República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-03-001-2022-00193-01 Neiva, veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 26 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, en el proceso verbal reivindicatorio de ISMAEL DÍAZ LOZANO contra CAMILO PARDO QUIROGA Y MILLER SARRIA TOVAR.
ANTECEDENTES El gestor actuando a través de vocero judicial, presentó demanda verbal para que se declare que el bien rural identificado con folio de matrícula inmobiliaria N°. 200-16413 denominado La Florida, ubicado en el Municipio de Baraya, le pertenece y, en consecuencia, se ordene a Camilo Pardo Quiroga restituir 1 hectárea y 6095 M2 del mismo y a Miller Sarria Tovar 4 hectáreas y 0261 M2.
Mediante auto de 1 de septiembre de 2022, se inadmitió la demanda con sustento en las siguientes causales: i) no identificó el domicilio del demandado Camilo Pardo Quiroga; ii) no indicó el número de identificación y domicilio del demandado Miller Sarria Tovar; iii) no señaló con precisión los linderos, especificidades y/o coordenadas para identificar las áreas objeto de reivindicación; iv) no relacionó la localización de los predios rurales y “los colindantes actuales y el nombre con que se conoce el predio en la región” (Art. 83 C.G.P.); v) debió esclarecer si el demandado Miller Sarria falleció, por cuanto en el acta de conciliación se hacía referencia a su deceso, y en caso positivo, debía incorporar prueba del suceso e indicar si continuaba la acción frente a los herederos indeterminados y determinados, señalando “quienes son” y República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-03-001-2022-00193-01 acreditando el parentesco.
Para subsanar las falencias, la parte demandante hizo las precisiones relacionadas con el domicilio de los demandados y los linderos y coordenadas de los lotes que pretende reivindicar y respecto a las restantes causales, manifestó que al consultar en la base de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social En Salud – Adres encontró que el demandado Miller Sarria Tovar había fallecido, hecho que no podía demostrar con el registro civil de defunción, pues al no tener parentesco con el causante, estaba inhabilitado para concurrir o solicitar información ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo que solicitó al despacho se oficiara a la dependencia para buscar el documento.
Agregó que, en caso de obtener prueba del deceso, continuaba el proceso contra María Lucila Henao Quintero, compañera permanente del causante, precisando que el elemento probatorio solicitado por el juez para acreditar el vínculo de los consortes, resultaba desproporcionado, especialmente cuando los documentos forman parte de la esfera privada de la persona.
Mediante auto de 26 de septiembre de 2022, el estrado judicial admitió la demanda contra Camilo Pardo Quiroga y dispuso su rechazo contra Miller Sarria Tovar, última decisión que se mantuvo incólume, al ser controvertida por la senda de la reposición. EL AUTO APELADO El a quo rechazó la demanda contra Miller Sarria Tovar, al considerar que el demandante no subsanó la falencia señalada en el numeral 5° del inadmisorio, pues aunque aportó prueba sumaria del deceso del demandado no identificó e individualizó a sus herederos y/o poseedores actuales del segmento objeto de reivindicación, resaltando que el artículo 952 del Código Civil, exige que la acción de dominio se dirija únicamente contra el actual poseedor, debiendo por tanto determinar las personas que ejercen posesión sobre el Lote 4ª del Predio La Florida, dado que el proceso no tiene carácter averiguatorio.
EL RECURSO República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-03-001-2022-00193-01 Inconforme con la decisión, el demandante la apeló al exponer que precisó con claridad que, ante el fallecimiento de Miller Sarria Tovar, el trámite debía continuar contra María Lucila Henao Quintero, compañera permanente del causante, destacando que el requerimiento del despacho, no hace parte de los requisitos de la demanda previstos en el artículo 82 del C.G.P. y más bien, atañe a la legitimación en la causa por pasiva, presupuesto que debe examinarse de fondo.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 y 321-1 del C.G.P., la suscrita Magistrada es competente para estudiar de fondo los reparos de la apelación. Problema jurídico Corresponde establecer si los argumentos expuestos por la parte demandante al subsanar las falencias enrostradas por el despacho, son suficientes para corregirlas y proceder a la admisión del líbelo como lo propone el recurrente.
Solución del problema jurídico Ciertamente el artículo 90 del C.G.P. autoriza inadmitir la demanda, entre otros, cuando no reúne los requisitos formales contemplados en los artículos 82 a 87 del estatuto procesal. En el caso objeto de estudio, se encuentra que el estrado cognoscente, dispuso inadmitir la demanda para que el demandante aclarara si el demandado Miller Sarria había fallecido, y de ser así, incorporara prueba del deceso e indicara si continuaba la acción frente a los herederos indeterminados y determinados indicando quienes eran y aportando pruebas del parentesco.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-03-001-2022-00193-01 Al examinar la causal de inadmisión, se advierte que tiene soporte en las exigencias previstas en el artículo 85 y 87 del C.G.P., que exigen en su orden, acreditar con la demanda la prueba de la existencia, del demandante y demandado así como de la calidad de “heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso”, y en caso de fallecimiento, dirigir las pretensiones contra los herederos indeterminados si no existe proceso de sucesión o se ignoran sus nombre o contra aquellos determinados que se conozcan o que hayan sido reconocidos en el juicio sucesorio.
Vista la legalidad de la exigencia, se encuentra que los argumentos expuestos por la parte demandante para subsanar las falencias no son suficientes para ordenar la admisión de la demanda, no sólo porque el accionante no aportó prueba del deceso del demandado conforme fue solicitado por el a quo, dejando de acreditar que elevó petición para obtenerla y que la solicitud no fue atendida (art. 85-1 C.G.P), sino que, omitió atender la exigencia prevista en el canon 87 ibídem, consistente en precisar el nombre de los herederos determinados conocidos o que hayan sido reconocidos en el juicio de sucesión, si lo hubiere.
Súmese a lo anterior, que al subsanar la demanda, el demandante añadió un componente que resta claridad a las pretensiones, al sostener que la posesión del lote pretendido en reivindicación es ejercida por María Lucila Henao Quintero, sin determinar si aquella es realizada en nombre propio o por causa de la deferencia ante el supuesto fallecimiento de Miller Sarria Tovar, imprecisión que reiteró al interponer la alzada al pedir que se vincule a la compañera permanente “quien ejerce posesión sobre el lote 4 del Predio La Florida en la Vereda Patía del Municipio de Baraya Huila”1, petición que resulta extraña frente a los hechos de la demanda, en donde se afirma que los actos de posesión en el lote han sido desarrollados por Miller Sarria Tovar.
Ahora, aunque el extremo actor expone que la exigencia del despacho se relaciona con la legitimación en la causa por pasiva, aspecto que no debe valorarse al admitir la demanda, lo cierto es que la inadmisión busca que se dé cumplimiento a los requisitos formales del escrito impulsor, 1 Pdf. 08 cuaderno primera instancia. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-31-03-001-2022-00193-01 particularmente, para que se determine en forma clara quienes son los sujetos demandados, y por supuesto, se acredite un hecho relacionado con el estado civil de la persona, como lo es la muerte, sin que sea dable trasladar la carga de indagar por su ocurrencia al estrado judicial, considerando que por regla general, esta labor corresponde a la parte, especialmente, si no se demuestra en el dossier diligencia para obtener la prueba del hecho invocado, o negativa de la dependencia para entregar el documento, como ocurre en este asunto.
Así las cosas, se impone confirmar la decisión opugnada. COSTAS Ante la improsperidad de la alzada, se condenará en costas al apelante en favor de la parte demandada (Art. 361-1 CGP). Por las razones anotadas, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS al demandante en favor de la parte demandada, fijándose como agencias en derecho en esta instancia, 1/2 SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE AL MOMENTO DE SU PAGO.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 98c501c86c6ed8b0a46179671299c1cc144123d76fb83abc859a8d5d48c1114c Documento generado en 26/07/2023 02:49:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica