TEMA: MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES JUDICIALES – es carga del administrador de justicia referirse a todos los hechos y asuntos sustanciales planteados por los sujetos procesales, con indicación expresa y concreta de las razones fácticas, jurídicas y probatorias que respaldan el sentido de la determinación adoptada en la respectiva providencia.
HECHOS: la Fiscalía formuló imputación por el delito de violencia contra servidor público, no obstante, el imputado no quiso allanarse a los cargos. Posteriormente, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del ciudadano, correspondiendo el conocimiento del caso al Juzgado Dieciséis (16) Penal del Circuito de Medellín, donde se llevaron a cabo las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral.
Finalmente, se dictó sentencia condenatoria en contra del procesado, la cual fue impugnada por la defensa al considerar las consideraciones fueron insuficientes para establecer sin equívoco alguno la responsabilidad penal del usuario. TESIS: La Corte Suprema de Justicia ha sido persistente en sostener que la motivación de las decisiones judiciales constituye un elemento esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, a la vez que una prerrogativa de los ciudadanos, pues se trata de un deber inherente a un Estado Social y Democrático de Derecho mediante el cual se controla la arbitrariedad judicial (…).
Es carga del administrador de justicia, no sólo en la sentencia, sino en las providencias que resuelvan aspectos de fondo, referirse a todos los hechos y asuntos sustanciales planteados por los sujetos procesales (Ley 270 de 1996, artículo 55), con indicación expresa y concreta de las razones fácticas, jurídicas y probatorias que respaldan el sentido de la determinación adoptada en la respectiva providencia (…).
(…) el deber de motivar no se entiende cumplido con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, pues constituye exigencia infranqueable “la indicación clara, expresa e indudable de su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, como que no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, a la vez que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico”.
(…) una decisión como la proferida atenta gravemente contra el derecho de contradicción y defensa del acusado. En consecuencia, para normalizar la situación, la Sala no tiene otra alternativa que decretar la nulidad de la sentencia impugnada. (…) con el fin de no resquebrajar la estructura del proceso y por tratarse de una sanción extrema como es la nulidad, la actuación solo se retrotraerá a lo que en estricto sentido sea indispensable para el restablecimiento de los derechos conculcados, es decir, desde la audiencia de lectura de fallo, llevada a cabo el 28 de agosto de 2023, con el fin de que el juez de primer grado adopte las medidas conducentes a enmendar las irregularidades atrás reseñadas; pues las diligencias antecedentes como son el juicio oral y el sentido de fallo condenatorio se adelantaron con respeto del debido proceso.
M.P. ÓSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ FECHA: 07/09/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA ASUNTO: RADICADO: PROCESADO: DELITO: Sentencia de 2° Instancia 05001-60-00206-2019-21993 Nelson Andrés Ruiz Henao Vilencia contra Servidor Público 2 SALA PENAL Medellín, siete (07) de septiembre dos mil veintitrés (2023) RADICADO 05001-60-00206-2019-21993 PROCESADO NELSON ANDRÉS RUIZ HENAO DELITO VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PROCEDENCIA JUZGADO 16 PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN DECISIÓN DECRETA NULIDAD Proyecto aprobado en Sala del siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), mediante Acta Nro. 051 y leído en la fecha 1.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el Dr. JUAN CARLOS DÍAZ SEPÚLVEDA, defensor público del procesado NELSON ANDRÉS RUIZ HENAO, en contra de la sentencia condenatoria proferida en disfavor del procesado el 28 de junio de 2018 por el Dr. NICOLÁS ALBERTO MOLINA ATEHORTÚA, Juez Dieciséis Penal del Circuito de Medellín, por la conducta punible de VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO. 2.
HECHOS El 9 de septiembre de 2019, a eso de las 17:35 horas los patrulleros de la Policía Andrés FZ, AME y MGC realizaban patrullaje por la calle 52 con carrera 12, sector los Charcos de San Antonio, barrio Buenos Aires, Caicedo de esta ciudad, en el momento que capturan un ciudadano que portaba sustancias alucinógenas que estaba expendiendo, fueron objeto de una agresión violenta por la ciudadanía en la que le fueron hurtados al patrullero AFZ dos proveedores con 15 y 6 cartuchos 9 mm respectivamente e intentaron arrojarlo por la baranda de un puente, siendo agredidos por Nelson Andrés Ruiz Henao, quien con otras personas les quitó a los policías la persona que tenían capturada, propinándole al patrullero MGC golpes en la cara, rodilla y muñecas, causándole lesiones que le generaron ASUNTO: RADICADO: PROCESADO: DELITO: Sentencia de 2° Instancia 05001-60-00206-2019-21993 Nelson Andrés Ruiz Henao Vilencia contra Servidor Público 3 incapacidad de diez (10) días y tiró al piso a la patrullera AME donde fue lesionada y se le otorgó incapacidad por doce (12) días.
3. RECUENTO PROCESAL El 10 de septiembre de 2019, ante el Juez 35 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad, luego de la legalización de captura, la Fiscalía formuló imputación al señor NELSON ANDRÉS RUIZ HENAO por el delito de violencia contra servidor público, no obstante, el imputado no quiso allanarse a los cargos.
En esa misma fecha, fue dejado en libertad, toda vez que el ente acusador declinó de la solitud de la medida de aseguramiento. Posteriormente, la Fiscalía 170 Seccional radicó escrito de acusación en contra del ciudadano, correspondiendo el conocimiento del caso al Juzgado Dieciséis (16) Penal del Circuito de Medellín, donde se llevaron a cabo las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral.
Finalmente, el 28 de agosto de 2023, se dictó sentencia condenatoria en contra del procesado, la cual fue impugnada por la defensa.
4. DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Dr. Nicolás Alberto Molina Atehortúa, Juez Dieciséis (16) Penal del Circuito de esta ciudad condenó al señor RUIZ HENAO en calidad de autor material de la conducta de violencia contra servidor público. Adujo que no existía la duda planteada por la defensa que sugería que las agresiones podían provenir de cualquier persona que participó en la asonada y no del señor Nelson, lo que quedó desvirtuado con los testigos de la Fiscalía, quienes fueron claros en señalar las agresiones sufridas por los policías durante el procedimiento policial legítimo para capturar a una persona que fue observada por las cámaras de seguridad expendiendo sustancia estupefaciente.
Señaló que el delito de violencia contra servidor público estaba diseñado para proteger la autonomía individual y la dignidad humana de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones y que la violencia, fuera física o moral, impedía el cumplimiento de los deberes y funciones de los servidores público, socavando el bien común y la justicia. Expuso que, examinadas las estipulaciones probatorias y las pruebas debatidas en el juicio, lo llevaban a concluir que existían suficientes elementos probatorios para establecer con ASUNTO: RADICADO: PROCESADO: DELITO: Sentencia de 2° Instancia 05001-60-00206-2019-21993 Nelson Andrés Ruiz Henao Vilencia contra Servidor Público 4 claridad la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de violencia contra servidor público.
Señaló que se demostró más allá de toda duda razonable la materialidad de la agresión y la responsabilidad del acusado. Los testimonios de los patrulleros MGC y AME fueron consistentes en describir cómo el acusado fue parte de la multitud que impidió el procedimiento policial y participó en las agresiones. Concluyó que NELSON ANDRÉS RUIZ HENAO era penalmente responsable del delito de violencia contra servidor público, en tanto quedó demostrada su participación en las agresiones durante el procedimiento policial legítimo.
Le impuso pena de prisión de 55 meses, la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena así como la prisión domiciliaria, por expresa prohibición del Art. 68A del Código Penal. 5.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Dr. JUAN CARLOS DÍAZ SEPÚLVEDA, defensor del procesado, apeló la decisión, manifestando inicialmente que apoyaba la institucionalidad y la fuerza pública, era inadmisible que cualquier persona atacara a los policías por ser quienes cuidan a los ciudadanos. No obstante, señaló que en este caso se presentaban tres problemas jurídicos, y el primero de ellos tenía que ver con la motivación de la sentencia, pues las consideraciones se quedaron cortas para establecer sin equívoco alguno la responsabilidad penal del usuario, que no tenían que ser extensas, pero al faltar esa motivación, la decisión quedaba ambigua y, por ende, tenía que ser exonerado.
El segundo problema jurídico a plantear según el defensor, era de carácter probatorio, si bien quedaron demostradas las lesiones sufridas por los policiales, que de hecho fueron estipuladas, era que los policiales hicieron una narración de antes, durante y después de la agresión y lo que pudo observar era que había una multitud de personas y donde uno de los testigos se contradecía con los otros, para concluir que era desde la central de radio que operaban las cámaras quienes indicaban a quienes era que debían capturar como el presunto agresor de los gendarmes.
Que los mismos testigos decían que la multitud se les fue encima y que ellos tapaban sus rostros para protegerse. Que no se estableció a cuál de los dos policiales fue el que agredió ASUNTO: RADICADO: PROCESADO: DELITO: Sentencia de 2° Instancia 05001-60-00206-2019-21993 Nelson Andrés Ruiz Henao Vilencia contra Servidor Público 5 el señor Nelson Andrés, y si fue a los dos, cómo se defendieron, pues ambos manifestaron que fueron capacitados para defensa personal como también que fue una multitud la que se les abalanzó, al punto que uno de los testigos, la patrullera Natalia Castro, se equivocó en decir quién era el capturado por este delito, hizo una narración de lo que vio, de la cantidad de personas y las víctimas sí que se confundieron entre sí, entonces cómo podría darse certeza que el procesado fue el que agredió a los dos gendarmes.
El tercer problema jurídico que plantea, en el evento de no prosperar alguno de sus otros dos planteamientos, es que se tenga en cuenta en cuenta la concesión del subrogado penal, en atención a que la prohibición del Art. 68A para los delitos contra la administración pública no opera para este delito, pues el espíritu era luchar contra la corrupción y en este evento no se trata de eso, apoyándose en la sentencia con radicado 2019-01346, ponencia del Dr. Hender Augusto Andrade Becerra, en la que desliga el delito de violencia contra servidor público de la prohibición que consagra el Art. 68A del Código Penal.
6. SUJETOS NO RECURRENTES 6.1 La Fiscalía, por intermedio de su delegada, Dra. Eucaris Berrío Lozano, señaló que los servidores públicos, víctimas en este caso fueron claros y coherentes en informar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y que si bien recibieron agresiones de distintas personas, fueron claros en señalar que dentro de esos agresores estaba el señor Ruiz Henao, y si bien la testigo Natalia castro pudo haberse equivocado, se le debe dar total validez a los testimonios de las víctimas, pue quienes más que ellos para dar cuenta de lo sucedido y quienes fueron las personas que los agredieron, y el haber intervenido otras personas no significaba que por ello tuviera que ser eximido de responsabilidad.
No se pudo capturar a los demás agresores, pero entre ellos estaba Ruiz Henao. Frente a la negativa de concesión de subrogado penal, resaltó que el año anterior se estaba dando aplicación a la sentencia referida por la defensa, pero ante otra decisión del 2 de junio de 2023, radicado 2019-05686 ponencia del Dr. Luis Enrique Restrepo Mendez, que negó un preacuerdo en el que se concedía dicho sustituto, explicando las razones del porqué tenía prohibición del Art. 68A.
ASUNTO: RADICADO: PROCESADO: DELITO: Sentencia de 2° Instancia 05001-60-00206-2019-21993 Nelson Andrés Ruiz Henao Vilencia contra Servidor Público 6 Con relación a la responsabilidad del procesado, con las pruebas practicadas en juicio se demostró la materialidad de la conducta y la responsabilidad de aquél sin que se advierta alguna causal que justifique su comportamiento agresivo y violento en contra de los policiales. 6.2 El delegado del Ministerio público, señala que la decisión debía ser confirmada, en tanto no halló los problemas jurídicos que plantea el defensor.
Con relación a la falta de motivación o que la misma era anfibológica, no la encontró, pues al momento del anuncio del sentido del fallo, el juez indicó las razones que sí había la contundencia probatoria a efetos de establecer la responsabilidad del procesado. Refirió que no se trataba un delito de lesiones personales, simplemente de unos golpes que Ruiz Henao hubiera propinado a los policías, sino que se trató de un grupo de personas que impidieron una captura, tal como se narró en los hechos jurídicamente relevantes y en la declaración que dieron las víctimas frente al procedimiento policial de captura de una persona que expendía estupefacientes, sí fue identificada sin ninguna equivocación una de las personas que impidió esa captura, quien fue descrita por la forma como estaba vestida.
Que el juez determinó que no se trató de una agresión directa de una persona sino de una gran cantidad de personas para atacar a la fuerza pública y ello también constituía violencia, y las víctimas de esa violencia describieron la vestimenta que el señor Nelson Andrés Ruiz Henao tenía y que era la persona que directamente les propinó la agresión. La señora Natalia Castro Caro pudo haberse equivocado, pero ello no desdibujaba el señalamiento directo de las víctimas hacia el procesado.
Con relación a la concesión del subrogado conforme a la exclusión del Art. 68A, estima que no procede, pues si se presentó un acto de corrupción al tratar de impedir la captura de un ciudadano que expendía estupefacientes y, por consiguiente, no tendría aplicación lo expuesto por la Sala del Tribunal de Medellín y el legislador no hizo ninguna interpretación frente a la exclusión de ese delito de las prohibiciones del Art. 68A.
Solicita se confirme la decisión de primera instancia.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA ASUNTO: RADICADO: PROCESADO: DELITO: Sentencia de 2° Instancia 05001-60-00206-2019-21993 Nelson Andrés Ruiz Henao Vilencia contra Servidor Público 7 Conforme lo reglado por el artículo 34 numeral primero de la Ley 906 de 2004, es competente la Sala para conocer el recurso de alzada en tanto es superior funcional del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con función de Conocimiento de Medellín, despacho que profirió la providencia objeto de apelación. En principio serían tres los problemas jurídicos planteados por el apelante que debería resolver la Sala: El primero, se refiere a la falta de motivación de la sentencia que echa de menos el recurrente.
El segundo, lo que refiere a la materialidad y responsabilidad frente a la conducta, pues estima que no se demostró que el procesado hubiera incurrido en ella y, el tercero, lo atinente a la negativa de concesión de subrogados por cuanto el delito como tal no puede ser aplicado a la luz del Art. 68A del Código Penal.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo reglado por el artículo 34 numeral primero de la Ley 906 de 2004, es competente la Sala para conocer el recurso de alzada en tanto es superior funcional del Juzgado Segundo Penal del Circuito Itagüí, despacho que profirió la providencia enervada. Entrando entonces a resolver el primer problema jurídico planteado por la defensa, esto es, la flata de motivación por parte del A quo frente a la sentencia proferida, efectivamente la Sala advierte una irregularidad frente a ello de orden sustancial que afecta el debido proceso y el derecho de defensa y que impone, por ello, la declaratoria de nulidad de la providencia que se revisa por lo que pasa a exponerse, en tanto no hay remedio diferente para subsanar el yerro.
Pues bien, frente al tema, es oportuno recordar que la Corte Suprema de Justicia ha sido persistente1 en sostener que la motivación de las decisiones judiciales constituye un elemento esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, a la vez que una prerrogativa de los ciudadanos, pues se trata de un deber inherente a un Estado Social y Democrático de Derecho mediante el cual se controla la arbitrariedad judicial.
Así mismo, ha sostenido que la obligación de motivar las decisiones judiciales, era un principio contenido en el artículo 163 de la Constitución de 1886, y si bien este no fue reproducido en la Carta Política de 1991, tanto la doctrina como la jurisprudencia reconocen 1 Entre otras, ver sentencias del 2 de febrero de 2011 y 23 de mayo de 2012, radicaciones Nº 32018 y 32173, y auto del 7 de noviembre de 2010, radicación Nº 35029.
ASUNTO: RADICADO: PROCESADO: DELITO: Sentencia de 2° Instancia 05001-60-00206-2019-21993 Nelson Andrés Ruiz Henao Vilencia contra Servidor Público 8 que constituye un pilar fundamental del derecho a un debido proceso (Constitución Política de 1991, artículo 29), habida cuenta que comporta una garantía contra el despotismo de los funcionarios, a la vez que se erige en elemento de certeza y seguridad para efecto de ejercitar el derecho de impugnación por parte de cualquiera de los sujetos procesales intervinientes en el trámite judicial.
En efecto, la motivación de las decisiones judiciales hace realidad el derecho que les asiste a los sujetos procesales de conocer los supuestos fácticos, las razones probatorias concretas y los juicios lógico jurídicos sobre los cuales el funcionario construye la declaración de justicia contenida en su pronunciamiento, prerrogativa que a su vez hace posible ejercer control sobre el proceso, pues permite identificar los puntos que son motivo de discrepancia, a efectos de dinamizar los mecanismos de impugnación establecidos por el legislador.
De lo anterior se desprende como carga del administrador de justicia, no sólo en la sentencia, sino en las providencias que resuelvan aspectos de fondo, referirse a todos los hechos y asuntos sustanciales planteados por los sujetos procesales (Ley 270 de 1996, artículo 55), con indicación expresa y concreta de las razones fácticas, jurídicas y probatorias que respaldan el sentido de la determinación adoptada en la respectiva providencia. Obsérvese que el artículo 10 de la ley 906 de 2004, en su condición de norma rectora, impone a los funcionarios el deber de respetar los derechos fundamentales de los sujetos procesales, la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia y la prevalencia del derecho sustancial, mandato reiterado en los artículos 161 y 162 del mismo compendio normativo, al establecer que la confección de las sentencias y de los autos deben contener la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica que soporta la decisión. Sumado a ello la Corte Suprema de Justicia ha señalado que las providencias judiciales no pueden ser una simple sumatoria arbitraria de motivos y argumentos, sino que requiere “una arquitectura de construcción argumentativa excelsa, principal muestra de lealtad del juez hacia la comunidad y hacia los sujetos procesales”2.
De acuerdo con el sentido y alcance de las aludidas fuentes normativas, es claro que el deber de motivar no se entiende cumplido con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, pues constituye exigencia infranqueable “la indicación clara, expresa e indudable de su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, como que no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, a la vez 2 C.S.J. Sala Penal, Sentencia del 23 de mayo de 2012, radicación Nº 32173.
ASUNTO: RADICADO: PROCESADO: DELITO: Sentencia de 2° Instancia 05001-60-00206-2019-21993 Nelson Andrés Ruiz Henao Vilencia contra Servidor Público 9 que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico”3. En punto de la garantía de motivación de las decisiones, y con ella del debido proceso, el artículo 162 de la Ley 906 de 2004 señala en su numeral 4 los requisitos que deben contener los fallos, entre los cuales figura “la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral”, de donde se desprende que si la sentencia carece de motivación, o esta es incompleta, ambigua, equívoca o soportada en supuestos falsos, no sólo quebranta el derecho de los intervinientes en el proceso a conocer sin ambages el sentido de la decisión, sino que también imposibilita su controversia a través de los medios de impugnación, con lo que, sin duda alguna, se lesiona el derecho al debido proceso, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 457 del mismo estatuto procesal penal constituye causal de nulidad.
Aplicando los anteriores conceptos al caso que nos ocupa, tal y como consta en el expediente, el juez de primer grado, al confeccionar la sentencia, se limitó a realizar un resumen de los hechos, de la actuación procesal y de las pruebas aportadas tanto por la Fiscalía como por la defensa en el juicio oral, así comio de los alegatos conclusivos, escueto sentido de fallo y alegatos del Art. 447 del C. de P.P. sin embargo, en un párrafo lacónico, escueto y sin determinar el valor suasorio de cada prueba, procedió a dosificar la pena, omitiendo completamente la motivación del fallo.
Básicamente, el juez para emitir la sentencia, aduce lo siguiente: “El despacho considera que no existe la duda planteada por la defensa, que sugiere que las agresiones podrían haber provenido de cualquier persona en la asonada y no necesariamente del señor NELSON. Los testigos presentados por la Fiscalía General de la Nación proporcionaron testimonios claros sobre las agresiones sufridas por varios de ellos durante el procedimiento policial legítimo para detener a un individuo detectado por las cámaras de seguridad vendiendo sustancias estupefacientes en el lugar.
(..) El despacho analiza las estipulaciones de identidad del acusado, las condiciones de los patrulleros MGC y AME como servidores públicos, las lesiones dictaminadas por el médico legista y las pruebas debatidas en el juicio. Concluye que existen suficientes elementos probatorios para establecer con claridad la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de violencia contra servidor público” Es decir, no hizo ninguna valoración de la prueba testimonial, a fin de señalar por qué estimaba o desestimaba dichas declaraciones, tampoco hizo mención alguna sobre los 3C.S.J. Sala Penal Sentencia del 7 de marzo de 2012, radicación Nº 37047.
ASUNTO: RADICADO: PROCESADO: DELITO: Sentencia de 2° Instancia 05001-60-00206-2019-21993 Nelson Andrés Ruiz Henao Vilencia contra Servidor Público 10 elementos relativos a la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado, simplemente se limitó a decir que la culpabilidad del señor Ruiz Henao era indudable, pues los testigos presentados por la Fiscalía proporcionaron testimonios claros sobre las agresiones sufridas por varios de ellos durante el procedimiento policial legítimo para detener a un individuo detectado por las cámaras de seguridad vendiendo sustancias estupefacientes en el lugar y que las estipulaciones y pruebas debatidas lo llevaban a concluir que no existía duda sobre la materialidd sobre la responsabilidad del procesado.
Es evidente que el análisis de los aspectos sustanciales elaborado por el A quo es ambiguo, escueto, su indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral es incompleto, pues no precisa claramente qué fue lo manifestado por los testigos de cargo y descargo, tampoco hace referencia a la forma como se dieron los hechos según aquéllos y no explica, ni justifica en forma hilada y congruente, por qué merecen o no credibilidad, conforme las reglas procesales, además tampoco se hizo análisis alguno sobre los elementos estructurales de la conducta delictiva reprochada, en especial al elemento normativo del tipo, cuyo estudio merece un juicio de valoración especial, tal y como lo ha venido decantando la Corte Suprema de Justicia, situación que en últimas lesiona el debido proceso, pues se imposibilita la controversia a través de los medios de impugnación, si no se advierte cuando menos un juicio de valoración probatoria.
Frente a este defecto, cabe señalar que fue uno de los tres puntos objeto de controversia por parte de la defensa, así como otros dos aspectos frente a la responsabilidad del procesado y la concesión de subrogados, asistiéndole razón frente al primer punto al estimar que esa falta de motivación iba en detrimento de los intereses de su defendido, en especial de su derecho fundamental al debido proceso.
La Corte Suprema de Justicia, en reciente jurisprudencia señaló: “La Corte ha señalado reiteradamente que la adecuada motivación de las sentencias, como de las demás providencias que resuelvan aspectos sustanciales, constituye una garantía que forma parte integral del debido proceso4, pues sólo mediante una motivación adecuada y completa se pueden conocer las razones por las que el juzgador decidió de una u otra forma, el valor que le otorgó a los medios probatorios, y las inferencias y juicios lógicos que sirvieron de sustento a su determinación. Por ende, sólo una motivación completa y adecuada posibilita el ejercicio del derecho de defensa y de contradicción por parte de los sujetos procesales.
De antaño, sobre la adecuada motivación de las sentencias la Corte ha dicho que: 4 SP del 28 de septiembre de 2006, radicado 22.041; SP del 29 de julio de 2008, radicado 24.143 y SP9396 del 16 de julio de 2014, radicado 41.567, entre otros. ASUNTO: RADICADO: PROCESADO: DELITO: Sentencia de 2° Instancia 05001-60-00206-2019-21993 Nelson Andrés Ruiz Henao Vilencia contra Servidor Público 11 “La sentencia implica un juicio sobre los hechos y sobre el derecho.
Pero la fijación de los hechos implica una tarea que está más allá de su consideración histórica dada la circunstancia de que a ellos se llega a través de los medios de prueba y que sobre éstos han de hacer juicios de apreciación o valoración jurídicos (guiados por normas de experiencia, ciencia o lógica, o reglas que les asignan o niegan un determinado valor) o juicios de legalidad o validez.
La fundamentación apunta precisamente a que el documento en que se recoge el acto de jurisdicción, o sea la sentencia, comprenda ambas clases de juicios de modo que de la manera más explícita posible sea asertiva, afirmativa y que no hipotetice. De ahí que cuando la sentencia no es expresa o determinante, o sea manifestada de manera ambigua o contradictoria, o se estructure de manera simplemente enunciativa con referencia a los actos de prueba y prescindiendo del tema probandi, se constituye en acto procesal defectuoso, vicio de actividad éste imposible de subsanar en la dinámica de las instancias, como tampoco susceptible de remedio en casación a través de su reemplazo, dado que con ello el superior terminaría trastocando la estructura del proceso por instancias o grados”.5 La motivación, entonces, es un derecho que tienen las partes a que las providencias contengan las razones de orden fáctico y jurídico que determinan lo allí decidido, expuestas en forma clara, coherente y completa, de tal modo que permitan su contradicción y su control posterior, evitando así la arbitrariedad en las decisiones judiciales.
De ahí que, si una sentencia no cumple con dicha exigencia, se vulnera el derecho de tutela judicial efectiva a los ciudadanos, lo que implica, igualmente, el quebrantamiento del debido proceso y la garantía de ejercer una adecuada contradicción. De otra parte, si bien la jurisprudencia de la Corte ha señalado que en los casos en que la nulidad se presente por ausencia absoluta de motivación la Sala casará la sentencia y remitirá el proceso para que el Ad quem emita la de reemplazo6, esta misma determinación la ha venido adoptando la Corte en los casos en que se presente una flagrante vulneración al debido proceso derivada de la afectación de la garantía a ejercer una adecuada contradicción que le asiste a los sujetos procesales, entre estos a los acusados.
Lo anterior por cuanto, de dictar la Corte el fallo de reemplazo pretermitiría la instancia, esto es, rompería la estructura del proceso penal que impone que cada instancia culmine con la adopción de una sentencia, a menos que ocurran fenómenos de extinción de la acción penal.7 La doble instancia, como lo ha sostenido la Corte, es una garantía constitucional que materializa el debido proceso, la impugnación, la contradicción, la defensa y el acceso a la administración de justicia y tiene por objeto que el Ad quem, dentro de los límites que imponen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y exteriorizan en el recurso de apelación, pero siempre de frente a los argumentos del A quo, sin dejarlos de lado, revise una decisión para corregir errores, agravios, 5 SP del 25 de marzo de 1999, radicado 11.279, (Gaceta.
Tomo CCLX No 2499, pág. 1052.) 6 SP del 7 de marzo de 2012, radicado 37.047; 7 SP del 27 de julio de 2006, radicado 22.329; SP del 7 de marzo de 2012, radicado 37.047; SP9396 del 16 de julio de 2014, radicado 41567 y SP2020 del 1 de abril de 2020, radicado 46.963, entre otros. ASUNTO: RADICADO: PROCESADO: DELITO: Sentencia de 2° Instancia 05001-60-00206-2019-21993 Nelson Andrés Ruiz Henao Vilencia contra Servidor Público 12 arbitrariedades, mantener, restablecer o proteger derechos y lograr que las providencias judiciales acaten el régimen de un orden justo.8” En conclusión, la providencia objeto de revisión no constituye, en esencia el núcleo de una sentencia. Su estructura es dispersa y su motivación es incompleta, en la medida en que el análisis de las pruebas es parco, descoordinado y carente de un juicio lógico que permita determinar o conocer cuales de ellas son directas e indirectas, qué grado de credibilidad se les debe otorgar según su naturaleza, cuál es su aporte al proceso, en fin, todo aquello que hace parte de la motivación. La falta de un análisis riguroso y coordinado de las pruebas aportadas, de los alegatos y del marco normativo aplicable impide impugnarla válidamente.
En este orden, una decisión como la proferida atenta gravemente contra el derecho de contradicción y defensa del acusado. En consecuencia, para normalizar la situación, la Sala no tiene otra alternativa que decretar la nulidad de la sentencia impugnada. Sin embargo, con el fin de no resquebrajar la estructura del proceso y por tratarse de una sanción extrema como es la nulidad, la actuación solo se retrotraerá a lo que en estricto sentido sea indispensable para el restablecimiento de los derechos conculcados, es decir, desde la audiencia de lectura de fallo, llevada a cabo el 28 de agosto de 2023, con el fin de que el juez de primer grado adopte las medidas conducentes a enmendar las irregularidades atrás reseñadas; pues las diligencias antecedentes como son el juicio oral y el sentido de fallo condenatorio se adelantaron con respeto del debido proceso.
Finalmente como quiera que la Sala ha advertido este tipo de defectos en las decisiones proferidas por el Juzgado de primer grado, consideramos pertinente hacerle un llamado de atención al Juez Dieciséis Penal del Circuito de Medellín para que corrija esta situación y en el futuro acoja los criterios jurisprudenciales y legales para fundamentar debidamente las sentencias que como juez le corresponde adoptar, además de dar celeridad a los términos en que se deben adelantar las diferentes etapas procesales en aras de evitar incurrir en futuras prescripciones.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8 SP3990-2022, Radicación 58141, 30 de nociembre de 2022, MP. Luis Antonio Hernández Barbosa. ASUNTO: RADICADO: PROCESADO: DELITO: Sentencia de 2° Instancia 05001-60-00206-2019-21993 Nelson Andrés Ruiz Henao Vilencia contra Servidor Público 13
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de la sentencia condenatoria proferida el veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, en el proceso adelantado en contra del señor NELSON ANDRÉS RUIZ HENAO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, regrese la actuación al juzgado de origen, para los fines pertinentes.
TERCERO: Contra esta determinación procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÓSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ Magistrado LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO Magistrado RICARDO DE LA PAVA MARULANDA Magistrado