TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva, veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). RAD. 41001-22-14-000-2023-00156-00 ACTA NÚMERO: 80 DE 2023 Se resuelve la acción de tutela incoada por LUZ ADRIANA GONZÁLEZ RIVERA en representación de la menor G.T.G. contra el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE NEIVA, en la que aduce la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital e interés superior del menor.
ANTECEDENTES Para obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital e interés superior del menor, Luz Adriana González Rivera, en representación de la menor G.T.G., interpuso acción de tutela contra el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Neiva, con el propósito de que se ordene a la autoridad judicial accionada que “en el término de 48 horas haga la entrega de los títulos judiciales que el demandado autorizó por los $10.000.000 de pesos y por los $500.000 pesos”.
Como sustento de sus pretensiones, refirió que ante el juzgado accionado cursa el proceso ejecutivo de alimentos 41001-31-10-005-2022-00419-00, en contra de Kristhian José Toledo Sánchez, y en el cual, de común acuerdo, las partes solicitaron su terminación, acto procesal que fue aceptado por auto de 13 de junio de 2023, en el que, además, se ordenó la entrega de unos títulos de depósito judicial por valor de $10.000.000.
Acción de tutela promovida por Luz Adriana González Rivera en representación de la menor G.T.G. contra el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Neiva. Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00156-00 2 Precisó que el 16 de junio y el 7 de julio de 2023, solicitaron nuevamente al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Neiva, que procediera con el pago de los títulos de depósito judicial, sin ningún resultado.
Sostuvo que mientras el expediente se encuentra a despacho para resolver lo pertinente, la menor hija que representa y está a su cargo, pasa necesidades. Por ello, solicitó como medida provisional, la entrega anticipada de una fracción de los dineros retenidos por la célula judicial. TRÁMITE PROCESAL La tutela correspondió por reparto a esta Sala y por auto de 11 de julio de 2023, se admitió; se ordenó notificar al juzgado accionado para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción, para lo cual se concedió el término de un (1) día; y se vinculó a Kristhian José Toledo Sánchez, dado el interés legítimo que puede llegar a tener en las resultas de la presente acción constitucional, y al Procurador 19 Judicial II de Neiva y a la Defensoría de Familia del ICBF.
El Ministerio Público conceptuó en favor de la rogativa, en vista de que la autoridad judicial encartada no ha prodigado la colaboración necesaria para que la accionante acceda a las sumas a que tiene derecho, en el marco del proceso ejecutivo de alimentos, y para resguardar el mínimo vital de la menor involucrada. El Juzgado Quinto de Familia de Neiva remitió el enlace del expediente digital del proceso ejecutivo de alimentos 41001-31-10-005-2022-00419-00.
Por su parte, intervino la apoderada judicial de Luz Adriana González Rivera en el mencionado trámite de familia, Daniela López Echeverry, para precisar que el 29 de mayo de 2023, las partes allegaron un escrito conjunto ante el juez accionado, en el que acordaron el pago de $10.000.000 en favor de la aquí accionante, para culminar la causa; pacto del que no fue informada en ningún momento.
Afirmó que, desde esa calenda, la accionante no le responde el teléfono ni los mensajes, ni le ha cancelado los honorarios profesionales causados en su favor, con ocasión de la representación judicial en el proceso ejecutivo de alimentos; y que, por Acción de tutela promovida por Luz Adriana González Rivera en representación de la menor G.T.G. contra el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Neiva.
Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00156-00 3 ese motivo, reportó que el 20 de junio de 2023 presentó incidente de regulación de honorarios, y solicitó como medida cautelar que se retuvieran los $10.000.000 que se encuentran consignados a órdenes del Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Neiva. Por lo expuesto, solicitó que se la vincule a esta rogativa “con la finalidad de hacer valer mis derechos como profesional del derecho”.
Los demás vinculados guardaron silencio. SE CONSIDERA De acuerdo con los antecedentes recapitulados, concierne a esta Corporación determinar si en el caso concreto se reúnen los requisitos de procedencia de la acción de tutela. En el evento de superar el umbral de procedibilidad, se analizará si el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Neiva ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, al no hacer entrega de los títulos de depósito judicial por valor de $10.000.00, consignados por el demandado Kristhian José Toledo Sánchez al interior del proceso ejecutivo de alimentos 41001-31-10-005-2022-00419- 00.
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo jurídico preferente para garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. En tal sentido, este procedimiento fue concebido como una herramienta que le permite a cualquier persona obtener la protección de sus derechos fundamentales de manera eficaz y sin necesidad de requisitos formales o jurídicos, siempre que se reconozcan las características esenciales de esta figura como son la subsidiaridad y la inmediatez.
Importa precisar que la acción de tutela es inmediata, ya que si bien no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional en sentencias T-677 de 2012 y T-205 de 2015, la misma no Acción de tutela promovida por Luz Adriana González Rivera en representación de la menor G.T.G. contra el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Neiva.
Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00156-00 4 puede solicitarse en cualquier momento sin atender la época en la que ocurrió la acción u omisión que originó la violación o amenaza de los derechos fundamentales, de tal suerte que debe ser interpuesto dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, el cual debe ser analizado por el juez constitucional a la luz de los hechos del caso en particular.
La acción de tutela también es subsidiaria, pues solo resulta procedente instaurarla a falta de instrumento legal diferente, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa o, en subsidio de ellos, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De esta forma, como lo ha manifestado la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-081 de 2013, se “asegura que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador”.
La tutela no es un mecanismo que sea factible de elegir según discrecionalidad del interesado para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-543/1992 señaló que no es “un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”.
En el caso objeto de estudio, conforme la accionante invoca la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la Sala comienza por decir, que el derecho fundamental que se demanda se trata de un conjunto de garantías previstas a fin de lograr la protección de la persona inmersa en una actuación judicial o administrativa, para que durante el trámite se respeten los derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Dentro de dichas garantías del debido proceso, la Corte Constitucional en sentencia C-341 de 2014 señaló el derecho a la jurisdicción1; el derecho al juez natural2; el derecho a la defensa3; el derecho a un proceso público4; el derecho a la 1 Que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. 2 Identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. 3 Entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. 4 Desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables.
Acción de tutela promovida por Luz Adriana González Rivera en representación de la menor G.T.G. contra el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Neiva. Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00156-00 5 independencia del juez5 y el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario6. En tal sentido, una de las razones por la que este mecanismo de amparo de los derechos fundamentales opera de manera excepcional frente a las providencias judiciales, encuentra respaldo en la tesis de que el sistema de administración de justicia es una herramienta democrática y legal para proteger los derechos de los asociados, y en atención a ello, se ha dotado de una serie de principios que garantizan que las decisiones de los jueces tengan un grado de respeto e intangibilidad que permita su materialización y definición de los problemas jurídicos, como sucede con el principio de cosa juzgada o como el que garantiza la autonomía e independencia para decidir sobre los asuntos de que son competentes.
En tal virtud, el máximo órgano constitucional enseñó que el estudio de fondo de la petición efectuada mediante esta acción constitucional procede si se cumplen, en primer lugar, unos requisitos de carácter general orientados a asegurar los principios de subsidiaridad e inmediatez de la tutela, y en segundo lugar, unos específicos, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideras que desconocen derechos fundamentales.
Así, dicha corporación en sentencias T-060 y T-114 de 2016 enseñó una doctrina relacionada con las causales de tipo general, las cuales se orientan a determinar que la tutela debe: (i) versar sobre un asunto de relevancia constitucional; (ii) agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislación aplicable;
(iii) presentarse en un término oportuno y razonable; (iv) si la alegación del defecto es por una irregularidad procesal, esta debe ser de tal magnitud que impacte en el sentido de la decisión; (v) que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Una vez pasado el examen de las anteriores causales, existen unas de tipo específico que se centran en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas 5 Que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. 6 Quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.
Acción de tutela promovida por Luz Adriana González Rivera en representación de la menor G.T.G. contra el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Neiva. Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00156-00 6 consideradas, que son aquellas identificadas genéricamente como: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto orgánico; y (iv) defecto procedimental.
Siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales, razón por la cual, en el caso concreto, previo a resolverse el problema jurídica, se procederá a verificar el cumplimiento de los mismos.
Con el ánimo de establecer si se superaron los referidos requisitos de procedibilidad, se tiene que en lo relativo a la exigencia de la inmediatez, la misma se encuentra superada. Lo anterior se afirma, por cuanto el hecho generador de la presunta transgresión encuentra génesis en el proveído de 13 de junio de 2023, a través del cual el juzgado accionado autorizó el pago de los títulos de depósito judicial por valor de $10.000.000, suma que no le ha sido cancelada a la parte actora, mientras que la acción de tutela se radicó el 11 de julio del año en curso, esto es, dentro de un término razonable.
También se cumple con el presupuesto de subsidiaridad, pues no aparece que la accionante cuente con un recurso a su favor, de cara a hacer efectiva dicha orden judicial, dado que la misma estuvo siendo objeto de controversia por su apoderada judicial, como se verá en las líneas que siguen. En efecto, analizado el expediente que en medio digital allegó el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Neiva con radicación 41001-31-10-005-2022-00419-00, la Sala encuentra que Luz Adriana González Rivera, como representante legal de sus menores hijas M.J.T.G. y G.T.G., a través de apoderada judicial -Luz Adriana González Rivera-, presentó demanda ejecutiva de alimentos en contra de Kristhian José Toledo Sánchez.
Por auto de 17 de noviembre de 2022, el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Neiva libró mandamiento de pago por las sumas deprecadas en la demanda. Posteriormente, se observa memorial conjunto de 29 de mayo de 2023 (PDF “037SolicitanTerminacion”), suscrito por ambas partes, y a través del cual solicitaron la terminación y archivo del proceso ejecutivo, debido al acuerdo conciliatorio al que habían llegado, y en el que se incluyó como petición, la de “que se entregue la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS (10.000.000) M/CTE. a la señora LUZ ADRIANA GONZÁLEZ RIVERA (…) y Acción de tutela promovida por Luz Adriana González Rivera en representación de la menor G.T.G. contra el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Neiva.
Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00156-00 7 el restante de los títulos judiciales obrantes y que llegaren a ingresar se paguen al señor KHRISTIAN JOSÉ TOLEDO SÁNCHEZ”. En proveído de 5 de junio de 2023, el juez accionado dispuso la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, así como el pago de los títulos en la forma indicada por las partes.
Se evidencia, a su vez, constancia secretarial de 6 de ese mismo mes y año (“043ConstanciaDepósitosJudiciales”), del siguiente tenor: “Se deja constancia que en portal de depósitos judiciales de Banco Agrario se encuentran constituidos cinco títulos al proceso 2022-419 por un valor total de $7.526.335,00. En consecuencia, no es posible dar cumplimiento a orden dada en numeral tercero de auto de 05 de junio de 2023, respecto a la entrega de diez millones de pesos mcte ($10.000.000) a la demandante, conforme a acuerdo establecido entre las partes”.
Por esa razón, el expediente pasó al despacho y se suspendió el término de ejecutoria del auto que precedía (“048ConstanciaPasaProcesoDespachoDemaneraVerbal”). Seguido, la apoderada judicial Daniela López Echeverry interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia referenciada, toda vez que “el acuerdo se hizo entre las partes, sin coadyuvarse a esta togada quien fungía en representación de la demandante”.
Sin embargo, de oficio, el mismo 6 de junio de 2023, el juez declaró la ilegalidad del aludido pronunciamiento, “en razón a que no existen dentro de la contabilidad del juzgado, la suma que se tuvo en cuenta para dar por terminado este proceso” y dispuso continuar con el trámite del proceso. Acto seguido, aparece una nueva constancia de 9 de junio de 2023: “Se deja constancia que revisado el portal de depósitos judiciales de Banco Agrario el día 08 de junio de 2023, se encuentran constituidos seis títulos al proceso 2022-419 por un valor total de $10.121.664,00 debido al ingreso de descuento por embargo realizado en junio 2023.
En consecuencia, se cuenta con saldo suficiente para realizar entrega de títulos, según acuerdo suscrito entre las partes” (PDF “054ConstanciaDepósitosJudicialesActualizados”). Con base en esta nueva información, el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Neiva profirió la providencia de 13 de junio de 2023, que decretó la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares y el pago de los títulos de depósito judicial, según lo estipulado por las partes.
Esta decisión también fue recurrida por la abogada Daniela López Echeverry, vía recurso de reposición y en subsidio apelación; y las partes de consuno, en escrito de 16 de junio de 2023, le solicitaron al juez que se procediera con la entrega de los Acción de tutela promovida por Luz Adriana González Rivera en representación de la menor G.T.G. contra el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Neiva.
Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00156-00 8 títulos de depósito judicial, en vista de que el medio de contradicción versaba ‘únicamente’ respecto de la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares. A ello, la referida profesional del derecho respondió: “solicito muy comedidamente al juzgado se retenga el pago de los títulos a la demandante, hasta tanto no se dé respuesta a los recursos y a la solicitud presentada en días anteriores” (PDF “066SolicitanRetencioanPago”).
Surtido el trámite correspondiente, conforme al artículo 319 del C.G.P., el 27 de junio de 2023 el expediente pasó al despacho para resolver lo que en derecho correspondiera (PDF “072ConstanciaTrasladoRecursoReposicion”). La presente acción constitucional se interpuso el 11 de julio de 2023; y en proveído del 12, el juez accionado denegó el recurso de reposición incoado por la apoderada judicial, así como la concesión de la alzada, al amparo de la siguiente línea argumentativa: “Frente al reparo presentado por la Dra. Daniela López Echeverry se debe indicar que en virtud de la autonomía de la voluntad y el derecho dispositivo que le asiste a las partes el cual ha sido definido por la H. Corte Suprema de Justicia como aquel que deja librada a las partes la disponibilidad de los actos procesales, y según el cual, el juzgador no debe ir más allá de lo que desean los propios particulares no puede el Despacho imponer formalidades y/o invalidar el acuerdo al cual arribaron las partes extraprocesalmente respecto de la terminación de este proceso así como la custodia, alimentos y visitas en favor de las menores de edad de iniciales M.J.T.G. y G.T.G. por no encontrarse coadyuvado por la apoderada judicial de la parte actora si en cuenta se tiene que el documento fue autenticado por la señora Luz Adriana González Rivera y el señor Kristian José Toledo Sánchez ante Notario Público y el trámite de la conciliación no exige que las partes deban ser representados por apoderado judicial.
En cuanto al trámite de la solicitud de terminación del proceso presentada por la señora Luz Adriana González Rivera el 29 de mayo de 2023 que no fue coadyuvada por la Dra. Daniela López Echeverry debe tenerse en cuenta que al encontrarse autenticado el acuerdo al que arribaron las partes cualquiera de los interesados podía solicitar al Despacho la terminación del proceso como en efecto lo hizo el demandado Kristian José Toledo Sánchez el 29 de mayo de 2023, abogado con Tarjeta profesional vigente quien puede actuar en causa propia conforme a lo indicado en proveído del 23 de mayo de 2023.
Finalmente, se ha de indicar a la Dra. Daniela López Echeverry que para el pago de los honorarios que presuntamente adeuda la señora Luz Adriana González Rivera podrá promover el proceso que corresponde”. Nótese que el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Neiva no ha procedido con desidia o negligencia en la resolución de los asuntos sometidos a su consideración; tampoco ha dilatado injustificadamente la entrega de los títulos de depósito judicial, en favor de la aquí accionante.
Simplemente, el auto que emitió tal orden, de 13 de junio de 2023, estaba siendo objeto de reproche y, dentro de un término apenas razonable, se dirimió el mismo, bajo el cauce procesal adecuado. De modo que no es dable que, por vía de la acción de tutela, se pretenda un desembolso que aún estaba Acción de tutela promovida por Luz Adriana González Rivera en representación de la menor G.T.G. contra el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Neiva.
Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00156-00 9 en vilo, pues la providencia que así lo había dispuesto no había cobrado ejecutoria, sino hasta cuando se absolvieron los medios de contradicción propuestos en su contra, actuación que efectuó la autoridad judicial encartada, se itera, en un lapso más que prudencial. Así las cosas, se aprecia sin dificultad la improsperidad de la rogativa esgrimida por la accionante.
Ahora, en torno a la solicitud de la abogada Daniela López Echeverry, para que por esta senda se ventile lo atinente a sus honorarios profesionales, la Sala precisa que, además de que no es dable incursionar en ese debate, pues la rogativa fue incoada por Luz Adriana González Rivera -falta de legitimación en la causa por activa-, en el juicio de familia obra la solicitud de regulación de honorarios, rechazada por el juez accionado mediante proveído de 12 de julio de 2023 y contra el cual, la interviniente propuso recurso de reposición, según consta en el plenario (PDF “003PresentanRecurso” del cuaderno 3), por lo que a ese conducto adjetivo debe remitirse, para el blindaje de sus derechos.
En tal virtud, y al no encontrarse demostrada la vulneración de las prerrogativas ius fundamentales invocadas, no le resta más a la Sala que denegar la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley y mandato constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional presentada por LUZ ADRIANA GONZÁLEZ RIVERA en representación de la menor G.T.G. contra el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE NEIVA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Acción de tutela promovida por Luz Adriana González Rivera en representación de la menor G.T.G. contra el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Neiva.
Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00156-00 10 SEGUNDO:
NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1c4dd3b7358aab3c2e250d06532c850ec6754bf86ae85713c769bc3c5031cca0 Documento generado en 26/07/2023 04:42:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica