REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ Radicación 11001-6000-015-2023-00151-01 (0187) Procesado: Gonzalo Hernández Cortés Denunciante: Marleny Moreno Gutiérrez Delito: Violencia intrafamiliar agravada Procedencia: Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá Asunto: Sistema acusatorio, Ley 906 de 2004, 2ª instancia (Ley 1826 de 2017 procedimiento abreviado) Motivo: Apelación Sentencia por allanamiento Decisión: Confirma Aprobado Acta No.: 076 Bogotá D. C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023) I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala decide el recurso de apelación presentado por la defensa de GONZALO HERNÁNDEZ CORTÉS, contra la sentencia de primera instancia, proferida el siete (7) de marzo de 20231 por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, la cual condenó al procesado por el delito de violencia intrafamiliar agravada, en calidad de autor.
II.
HECHOS ATRIBUIDOS El día 10 de enero de 2023, aproximadamente las 19:00 horas, Marleny Moreno Gutiérrez se encontraba a las afueras de su domicilio, inmueble ubicado en la Transversal 13 No. 46-10 sur, barrio Los Libertadores de esta ciudad. 1 Sentencia Primera Instancia. Expediente digital. 11001-6000-015-2023-00151-01 (0187) Gonzalo Hernández Cortés 2 Según la Fiscalía, al lugar se presentó su compañero sentimental GONZALO HERNÁNDEZ CORTÉS quien, sin mediar palabra alguna, procedió a agredirla.
La sujetó del cuello, la ingresó a la vivienda, y la arrojó violentamente al suelo, donde le propinó patadas en las piernas y costillas. Esta agresión la presenció la menor de 4 años, hija de la ofendida. II. ACTUACIÓN PROCESAL En desarrollo del procedimiento especial abreviado, se realizó el traslado del escrito de acusación el 11 de enero de 20232.
El mismo día, a instancias del Juzgado Setenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se llevaron a cabo las audiencias concentradas3 de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento4. Al ciudadano GONZALO HERNÁNDEZ CORTÉS se le atribuyó, a título de autor, el delito de violencia intrafamiliar agravada de acuerdo con el artículo 229 – Inciso 1 y 2 del parágrafo 1° literal a) del Código Penal5 (de ahora en adelante C.P.).
El implicado no aceptó los cargos formulados por la fiscalía con el traslado del escrito de la acusación. De modo que, el día 13 de enero de 2023, la acusación llegó al Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el cual fijó fecha para llevar a cabo la audiencia concentrada preparatoria. Esa audiencia se instaló el día veintiuno (21) de febrero de 2023, en medio de la cual el procesado manifestó la aceptación de cargos, por lo que la audiencia varió a la verificación de dicho allanamiento. 2 Acta traslado de la acusación en el procedimiento especial abreviado de 11 de enero de 2023.
Expediente digital. 3 Audio y acta de audiencia de legalización de captura, e imposición de medida de aseguramiento de 11 de enero de 2023. Expediente digital 4En la audiencia preliminar se impuso medida de aseguramiento al procesado conforme a boleta de detención No. 01 del 11 de enero de 2023. Expediente digital. 5Acta traslado de la acusación en el procedimiento especial abreviado de 11 de enero de 2023.Expediente digital. 11001-6000-015-2023-00151-01 (0187) Gonzalo Hernández Cortés 3 Después de describir los hechos jurídicamente relevantes, la fiscalía señaló6 los elementos probatorios contenidos en la investigación que daban cuenta de la responsabilidad del procesado.
El Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá impartió la legalidad del allanamiento por haberse efectuado de manera consciente, libre y voluntaria. De esta manera, anunció un sentido de fallo condenatorio en contra de GONZALO HERNÁNDEZ CORTÉS, con el beneficio de un descuento punitivo de una tercera parte, dado que los cargos se aceptaron una vez instalada la audiencia concentrada.
Al momento de surtir el traslado de que trata el artículo 447 del C.P.P. la fiscalía señaló que los datos conocidos de arraigo y domicilio del procesado eran los mismos contenidos en el escrito de acusación. Igualmente, señaló que, en este caso, al no concurrir circunstancias de mayor punibilidad, para la determinación de la pena aplicable lo procedente era situarse en el cuarto mínimo, teniendo en cuenta las anotaciones que obran en el proceso.
El ente acusador refirió que referente a los antecedentes y anotaciones del procesado, contó con la comunicación del 11 de enero de 2023 asignada por investigador criminal, la cual informa que el implicado no tiene antecedentes. En cuanto a anotaciones en el sistema SPOA, en la comunicación emitida figuran un total de seis registros que se encuentran inactivos como indiciado en conductas de lesiones personales y violencia intrafamiliar7. 6 Registro min. 49:41- min 57:00 audiencia concentrada que varió a verificación de allanamiento de 21 de febrero de 2023.
Expediente digital. 7Registro 01:10:00-01:16:00. La fiscalía enumera las anotaciones que figuran en el sistema SPOA en cabeza del procesado para un total de 6 anotaciones: figura en una anotación como indiciado por el delito de lesiones personales agravadas hechos del 29 de enero de 2019, que se encuentra inactivo. Anotación como indiciado por el delito de violencia intrafamiliar agravada del 21 de julio de 2018 que también se encuentra inactivo, del 13 de mayo de 2013 como indiciado por violencia intrafamiliar que también está inactivo, por el delito de lesiones que se encuentra inactivo.
Igualmente consta la anotación por el delito de lesiones personales del 29 de abril de 2012 que se encuentra inactivo. Le figura otra anotación como indiciado por el delito de lesiones personales de hechos de 13 de noviembre de 2007 que se encuentra inactivo. 11001-6000-015-2023-00151-01 (0187) Gonzalo Hernández Cortés 4 De igual manera, la fiscalía indicó que, en este caso, dado que se trata del delito de violencia intrafamiliar en el que no había lugar a la concesión de subrogados, ni mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena8.
Por su parte, el defensor manifestó que era viable el beneficio de la prisión domiciliaria, una vez se cumpla el tiempo necesario para su concesión9. Finalmente, de conformidad con el procedimiento de la Ley 1826 de 2017, el 7 de marzo de 202310, el funcionario de primer grado profirió sentencia condenatoria, frente a la cual la defensa interpuso recurso de apelación. Dicho recurso fue repartido por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de mayo de 2023 y recibido de manera virtual en el despacho del magistrado sustanciador el mismo día a las 06:16 de la tarde.
III.LA SENTENCIA IMPUGNADA Surtido el trámite reglado por el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, el 7 de marzo de 2023, el juzgado emitió fallo11 por escrito, en el cual consideró que se encontraba probada la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal de GONZALO HERNÁNDEZ CORTÉS en calidad de autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.
Hizo ciertas consideraciones: 8 Registro 01:16:00 – 01:18:42, traslado del artículo 447 del C.P.P. del 21 de febrero de 2023. Expediente digital. 9Registro 01:19:11-01:22:34 traslado del artículo 447 del C.P.P. del 21 de febrero de 2023. Expediente digital. 10Constancia de notificación del fallo de 9 de marzo de 2023 por escrito.
Archivo “010ConstanciasNotificacionProvidencias20230309.pdf”. Expediente digital. 11 Sentencia de 07 de febrero de 2023. Expediente digital. 11001-6000-015-2023-00151-01 (0187) Gonzalo Hernández Cortés 5 Reiteró que la manifestación por aceptación de cargos del acusado se hizo de manera libre, consciente y voluntaria con el acompañamiento de su abogado defensor.
De los medios de prueba aportados por la fiscalía, el juzgado advirtió que se demostró un mínimo de elementos suficientes para proferir una decisión condenatoria puesto que, se dejó en evidencia que para la fecha de los hechos, GONZALO HERNÁNDEZ CORTÉS desplegó un accionar violento, con ausencia de responsabilidad y respeto por su excompañera sentimental, lo cual realizó de manera dolosa, deliberada y consciente.
Posterior a analizar el cumplimiento de los elementos del tipo penal, para la dosificación, el despacho tuvo en cuenta que el delito de violencia intrafamiliar de conformidad con el artículo 229 inciso 1 del C.P. consagra una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, es decir, de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses de prisión. Dicho lo anterior, el juzgado señaló que el agravante consagrado en el inciso 2 del artículo 229 del C.P. – al ser víctima una mujer-, aumenta la pena de la mitad (1/2) a las tres cuartas partes (3/4).
Por lo que ahora la pena oscilaría entre setenta y dos (72) a ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión. 72m – 96m 96m -144m 144m-168m Cuarto mínimo Cuartos medios Cuarto máximo La primera instancia advirtió que la fiscalía no impuso circunstancias de mayor punibilidad, por lo tanto la pena se situaría en el cuarto mínimo, la cual determinó en setenta y ocho (78) meses de prisión. Lo anterior, teniendo en cuenta que el comportamiento atribuido al procesado es reprochable por la gravedad implícita que conlleva la agresión física y/o verbal hacia un integrante de su núcleo 11001-6000-015-2023-00151-01 (0187) Gonzalo Hernández Cortés 6 familiar aunque ya no fueran compañeros sentimentales y, también, que esto haya ocurrido en presencia de la menor hija de la víctima.
Adicionalmente para fundamentar el monto de la pena, el juzgado tuvo en cuenta la forma dolosa en que fue desplegada la conducta, en función de una prevención general y la retribución justa. El juzgador de primer grado estimó que, en virtud del allanamiento a cargos en audiencia concentrada, de conformidad con el artículo 539 del C.P.P., el procesado tenía derecho a una rebaja de una tercera parte o del 33.3% de la pena a imponer, por lo que al realizar la operación aritmética correspondiente12, finalmente determinó una sanción de cincuenta y dos (52) meses de prisión. De la concesión de subrogados penales o mecanismos sustitutivos, el juzgado de primer grado estimó que en este caso el ciudadano no se hacía acreedor a beneficio alguno dada la prohibición taxativa para el delito de violencia intrafamiliar.
Igualmente, indicó que no cumple con el requisito objetivo para la suspensión condicional de la ejecución de la pena del artículo 63 del C.P. al haberle sido impuesta una pena superior a cuatro (4) años, es decir, cincuenta y dos (52) meses. Así, el ciudadano fue condenado a la pena de cincuenta y dos (52) meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar agravada en calidad de autor.
En ese sentido, se impuso pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. Finalmente, la sentencia fue apelada por la defensa de GONZALO HERNÁNDEZ CORTÉS. 12 78 meses x 33.3% = 26 meses 78 – 26 meses =52 meses. 11001-6000-015-2023-00151-01 (0187) Gonzalo Hernández Cortés 7 IV.LA IMPUGNACIÓN De conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 22 de la Ley 1826 de 2017, la defensa sustentó el recurso por escrito dentro del término y los otros intervinientes guardaron silencio.
Argumentos de la defensa13 El profesional del derecho que aboga por los intereses de GONZALO HERNÁNDEZ CORTÉS pretende que se modifique la sentencia de primer grado, para que, en su lugar, se conceda una pena menor a su prohijado dentro del cuarto mínimo de movilidad y se otorgue el subrogado de la prisión domiciliaria. Para ello, fundamentó su recurso en los siguientes puntos: En síntesis, el defensor consideró que el juzgado no pudo tener en cuenta las pruebas aportadas por la familia, e incluso por la víctima, debido a la “falta de defensa técnica”, por lo que esta limitación dejó al juez con “pocos” elementos materiales probatorios por la “mala” asesoría del profesional de turno, puesto que en audiencia de traslado de escrito de acusación el juez preguntó al procesado si se allanaba a los cargos imputados y, con los escasos conocimientos que tenía su prohijado, “en su ignorancia”, se allanó. En ese sentido, el apelante señaló que, acorde a cierta decisión de la sala civil de Corte Suprema de Justicia, “las pruebas deben ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana critica” y, acorde al principio del derecho rogado, solicitó que se tengan en cuenta las pruebas aportadas14 con la apelación para su respectiva valoración. 13 Recurso de apelación. Expediente digital 14 Apartado del escrito de apelación. Expediente digital.
“PRUEBAS: 1. Declaración extra juicio de la supuesta víctima señora MARLENY MORENO GUTIERREZ realizada el día 17 de febrero de 2023 en la notaría 17 del círculo de Bogotá. 11001-6000-015-2023-00151-01 (0187) Gonzalo Hernández Cortés 8 Así, para el defensor procede una valoración más profunda y objetiva por parte del juzgador de segunda instancia, y acorde al nuevo material probatorio aportado, se ajuste la dosificación de la pena por una real a los hechos y, de esta forma, obtener la aplicación del respectivo mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.
De esta manera, la defensa pretendió que se valoraran las pruebas que adjuntó con el recurso y que, de esta forma, se otorgue una dosificación punitiva más favorable a GONZALO HERNÁNDEZ CORTÉS, de modo que se pueda aplicar a un mecanismo sustitutivo de la pena intramural. Dicho lo anterior, solicitó de manera enumerada lo siguiente: “1.
Al señor juez le sea concedido el beneficio como MECANISMO SUSTITUTIVO DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, la prisión domiciliaria a mi prohijado señor GONZALO HERNANDEZ CORTES, 2. Una reducción de la condena impuesta en primera instancia que fue de 52 meses intramuros. 3. Sea tenido en cuenta el compromiso del señor GONZALO HERNANDEZ CORTES de que los hechos materia de la referencia nunca más serán repetidos. 4.
Se reconozca el arraigo del señor GONZALO HERNANDEZ CORTES para tal beneficio pues el mismo siempre ha vivido en la TV 12 B ESTE NO. 55 SUR 46. 5. Sea tenido en cuenta el estado de salud del señor GONZALO HERNANDEZ CORTES, para que pueda continuar con su tratamiento médico. 2. Solicitud de cita por ORTOPEDIA emitida por la profesional doctora LINA DUEÑAS de la sub red integrada de servicios de salud centro oriente E.S.E. donde se evidencia el tratamiento del señor GONZALO HERNANDEZ CORTES, por problemas de desviación de cadera, el señor GONZALO HERNANDEZ CORTES debe programar una cirugía de cadera con su respectiva EPS. 3.
Copia de recibo público de ENEL como prueba del arraigo del señor GONZALO HERNANDEZ CORTES. 4. Certificación de vecindad emitida por el señor presidente de la junta de acción comunal del barrio LOS LIBERTADORES. Para efectos de arraigo del señor GONZALO HERNANDEZ CORTES 5. Declaración de la señora MARLENY MORENO GUTIERREZ quien sería la supuesta víctima en esta referencia. 6.
Interrogatorio de parte a la señora MARLENY MORENO GUTIERREZ. 7. Interrogatorio de parte a ……… ANEXOS: 1. Renuncia al poder conferido por el profesional doctor Carlos Mauricio Núñez Capella c.c 85.464.383 de Santa Marta T.P. 252066 del C. S. J. 2. Poder conferido por el señor GONZALO HERNANDEZ CORTES, en el centro de reclusión estación de policía san Blas localidad de san Cristóbal 3.
Copia del fallo de primera instancia JUZGADO 25 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO fechado el 7 de marzo de 2023.” 11001-6000-015-2023-00151-01 (0187) Gonzalo Hernández Cortés 9 6. Honorable señor juez de segunda instancia solicito por parte del despacho sea remitido desde el JUZGADO 25 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO el expediente de la referencia para su estudio y valoración. 7.
Solicito al señor juez de segunda instancia programe fecha y hora para audiencia de sustentación de este acervo probatorio. 8. Sean escuchados los testigos en interrogatorio: - MARLENY MORENO GUTIERREZ C.C. 1.002.555.579 celular 3232378568 9. Solicitamos al honorable señor juez de segunda instancia mientras se resuelve el objeto de este petitum, el señor GONZALO HERNANDEZ CORTES, sea transferido a solicitud de esta parte al centro de reclusión (CARCEL DISTRITAL DE VARONES BOGOTA), con el fin de poder ir reduciendo pena con estudio y buen comportamiento, porque el tiempo transcurrido en la estación de policía URI, no cuenta para reducción de pena; gracias por la atención en esta solicitud especial. 10.El señor GONZALO HERNANDEZ CORTES, no presenta antecedentes judiciales previos, lo que de acuerdo a la jurisprudencia colombiana le permite abocar al principio de oportunidad ley 1312 del 2009, sin impedimentos legales para su aplicación, señor juez de segunda instancia teniendo este activo jurídico como premisa mayor y dejando en conocimiento de su despacho esta defensa solicita a su despacho sea reconocido este derecho para su aplicación.” Concesión del recurso Por estimar que la impugnación fue debidamente sustentada, el juzgado de conocimiento concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, ante el Tribunal Superior de Bogotá. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal Superior de Bogotá es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia emitida el siete (7) de marzo de 2023, por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá. La Sala asume el análisis de los puntos de inconformidad planteados por la defensa de GONZALO HERNÁNDEZ CORTÉS, ejercicio 11001-6000-015-2023-00151-01 (0187) Gonzalo Hernández Cortés 10 que debe cumplirse teniendo en cuenta el principio de limitación que rige la segunda instancia y, conforme al cual, debe centrar el estudio en la resolución de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos por el aquí impugnante.
Analizadas las pretensiones que fueron formuladas, a partir de la normatividad que regula el asunto y la jurisprudencia relacionada con la temática propuesta, se anticipa que la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia será confirmada. Veamos: El apelante solicitó la valoración de las pruebas que aportó con su escrito de apelación y que, con ellas, se atienda a los once puntos formulados en la impugnación. Así las cosas, el Tribunal hará el análisis de tales aspectos. 5.1.
De la valoración de pruebas allegadas por el impugnante en la segunda instancia La defensa refirió de la importancia de considerar el arraigo del procesado15, a fin de modificar la pena impuesta y, para ello, solicitó que se tuvieran en cuenta documentos tales como declaraciones extrajuicio, recibos públicos del domicilio del procesado y certificaciones de tratamiento médico de HERNÁNDEZ CORTÉS, pues con ellos y los otros elementos enunciados por el defensor en la impugnación, buscaba acreditar el medio social y familiar en que se encuentra GONZALO HERNÁNDEZ CORTÉS, con miras a obtener una rebaja de la pena y la concesión de la prisión domiciliaria.
Frente al punto formulado, es importante recordar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación 15 Escrito de apelación. Expediente digital. “4. Se reconozca el arraigo del señor GONZALO HERNANDEZ CORTES para tal beneficio pues el mismo siempre ha vivido en la TV 12 B ESTE NO. 55 SUR 46.” 11001-6000-015-2023-00151-01 (0187) Gonzalo Hernández Cortés 11 Penal16, sobre la prohibición de practicar o incorporar nuevas pruebas que en la primera instancia no pudieron ser valoradas: “(…) en el sistema procesal de la Ley 906 de 2004, solo tiene la condición de prueba, aquel medio de cognición que es solicitado, admitido, incorporado y practicado con pleno respeto de los principios de contradicción, inmediación y publicidad, con el objetivo llevar al convencimiento al juez, acerca de la plausibilidad de las peticiones realizadas por la parte que la solicita.
Por lo tanto, los documentos que anexó el censor ante el Tribunal al sustentar la apelación, no podían ser valorados porque, como acertadamente se puntualizó en la sentencia de segunda instancia, los mismos no fueron presentados ante el juez de primer grado, ni sometidos a contradicción o controversia (…)” De la misma manera, en decisión proferida el 3 de abril de 201917, la misma Sala de Casación Penal sintetizó: “Además, de permitirse la incorporación del documento en forma extraordinaria, como lo pretende la defensa, no sólo se propiciaría el desconocimiento de garantías fundamentales que le asiste a la Fiscalía como parte, tal como lo es el derecho de contradicción y el debido proceso, sino que desquiciaría el sistema procesal de tendencia acusatoria que rige la presente actuación.” En nuestro sistema procesal penal resulta improcedente incorporar pruebas con la impugnación a fin de que sean valoradas en instancias posteriores.
Bien lo señaló la Sala de dicha especialidad de la Corte Suprema de Justicia18 que no pueden los tribunales, ni esa alta instancia, valorar elementos probatorios sin que el juzgado de primer grado los haya examinado con anterioridad al recurso de apelación. Lo contrario implicaría omitir una instancia y desconocer lo confrontado por el juez de primer grado y, en el mismo sentido, faltar a los principios de inmediación y contradicción. Como se indicó, en 16 CSJ SP 26 feb. de 2020, rad. 54980 17 CSJ SP 3 abr. de 2019, rad. 53765 18 CSJ SP 3 abr. de 2019, rad. 53765 “(…) Previo a emprender el análisis de la censura, aclara la Sala que se abstendrá de valorar el documento aportado por el recurrente en la sustentación de la alzada, pues ésta no es la etapa procesal para la incorporación de pruebas” 11001-6000-015-2023-00151-01 (0187) Gonzalo Hernández Cortés 12 este caso la fiscalía como parte, las víctimas y el ministerio público como intervinientes en el proceso, tienen derecho a conocer las pruebas que se incorporan y, a su vez, controvertirlas, incluso, con otros medios de convicción. Dejar de lado lo dicho también implicaría ir en contra del postulado del equilibrio de oportunidades (lo que en antigüedad se denominaba “igualdad de armas”).
Las partes cuentan con los espacios procesales idóneos para incorporar los medios de prueba que pretenden hacer valer dentro del proceso. Por lo tanto, la presente instancia no está habilitada para valorar los documentos que pretende la defensa en beneficio de la condena impuesta a GONZALO HERNÁNDEZ CORTÉS. Por lo anterior, todas aquellas pretensiones del defensor encaminadas a la valoración probatoria de otros elementos documentales anexados al recurso, y que no fueron aportadas ante el juzgado de primer grado en el momento procesal adecuado son inadmisibles.
Así, se resuelve la solicitud número 319 del recurso formulado, que refirió tener en cuenta un compromiso del procesado de no repetición de la conducta punible. De igual manera de atiende a la solicitud número 4 referida anteriormente, así como las pretensiones 520 y 721 que, de todos modos, serán ampliadas más adelante. 5.2. De las audiencias en segunda instancia Como se indicó en líneas anteriores, el debate probatorio culmina en el momento procesal oportuno. En este caso todos los elementos de prueba que la defensa buscaba se tuvieran en cuenta 19 “3.
Sea tenido en cuenta el compromiso del señor GONZALO HERNANDEZ CORTES de que los hechos materia de la referencia nunca más serán repetidos.” 20 5. Sea tenido en cuenta el estado de salud del señor GONZALO HERNANDEZ CORTES, para que pueda continuar con su tratamiento médico. 21 7. Solicito al señor juez de segunda instancia programe fecha y hora para audiencia de sustentación de este acervo probatorio. 11001-6000-015-2023-00151-01 (0187) Gonzalo Hernández Cortés 13 para la dosificación de la pena se debían poner de presente en la etapa procesal establecida por el legislador.
En el escrito del recurso formulado, especialmente en los numerales 722 y 823 el defensor solicitó que se fijara audiencia para escuchar en interrogatorio a ciertas personas y sustentar todas las pruebas que pretendía incorporar, por lo cual, se observa que la defensa pretende reabrir un debate probatorio que se cerró con la aceptación de cargos del implicado.
La jurisprudencia de la Corte Suprema24 ha insistido en que la valoración de pruebas guarda unas etapas procesales consagradas por la ley, las cuales no pueden ser obviadas por el juzgador de instancia: “(…) examinados los argumentos expuestos por las partes, se tiene que los Magistrados del Tribunal de S. y Providencia, quienes resolvieron el caso objeto de estudio, ignoraron de manera evidente y flagrante –como acertadamente lo motivó el actor (…) los contenidos normativos consagrados en el actual procedimiento acusatorio, en atención a la admisión, descubrimiento, aducción, producción, incorporación, confrontación y contradicción de los diversos medios probatorios; vilipendiando la esencia de la estructura acusatoria, pues olvidaron elementales postulados, como el de “oportunidad de pruebas”, que a la letra prescribe el artículo: Toda prueba deberá ser solicitada o presentada en la audiencia preparatoria, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 357, y se practicará en el momento correspondiente del juicio oral y público (…)”.
Esa misma Corte25 adujo lo siguiente: “La Sala interpreta la norma como una potestad dada al juzgador; en tal sentido, esta Corporación ha establecido, que la iniciativa probatoria (…) corresponde principalmente a las partes, las cuales pueden solicitar la introducción de elementos de convicción para respaldar sus planteamientos con respecto «(…) a las condiciones individuales, 22 “7.
Solicito al señor juez de segunda instancia programe fecha y hora para audiencia de sustentación de este acervo probatorio.” 23 “8. Sean escuchados los testigos en interrogatorio: - MARLENY MORENO GUTIERREZ C.C. 1.002.555.579 celular 3232378568” 24 CSJ SP 12 may. de 2010, rad. 32180 25 CSJ SP 26 jun. de 2019, rad. 52226 11001-6000-015-2023-00151-01 (0187) Gonzalo Hernández Cortés 14 familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable”, quienes “si lo consideran conveniente podrán referirse a la probable determinación de la pena aplicable y la concesión de algún subrogado»” En la misma jurisprudencia, se estableció que el artículo 447 autoriza al juez para ampliar la información dada por los sujetos procesales.
No obstante, la Corte no ha convertido tal facultad en una carga procesal para el juzgador, pues simplemente ha resaltado que no se trata de una prohibición, ni le está vedado al fallador determinar las condiciones concretas del acusado en un caso particular.” Precisamente, con la aceptación de cargos en la audiencia concentrada y durante el traslado del artículo 447 del C.P.P., la defensa contaba con la posibilidad de aportar ante el funcionario judicial aquellos elementos que permitieran deducir una determinada pena a imponer a HERNÁNDEZ CORTÉS. El anterior pronunciamiento también se encarga de resolver y reiterar el cuestionamiento formulado por el defensor en el numeral 426 del recurso frente al arraigo, pues, en el caso que nos ocupa, el juzgado entró a considerar y reconocer tal circunstancia de acuerdo con información entregada por las partes.
La decisión de ese despacho se basó en los elementos probatorios que fueron presentados en el momento oportuno para ello, por lo tanto, y sin necesidad de ahondar más en el asunto, es claro que buscar que en esta instancia se evalúen nuevos elementos de convicción, y sean fijadas diligencias para practicar pruebas resulta27 improcedente en segunda instancia. 5.3.
Del ámbito de movilidad en el sistema de cuartos punitivos Ahora, el apelante consideró que la primera instancia aplicó criterios que no eran adecuados para agravar la pena de su prohijado, 26 “4. Se reconozca el arraigo del señor GONZALO HERNANDEZ CORTES para tal beneficio pues el mismo siempre ha vivido en la TV 12 B ESTE NO. 55 SUR 46.” 27 Especialmente las solicitudes 4 7 y 8 del recurso de apelación abordadas en el presente ítem. 11001-6000-015-2023-00151-01 (0187) Gonzalo Hernández Cortés 15 por lo que entendió pertinente una reducción de la condena impuesta, de conformidad al numeral 228 formulado en su recurso.
Por ello, es necesario indicar lo siguiente: No es correcto afirmar que el juzgado haya aplicado una circunstancia no fundamentada, puesto que la pena impuesta se efectuó dentro del primer cuarto mínimo como bien se enunció desde la audiencia de verificación del allanamiento y de conformidad con la petición de la fiscalía y la defensa.
Por lo anterior, resulta importante poner de presente lo consagrado en el artículo 61 del C.P., según el cual: “(…) El sentenciador solo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando ocurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva (…)” Lo anterior interesa porque cuando no existan circunstancias de mayor punibilidad, el ámbito de movilidad para dosificar la pena es únicamente dentro del cuarto mínimo.
Ahora, los criterios que usó el juzgado, como la intensidad del dolo y la naturaleza de la conducta, no pertenecen a circunstancias de mayor punibilidad, sino que, hacen parte de los criterios de ponderación que facultan al juez para fijar la pena, de modo que el inciso 3° de la disposición en mención advierte lo siguiente: “Artículo 61.
Fundamentos para la individualización de la pena: (…) Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad 28 “2.
Una reducción de la condena impuesta en primera instancia que fue de 52 meses intramuros.” 11001-6000-015-2023-00151-01 (0187) Gonzalo Hernández Cortés 16 de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto. (…)” El apartado anterior indica que, una vez el juzgador haya definido el cuarto en el cual se ubicará, dará aplicación a dichos aspectos de ponderación, como la gravedad de la conducta, el daño creado, la naturaleza de la conducta y, entre otros, la intensidad del dolo.
El juzgado aplicó una pena razonable puesto que mantuvo la dosificación dentro del cuarto fijado. La pena para el delito de violencia intrafamiliar oscila entre cuatro (4) a (8) años de prisión, y en aplicación del agravante consagrado en el inciso 2 del artículo 229 del C.P., es claro que esa sanción se debía aumentar de la mitad a las tres cuartas partes29 en el caso concreto, por lo que el sistema de cuartos corresponde a lo fijado por la primera instancia: 72m – 96m 96m -144m 144m-168m Cuarto mínimo Cuartos medios Cuarto máximo El juzgado indicó que no existieron circunstancias de mayor punibilidad y que, por lo tanto, la pena se situaría dentro del cuarto mínimo.
Así, advirtió que partiría de una sanción equivalente a setenta y ocho (78) meses de prisión. Con la aceptación de cargos del procesado en la audiencia concentrada, el juzgado efectuó el descuento punitivo consagrado en el artículo 539 del C.P.P. equivalente a una rebaja de la tercera parte, por lo que determinó la sanción en cincuenta y dos (52) meses de prisión. 29 Artículo 60 numeral 4 del Código Penal. 11001-6000-015-2023-00151-01 (0187) Gonzalo Hernández Cortés 17 El juzgado puso de presente la gravedad de la agresión a la que fue sometida la víctima, quien en su momento era integrante del núcleo familiar del procesado y, adicionalmente, que los hechos ocurrieron en presencia de una menor.
Para el juzgado estos razonamientos atendieron a criterios de la individualización de la pena de conformidad con el artículo 61 del C.P. Del punto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sostuvo30: Esta postura ha sido constante en sede de casación, precisando que si el acuerdo verificado entre la fiscalía y el procesado no se establece frente al monto punitivo, corresponde al operador judicial “dividir el ámbito de punibilidad en cuartos, como lo indica el artículo 61 del Código Penal, Ley 599 de 2000, y seguir los parámetros indicados en aquella y en otras disposiciones del mismo régimen (como los artículos 59 y 60), para individualizar la sanción a imponer a cada imputado”31.
Ahora bien, en punto de la aplicación del inciso 3º del artículo 61 del Código Penal, la Corte ha sido clara en establecer que los parámetros de individualización punitiva en ella previstos deben ser atendidos por el juzgador al momento de tasar el monto de pena a imponer. En la misma decisión precisó: “Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto”.
Según el precepto, entonces, es necesario ponderar los criterios fijados en ella para imponer la pena dentro del cuarto respectivo, (…) criterios que en el caso concreto, se muestran diáfanamente expresados por los sentenciadores en los fallos proferidos en las dos instancias de decisión.” 30 CSJ SP, 21 jul. 2008, rad. 29788 31 CSJ AP, 1 nov. 2007, rad. 28384.
En el mismo sentido véase CSJ SP, 4 may. 2006, rad 24531 y CSJ AP, 7 feb. 2007, rad 26448. 11001-6000-015-2023-00151-01 (0187) Gonzalo Hernández Cortés 18 Por lo tanto, el funcionario judicial tiene la facultad de definir la individualización de la pena dentro del cuarto dispuesto. Así la Corte Suprema de Justicia indicó32: “Por su parte, respecto a la posibilidad de que el juez se aparte del mínimo previsto en cada cuarto por aplicación de los referidos parámetros de dosificación punitiva, la Corte recientemente señaló en un asunto regido por la Ley 906 de 2004, lo siguiente33: (…) 6.7.
Justamente fue ese el criterio hermenéutico que el fallador tuvo en cuenta para dosificar la pena, porque teniendo en consideración el dolo de la acción, la naturaleza, gravedad y modalidades del hecho punible, más la concurrencia de criterios de prevención general y especial, resolvió no imponer el mínimo de 36 meses previsto para el delito tipificado en el artículo 366 ejusdem, sino 54 meses, cantidad que en todo caso se mantiene dentro de los límites del primer cuarto”.
(…) Así las cosas, basta con que el juzgador motive con suficiencia las razones por las que no acepta el clamor de las partes, para entender ajustada la pena al principio de legalidad que la rige, argumentos que en el caso estudiado, están cierta y razonadamente agregados a las sentencias, estableciendo la necesidad de imponer una pena mayor a la mínima (…) dentro del cuarto elegido con tal fin”.
En opinión del Tribunal, resulta adecuado que el juzgado argumente de manera suficiente los criterios de ponderación aplicables al caso concreto, puesto que de esta forma se atiende al principio de legalidad y, en tales términos, no transgrede lo dispuesto por el allanamiento. Lo debatido en la audiencia de que trata el artículo 447 del C.P.P. fue precisamente con el fin de definir su ubicación dentro del cuarto mínimo, circunstancia que, en todo caso, el juzgado conservó. 32 CSJ SP, 21 jul. 2008, rad. 29788. 33 CSJ AP. 9 jun.
De 2008, rad. 29250. 11001-6000-015-2023-00151-01 (0187) Gonzalo Hernández Cortés 19 5.4. Del principio de oportunidad Ahora, el defensor indicó, en el numeral 1034 del recurso de apelación, que el procesado no cuenta con antecedentes judiciales, por lo que consideró procedente dar aplicación del principio de oportunidad dispuesto en la ley 1312 de 2009.
Al respecto, cabe mencionar que la aplicación del principio de oportunidad es una facultad potestativa y exclusiva de la Fiscalía General de la Nación y que, en todo caso, atiende a una serie de causales que esa institución deberá analizar. Como no se tiene noticia que haya hecho tal trámite ante la mencionada entidad, la pretensión del defensor es improcedente. 5.5.
De la concesión de subrogados penales La defensa solicitó en el numeral 135 de su escrito de impugnación, que se estudie la posibilidad de conceder en favor de su representado la prisión domiciliaria o la suspensión condicional de la pena, por lo que se procederá a analizar la viabilidad de lo pedido. La inconformidad del apelante radica en que el juzgado no concedió subrogados a su defendido, pese a que, en su criterio, están dados los requisitos, tanto de carácter objetivo como subjetivo, para la concesión. 34 “10.El señor GONZALO HERNANDEZ CORTES, no presenta antecedentes judiciales previos, lo que de acuerdo a la jurisprudencia colombiana le permite abocar (sic) al principio de oportunidad ley 1312 del 2009, sin impedimentos legales para su aplicación, señor juez de segunda instancia teniendo este activo jurídico como premisa mayor y dejando en conocimiento de su despacho esta defensa solicita a su despacho sea reconocido este derecho para su aplicación.” 35 “1.
Al señor juez (sic) le sea concedido el beneficio como MECANISMO SUSTITUTIVO DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, la prisión domiciliaria a mi prohijado señor GONZALO HERNANDEZ CORTES,” 11001-6000-015-2023-00151-01 (0187) Gonzalo Hernández Cortés 20 No obstante, la Sala advierte que la decisión del despacho de instancia se fundamentó adecuadamente, y que las manifestaciones del impugnante no corresponden con la realidad de la actuación. Basta con hacer una revisión de la sentencia cuestionada para advertir que la negativa a la concesión de los subrogados o sustitutos penales solicitados (prisión domiciliaria y suspensión condicional de la ejecución de la pena), estuvo fundamentada en la prohibición expresa contenida en el inciso 2 del artículo 68A del Código Penal, como se puede apreciar en el acápite titulado «mecanismos sustitutivos».
El artículo 68A del C.P. se refiere a la exclusión de los beneficios y subrogados penales. En su inciso 2 específicamente dispone lo siguiente: «Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaiga sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; abigeato enunciado en el inciso tercero del artículo 243; extorsión; homicidio agravado contemplado en el numeral 6 del artículo 104; lesiones causadas con agentes químicos, ácidos y/o sustancias similares; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objeto peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonales.» 11001-6000-015-2023-00151-01 (0187) Gonzalo Hernández Cortés 21 De su lectura, se extrae fácilmente que el delito de violencia intrafamiliar, por el cual fue condenado GONZALO HERNÁNDEZ CORTÉS como autor penalmente responsable, se encuentra excluido de la concesión de beneficios y subrogados penales, por expresa prohibición legal, como acertadamente lo estableció la primera instancia. Por lo tanto, en virtud de esa situación, el único camino posible para el despacho de instancia era negar las solicitudes de la defensa en torno al particular, so pena de contrariar el principio de legalidad. 5.6.
De la prisión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave Otra de las solicitudes que el defensor planteó en su escrito de apelación, tiene relación con la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave como se planteó en el numeral 536 del escrito de apelación. Dice el artículo 68 del Código Penal: “El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el Inpec, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo.
Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta. Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado. Se aplicará lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 38. El juez ordenará exámenes periódicos al sentenciado con el fin de determinar si la situación que dio lugar a la concesión de la medida persiste. 36 “5.
Sea tenido en cuenta el estado de salud del señor GONZALO HERNANDEZ CORTES, para que pueda continuar con su tratamiento médico.” 11001-6000-015-2023-00151-01 (0187) Gonzalo Hernández Cortés 22 En el evento de que la prueba médica arroje evidencia de que la patología que padece el sentenciado ha evolucionado al punto que su tratamiento sea compatible con la reclusión formal, revocará la medida.
Si cumplido el tiempo impuesto como pena privativa de la libertad, la condición de salud del sentenciado continúa presentando las características que justificaron su suspensión, se declarará extinguida la sanción.” La anterior disposición legal debe armonizarse con el numeral 4 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, que señala: «4.
Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales. El juez determinará si el imputado o acusado deberá permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital (…)» Sobre el presente sustituto, es necesario señalar que el «estado grave por enfermedad» es un concepto técnico científico que el legislador radicó, de manera exclusiva, en médicos legistas oficiales.
La norma generó una especie de tarifa probatoria positiva en doble vía: (i) se debe acreditar a través de experticia, sin que sean idóneos otros medios probatorios, como los testimonios o documentos; y (ii) no cualquier profesional de la salud está legitimado para asumir el estudio, sino, exclusivamente, aquellos que puedan catalogarse como «médico legista especializado» o de «médico oficial», con la posibilidad de aportar «dictámenes de peritos particulares»37.
En el presente asunto el recurrente no aportó, ni mencionó, evidencia alguna relacionada con que el procesado fuese debidamente examinado y valorado para concluir la existencia de alguna enfermedad grave e incompatible con la vida en reclusión formal. 37 Opción acuñada en virtud de la constitucionalidad condicionada adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-163 de 2019.
Considerar que los dictámenes médicos para la solicitud de sustitución de la detención preventiva o de prisión domiciliaria sólo están a cargos de «médicos oficiales» se consideró una interpretación contraria a la Constitución. 11001-6000-015-2023-00151-01 (0187) Gonzalo Hernández Cortés 23 Es más, sólo hasta el recurso de apelación la defensa resaltó que GONZALO HERNÁNDEZ CORTÉS contaba con antecedentes de salud como problemas de desviación de cadera requiriendo una intervención quirúrgica, afirmación que no satisface la carga probatoria necesaria para el estudio y consideración del subrogado.
Entonces, la pretensión tampoco estaría llamada a prosperar. Lo anterior, no descarta la posibilidad que esta petición puedan ser debidamente planteadas ante el juez de ejecución de penas que le corresponda la vigilancia de la sanción impuesta. 5.7. Del establecimiento de reclusión Finalmente, la Sala considera pertinente pronunciarse sobre el punto formulado por el defensor en el numeral 938 del recurso39, frente a las condiciones en las cuales el procesado tendrá que cumplir con la pena privativa de la libertad impuesta.
Al hoy sentenciado se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, en diligencia llevada a cabo el 11 de enero de 202340. En virtud de dicha decisión, se encuentra recluido actualmente en la Estación de San Cristóbal E-441. Es necesario recordar que la Corte Constitucional ha señalado en diversos pronunciamientos que estos denominados jurisprudencialmente “centros de reclusión transitoria”, no cuentan con las condiciones necesarias para garantizar los derechos 38 “9.
Solicitamos al honorable señor juez de segunda instancia mientras se resuelve el objeto de este petitum, el señor GONZALO HERNANDEZ CORTES, sea transferido a solicitud de esta parte al centro de reclusión (CARCEL DISTRITAL DE VARONES BOGOTA), con el fin de poder ir reduciendo pena con estudio y buen comportamiento, porque el tiempo transcurrido en la estación de policía URI, no cuenta para reducción de pena; gracias por la atención en esta solicitud especial.” 39 Del numeral sexto propuesto en el recurso y el cual no se mencionó, hace parte del procedimiento que se surte en segunda instancia, por lo que no se observa necesidad de su estudio, “6.
Honorable señor juez de segunda instancia solicito por parte del despacho sea remitido desde el JUZGADO 25 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO el expediente de la referencia para su estudio y valoración.” 40 En la audiencia preliminar se impuso medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión al procesado conforme a boleta de detención No. 01 del 11 de enero de 2023.
Expediente digital. 41 Archivo “015Oficio3001dejaadisposicion”. Expediente digital. 11001-6000-015-2023-00151-01 (0187) Gonzalo Hernández Cortés 24 fundamentales de la población privada de la libertad durante periodos prolongados. Particularmente el máximo tribunal constitucional señaló, en sentencia de unificación del año 2022, lo siguiente: “349.
Para comenzar, la infraestructura de las URI, las estaciones y subestaciones de Policía no fue concebida para la reclusión de personas por periodos prolongados y garantizar el acceso efectivo a los servicios de agua potable, alimentación, salud o los atinentes al aseo personal. La situación de hacinamiento que se presenta en estos espacios es consecuencia directa del incumplimiento de las obligaciones que se encuentran en cabeza de las entidades del nivel nacional, representadas por el Inpec y la Uspec, en el caso de los condenados, y los entes territoriales en materia de atención de los procesados.
De esta manera, en los centros de detención transitoria se presentan mayores y severas limitaciones al ejercicio de determinados derechos fundamentales restringidos o de aquellos cuyo ejercicio debería mantenerse incólume en el marco de la relación de especial sujeción.”42 Además, en relación con tales centros, señaló: “La Sala Plena reitera que las estaciones, subestaciones de la Policía Nacional y las URI de la Fiscalía General de la Nación no pueden ser considerados por ninguna circunstancia como lugares idóneos para mantener privadas de la libertad a personas condenadas o procesadas.
De conformidad con la ley, la detención en estos espacios no puede superar las 36 horas y, posteriormente, tanto la detención preventiva en establecimiento de reclusión, así como la pena privativa de la libertad deben cumplirse en establecimientos penitenciarios y carcelarios.” Se tiene entonces suficientemente establecido que el lugar en el que se encuentra recluido el hoy sentenciado no es el idóneo para ciudadanos privados de la libertad, menos aun cuando se trata de personas condenadas, es decir, con su situación jurídica ya definida.
El juzgado en decisión de primera instancia señaló lo siguiente: “SEGUNDO: (…) por consiguiente, por intermedio del Centro de Servicios Judiciales, SOLICITAR al INPEC, que una vez quede en firme el presente 42 Corte Constitucional, SU-122 de 2022. 11001-6000-015-2023-00151-01 (0187) Gonzalo Hernández Cortés 25 fallo, se asigne el correspondiente centro penitenciario para que el aquí sentenciado sea trasladado de la Estación de Policía de San Cristóbal a la penitenciaria respectiva y purgue la pena aquí impuesta de manera intramuros.” De lo anterior, es claro que el juzgado no pasó por alto esta situación, al haber ordenado en la sentencia que se procediera con el respectivo traslado a la penitenciaría designada por el INPEC.
Es, por este motivo, que la Sala confirmará lo ordenado por el juzgado, y que, una vez ejecutoriada la presente providencia, se disponga el traslado de GONZALO HERNÁNDEZ CORTÉS, a un establecimiento carcelario que el INPEC designe, para que allí continúe cumpliendo con la sanción intramural que le fue impuesta. Consideraciones finales Además de los diez puntos formulados, en la sustentación del recurso el apelante hizo alusión a una situación adicional, en la cual indicó lo siguiente: “(…) esta limitación dejo al señor juez con pocos elementos materiales probatorios o nulos elementos materiales probatorios más allá de la mala asesoría presentada por el profesional de turno, quien pregunto en audiencia de traslado de escrito de acusación al señor juez (a), si se allanaban a los cargos imputados por la fiscalía general de la nación, y con los escasos conocimientos de mi prohijado y su mala y pésima defensa este en su ignorancia se allano (sic).” Si bien el anterior cuestionamiento del defensor no hizo parte del contenido de las pretensiones enumeradas en el recurso, es posible entender que posiblemente se tratara de un disenso frente a la aceptación de los cargos por parte del procesado.
El apelante refirió a una “mala” y “pésima” defensa técnica del abogado que estuvo presente al momento en que el procesado aceptó los cargos. De lo antedicho, el Tribunal considera que es una 11001-6000-015-2023-00151-01 (0187) Gonzalo Hernández Cortés 26 circunstancia que no fue argumentada de manera suficiente, puesto que el impugnante se limitó a afirmar que existió una indebida asesoría sin explicar cuál fue el yerro que pretendía demostrar dentro de la actuación. En todo caso, el Tribunal no observa que en la audiencia de verificación del allanamiento43 el procesado haya referido a la falta de entendimiento de las consecuencias a partir de su aceptación de responsabilidad o, haber demostrado inconformidad frente a la defensa que le asistió en representación de sus intereses.
Por lo dicho, resulta pertinente poner de presente la figura de la retractación del allanamiento, a partir de la lectura exegética del artículo 293 del Código de Procedimiento Penal: “Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será enviado al juez de conocimiento.
Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia. Parágrafo. La retractación por parte de los imputados que acepten cargos será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de estos que se vició su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales” Con fundamento en lo anterior, a propósito del principio de la no retractación, solo sería procedente cuando el imputado demuestre, a través de su abogado, que existió un vicio en el consentimiento o la transgresión a garantías fundamentales44 con la aceptación de cargos. 43 Registro audiencia concentrada que varió a verificación de allanamiento de 21 de febrero de 2023.
Expediente digital 44 CSJ AP675, 23 Feb. 2022, rad. 53821; CSJ AP5662, 24 nov. 2021, rad. 57958; CSJ AP3459, 25 jun. 2014, rad. 43394, entre otras. 11001-6000-015-2023-00151-01 (0187) Gonzalo Hernández Cortés 27 Sobre el particular, la Corte Constitucional45, al verificar la constitucionalidad de la norma en comento, precisó lo siguiente: “Sobre la base del cumplimiento de las anteriores garantías, en relación con la norma demandada, una vez realizada la manifestación de voluntad por parte del imputado, en forma libre, espontánea, informada y con la asistencia del defensor, de modo que sean visibles su seriedad y credibilidad, no sería razonable que el legislador permitiera que aquel se retractara de la misma, sin justificación válida y con menoscabo de la eficacia del procedimiento aplicable y, más ampliamente, con detrimento a la administración de la justicia, como lo pretende el demandante.
A este respecto debe destacarse que, en la verificación del cumplimiento de los mencionados requisitos de la manifestación de voluntad, el juez debe poner en conocimiento del imputado en forma previa y clara las consecuencias jurídicas de la misma” En similares términos, la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión CSJ AP, 8 mar. 2023, rad. 58516, señaló que, cuando una persona: “a quien se le endilga la comisión de una conducta punible, admite su responsabilidad de manera libre, consciente, espontánea e informada sobre las consecuencias que ello entraña, no puede luego arrepentirse”, en el entendido que “ese acto impide toda impugnación que busque deshacer los efectos de la aceptación” Lo anterior, salvo que el reparo se circunscriba a “la violación de las garantías del procesado”.
Para ello, como es apenas obvio, se espera del impugnante una carga argumentativa que permita demostrar que existió un vicio en el consentimiento, o bien, se presentó alguna situación que permita concluir que se materializó una transgresión a los derechos fundamentales del imputado. Por lo tanto, no basta que el defensor, con simples enunciados dirigidos a aducir existentes esos yerros, acredite la existencia de los mismos. 45 Corte Constitucional, sentencia C-1195 de 2005. 11001-6000-015-2023-00151-01 (0187) Gonzalo Hernández Cortés 28 En este caso el impugnante no indicó las razones de fondo para alegar una indebida defensa técnica, que, es de aclarar, no la alegó para invalidar lo actuado, sino como argumento para presentar los nuevos medios de prueba que pretendía hacer valer, como se observa en el escrito de apelación. Por otra parte, y como ya se indicó, el procesado en audiencia al momento de la aceptación de cargos tampoco puso de presente ninguna causal de violación a garantías fundamentales o vicios del consentimiento.
Así las cosas, abordados los puntos de discusión formulados por el apelante, y toda vez que ninguno de ellos tuvo la vocación suficiente para cuestionar la decisión, no queda otra alternativa que la de confirmar la sentencia de instancia. Dado que el presente asunto es tramitado de conformidad con el proceso especial abreviado, para la comunicación de la decisión se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 545 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia condenatoria proferida el siete (7) de marzo de 2023, por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión. 11001-6000-015-2023-00151-01 (0187) Gonzalo Hernández Cortés 29 Segundo. Por Secretaría de la Sala Penal, notificar este fallo de conformidad con el artículo 545 del Código de Procedimiento Penal, como se indicó en precedencia, con la advertencia que contra esta decisión procede recurso de casación. Notifíquese y cúmplase Rad. 2023_00151 HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Magistrado Primero. Confirmar la sentencia condenatoria proferida el siete (7) de marzo de 2023, por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.