República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Tutela de 2ª Instancia Radicación: 41001-31-03-004-2023-00136-01 Accionante: VICTOR MANUEL ARMERO PADILLA Accionados: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE NEIVA y OTRO.
Procedencia: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (H) Asunto: Impugnación de la sentencia Neiva, veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). Sentencia de Tutela No. 073 1.- ASUNTO Resolver la impugnación contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2023 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (H), respecto de la acción de tutela instaurada por VICTOR MANUEL ARMERO PADILLA contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE NEIVA y FOMAG- FIDUPREVISORA S.A, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. ST2 (41001-31-03-004-2023-00136-01) VICTOR MANUEL ARMERO PADILLA contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE NEIVA Y OTRO. 2 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1.- DEMANDA1 La parte accionante indicó, que el 16 de marzo de 2023 radicó ante el Sistema Humano de la Secretaria de Educación de Neiva, solicitud de reconocimiento y pago de reliquidación de sustitución pensional con ocasión al fallecimiento de FLOR ÁNGELA OSORIO.
Afirmó que, han pasado más de dos meses sin obtener respuesta alguna a la solicitud incoada. 2.2.- PETICIÓN Solicitó tutelar el derecho fundamental de petición, y en consecuencia, se ordene al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- SECRETARIA DE EDUACIÓN DE NEIVA, FOMAG y FIDUPREVISORA S.A. emitir respuesta de fondo a la solicitud radicada el día 16 de marzo de 2023. 2.3.- CONTESTACIONES 2.3.1.- FIDUPREVISORA S.A.2 Señaló que, consultados los aplicativos, no se evidenció la solicitud de reconocimiento y pago de reliquidación de sustitución pensional de la docente FLOR ANGELA OSORIO DE ARMERO, con C.C. No. 28680110, por lo que para su debido trámite se requiere que la parte interesada radique la documentación pertinente en el aplicativo HUMANO, para lo cual adjuntó 1 Archivo No. 003.
Expediente digital de primera instancia. 2 Archivo No. 006. Expediente digital de primera instancia. ST2 (41001-31-03-004-2023-00136-01) VICTOR MANUEL ARMERO PADILLA contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE NEIVA Y OTRO. 3 flujograma del proceso que debe agotarse para registrar la prestación económica en la plataforma mencionada.
Recalcó que le corresponde a las entidades territoriales certificadas en educación, como la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE NEIVA, administrar el personal docente en su jurisdicción, brindar el apoyo a los docentes y sus beneficiarios, siendo su responsabilidad instar al docente, para la iniciación del trámite con la radicación de la solicitud de la prestación a través del aplicativo dispuesto para ello y brindarle el soporte y seguimiento técnico a efectos de que se logre avanzar en el reconocimiento de las prestaciones económicas.
Por último, solicitó su desvinculación a la FIDUPREVISORA por no existir vulneración alguna de derechos fundamentales de la accionante, ya que la petición no ha sido radicada en esta entidad. 2.3.1.- SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE NEIVA3 La entidad señaló que revisada la plataforma Humano en Línea se evidenció que efectivamente aparece una radicación de reconocimiento y pago de reliquidación de sustitución pensional de quien en vida se llamó FLOR ANGELA OSORIO, con C.C 28.680.110 (Q.E.P.D).
De igual manera indicó, que emitió respuesta el 31 de mayo de 2023, al derecho de petición incoado por el accionante informándole que validados los documentos exigidos, se determinó que los mismos se encontraban incompletos, razón por la cual, la solicitud fue devuelta para su respectiva subsanación. 3 Archivo No. 007. Expediente digital de primera instancia. ST2 (41001-31-03-004-2023-00136-01) VICTOR MANUEL ARMERO PADILLA contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE NEIVA Y OTRO. 4 3.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA4 Mediante sentencia proferida el 13 de junio del 2023, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (H), decidió: “PRIMERO. –TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por el señor VICTOR MANUEL ARMERO PADILLA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR a la entidad SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL de Neiva, que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, se pronuncie en torno a la solicitud de fecha 16 de marzo de 2023, referente a la reliquidación de sustitución pensional del accionante”. Consideró que se encuentra vulnerado el derecho de petición del accionante, ya que el mismo es una garantía que comprende una contestación clara, congruente y de fondo y, la entidad accionada no acreditó haber cumplido con dichos requisitos. 4.- IMPUGNACIÓN5
4.1. SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL Inconforme con la decisión proferida por el juez de primera instancia, la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE NEIVA impugnó argumentando que, el a quo no tuvo en cuenta la contestación emitida, ni los documentos allegados como elementos probatorios. Arguyó que, en la contestación se indicó de manera clara, cual es la situación actual del proceso de reconocimiento y pago de prestaciones sociales 4 Archivo No. 008.
Expediente digital de primera instancia. 5 Archivo No. 010. Expediente digital de primera instancia. ST2 (41001-31-03-004-2023-00136-01) VICTOR MANUEL ARMERO PADILLA contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE NEIVA Y OTRO. 5 de los docentes oficiales, y además se allegó oficio del 31 de mayo de 2023, remitido al correo electrónico lexvision2022@hotmail.com en donde se evidencia la contestación a la petición interpuesta por el accionante.
Solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, declarar carencia actual de objeto por hecho superado. 5.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la impugnación presentada por la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE NEIVA, respecto a la sentencia proferida el 13 de junio del año en curso, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (H). 5.1.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como un mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley, que quebrante o amenace vulnerar derechos fundamentales, pudiendo el agraviado reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, su restablecimiento o preservación, siempre y cuando se carezca de otro medio de defensa judicial contra ellas, significando entonces que se acude a la citada figura como última medida a efectos de restablecer o preservar un derecho fundamental conculcado cuando no se disponga de otra vía de defensa eficaz para ese propósito.
La jurisprudencia constitucional ha definido los presupuestos de procedibilidad cuya satisfacción debe examinarse en cada caso, previo a adentrarse en el fondo de la situación fáctica expuesta. Así es como se ha ST2 (41001-31-03-004-2023-00136-01) VICTOR MANUEL ARMERO PADILLA contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE NEIVA Y OTRO. 6 concretado que debe apreciarse acreditada la legitimación activa y pasiva de los sujetos procesales que intervienen, además de que aparezcan agotados todos los medios procesales ordinarios procedentes y que se ejerza dentro de un plazo razonable, tomando en cuenta la fecha de los sucesos que generaron la vulneración. En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, se comprueba la satisfacción de legitimación en la causa por activa y pasiva, puesto que con relación a la primera, la acción constitucional fue ejercida por el titular de los derechos presuntamente afectados y, respecto a la segunda, al intervenir las entidades convocadas en la satisfacción del objeto de la solicitud formulada por el accionante, deben todas ellas concurrir al presente trámite, en tanto que indiscutiblemente deben rendir informe sobre la gestión emprendida y porque la decisión que se adopte aquí, necesariamente afecta sus intereses o involucra sus competencias legales.
Así mismo, se advierten satisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiaridad, pues se evidencia que la tutela ha sido presentada dentro de un término razonable, si en cuenta se tiene que el derecho de petición fue interpuesto el 16 de marzo de 2023 y que para ejercer la defensa de las garantías que considera transgredidas, no se avizoran otros medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para hacer cesar su vulneración. Una vez advertida la procedencia de la presente acción constitucional, procederá la Sala a analizar el caso puesto en consideración. 5.2.- CASO CONCRETO Concita en esta oportunidad el conocimiento en segunda instancia de la Sala, para desatar la impugnación promovida por SECRETARIA DE ST2 (41001-31-03-004-2023-00136-01) VICTOR MANUEL ARMERO PADILLA contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE NEIVA Y OTRO. 7 EDUCACIÓN MUNICIPAL, en contra de la sentencia dictada en primer nivel por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (H), que amparó el derecho de petición de VICTOR MANUEL ARMERO PADILLA, en la que alega que satisfizo la solicitud elevada por el actor, razón por la que ante la superación del hecho, debe declararse la improcedencia de la misma por carencia actual de objeto.
Para abordar el estudio de los cargos expuestos, es menester señalar que la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones se ha pronunciado respecto la carencia actual de objeto así: 35. La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado”[106] y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”[107].
Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”[108]; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones”[109] y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”[110]; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable[111].
La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de “una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado”[112], por razones ajenas a la intervención del juez constitucional[113]. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión.6 Corresponde entonces, verificar la satisfacción de los elementos anteriormente descritos, previo a lo que subyace, la declaratoria del juez de primer grado, que no encontró acreditada la respuesta de la solicitud interpuesta por el accionante. 6 Corte Constitucional.
Sentencia T-070/2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. ST2 (41001-31-03-004-2023-00136-01) VICTOR MANUEL ARMERO PADILLA contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE NEIVA Y OTRO. 8 En ese sentido, tanto en la contestación como en el escrito impugnatorio, la entidad accionada allegó el siguiente anexo: De la revisión al documento, la Sala evidenció que la solicitud presentada por el accionante fue resuelta por la SECRETARIA DE EDUCACIÓN, mediante misiva del 31 de mayo de 2023, remitida vía electrónica a la dirección autorizada, en la que le pone de presente que, debido a la ausencia de la documentación requerida, no pudo darse continuidad al trámite, efectuando la devolución para su subsanación. Adicionalmente, no se halla acreditado que el señor ARMERO PADILLA, hubiere corregido las deficiencias señaladas, remitiendo de nuevo la solicitud junto a la información echada de menos por la autoridad requerida, sino que en vez de ello, acudió a buscar el reproche constitucional con la interposición de la presente acción. ST2 (41001-31-03-004-2023-00136-01) VICTOR MANUEL ARMERO PADILLA contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE NEIVA Y OTRO. 9 Teniendo en cuenta que en efecto, la respuesta a la solicitud del accionante se produjo el 31 de mayo de 2023, es decir, con anterioridad a la emisión de la sentencia de primer grado adiada el 13 de junio de 2023, se colige que el derecho fundamental de petición invocado, quedó satisfecho con aquella, encontrándose en esta situación, configurados los elementos para concluir la superación del hecho que motivó la interposición del presente mecanismo, tal como lo deprecó la autoridad impugnante.
Así las cosas, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia para en su lugar, declarar la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que con el actuar de la entidad accionada, se acreditó que ante el desaparecimiento de la aparente amenaza o transgresión del derecho fundamental, no hay lugar a sostener las medidas adoptadas por el juez a quo.
En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- REVOCAR el fallo de primera instancia, proferida el 13 de junio de 2023 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (H), y en su lugar, DECLARAR la configuración de carencia actual por hecho superado, por las razones expuestas en la presente providencia. 2.- NOTIFICAR el presente fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito.
(Artículo del 30 Decreto 2591 de1991). 3.- REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991). ST2 (41001-31-03-004-2023-00136-01) VICTOR MANUEL ARMERO PADILLA contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE NEIVA Y OTRO. 10 Notifíquese y Cúmplase, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ Magistrado Magistrada Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 47a7e2432b17be25f913b468fcb271b2c14065f5b07aafb7ea3fdaee09ccfd0c Documento generado en 26/07/2023 02:08:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica