TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023) RAD. 41001-31-03-005-2023-00047-02 ACTA NÚMERO: 79 DE 2023 Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la accionante, contra la decisión de 20 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, mediante la cual denegó por improcedente la acción constitucional.
ANTECEDENTES Para obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa material por la ausencia de defensa técnica, vida digna y propiedad sobre una vivienda de interés social, Teresa Pulido Castro, a través de agente oficioso, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Palermo (H), con el propósito de que se ordene a la autoridad accionada (i) declarar la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso verbal 41524-40-89-001-2019-00207-00 a partir del auto admisorio de la demanda de 15 de enero de 2020;
(ii) revocar el auto de 22 de febrero de 2023, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad incoada por el extremo pasivo en dicha causa ordinaria; (iii) decretar el levantamiento de las medidas cautelares sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria 200-199806 y (iv) ordenar su restitución a Teresa Pulido Castro. Como sustento de las pretensiones, señaló que ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Palermo (H) se tramitó el proceso verbal de nulidad de contrato de compraventa No. 41524-40-89-001-2019-00207-00 de Arnulfo Cortés Caviedes en Tutela de 2ª Instancia 2023-00047-02 2 contra de Teresa Pulido Castro, respecto del negocio jurídico celebrado el 11 de febrero de 2013, que tuvo por objeto, la vivienda de interés social identificada con la matrícula inmobiliaria No. 200-199806.
Expuso que a través de la Escritura Pública No. 455 de 22 de agosto de 2012, la Alcaldía Municipal de Palermo (H) le adjudicó la vivienda de interés social distinguida con el FMI 200-199806, previo registro de su núcleo familiar, para lo cual, contó con la colaboración de su hija Isabel Cortés Pulido y su nieta, Diana Paola Cortés Pulido, menor de edad para la época, sin que por ello, se obligara a reconocerle ningún derecho sobre el referido bien inmueble.
Remembró que, en febrero de 2013, Arnulfo Cortés Caviedes, padre y abuelo de los citados familiares, respectivamente, le reclamó el derecho a la mitad de la vivienda de interés social, presión ante la cual cedió, debido a su desconocimiento, y por ello suscribió -junto con Diana Paola Cortés Pulido- un contrato de compraventa en favor de aquel, dejando a salvo una pieza de dicho inmueble, para poderla habitar.
Destacó que de cara a la validez de la enajenación, se requería del permiso previo de la entidad municipal, por tratarse de una vivienda de interés social, presupuesto que se omitió en su momento y que derivaría en la nulidad del aludido contrato. Aseveró que el 10 de diciembre de 2019, Arnulfo Cortés Caviedes presentó demanda verbal de nulidad de contrato de compraventa contra Teresa Pulido Castro, la que es objeto de reproche, y donde no se vinculó como integrante del extremo pasivo a Diana Paola Cortés Pulido, vicio configurativo de nulidad procesal.
Pese a ello, el juzgado accionado emitió auto admisorio de 15 de enero de 2020, sin valorar en ese momento la validez del documento que servía de soporte a la pretensión, y en particular, que versaba sobre una vivienda de interés social. Precisó que en proveído de 12 de febrero de 2020, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Palermo le concedió amparo de pobreza y le designó un apoderado judicial de oficio; y que, surtido el trámite de rigor, en audiencia de 24 de marzo de 2022, se aceptó la conciliación celebrada por las partes: la aquí accionante, Arnulfo Cortés Caviedes y Diana Paola Cortés Pulido -sin hacer parte de la litis-.
En consecuencia, se decretó la terminación del proceso, pese a lo cual, dicha decisión adolece de diversas inexactitudes e irregularidades, tales como que, Teresa Pulido Castro no autorizó a su abogado para vender el bien inmueble, ni quiso reconocer Tutela de 2ª Instancia 2023-00047-02 3 ninguna deuda en favor del actor en dicho juicio verbal, según quedó consignado en el acuerdo conciliatorio.
Sintetizó las vejaciones a que se vio sometida, pues Arnulfo Cortés Caviedes invadió su casa desde el 2013, la despojó de la misma, realizó múltiples modificaciones sin su consentimiento e instaló un negocio del que se ha visto beneficiado. A su vez, pagó el saldo del crédito insoluto al momento de la adjudicación de la vivienda de interés social, así como los impuestos prediales, año tras año, montos que está dispuesta a reconocer y cancelar, de ser necesario.
Apuntó que por medio de memorial de 7 de febrero de 2023, solicitó la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de 15 de enero de 2020, pues en su criterio, (i) el juez omitió identificar la clase de inmueble objeto de compraventa y su forma de adquisición, así como la prohibición de enajenación que pesaba sobre aquel; (ii) no se valoraron pruebas que determinaban, incluso implícitamente, la invalidez del contrato de compraventa;
(iii) se admitieron pruebas que no guardaban relación con el litigio; y (iv) se incurrió en distintas causales de nulidades a lo largo del trámite impartido. Advirtió que, pese a lo anterior y “en tiempo récord”, el juzgado encartado negó la nulidad a través de auto de 22 de febrero de 2023, decisión que en su criterio adolece de múltiples yerros de índole sustancial.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Admitida la presente acción por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, mediante auto de 1º de marzo de 2023, vinculó al trámite constitucional a Arnulfo Cortés Caviedes, así mismo, ordenó correr traslado de la tutela por el término de dos (2) días, a efectos de que el juzgado accionado y el vinculado se pronunciaran sobre los hechos expuestos y ejercieran el derecho de contradicción y defensa.
Posteriormente, a raíz de la nulidad decretada en el consecutivo 01 del asunto de la referencia, por auto de 7 de junio de 2023, se vinculó a Diana Paola Cortés Pulido. En la oportunidad procesal concedida, el vinculado Arnulfo Cortés Caviedes peticionó la improcedencia de la rogativa, por ausencia del presupuesto de inmediatez. Así mismo, aclaró que el juez accionado no pudo incurrir en error al valorar las pruebas, Tutela de 2ª Instancia 2023-00047-02 4 por la sencilla razón de que el proceso verbal con radicación 41524-40-89-001-2019- 00207-00 culminó por conciliación, y por ello no se arribó a la fase en la cual se desplegaría la evaluación de los medios de convicción, esto es, en la sentencia. También resaltó que esta no es la vía procesal para que la accionante ventile su inconformidad frente al auto admisorio de 15 de enero de 2020, toda vez que debió interponer recurso de reposición contra dicha providencia, o formular las excepciones correspondientes, pero no lo hizo, lo que acentúa su incuria.
Destacó que en la audiencia de 24 de marzo de 2022, en la cual se aprobó la conciliación, el juez indagó directamente a las partes sobre su intención de concertar las diferencias en los términos planteados, y estas manifestaron su aquiescencia de manera expresa. Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Palermo rindió informe, a partir del cual indicó que efectivamente en audiencia de 24 de marzo de 2022, surtida al interior del proceso verbal 41524-40-89-001-2019-00207-00, se aceptó la conciliación de las partes, avalada por el Ministerio Público, inclusive, y se terminó el proceso, decisión contra la cual no se interpusieron medios de impugnación de ningún orden, por lo que hizo tránsito a cosa juzgada.
Subrayó que la demanda cumplía con los requisitos de admisibilidad; y que el auto de 15 de enero de 2020, tampoco fue objeto de recurso por las partes. Precisó, en línea con lo discurrido por el vinculado, que la valoración probatoria debía realizarse en el fallo a que hubiese lugar, pero que ello no ocurrió debido a la terminación anticipada del proceso, por conciliación. La vinculada Diana Paola Cortés Pulido guardó silencio.
El a quo definió la acción mediante sentencia del 20 de junio de 2023, oportunidad en la que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, conclusión a la que arribó, al considerar que la parte demandante acudió al mecanismo constitucional sin haber agotados los recursos de ley frente a las decisiones que hoy reprocha, sumado a que no lo hizo dentro del término razonable que consagra la jurisprudencia sobre el particular.
Contra la anterior decisión, la accionante presentó impugnación. Tutela de 2ª Instancia 2023-00047-02 5 IMPUGNACIÓN En la oportunidad de interposición del recurso, la parte actora solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada, para que en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito sostiene que el a quo tuvo en cuenta, como referencia temporal para determinar la inmediatez de la rogativa, el auto de 15 de enero de 2020, cuando lo cierto es, que una vez dirimida la solicitud de nulidad en el proceso verbal 41524-40-89-001-2019-00207-00, a través de auto de 22 de febrero de 2023, interpuso la acción de tutela el 28 de ese mismo mes y año, es decir, apenas cuatro (4) días hábiles después. Señala que el presupuesto de subsidiaridad no puede estudiarse aisladamente, sino teniendo en cuenta que la accionante es una persona de la tercera edad, quien nunca contó con una defensa técnica adecuada, y quien, a raíz de la continua denegación de justicia, se ha visto obligada a vivir en un cambuche, en una zona compleja del municipio de Palermo (H), “en medio de peligros sociales”.
Reitera, así mismo, las distintas irregularidades e ilegalidades que, en su sentir, se cometieron a lo largo del trámite ordinario que motiva el presente resguardo constitucional, cuya resolución de primer grado cataloga, a su vez, de negligente, pues no hubo variación en los argumentos dados por el a quo para negar el amparo antes y después de decretada la nulidad, en el consecutivo 01.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA De acuerdo a lo decidido por el juez de primer grado y teniendo en cuenta los motivos expuestos en el escrito de impugnación, concierne a esta Corporación determinar, si en el caso concreto se reúnen los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
En el evento de superar tal umbral, se analizará si la autoridad judicial accionada trasgredió las prerrogativas ius fundamentales invocadas, al tramitar el proceso verbal 41524-40-89-001-2019-00207-00, sin una adecuada valoración probatoria; aprobar la conciliación celebrada por las partes en audiencia de 24 de agosto de 2023; y no Tutela de 2ª Instancia 2023-00047-02 6 decretar la nulidad de lo actuado, desde el auto admisorio de la demanda, conforme a los razonamientos esgrimidos por la recurrente en oportunidad.
Con tal propósito, se tiene que la acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo jurídico preferente para garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. En tal sentido, este procedimiento fue concebido como una herramienta que le permite a cualquier persona obtener la protección de sus garantías constitucionales de manera eficaz y sin necesidad de requisitos formales o jurídicos, siempre que se reconozcan las características esenciales de esta figura como son la subsidiariedad y la inmediatez.
En el caso objeto de estudio, conforme la accionante invoca la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la Sala comienza por decir, que la prerrogativa ius fundamental que se demanda comprende un conjunto de garantías previstas a fin de lograr la protección de la persona inmersa en una actuación judicial o administrativa, para que durante el trámite se respeten los derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Dentro de dichas garantías del debido proceso, la Corte Constitucional en sentencia C-341 de 2014 señaló el derecho a la jurisdicción1;el derecho al juez natural2; el derecho a la defensa3; el derecho a un proceso público4; el derecho a la independencia del juez5 y el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario.6 En tal sentido, una de las razones por la que este mecanismo de amparo de los derechos fundamentales opera de manera excepcional frente a las providencias judiciales, encuentra respaldo en la tesis que el sistema de administración de justicia 1 Que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo 2 Identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley 3 Entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso 4 Desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables 5 Que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo 6 Quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas Tutela de 2ª Instancia 2023-00047-02 7 es una herramienta democrática y legal para proteger los derechos de los asociados, y en atención a ello, se ha dotado de una serie de principios que garantizan que las decisiones de los jueces tengan un grado de respeto e intangibilidad que permita su materialización y definición de los problemas jurídicos, como sucede con el principio de cosa juzgada o como el que garantiza la autonomía e independencia para decidir sobre los asuntos de que son competentes.
En tal virtud, el máximo órgano constitucional enseñó que el estudio de fondo de la petición efectuada mediante esta acción constitucional procede si se cumplen, en primer lugar, unos requisitos de carácter general orientados a asegurar los principios de subsidiariedad e inmediatez de la tutela y, en segundo lugar, unos específicos, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas que desconocen derechos fundamentales.
Así, dicha Corporación en sentencias T-060 y T-114 de 2016 enseñó una doctrina relacionada con las causales de tipo general, las cuales se orientan a determinar que la tutela debe: (i) versar sobre un asunto de relevancia constitucional; (ii) agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislación aplicable;
(iii) presentarse en un término oportuno y razonable; (iv) si la alegación del defecto es por una irregularidad procesal, esta debe ser de tal magnitud que impacte en el sentido de la decisión; (v) que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible y;
(vi) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Una vez pasado el examen de las anteriores causales, existen unas de tipo específico que se centran en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas, que son aquellas identificadas genéricamente como: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico;
(iii) defecto orgánico y (iv) defecto procedimental. Siempre que concurran los requisitos generales y por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales, razón por la cual, en el caso en concreto, previo a resolverse el problema jurídico, se procederá a verificar el cumplimiento de los mismos.
Con el ánimo de establecer si se superaron las referidas exigencias de procedibilidad, se evidencia que entre la fecha de emisión del auto que negó la nulidad, el 22 de Tutela de 2ª Instancia 2023-00047-02 8 febrero de 2023, y la radicación de la acción de tutela, no transcurrió más de los seis (6) meses que ha dispuesto la jurisprudencia nacional para tal efecto.
En lo relativo a la legitimación por activa y pasiva, estos también se hayan superados, dado que es la quejosa quien, por conducto de agente oficioso -aspecto que no se cuestionó en sede de primer grado- censura la actuación adelantada por el juzgado accionado. Ahora, analizado el expediente del proceso verbal No. 41524-40-89-001-2019-00207- 00, remitido en medio digital por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Palermo (H), la Sala encuentra, como lo hizo el a quo, que el asunto alegado por Teresa Pulido Castro no supera el umbral de procedibilidad concerniente al requisito de subsidiaridad.
Así se afirma, toda vez que por auto de 15 de enero de 2020, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Palermo admitió la demanda de nulidad de contrato de compraventa propuesta por Arnulfo Cortés Caviedes contra Teresa Pulido Castro, sobre el bien inmueble ubicado en la calle 26 No. 17-15 del municipio de Palermo, identificado con folio de matrícula inmobiliaria; y ordenó impartirle el trámite de un proceso verbal.
En proveído de 12 de febrero de 2020, se concedió amparo de pobreza a Teresa Pulido Castro y se designó como apoderado a Luis Leiner Tobar Toledo, de conformidad con lo previsto en el numeral 7º del artículo 48 del Código General del Proceso. Agotadas las etapas del canon 370 ibidem, el juzgado accionado profirió auto de pruebas de 21 de enero de 2021 y se programó la audiencia inicial para el 9 de abril de esa anualidad, la cual, fue reprogramada en diversas ocasiones, hasta que se llevó a cabo el 24 de marzo de 2023.
En esa oportunidad, el juez realizó control de legalidad a la actuación y vinculó como litisconsorte necesario a Diana Paola Cortés Pulido, como parte pasiva dentro de la litis, a quien dio por notificada por conducta concluyente. En la etapa de conciliación, el juez invitó “diligentemente” a las partes a resolver sus diferencias de manera armónica y, tras un receso, se efectuó la siguiente propuesta: “(…) Reanudada la diligencia el apoderado de la parte demandada expone el acuerdo al que se llegó es que la señora TERESA PULIDO CASTRO se compromete junto con su apoderado judicial a realizar la venta del inmueble objeto de litis y a pagar con su producto al demandante ARNULFO CORTÈS CAVIEDES la suma de $57’000.000 como producto de todo lo que se ha generado en este proceso y la porción restante será para la mentada señora, quien tendrá que retirar las pertenencias que tenga en dicho inmueble, lo cual realizaría el día sábado 26 de marzo de 2022.
Igualmente, que el señor ARNULFO CORTÈS Tutela de 2ª Instancia 2023-00047-02 9 CAVIEDES entregaría el bien inmueble objeto de litis el día en que reciba el pago de la suma antes mencionada”. Seguido de lo cual, el juez impartió su aprobación, así: “PRIMERO: ACEPTAR LA CONCILIACIÒN a la que han llegado las partes en este litigio, el cual consiste en que se le entregó la facultad al apoderado judicial de la parte demandada señora TERESA PULIDO CORTÈS, el Doctor LUIS LEINER TOBAR TOLEDO, de la venta del inmueble objeto de esta litis, en la suma que represente en el mercado para ese momento y de ese dinero obtenido con tal venta, se le devolverá al señor ARNULFO CORTÈS CAVIEDES la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($57’000.000 M/Cte.), condicionado dicho acuerdo a que la señora TERESA PULIDO CASTRO retire los elementos que ella posee en el mentado inmueble, y que va a respetar la posesión que tiene el señor ARNULFO CORTES CAVIEDES de la tenencia de tal inmueble, así mismo que el referenciado abogado y apoderado judicial de la señora TERESA PULIDO CASTRO se compromete a que la misma cumpla con las obligaciones establecidas en esta audiencia, acuerdo avalado a viva voz por las partes en conflicto a saber, DIANA PAOLA CORTES PULIDO, TERESA PULIDO CASTRO y ARNULFO CORTÈS CAVIEDES.
Del mismo modo, que la entrega del bien inmueble por parte del señor ARNULFO CORTES CAVIEDES se efectuará únicamente previa entrega del dinero en mención, y que igualmente no cobrará ninguna de las ordenanzas despachadas en proceso anteriormente cursado en esta dependencia judicial y de esta misma naturaleza, donde fuera demandado el señor ARNULFO CORTÈS CAVIEDES y demandante la señora TERESA PULIDO CASTRO.
SEGUNDO: TERMINAR EL PRESENTE PROCESO POR ACEPTACIÒN DE LA CONCILIACIÓN presentada por los extremos procesales y en precedencia detallada.
TERCERO: ORDENAR EL LEVANTAMIENTO de las medidas cautelares decretadas dentro del presente proceso. Por secretaría líbrese los oficios respectivos. Decisión notificada por estrados y en firme. Sin recursos”. Pese a que las partes de consuno zanjaron el litigio, motivo por el cual se dispuso su terminación y archivo, se observa que a través de memorial de 21 de julio de 2022, Teresa Pulido Castro solicitó la restitución de la vivienda materia de discusión, al afirmar que “en una audiencia llevada en este despacho yo accedí a todo lo que los abogados y usted señor juez me decían no estaba consciente y las decisiones tomadas por mí fueron realizadas bajo mucha presión no sentí el apoyo de mi abogado, a causa de todos estos inconvenientes, he presentado deterioro en mi salud y tengo un diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión el cual ha sido diagnosticado desde 2018…”.
El pedimento de devolución del inmueble, fue negado por el juez, en proveído de 19 de agosto de 2022, al considerar que no era dable revivir etapas procesales que habían fenecido en silencio. Esta providencia quedó debidamente ejecutoriada, según constancia secretarial. Luego, se evidencia una solicitud de nulidad incoada el 7 de febrero de 2023, bajo argumentos similares a los expuestos en esta acción constitucional, referentes, v.gr., a la presunta indebida valoración de la autoridad judicial encartada respecto de las Tutela de 2ª Instancia 2023-00047-02 10 pruebas que obran en el informativo, entre ellas, la naturaleza del bien inmueble objeto del contrato de compraventa.
Por auto de 22 de febrero de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Palermo resolvió negar dicha solicitud de nulidad, al no encontrar fundadas las razones expuestas, providencia que también quedó debidamente ejecutoriada, de acuerdo a la constancia secretarial que milita en el expediente. Del recuento anterior, se observan al menos cuatro oportunidades en las cuales se dejaron de interponer recursos contra las decisiones que presuntamente habrían afectado los intereses de la aquí accionante: (i) no se propuso ningún mecanismo de impugnación contra el auto admisorio de la demanda de 15 de enero de 2020, como lo anotó el a quo;
(ii) tampoco se puso en entredicho la determinación adoptada en la audiencia de 24 de marzo de 2023, cuando se aprobó la conciliación y de decretó la terminación y el archivo del proceso; (iii) luego, al solicitarse la restitución de la vivienda, no se atacó la decisión de 19 de agosto de 2022; y, por último (iv) se dejó vencer en silencio el término de ejecutoria del auto de 22 de febrero de 2023, por medio del cual, el juez accionado negó la solicitud de nulidad.
Nótese que, en efecto, el presente resguardo se radicó el 28 de febrero de 2023, de modo que es claro que la accionante no solo no interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el proveído que desestimó la nulidad, conforme al numeral 6º del artículo 321 del Código General del Proceso, sino que directamente se inclinó por la vía constitucional, en claro detrimento de los mecanismos ordinarios que dispone la normativa para controvertir las decisiones judiciales.
Se itera que el proceso 41524- 40-89-001-2019-00207-00 se tramitó bajo la cuerda procesal de los trámites verbales, de modo que no solo era viable discutir los designios del juez accionado ante él mismo, sino también, ante el superior jerárquico, conductos que no se agotaron, por negligencia o incuria de la parte actora. Es que a pesar de los alegatos relativos a que padeció una defensa técnica deplorable, que supuestamente la llevó a aceptar un acuerdo conciliatorio en contra de su voluntad y sus intereses, lo cierto es, que para la calenda en la que presentó la solicitud de nulidad, el 7 de febrero de 2023, ya se encontraba asesorada por quien funge como agente oficioso en esta causa, Mario Jiménez Álvarez -como se evidencia en tanto el correo electrónico del remitente en dicha oportunidad fue “mariojimenez1953@hotmail.com”-; y, sin embargo, no impugnó el proveído que negó el Tutela de 2ª Instancia 2023-00047-02 11 pedimento, en clara desatención de la diligencia que debe desplegarse en este tipo de escenarios, pues se recuerda que dejó vencer en silencio el término de ejecutoria y, con ello, desaprovechó la oportunidad adecuada para proponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación. Así las cosas, en línea con lo decidido por el a quo, despunta la falta de subsidiaridad del presente asunto, por las razones anotadas previamente.
En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-214 de 2018, sostuvo: “Dado el carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela, y con el fin de evitar que la misma sea utilizada como un medio alternativo o supletivo de defensa, es deber del actor, antes de acudir a ella, agotar todos los mecanismos judiciales que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”.
Así mismo, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional ha señalado que por “regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. (…) que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que este no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines”.
Por lo expuesto, se confirmará la sentencia confutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley y mandato constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de junio de 2023, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, al interior de la acción de tutela seguida por TERESA PULIDO CASTRO, contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO Tutela de 2ª Instancia 2023-00047-02 12 MUNICIPAL DE PALERMO, por las razones anotadas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 76b40e0082be1532c196ff9d259d4ba6ba6f7bc7f78db4aaa996f04fc9ad4991 Documento generado en 25/07/2023 03:53:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica