Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41551310500120230008601

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2023-07-25

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. María Gabriela González de Calderón \ ACCIONADO: Suj. NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS S.A.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva, veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023). RAD. 41551-31-05-001-2023-00086-01 ACTA NÚMERO: 79 DE 2023 Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A -Nueva EPS S.A. contra la decisión proferida el 26 de mayo de 2023, por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la salud y vida.

ANTECEDENTES Para obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida, seguridad social, dignidad humana e integridad personal, Melba Calderón González, actuando como agente oficioso de su progenitora de la tercera edad María Gabriela González de Calderón, interpuso acción de tutela contra la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. -Nueva EPS S.A., con el propósito de que se le ordene a la convocada que (i) “suministr[e] de manera inmediata dos (2) unidades al mes de crema anti escara Marly tarro x400 gramos, durante un lapso de 180 días (6 meses), para un total de doce (12) unidades del medicamento”, “garanti[ce] el suministro de un tratamiento integral…” y “…en caso de que se requiera se cubra con los gastos de transporte, hospedaje y alimentación que se generen como consecuencia de los desplazamientos de la señora MARÍA GABRIELA GONZÁLEZ DE CALDERÓN y un acompañante…”.

Como sustento de las pretensiones, señaló que María Gabriela González de Calderón tiene 85 años, se encuentra afiliada a la Nueva EPS en el régimen subsidiado y padece múltiples comorbilidades, tales como diabetes tipo 2, hipertensión arterial, Tutela de 2ª Instancia 2023-00086-01 María Gabriela González de Calderón 2 cardiomiopatía dilatada, enfermedad pulmonar obstructiva crónica por exposición a biomasa, enfermedad varicosa de las extremidades inferiores por insuficiencia venosa, artrosis en rodilla y disminución marcada de la agudeza visual.

Adujo que el 10 de enero de 2023, el médico tratante prescribió la certificación de dependencia funcional severa, pues la accionante necesita de un acompañante las 24 horas del día; y el 14 de febrero de los corrientes, se ordenó el suministro de dos (2) unidades al mes de crema anti escara ‘Marly’ x400 gramos, durante un lapso de 180 días (6 meses), para un total de doce (12) unidades del medicamento, necesario para tratar la úlcera decúbito etapa III.

Pese a ello, la Nueva EPS no ha autorizado la entrega de tal insumo; y, por ello, el 23 de febrero radicó queja ante la Superintendencia Nacional de Salud. Refirió que el 15 de marzo de 2023, previo traslado de la Superintendencia, la Nueva EPS brindó respuesta, en la cual se amparó en la resolución 2273 de 2001 para no suministrar la crema a que se ha hecho alusión. Precisó, por último, que funge como agente oficiosa de la accionante, pues es la única persona responsable de su cuidado, y no cuenta con capacidad económica, “dado que se le dificulta trabajar pues no puede dejar sola a su progenitora ya que correría el riesgo de sufrir un accidente”.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Admitida la presente acción por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, mediante auto de 11 de mayo de 2023, corrió traslado de la tutela por el término de cuarenta y ocho (48) horas, a efectos de que la entidad accionada se pronunciara sobre los hechos expuestos por la promotora del juicio y ejerciera el derecho de contradicción y defensa.

En proveído de 24 de mayo de 2023, dispuso la vinculación de la Superintendencia Nacional de Salud. La Nueva EPS rindió informe en el cual confirmó que la agenciada está afiliada a dicha entidad, en el régimen subsidiado; así mismo indicó que había dado traslado al área técnica competente, para que diera cuenta de las acciones realizadas en torno al caso concreto.

Por otro lado, afirmó que no ha negado el suministro de medicamentos que Tutela de 2ª Instancia 2023-00086-01 María Gabriela González de Calderón 3 se encuentren tramitados por ‘Mipres’, y resaltó la improcedencia del servicio de transporte y del tratamiento integral. Por su parte, la Superintendencia Nacional de Salud resaltó la falta de legitimación en la causa por pasiva.

El a quo definió la acción mediante sentencia de 26 de mayo de 2023, en la que dispuso: “PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de la actora María Gabriela González de Calderón, conforme lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Nueva EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, garantice el suministro de los dos (2) unidades al mes de crema antiescara Marly tarro x 400 gramos, en la cantidad y demás especificaciones indicadas en la fórmula médica respectiva.

TERCERO: ORDENAR a la Nueva EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, garantice y otorgue los controles periódicos, valoraciones especializadas, exámenes, laboratorios, imágenes diagnósticas y todo lo necesario hasta obtener el máximo resultado de mejoría de la patología sufrida por la accionante, como tratamiento integral.

CUARTO: ORDENAR a la Nueva EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, realice los trámites necesarios para sufragar los servicios de transporte que requiera la accionante y un acompañante, para su movilización a una ciudad distinta a la de su residencia, a asistir a controles periódicos, valoraciones y citas médicas especializadas, exámenes, procedimientos y todos los servicios médicos que le sean ordenados e igualmente cada vez que se le remita por el médico tratante para solventar la patología “úlcera decúbito etapa III, entre otras,”; que padece”.

Decisión a la que arribó tras considerar que la EPS accionada ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, debido a falencias administrativas; y encontrar que el servicio de transporte se encuentra debidamente justificado, en el caso concreto, así como el tratamiento integral, en vista de la negativa de la EPS en hacer entrega de los insumos requeridos, lo que constituye una barrera real y efectiva a la garantía del derecho a la salud.

IMPUGNACIÓN Contra la anterior decisión, la Nueva EPS presenta impugnación, en la que pretende que se revoque la sentencia emitida por la juez de primer grado, frente a dos puntos específicos: la orden de suministrar la crema y el tratamiento integral. Frente al medicamento, resalta que, según el concepto del área interna, se constata:“SERVICIO Tutela de 2ª Instancia 2023-00086-01 María Gabriela González de Calderón 4 NO CORRESPONDE A LOS FINANCIADOS CON RECURSOS DE LA UNIDAD DE PAGO POR CAPITACIÓN, 02/06/2023 NO SE EVIDENCIA ORDEN MEDICA”.

Sostiene que la ausencia de prescripción médica de las cremas para escaras, implica la improcedencia del amparo concedido. Señala que los insumos de aseo son de cargo de la familia de la paciente, en desarrollo del principio de solidaridad. Bajo esa misma línea, reprocha que se haya concedido el tratamiento integral, pues no resulta adecuado tutelar hechos futuros e inciertos y presumir la mala fe en la prestación de los servicios que se lleguen a requerir.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA De acuerdo a lo decidido por el juez de primer grado y teniendo en cuenta los motivos expuestos en el escrito de impugnación, concierne a esta Corporación determinar, si en el caso concreto se reúnen los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

En el evento de superar tal umbral, se analizará si le asiste razón al a quo al ordenar el suministro del medicamento peticionado por la parte activa, e imponer el tratamiento integral. Con tal propósito se tiene que la acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo jurídico preferente para garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

En tal sentido, este procedimiento fue concebido como una herramienta que le permite a cualquier persona obtener la protección de sus garantías constitucionales de manera eficaz y sin necesidad de requisitos formales o jurídicos, siempre que se reconozcan las características esenciales de esta figura como son la subsidiariedad y la inmediatez.

Bajo esa orientación, precisa la Sala, que el presente asunto supera los requisitos de subsidiaridad e inmediatez, en tanto la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial de defensa que le permita el resguardo de sus garantías constitucionales, y la acción fue interpuesta dentro del plazo razonable que ha dispuesto la jurisprudencia nacional para tal efecto.

También se acredita la legitimación en la causa tanto por Tutela de 2ª Instancia 2023-00086-01 María Gabriela González de Calderón 5 activa como por pasiva, ya que es la paciente afectada quien se queja, en sede constitucional y a través de agente oficioso -su hija y quien la cuida-, de la falta del cumplimiento por parte de la EPS accionada en el suministro de los insumos prescritos por el médico tratante.

Ahora bien, comoquiera que la accionante aduce la vulneración del derecho fundamental a la salud, y la crítica en la impugnación se ciñe sobre dicho campo, es que conviene precisar que dicho derecho se erige como una prerrogativa ius fundamental autónoma conforme al avance jurisprudencial desarrollado por la Corte Constitucional desde la sentencia T-760 de 2008 y la expedición de la Ley 1751 de 2015, siendo así susceptible de protección por medio de la acción de tutela por falta de reconocimiento.

Lo anterior, toda vez que su desconocimiento “(i) significa a un mismo tiempo lesionar de manera seria y directa la dignidad humana de la persona afectada con la vulneración del derecho; (ii) se pregona de un sujeto de especial protección constitucional y/o (iii) implica poner a la persona afectada en una condición de indefensión por su falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho” (Corte Constitucional.

Sentencia T 016 de 2007. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto). En tal virtud, el artículo 2° de la Ley 1751 de 2015 establece que “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo (…) Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.

El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”.

A su turno, el artículo 6° de la norma ejusdem dispuso una serie de principios que garantizan la protección efectiva del derecho a la salud, entre los que se encuentran i) “Accesibilidad. Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural.

La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información” y ii) “Oportunidad. La prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones”. Del anterior contexto normativo se extrae que, en efecto, el derecho a la salud por ostentar la calidad de prerrogativa ius fundamental, impone en cabeza del Estado, el deber de garantizar el acceso efectivo a los tratamientos y suministros que requiera el Tutela de 2ª Instancia 2023-00086-01 María Gabriela González de Calderón 6 paciente a fin de palear las patologías que lo aquejan, ello implica permitir el acceso efectivo a todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias que requiera el usuario del sistema, con miras a la recuperación o mitigación de las patologías que lo afligen, sin que medie obstáculo alguno independientemente ya sea por factores económicos o administrativos.

En torno al suministro de medicamentos por parte de las EPS a sus afiliados, la Corte Constitucional en Sentencia T-092 de 2018, sostuvo que: “El suministro de medicamentos constituye una de las principales obligaciones que deben cumplir las entidades promotoras del servicio de salud. De ahí que, a juicio de esta Corporación, dicha obligación deba satisfacerse de manera oportuna y eficiente, de suerte que cuando una EPS no se allana a su cumplimiento, se presenta una vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del paciente, por cuanto la dilación injustificada en su entrega, generalmente se traduce en que el tratamiento que le fue ordenado se suspende o no se inicia de manera oportuna.

Esta situación, en criterio de la Corte, puede conllevar a una afectación irreparable de su condición y a un retroceso en su proceso de recuperación o control de la enfermedad. Desde esta perspectiva, este tribunal ha insistido en que el suministro tardío o no oportuno de los medicamentos prescritos por el médico tratante desconoce los citados principios de integralidad y continuidad en la prestación del servicio de salud”.

Así las cosas, el hecho de la mora en la entrega del medicamento ordenado por el galeno tratante, conlleva a que se tenga por vulnerado el derecho fundamental a la salud del afiliado por cuanto el tratamiento dispuesto se retarda, se suspende o no se inicia en término, lo que va en contravía de los principios de continuidad y de integralidad en la prestación del servicio de salud.

Al descender al caso puesto a consideración de la Sala, se aprecia la historia clínica que reposa en el informativo (PDF “01Demanda”), según la cual, la accionante efectivamente cuenta con 85 años de edad y ha sido diagnosticada con “ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRÓNICA J449”, “CARDIOMIPATIA DILATADA I500”, “INSUFICIENCIA CARDIACA CONGESTIVA”, “DIABETES MELLITUD TIPO 2 E108”, “HIPERTENSIÓN ARTERIAL I10X”, “ARTROSIS M199”, “BARTHEL DE 20 PUNTOS”, “AMAUROSIS BILATERAL”, “HIPOTIROIDISMO” y “ÚLCERA VARICOSA CRÓNICA”.

Por lo anterior, entre otras prescripciones, el médico tratante, Dr. Francisco Javier Montealegre Hermoso emitió la “ORDEN DE MEDICAMENTOS” fechada 14 de febrero de 2023 (fl. 32 del PDF “01Demanda”), con las siguientes propiedades: Tutela de 2ª Instancia 2023-00086-01 María Gabriela González de Calderón 7 MEDICAMENTO VÍA DOSIS FRECUENCIA DURACIÓN TTO.

CANTIDAD INDICACIONES Crema anti escara Marly tarro x400 gramos Cutánea 2 unidades 30 días 180 días 12 Aplicar en zona de presión sacra cada 12 horas, 2 unidades al mes DIAGNÓSTICO PRINCIPAL 1892 – ÚLCER DE DECÚBITO, ETAPA III De modo que, contrario a lo expuesto por la entidad recurrente, en el plenario sí obra una orden médica vigente, relativa al suministro de la crema en cuestión y, por ello, la impugnación en lo que tiene que ver con este aspecto, no tiene vocación de prosperidad.

En torno al tratamiento integral concedido en favor de María Gabriela González de Calderón, corresponde indicar que el derecho fundamental a la salud está fundamentado en el principio de integralidad, el cual hace referencia a que los servicios médicos deben ser suministrados de manera completa, con independencia del origen de la enfermedad y por ende no puede fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.

Así mismo, el principio de integralidad hace referencia a que, en los casos en los cuales exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada. Así las cosas, el principio de integralidad implica que el tratamiento debe ser suministrado sin ningún tipo de fraccionamiento, ni obstáculo alguno, es decir, que el acceso a los usuarios del servicio de salud debe ser suministrado de manera efectiva sin importar que el mismo se encuentre o no previsto en el plan de beneficios.

Ahora, en cuanto a las condiciones para acceder a la pretensión de tratamiento integral, la Corte Constitucional en sentencia T-259 de 2019, enseñó que, “Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente.

Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”.

(…) El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo dicho teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario Tutela de 2ª Instancia 2023-00086-01 María Gabriela González de Calderón 8 implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior”.

En el caso concreto, se cumplen con los presupuestos para ordenar el suministro del tratamiento integral de la accionante, toda vez que, de conformidad con las pruebas que militan en el informativo se logra colegir que la Nueva EPS ha sido negligente en el ejercicio de su actividad, pues ha dilatado de manera injustificada el suministro del medicamento ordenado por el médico tratante.

A lo anterior se añade que la usuaria es un sujeto de especial protección constitucional, en tanto persona de la tercera edad (85 años) y con múltiples patologías y enfermedades que ponen en serio riesgo su derecho a la salud. Los argumentos expuestos son suficientes para confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley y mandato constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de mayo de 2023, por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, dentro de la acción de tutela seguida por MELBA CALDERÓN GONZÁLEZ GÓMEZ en condición de agente oficioso de MARÍA GABRIELA GONZÁLEZ DE CALDERÓN contra la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS S.A., conforme a lo motivado en esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Tutela de 2ª Instancia 2023-00086-01 María Gabriela González de Calderón 9 GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8914d691b4546c9c05a210f47af6da9b09ecf6f88463f79756c0c4fc8fe8d098 Documento generado en 25/07/2023 03:53:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica