República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00214-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. Dr. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicación 41001-31-10-002-2023-00214-01 Accionante PEDRO ANTONIO PERDOMO RAMÍREZ, por medio de agente oficiosa CONSUELO DE JESÚS AGUDELO CAÑAS, en su calidad de compañera permanente Accionado NUEVA EPS Vinculados: DIRECTORA REGIONAL CENTRO ORIENTE DE LA NUEVA EPS, Dra. KATHERIN TOWNSEND;
DIRECTORA ZONAL DE LA MISMA ENTIDAD, Dra. ELSA ROCÍO MORA; COORDINACIÓN DE REQUERIMIENTOS NUEVA EPS; CLÍNICA BELO HORIZONTE; HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA; PRESIDENCIA NUEVA EPS, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Discutido y aprobado mediante acta No. 078 de 25 de julio de 2023 Neiva, veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023). 1.
ASUNTO Resuelve la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, la impugnación propuesta por la parte accionante y la NUEVA EPS, respecto del fallo de 13 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, dentro de la acción constitucional interpuesta por CONSUELO DE JESUS AGUDELO CAÑAS, agenciando los derechos del señor PEDRO ANTONIO PERDOMO RAMÍREZ.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00214-01 2 2. PRETENSIONES Solicitó que se tutele su derecho fundamental a la salud, y en consecuencia se ordene realizar las acciones pertinentes, con el fin de que le sea prestado el servicio de cuidador primario, ordenado por el galeno tratante especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, adscrito a la EPS accionada. 3.
HECHOS Afirmó que es un adulto mayor, que se encuentra afiliado a NUEVA EPS en calidad de cotizante, que presenta patologías como masa de aspecto neoplásico en región selar, las cuales producen síntomas conductuales y desorientación, incontinencia, dependencia total, esquizofrenia paranoide, entre otras. Señaló que, mediante fórmula médica del 13 de abril de 2023, suscrita por el médico especialista, le ordenó “-Se formula servicio de cuidador en casa 12 horas en las noches de lunes a domingo”1.
Adujo que radicó derecho de petición el 06 de mayo de la presente anualidad ante la accionada, dado que negaron la autorización del cuidador, pese a haberse expedido por especialista adscrito a la EPS. Refirió que con oficio del día 09 de igual mes y año, la entidad le contestó que no era procedente acceder a su solicitud, dado que el servicio no está previsto en el Plan de Beneficios en Salud, debiendo asumirlo el paciente o su familia.
Advirtió que ante la negativa radicó el presente amparo, toda vez que el usuario es una persona de avanzada edad, de escasos recursos pues no se encuentra en capacidad de trabajar y no cuenta con una pensión. 1 Fl. 20 archivo PDF03, carpeta 01PerocesoPrimeraInstancia, expediente electrónico de la Sala OneDrive Rad. 41001-31-10-002-2023-00214-01.
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4. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS: 4.1 NUEVA EPS Por la accionada, en ejercicio del derecho de contradicción el apoderado especial de la entidad, informó que, el accionante se encuentra en estado activo en el régimen contributivo, razón por la que ha venido asumiendo todos los servicios médicos por él requeridos en distintas ocasiones, al tratamiento de las patologías presentadas en los períodos de afiliación, siempre que la prestación de dichos servicios se encuentre dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad.
Manifestó que la EPS no es la encargada de prestar el servicio de salud directamente, sino a través de una red de prestadores de servicios, pues son las IPS las encargadas de programar y solicitar la autorización para la realización de los diferentes procedimientos, citas, medicamentos entre otros, de acuerdo con la disponibilidad de agenda.
Destacó que no ha vulnerado derechos fundamentales del actor, prueba de ello es la ausencia de cartas de negación de servicios en salud por parte de la EPS, por el contrario, se le autorizó los servicios requeridos por el paciente. Aseveró que el servicio de cuidador no se encuentra en el Plan de Beneficios en Salud, ni en la lista de procedimientos excluidos de financiación con los recursos del sistema de salud, según lo dispuesto en las resoluciones 2808 de 2022 y 2273 de 2021, por lo que existe un vacío normativo que no permite especificar los alcances de la figura de cuidador, por lo cual se escapa de la órbita del derecho a la salud, ya que ésta solo busca “hacer más llevadera la existencia de las personas dependientes en sus necesidades básicas”.
Añadió, que el accionante no probó que su núcleo familiar no tenga los recursos para acarrear con tal cuido, y en virtud del principio de solidaridad que obliga al República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00214-01 4 mismo, solicitó tener en cuenta la capacidad económica de la familia del paciente toda vez que se encuentra afiliado en el régimen contributivo y se colige que tienen capacidad de pago.
Por todo lo anterior, requirió que, en caso de acceder a las pretensiones, se ordene a la Administradora ADRES a reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la NUEVA EPS en cumplimiento del fallo; además, que en caso de que no exista orden médica o no se encuentre vigente se realice valoración previa, y finalmente; señalar en el resuelve del fallo, nombre completo y número de identificación de la persona respecto de la cual cae la protección constitucional. 4.2 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Inicialmente solicitó se le desvincule de la presente acción constitucional, toda vez que la violación de los derechos fundamentales no proviene de una acción u omisión por parte de la entidad, pues es deber de la Entidad Administradora del Plan de Beneficios en Salud pronunciarse en el trámite.
En su escrito, explicó las competencias para la prestación de los servicios en salud, haciendo referencia a que las IPS son las encargadas de prestar atención a los afiliados y beneficiarios dentro de los parámetros señalados en la ley, y que el rol de las EPS es de dar inicio a las acciones administrativas que garantizan la efectiva prestación del servicio.
Respecto de la solicitud del accionante sobre el cuidador o enfermero, adujo que las entidades promotoras en calidad de aseguradoras, son las responsables del mismo, es decir; es sobre éstas que recae la obligación de garantizar que la prestación sea de manera eficiente, oportuna y con calidad. Por lo anterior, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, y, en consecuencia, la desvinculación de la presente tutela.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00214-01 5 4.3 MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Notificada del trámite, advirtió que no le constan los hechos mencionados por el actor, pues ese Ministerio no tiene dentro de sus funciones la prestación de servicios médicos, ni la inspección, vigilancia y control del sistema de Seguridad Social en Salud, ya que ésta solo adopta, dirige, coordina, ejecuta y evalúa la política pública en materia de salud, salud pública, entre otras funciones.
Dijo que, las entidades accionadas son descentralizadas, que gozan de autonomía administrativa y financiera, sobre las cuales el Ministerio de Salud y Protección Social no tiene injerencia alguna en sus decisiones. 4.4 CLÍNICA BELO HORIZONTE Argumentó que la clínica no le ha vulnerado derecho alguno al usuario, pues la encargada de brindar el servicio de cuidador es la EPS a la que se encuentra afiliado, por lo anterior, al no haber amenaza de algún derecho fundamental, solicitó se declare improcedente la acción. 4.5 HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA Guardó silencio.
5. DECISIÓN IMPUGNADA Mediante sentencia de 13 de junio de 2023, el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, tuteló los derechos del accionante, y en consecuencia, ordenó a la Nueva EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a autorizar y prestar el servicio de cuidador 12 horas (noches) por 6 meses conforme lo prescrito por el médico tratante; además brinde la atención médica integral permanente que se determine por los galenos y que comprenda suministro de medicamentos, consultas médicas, terapias, exámenes República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00214-01 6 de diagnóstico, procedimientos quirúrgicos, hospitalización, así como todos aquellos insumos, elementos y servicios imprescindibles para tratar sus enfermedades, aun cuando se encuentren excluidos del plan de Beneficios en Salud, para lo cual se le concedió un término de 15 días siguientes a la orden médica respectiva.
En argumento de su decisión señaló que la negativa de la accionada se traduce en el incumplimiento de sus funciones, como directa responsable de los servicios de salud del actor, sin embargo; se acreditó que el servicio fue ordenado por el galeno tratante, pero no se ha ordenado la prestación del mismo, pese a los graves padecimiento que lo aquejan.
Asís mismo, sostuvo que como se trata un sujeto de especial protección constitucional, concedió la atención médica integral 6. IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión, tanto la parte actora como la ESP accionada interpusieron recurso.
6.1. PEDRO ANTONIO PERDOMO RAMÍREZ, por medio de agente oficiosa, CONSUELO DE JESÚS AGUDELO CAÑAS. Aclaró que, aunque el fallo de instancia fue favorable, en calidad de cuidadora de su compañero y en su caso particular, también es una persona con limitaciones de salud, puesto que se encuentra incapacitada debido a riesgos de caída, razón por la que el servicio de cuidador no la beneficia en la noche, pues el paciente toma medicamento a las 07:00 p.m., y su despertar se genera a las 07:00 a.m., debiendo lidiar toda la jornada del día con él. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.
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6.2. NUEVA EPS Señaló, que es necesario que en el fallo se precise el alcance del servicio de cuidador primario, por cuanto es diferente el servicio de enfermería al de cuidador. Añadió que, es vital que se aclare cuál de las dos funciones se debe cumplir, pues la enfermería se encuentra dentro del plan de beneficios en salud, y ésta hace acompañamientos para el suministro de medicamentos y prestación de salud diferente del cuidador, que no es posible ordenarse a la EPS; ya que el mismo es responsabilidad exclusiva de la familia, pues se trata de un servicio de movilización del paciente, aseo, alimentación entre otros cuidados, razón por la que al no ser una prestación a su cargo, no ha vulnerado derecho alguno del afiliado.
Respecto del tratamiento integral, refirió que la EPS tiene un modelo de acceso a los servicios; además, se debe determinar si el paciente cumple con las condiciones establecidas por la Corte Constitucional para el amparo solicitado, lo anterior haciendo referencia a que la entidad no puede brindar tratamientos integrales desmesuradamente en proporcionalidad con el principio de solidaridad y el deber de financiamiento del sistema.
Agregó que, resulta improcedente tutelar derechos futuros e inciertos, anticipando a intuir el cumplimiento de las funciones legales y estatutarias de la accionada, lo que significaría presumir la mala fe en la prestación de los servicios que llegare a requerir el paciente, situación que atenta contra el principio de buena fe, consagrado en la Constitución Política, lo que resulta inadecuado, pues la EPS ha garantizado todas las prestaciones asistenciales que ha requerido el paciente desde la fecha de su afiliación. Por lo anterior, aseguró que proceder el tratamiento integral requerido debe ser individualizado por cada patología, en cuanto a tratamientos, medicamentos República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00214-01 8 incluyendo cantidades, así como su vigencia, siendo necesario que el Juez lo especifique. 7. CONSIDERACIONES 7.1 PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo planteado en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si, i) ¿la Nueva EPS, vulneró los derechos fundamentales a la salud del accionante, al negarse a proporcionar el cuidador primario?, así mismo, si ¿Es procedente conceder tratamiento integral al paciente? 7.2 RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
El artículo 49 de la Constitución Política de Colombia establece en cabeza del Estado la obligación de garantizar a todas las personas la atención en salud que 2Corte Constitucional, sentencia T-405 de 2018: «la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que está por suceder;
(ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño, como por armonizar con las particularidades del caso; (iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona; y la (iv) res-puesta requerida por vía judicial debe ser impostergable, o lo que es lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008, se consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela».
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00214-01 9 requieran y, para ello, lo ha encargado tanto del progreso de políticas públicas que aprueben su efectiva materialización, como del ejercicio de la correspondiente vigilancia y control sobre las mismas. De ahí que, la salud tenga una doble connotación; por un lado, se constituye en un derecho fundamental del que son titulares todas las personas y, por otro, en un servicio público de carácter esencial cuya prestación es responsabilidad del Estado.
Respecto de lo anterior, se puede afirmar que la salud es un derecho fundamental, que inicialmente fue concebida por la Organización Mundial de la Salud como “un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades” 3; sin embargo, este concepto ha ido evolucionando y debe ser más bien asociada con el concepto de “calidad de vida”.
En ese sentido la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos ha expresado que la salud debe ser concebida como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”4, de manera que las afecciones a la salud no son solamente implicaciones físicas sino se reconocen perturbaciones como la psiquis, esto se materializa en la mente del afectado.
En atención a lo expuesto, el deleite del derecho a la salud no debe concebirse como un conjunto de prestaciones exigibles de manera fraccionada y parcializada, sino como una variedad de servicios, tratamientos y procedimientos que, en forma presente y de manera armónica e integral, simpatizan por la 3 Preámbulo de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, tal y como fue adoptada en la Conferencia Internacional de la Salud que se llevó a cabo entre el 19 y 22 de junio de 1946 en Nueva York; firmada el 22 de julio de 1946 por los representantes de los 61 Estados (Registros Oficiales de la Organización Mundial de la Salud, no.2, Pág. 100.) y con entrada en vigencia el 07 de abril de 1948. 4 T-355 de 2012 y T-201 de 2014.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00214-01 10 mejora, hasta el mayor nivel posible, de las condiciones de salud de sus destinatarios.5 En relación al cuidador primario, las prestaciones del Sistema General de Seguridad Social, asegura para sus usuarios, la Resolución 5269 del 22 de diciembre de 2017 estableció el ahora denominado “Plan de Beneficios en Salud” en el cual se contempla la atención médica domiciliaria como un servicio que debe ser garantizado con cargo a la Unidad de Pago por Capacitación (UPC), el artículo 26 prevé a esta modalidad de atención que debe ser otorgada en los casos que el médico tratante estime pertinente y únicamente relacionadas con el mejoramiento de la salud del afiliado.
La Corte Constitucional, en sentencia T-017 de 2021 aclaró la diferencia entre enfermero y cuidador primario, exponiendo que “El auxilio que se presta por concepto de servicio de enfermería debe ser específicamente ordenado por el galeno tratante del afiliado y su suministro depende de unos criterios técnicos- científicos propios de la profesión, que no pueden ser obviados por el juez constitucional, por tratarse de una función que le resulta completamente ajena.
El servicio de cuidador consiste, principalmente, en el apoyo físico y emocional que se debe brindar a las personas en condición de dependencia para que puedan realizar las actividades básicas que por su estado de salud no puede ejecutar de manera autónoma. Por ello, se tiene que esta actividad no exige necesariamente de los conocimientos calificados de un profesional en salud.
Razón por la cual, esta Corte ha entendido que, al menos en principio, debe ser garantizado por el núcleo familiar del afiliado y no por el Estado, teniendo en cuenta que la finalidad del cuidador es garantizar la atención ordinaria que el paciente requiere dada su imposibilidad de procurárselos por sí mismo.”6 5 Corte Constitucional.
Sentencia T-201 de 2014. 6 Corte constitucional. Sentencia T 017 de 2021 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00214-01 11 En conclusión, en conexión de las atenciones o cuidados que pueda solicitar un paciente en su domicilio, se tiene que, en el caso de tratarse de la singularidad de “enfermería” se requiere de una orden médica expedida por el médico tratante, sin que el juez constitucional pueda acoger dicha función so pena de exceder su competencia y ámbito de experticia; y en lo relacionado con la atención de cuidador, la Corte ha concluido que se trata de un servicio que, en primicia, debe ser asegurado por el núcleo familiar del paciente, pero que, en los eventos en que este se encuentra materialmente imposibilitado para el efecto, se hace obligación del Estado entrar a suplir dicha deficiencia y garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del afiliado.7 En el caso en concreto, el accionante es una persona de 81 años, con diagnóstico de “(…) III. - masa de aspecto neoplásico en región selar que producen síntomas conductuales y desorientación. – Incontinencia urinaria/fecal. – Dependencia total (Barthel de 5). – Esquizofrenia paranoide.
IV. Alto riesgo de caídas, riesgo de úlceras por presión.”8 Así mismo, en la historia clínica9 obra que la cuidadora del actor es su compañera permanente, quien tiene 70 años10, no cuenta con red de apoyo pues tiene dos hijos pero ambos viven fuera del país, en Perú y Venezuela; la agente no puede hacer fuerzas porque le dio un derrame cerebral, no puede caminar bien y se encuentra predispuesta a riesgo de caídas, lo que dificulta el cuidado del agenciado, pues requiere de dependencia total para su diario vivir.
Además, sus hijos no realizan aportes porque no logran cubrir las necesidades propias; y, aunque cuentan con seguridad social y vivienda propia, no perciben pensión ni otros ingresos, dependen del alquiler de una vivienda y reciben por canon para vivir la suma de $600.000.00 M/cte, valor que no alcanza para cubrir todas sus necesidades básicas. 7 Corte Constitucional.
Sentencia T 065-2018 8 Fl. 22 Archivo PDF03, carpeta 01PerocesoPrimeraInstancia, expediente electrónico de la Sala OneDrive Rad. 41001-31-10-002-2023-00214-01. 9 Fl. 18 Archivo PDF03, ibídem. 10 Fl. 32 Archivo PDF03, ibídem. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00214-01 12 Lo anterior, se reitera, obra en la historia clínica del usuario y no fue desvirtuado por la NUEVA EPS en el trámite de amparo.
Conforme lo analizado se hace evidente que el actor y su cuidadora se encuentran en condición de vulnerabilidad, atendiendo que la única persona que se hace responsable de él, es su compañera permanente, quien a su vez también es un sujeto de especial protección constitucional en razón de su edad y sus propios padecimientos de salud, lo que no le permite brindarle la atención necesaria requerida en su tratamiento.
Así las cosas, colige la Corporación que, en atención a las especialísimas circunstancias de edad y salud del accionante y la agente oficiosa, debe modificarse el fallo impugnado; y, en consecuencia, se adicionará en un numeral la parte resolutiva, en el sentido de ordenar a la NUEVA EPS, que en el término improrrogable de 48 horas, siguientes a la notificación de la sentencia, deberá valorar al señor PEDRO ANTONIO PERDOMO RAMÍREZ, por sus médicos tratantes, adscritos a la accionada, para evaluar si requiere que el servicio de cuidador sea extendido a horas adicionales a las ya prescritas, fundándose en criterios médicos, el conocimiento científico aplicable, y en la mejor evidencia según las particulares condiciones de salud del paciente y su muy avanzada edad.
Lo anterior, tal como lo ha reiterado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-015 de 2021: “Frente a este contexto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como una medida de carácter excepcional, la EPS deberá prestar el servicio de cuidador cuando se cumplan dos condiciones: (1) exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio; y (2) la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente, por ser materialmente imposible.
Por imposibilidad material se entiende que el núcleo familiar del paciente: (i) no cuenta con la capacidad física de prestar las atenciones requeridas, por falta de aptitud en razón a la edad o a una República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00214-01 13 enfermedad, o porque debe suplir otras obligaciones básicas, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia. (ii) Resulta imposible brindar el entrenamiento adecuado a los parientes encargados del paciente.
Y (iii) carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación del servicio. 30. En conclusión, para prestar cuidados especiales a un paciente en su domicilio es necesario verificar: (i) una orden proferida por el profesional de la salud, si se trata del servicio de enfermería, y (ii) en casos excepcionales si el paciente requiere el servicio de cuidador y este no puede ser garantizado por su núcleo familiar por imposibilidad material, es obligación del Estado suplir dicha carencia y en tales casos se ha ordenado a las EPS suministrar el servicio para apoyar a las familias en estas excepcionales circunstancias, cuando el cuidador sea efectivamente requerido.
(Subrayas de la Sala) En atención a lo anterior, se reitera, se adicionará un numeral a la sentencia impugnada, así: “QUINTO: ORDENAR a la NUEVA EPS, que en el término improrrogable de 48 horas, siguientes a la notificación del fallo, asigne cita de valoración al señor PEDRO ANTONIO PERDOMO RAMÍREZ, para que sus médicos tratantes, o adscritos a la accionada, evalúen si requiere que el servicio de cuidador sea extendido a horas adicionales a las ya prescritas, fundándose en criterios médicos, el conocimiento científico aplicable, y en la mejor evidencia según las particulares condiciones de salud del paciente y su muy avanzada edad.” En relación al tratamiento integral, este tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante11, “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud 11 Sentencia T-365 de 2009.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00214-01 14 que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”12, en ese sentido, el tratamiento integral tiene el único fin de asegurar la atención respecto de las prestaciones relacionadas con la afección de los pacientes.
Este tratamiento, es otorgado a los pacientes en tres situaciones i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”13.
Sobre este punto, considera la Sala que también resulta procedente el amparo solicitado, por cuanto el paciente se encuentra en el trascurso de un tratamiento médico que requiere continuidad, pues el señor PEDRO ANTONIO PERDOMO según su historia clínica14, padece de esquizofrenia paranoide, enfermedad que requiere de un control médico constante, aunado como se ha venido sosteniendo, a su discapacidad física y que se trata de sujeto de especial protección constitucional.
Por lo anterior, se confirmará la sentencia del A quo en este sentido. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley 12 Sentencia T-124 de 2016. 13 Sentencia de Tutela. Corte Constitucional T 259 de 2019 14 Expediente Digital, Anexo 03.
Tutela y anexos. Pág. 18 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00214-01 15
RESUELVE
PRIMERO: ADICIONAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva (H), el 13 de junio de 2023, así: “QUINTO: ORDENAR a la NUEVA EPS, que en el término improrrogable de 48 horas, siguientes a la notificación del fallo, asigne cita de valoración al señor PEDRO ANTONIO PERDOMO RAMÍREZ, para que sus médicos tratantes, o adscritos a la accionada, evalúen si requiere que el servicio de cuidador sea extendido a horas adicionales a las ya prescritas, fundándose en criterios médicos, el conocimiento científico aplicable, y en la mejor evidencia según las particulares condiciones de salud del paciente y su muy avanzada edad.”
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia de fecha y orígenes anotados.
TERCERO: Notificar la presente decisión a las partes intervinientes por el medio más expedito. (Art. 30 Decreto 2591 de 1991).
CUARTO: Remitir el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00214-01 16 (Salvamento parcial de voto) Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Firma Con Salvamento Parcial De Voto Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 97058361b46ebcc0a8689921c8db1e553b86e2f833944edec3bb9c701effb9de Documento generado en 25/07/2023 04:33:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica