y de fondo proviene por parte del demandante, pues si bien es cierto, desde el dieciséis (16) de febrero de 2023 el señor Rodríguez eleva la petición, la misma carecía de la documentación necesaria para su estudio; y solo hasta el mes de julio de la presente anualidad, según su dicho, cumplió con la totalidad de los requerimientos previstos para el análisis debido por parte de la Secretaría de Educación de Pitalito y Fiduprevisora.

Por lo anterior, se deberá revocar la sentencia impugnada, para en su lugar negar el amparo del derecho, por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En armonía de lo expuesto, el Tribunal Superior de Neiva Sala Primera de Decisión, Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

Radicación: 41551-31-84-001-2023-00121-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante ELKIN EDGARDO RODRÍGUEZ BRAVO Accionada: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE PITALITO, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y FIDUPREVISORA. ________________________________________________________ 11

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el quince (15) de junio de 2023, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito -Huila, para en su lugar, NEGAR el amparo del derecho, conforme con la motivación expuesta.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes del contenido del presente fallo por el medio más expedito de conformidad con el art. 30 del Decreto 2591.

TERCERO: DISPONER el envío de las presentes diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada. Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b4f67d44db3d2159ac0a410576915b24d27fb265dc2eb986b285a2181b7ae2b9 Documento generado en 26/07/2023 05:05:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica