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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41551310300220230006201

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2023-07-25

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Carlina Buesaquillo Muñoz \ ACCIONADO: Suj. Agencia Nacional de Tierras

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023) RAD. 41551-31-03-002-2023-00062-01 ACTA NÚMERO: 79 DE 2023 Resuelve la Sala, la impugnación interpuesta por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS -ANT contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito el 15 de junio de 2023, mediante la cual concedió el amparo del derecho fundamental invocado.

ANTECEDENTES Para obtener la protección del derecho fundamental de petición, Carlina Buesaquillo Muñoz interpuso acción de tutela contra la Agencia Nacional de Tierras -ANT con el propósito de que se ordene a la accionada dar respuesta de fondo a la petición formulada el 7 de febrero de 2023, y reiterada el 9 de marzo de esta anualidad.

Como sustento de las pretensiones, sostuvo que el 20 de mayo de 2012, adquirió la posesión del predio rural denominado “BELLAVISTA”, ubicado en la vereda El Carmen del municipio de Oporapa (H), el cual hacía parte del inmueble “EL PESCADO”. Así mismo, indicó que este último bien figura a nombre de Rubén Chavarro Barrera, pese a lo cual, no cuenta con matrícula inmobiliaria.

Afirmó que pretende iniciar un proceso judicial de declaración de pertenencia ante la autoridad competente, por lo cual requiere de toda la información necesaria para ese efecto; en consecuencia, el 7 de febrero de 2023 radicó petición ante la Agencia Nacional de Tierras -ANT, en la cual solicitó que se le informara si en la base de Acción de Tutela de Carlina Buesaquillo Muñoz contra la Agencia Nacional de Tierras.

Rad. 41396-31-05-001- 2022-00190-01 2 datos de dicha entidad, Rubén Chavarro Barrera aparece con resolución de adjudicación del INCORA respecto del predio rural “EL PESCADO”. Señaló que la ANT no dio respuesta a la solicitud anterior, motivo por el cual, reiteró la misma el 9 de marzo de 2023, sin resultado alguno. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Admitida la presente acción constitucional por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, mediante auto de 27 de abril de 2023, ordenó correr traslado de la tutela por el término de un (1) día, a efectos de que la accionada se pronunciara sobre los hechos expuestos y ejerciera el derecho de contradicción y defensa.

Decretada la nulidad en el consecutivo 01 del asunto de la referencia, por auto de 2 de junio de 2023 se ordenó notificar en debida forma el auto admisorio a la entidad accionada. La Agencia Nacional de Tierras -ANT rindió informe en el cual solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en vista de que la Subdirección de Información de Tierras dio respuesta a la accionante a través de oficio No. 20232207811061, notificado el 11 de mayo de 2023, en el que le exigió allegar poder para acceder a la información deprecada, al considerarla confidencial.

El a quo definió la acción mediante sentencia del 15 de junio de 2023, oportunidad en la que resolvió: “PRIMERO.- CONCEDER la tutela del derecho fundamental de petición. SEGUNDO.- ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT), que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, se pronuncie de fondo, claro y congruente respecto de la solicitudes de información radicadas por la accionante el 7 de febrero y 9 de marzo de 2023, respectivamente, tomando en cuenta lo expuesto en la parte considerativa del fallo.

Así mismo, la convocada tendrá que comunicar a la interesada la respuesta al correo electrónico informado en el escrito inicial para efectos notificación (…)”. Conclusión a la que arribó, tras verificar que la entidad pública encartada rotuló los datos peticionados por la parte actora como confidenciales, sin justificar en debida forma de qué manera podían considerarse sensibles en los términos del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, o por qué su revelación pondría en riesgo los derechos del titular del predio.

Acción de Tutela de Carlina Buesaquillo Muñoz contra la Agencia Nacional de Tierras. Rad. 41396-31-05-001- 2022-00190-01 3 IMPUGNACIÓN Contra la anterior decisión, la Agencia Nacional de Tierras -ANT presentó impugnación para que se revoque la sentencia y, en su lugar, se declare la improcedencia de la acción constitucional ante la presencia de la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, ello al subrayar que la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras dio alcance al memorando precedente, con el oficio No. 20232208617421, brindado una respuesta de fondo a lo solicitado de manera inicial.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA De acuerdo a lo decidido por el juez de primer grado y teniendo en cuenta los motivos expuestos en el escrito de impugnación, concierne a esta Corporación determinar, si en el caso concreto se reúnen los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

En el evento de superar tal umbral, se analizará si la entidad accionada trasgredió la prerrogativa ius fundamental invocada, al no brindar respuesta a las solicitudes de información de 7 de febrero y 9 de marzo de 2023. Con tal propósito, se tiene que la acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo jurídico preferente para garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

En tal sentido, este procedimiento fue concebido como una herramienta que le permite a cualquier persona obtener la protección de sus garantías constitucionales de manera eficaz y sin necesidad de requisitos formales o jurídicos, siempre que se reconozcan las características esenciales de esta figura como son la subsidiariedad y la inmediatez.

Bajo esa orientación, precisa la Sala, que el presente asunto supera los requisitos de subsidiaridad e inmediatez, en tanto la accionante no cuenta con otro mecanismo judicial de defensa que le permita el resguardo de sus garantías constitucionales, y Acción de Tutela de Carlina Buesaquillo Muñoz contra la Agencia Nacional de Tierras.

Rad. 41396-31-05-001- 2022-00190-01 4 la acción fue interpuesta dentro del plazo razonable que ha dispuesto la jurisprudencia nacional para tal efecto. También se acredita la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, ya que es la promotora de las peticiones quien se queja, en sede constitucional, de la falta de respuesta por parte de la demandada de cara a las solicitudes elevadas el 7 de febrero y 9 de marzo de 2023.

Frente al tema que llama la atención de esta Corporación, debe precisarse que el derecho invocado se encuentra definido por el artículo 23 de la Constitución Política. Se trata entonces de prerrogativa ius fundamental pública subjetiva de la persona para acudir ante las autoridades, o las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resolución a una solicitud.

Lo anterior significa que por ser un derecho fundamental debe tornarse efectivo, pues de nada valdría tener la posibilidad de elevar una solicitud, si no se le apareja el derecho de exigir una respuesta concreta y oportuna. Así lo ha establecido la Corporación de cierre en materia constitucional en la sentencia T-667 de 2011, al consagrar cuatro elementos que caracterizan el derecho de petición, a saber: “(1) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas.

(2) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes. (3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado.

Esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado. (4) El derecho a obtener la pronta comunicación de la respuesta”. En virtud de lo anterior, y siguiendo lo dispuesto en la sentencia T-561 de 2007, el derecho fundamental de petición implica que la respuesta dada a la solicitud, además de efectuarse dentro del término legal y comunicarse al peticionario, sea suficiente, clara y congruente, sin que ello signifique que la contestación debe ser favorable a las peticiones formuladas.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que a través de misiva remitida vía electrónica, radicada el 7 de febrero de 2023, la parte actora formuló derecho Acción de Tutela de Carlina Buesaquillo Muñoz contra la Agencia Nacional de Tierras. Rad. 41396-31-05-001- 2022-00190-01 5 de petición ante Agencia Nacional de Tierras -ANT, oportunidad en la que solicitó, en su calidad de poseedora, que se le informara si “en la base de datos de su entidad, el señor RUBÉN CHÁVARRO BARRERA identificado con cédula de ciudadanía número 1.660.863, tiene resolución de adjudicación del INCORA del bien inmueble denominado ‘Pescado’ e identificado con cédula catastral Nº 41-503-00-00-00-00-0022-0132-0-00-00-0000 ubicado en el municipio de Oporapa Huila”.

Esta solicitud fue posteriormente reiterada en marzo de la anualidad que avanza. Aparece en el plenario el oficio No. 20232207811061 de 10 de mayo de 2023, a través del cual, la Agencia Nacional de Tierras -ANT denegó la información deprecada, en vista de que Carlina Buesaquillo Muñoz no había aportado poder concedido por Rubén Chávarro Barrera para obtener los datos en mención respecto del predio “EL PESCADO”, al considerarlos confidenciales.

Sin embargo, se observa un nuevo oficio, No. 20232208617421 de 20 de junio de 2023, que dio alcance al anterior, dirigido a la dirección de notificaciones de la aquí accionante (“documentos0345@gmail.com”), del siguiente tenor: “(…) Sobre el particular, le informamos que al consultar el aplicativo de información Sistema de Tierras – SIT de la ANT, el cual cuenta con información de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se evidenció que el número de cédula de ciudadanía 1.660.863 no corresponde a la del señor RUBÉN CHÁVARRO BARRERA como usted afirma en su petición, sino que este número de identificación corresponde al del señor Alonso Peña Burgos (Q.E.P.D.), quien presenta que su número de identificación se encuentra cancelado por muerte.

Así mismo, le informamos que al consultar el Sistema de Gestión Documental Orfeo de la Agencia Nacional de Tierras, se evidenció que a nombre del señor RUBEN CHÁVARRO BARRERA no se registra comunicación alguna, ni se tienen sus datos, como número de identificación. Por su parte, le informamos que al consultar los aplicativos de información de la Entidad, se pudo establecer que bajo los criterios de búsqueda de nombre de predio ‘Pescado’ y con el número de cédula catastral 41-503-00-00-00-00-0022-0132-0-00-00-0000, en el municipio de Oporapa – Huila, no se registra un acto de adjudicación realizada por parte de los extintos INCORA o INCODER, ni por parte de la Agencia Nacional de Tierras.

En esa medida le informamos que, si el predio mencionado por usted no tiene un folio de matrícula inmobiliaria y carece de antecedentes registrales, este podría ser de naturaleza baldía, por lo cual, en caso de tratarse de un predio baldío, este no puede ser adquirido mediante el proceso de pertenencia o prescripción adquisitiva, como usted mencionado…”.

Bajo esa orientación, al analizar las actuaciones surtidas en el trámite constitucional, encuentra la Sala, que en línea con lo expuesto por la entidad impugnante, en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que al dar alcance al primer oficio, la Agencia Nacional de Tierras -ANT respondió la cuestión basilar que interesaba a la accionante, es decir, saber si el Acción de Tutela de Carlina Buesaquillo Muñoz contra la Agencia Nacional de Tierras.

Rad. 41396-31-05-001- 2022-00190-01 6 bien inmueble denominado “EL PESCADO”, tenía o no resolución de adjudicación del INCORA, en favor de Rubén Chavarro Barrera, a lo que la entidad encartada dio respuesta, al referir que, conforme a la base de datos interna, dicho predio no ha sido adjudicado en ningún momento. Adicionalmente, se observa en el informativo que dicho oficio No. 20232208617421 se remitió vía correo electrónico a la aquí accionante el 21 de junio de 2023.

En torno a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional en Sentencia T-059 de 2016, ha precisado: “(…) la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 4.4.2.

El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional.

En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si se considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’ (Subrayado por fuera del texto original.) 4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: 1.

Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquel en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.

Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface esta, también se puede considerar que existe un hecho superado (…)”. En consecuencia, y por lo explicado, la Sala revocará la decisión de primer orden y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

DECISIÓN Acción de Tutela de Carlina Buesaquillo Muñoz contra la Agencia Nacional de Tierras. Rad. 41396-31-05-001- 2022-00190-01 7 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 15 de junio de 2023, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, para en su lugar DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela seguida por CARLINA BUESAQUILLO MUÑOZ contra la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS -ANT, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Con Salvamento de Voto Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fa21697d8d865ee624396a065741ebec04bcbe7f49aef03d9e18f3681318fe29 Documento generado en 25/07/2023 03:53:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica