TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva, veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). RAD. 41001-31-03-004-2023-000142-01 ACTA NÚMERO: 80 DE 2023 Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS S.A., contra la decisión proferida el 15 de junio de 2023 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva – Huila, mediante la cual amparó los derechos fundamentales invocados.
ANTECEDENTES Para obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, y vida digna, Alfonso Vallejo Narváez interpuso acción de tutela contra la IPS Fisiohome S.A.S. y la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A., – Nueva EPS S.A., con el propósito de que se ordene a las convocadas que i) “… autorice, otorgue y programe en un término inferior a 48 horas de manera diaria y por 40 días una vez al día el servicio de “933601 TERAPIA DE REHABILITACIÓN CARDIOVASCULAR POR 40, 1 SESIÓN AL DÍA”, ordenados por mi médico especialista tratante.”, y ii) “se ordene el suministro de tratamiento integral…”.
Como sustento de las pretensiones, señaló que cuenta con 66 años de edad y que actualmente se encuentra vinculado a la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A., – Nueva EPS S.A., en el régimen subsidiado. Acción de tutela de Alfonso Vallejo Narváez contra la IPS Fisiohome y la Nueva EPS. Radicación 41001-31-03-004-2023-00142- 01 2 Informó, que el día 24 de abril de 2023 sufrió un “INFARTO AGUDO DEL MIOCARDIO”, el que le generó una “CARDIOPATÍA ISQUÉMICA, LESIÓN CRÍTICA OSTIAL DE LA PRIMERA MARGINAL” y una “LESIÓN SEVERA DE LA DESCENDENTE ANTERIOR MEDIA, FUNCIÓN SISTÓLICA VENTRICULAR IZQUIERDA LEVEMENTE COMPROMETIVA FEVI 50%”.
Sostuvo que acudió a la Clínica Medilaser donde le fue practicado un “CATETERISMO CARDIACO IZQUIERDO CON ARTERIOGRAFIA CORONARIA COD. 876122 e IMPLANTES DE 3 STENTS MEDICADOS COD.360600”. Afirmó que el 26 de abril de 2023, el médico tratante le ordenó la realización de “… TERAPIA DE REHABILITACIÓN CARDIOVASCULAR POR 40, 1 SESIÓN AL DÍA”, prescripción médica que fue autorizada por la Nueva EPS en tan solo 10 sesiones ante la IPS Fisiohome S.A.S. Advirtió, que el 4 de mayo del corriente, se comunicó vía telefónica con la IPS Fisiohome S.A.S., entidad que tan solo hasta el 16 del mismo mes y año le informó la imposibilidad de asignar más terapias por falta de contratación, por lo que solo podrían agendarle 2 terapias semanales.
Destacó que necesita de la oportuna realización de las terapias ordenadas por su médico tratante, ya que son esenciales para su rehabilitación, pues no cuenta con los recursos suficientes para costeárselas de forma particular. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Admitida la presente acción por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, mediante auto de 1° de junio de 2023, corrió traslado de la tutela y concedió el término de cuarentaiocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión, para que las accionadas se pronunciaran sobre los hechos expuestos por el promotor del juicio y ejerciera el derecho de defensa.
En la oportunidad procesal concedida, la IPS Fisiohome S.A.S. dio contestación a la acción constitucional, oportunidad en la que solicitó la denegación de las pretensiones de la demanda, al considerar que se presenta la figura del hecho superado por carencia Acción de tutela de Alfonso Vallejo Narváez contra la IPS Fisiohome y la Nueva EPS.
Radicación 41001-31-03-004-2023-00142- 01 3 actual de objeto, en la medida que la petición del accionante fue resuelta de forma congruente y comunicada oportunamente, sumado a que, en lo referente al servicio de salud, el mismo se brindó por 10 sesiones, las cuales si bien no comparta la totalidad, al revisar el escrito de tutela, se procedió a la programación de las restantes terapias.
Por último, en lo que refiere la accionada Nueva EPS, la misma guardó silencio. El a quo definió la acción mediante sentencia del 15 de junio de 2023, en la que dispuso: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud del señor ALFONSO VALLEJO NARVAEZ, por los motivos expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR a la entidad NUEVA EPS, que le brinde al señor ALFONSO VALLEJO NARVAEZ, C.C. 9.263.573, tratamiento integral para su patología de “CARDIOPATIA ISQUEMICA”, otorgándose consultas, procedimientos, medicamentos y tratamientos que este requiera para tratar dicha patología.
TERCERO: TENER por superado lo pertinente a las terapias de rehabilitación cardiaca, atendiendo la motivación dada”. Para llegar a tal conclusión afirmó que, durante el trámite de la acción constitucional, la IPS accionada cumplió con los requerimientos efectuados por el accionante y programó las terapias de rehabilitación correspondientes, por lo que sobre este aspecto declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por último, al punto del tratamiento integral, destacó que el mismo está encaminado a evitar que la accionante tenga que recurrir a nuevas y constantes acciones de tutela para la garantía de su salud. IMPUGNACIÓN Contra la anterior decisión, la Nueva EPS presenta impugnación, con la que pretende se revoque la decisión de primer grado y, en consecuencia, se deniegue la pretensión concerniente al Tratamiento Integral.
Para tal fin sostiene que resulta desacertado conceder el reparo solicitado, pues se constituye en una mera expectativa, que no es susceptible de protección. Arguye, que no ha vulnerado los derechos del accionante, Acción de tutela de Alfonso Vallejo Narváez contra la IPS Fisiohome y la Nueva EPS. Radicación 41001-31-03-004-2023-00142- 01 4 toda vez que ha autorizado todos los servicios requeridos para el tratamiento de su patología. Subsidiariamente solicita se ordene el reembolso al ADRES de todos aquellos gastos que incurra Nueva EPS en el cumplimiento del fallo y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios, como también, se identifique en la parte resolutiva la patología objeto de amparo, a efectos de tener certeza al momento de cumplir la orden de tutela.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA De acuerdo a lo decidido por la juez de primer grado y teniendo en cuenta los motivos expuestos en el escrito de impugnación, concierne a esta Corporación determinar, si en el caso concreto se reúnen los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
En el evento de superar tal umbral, se analizará si le asiste razón al a quo en ordenar el tratamiento integral, o si, por el contrario, tal como lo sostiene la Nueva EPS, el tratamiento integral constituye una mera expectativa imposible de proteger. De resultar afirmativa la anterior premisa, se determinará si hay lugar a que el ADRES realice el reembolso por los gastos en que incurra eventualmente la Nueva EPS con ocasión del fallo.
Con tal propósito, se tiene que la acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo jurídico preferente para garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. En tal sentido, este procedimiento fue concebido como una herramienta que le permite a cualquier persona obtener la protección de sus garantías constitucionales de manera eficaz y sin necesidad de requisitos formales o jurídicos, siempre que se reconozcan las características esenciales de esta figura como son la subsidiariedad y la inmediatez.
Acción de tutela de Alfonso Vallejo Narváez contra la IPS Fisiohome y la Nueva EPS. Radicación 41001-31-03-004-2023-00142- 01 5 Bajo esa orientación, precisa la Sala, que el presente asunto supera los requisitos de subsidiaridad e inmediatez, en tanto la actora no cuenta con otro mecanismo judicial de defensa que le permita el resguardo de sus garantías constitucionales, y la acción fue interpuesta dentro del plazo razonable que ha dispuesto la jurisprudencia nacional para tal efecto.
También se acredita la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, ya que es el promotor del proceso quien se queja, en sede constitucional, de la falta del cumplimiento por parte de las accionadas en el suministro de los servicios médicos prescritos por el médico tratante. Ahora bien, comoquiera que el accionante aduce la vulneración del derecho fundamental a la salud, y la crítica en la impugnación se ciñe sobre dicho campo, conviene precisar que el derecho a la salud, se erige como una prerrogativa ius fundamental autónoma conforme al avance jurisprudencial desarrollado por la Corte Constitucional desde la sentencia T-760 de 2008 y la expedición de la Ley 1751 de 2015, siendo así susceptible de protección por medio de la acción de tutela por falta de reconocimiento.
Lo anterior, toda vez que su desconocimiento “(i) significa a un mismo tiempo lesionar de manera seria y directa la dignidad humana de la persona afectada con la vulneración del derecho; (ii) se pregona de un sujeto de especial protección constitucional y/o (iii) implica poner a la persona afectada en una condición de indefensión por su falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho” (Corte Constitucional.
Sentencia T 016 de 2007. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto). En tal virtud, el artículo 2° de la Ley 1751 de 2015 establece que “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo (…) Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.
El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”.
A su turno, el artículo 6° de la norma ejusdem dispuso una serie de principios que garantizan la protección efectiva del derecho a la salud, entre los que se encuentran i) “Accesibilidad. Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural.
La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad Acción de tutela de Alfonso Vallejo Narváez contra la IPS Fisiohome y la Nueva EPS. Radicación 41001-31-03-004-2023-00142- 01 6 económica y el acceso a la información” y ii) “Oportunidad. La prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones”.
Del anterior contexto normativo se extrae que, en efecto, el derecho a la salud por ostentar la calidad de prerrogativa ius fundamental, impone en cabeza del Estado, el deber de garantizar el acceso efectivo a los tratamientos y suministros que requiera el paciente a fin de palear las patologías que lo aquejan, ello implica permitir el acceso efectivo a todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias que requiera el usuario del sistema, con miras a la recuperación o mitigación de las patologías que lo afligen, sin que medie obstáculo alguno independientemente ya sea por factores económicos o administrativos.
Al descender al caso objeto de estudio, encuentra la Sala que el juez de primer grado en el fallo censurado ordenó el suministro del tratamiento integral que requiera Alfonso Vallejo Narváez, ello en atención a la condición de salud y la patología que padece el promotor de la acción, sumado a la edad que lo ubica dentro de un grupo poblacional de especial protección constitucional.
Entretanto, la Nueva EPS, se opuso a la orden impartida, al considerar que el tratamiento integral consiste una mera expectativa, no susceptible de protección, sumado a que, no ha vulnerado derecho alguno del afiliado, en la medida que ha autorizado los procedimientos ordenados por el médico tratante. Para desatar la problemática planteada, corresponde indicar que el derecho fundamental a la salud está fundamentado en el principio de integralidad, el cual hace referencia a que los servicios médicos deben ser suministrados de manera completa, con independencia del origen de la enfermedad y por ende no puede fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.
Así mismo, el principio de integralidad hace referencia a que, en los casos en los cuales exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada1. 1 Artículo 8º de la Ley 1751 de 2015.
Acción de tutela de Alfonso Vallejo Narváez contra la IPS Fisiohome y la Nueva EPS. Radicación 41001-31-03-004-2023-00142- 01 7 Así las cosas, el principio de integralidad implica que el tratamiento debe ser suministrado sin ningún tipo de fraccionamiento, ni obstáculo alguno, es decir, que el acceso a los usuarios del servicio de salud debe ser suministrado de manera efectiva sin importar que el mismo se encuentre o no previsto en el plan de beneficios.
Ahora, en cuanto a las condiciones para acceder a la pretensión de tratamiento integral, la Corte Constitucional en sentencia T-259 de 2019, enseñó que, “Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente.
Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”.
(…) El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo dicho teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior”.
En el caso concreto, se cumplen con los presupuestos para ordenar el suministro del tratamiento integral de la accionante, toda vez que, de conformidad con la historia clínica aportada al informativo se logra colegir que el señor Alfonso Vallejo Narváez hace parte de un grupo de especial protección constitucional, en razón a las condiciones extremas padecidas con posterioridad al infarto agudo al miocardio, aunado a la negligencia por parte de la entidad en la prestación del servicio de salud de manera oportuna y eficiente, circunstancias que concurren para acceder la pretensión de la actora.
En tal virtud, se confirmará la sentencia impugnada en este aspecto. Por último, en lo relativo a la pretensión subsidiaria encaminada a ordenar a la ADRES el rembolso de los dineros que deba asumir la EPS en cumplimiento de la orden de tutela, la misma resulta improcedente en la medida que el Gobierno Nacional distribuyó a las EPS un presupuesto para la gestión y financiación de los servicios de salud no cubiertos con cargo a la UPC, por lo que lo pretendido por la accionada no Acción de tutela de Alfonso Vallejo Narváez contra la IPS Fisiohome y la Nueva EPS.
Radicación 41001-31-03-004-2023-00142- 01 8 se encuentra dentro de la esfera de competencia de esta Corporación en sede de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley y mandato constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de junio de 2023, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, dentro de la acción de tutela seguida por ALFONSO VALLEJO NARVÁEZ contra la IPS FISIOHOME S.A.S. y LA NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A., - NUEVA EPS S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 33143ac3b4cd09ff2bf91e6228d7a4fd2200e0fba7e6848b349034d1919a94c1 Documento generado en 26/07/2023 04:42:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica