República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Tutela de 2ª Instancia Radicación: 41001-31-03-003-2023-00119-01 Accionante: FLORENTINO VARGAS GUTIÉRREZ Accionados: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva (H) Asunto: Impugnación de la sentencia Neiva, veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Sentencia de Tutela No. 072 1.- ASUNTO Resolver la impugnación contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva (H), respecto de la acción de tutela instaurada por FLORENTINO VARGAS GUTIÉRREZ contra el INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. ST2 (41001-31-03-003-2023-00119-01) FLORENTINO VARGAS GUTIÉRREZ contra INPEC 2 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1.- DEMANDA1 La parte accionante indicó, que el 31 de marzo de 2023 radicó ante el INPEC solicitud de certificación electrónica de tiempos laborados- CETIL, incluyendo los tiempos de febrero de 1978 hasta junio de 1979, con el fin de agregar esa información al trámite de devolución de saldos radicada en AFP PROTECCIÓN S.A., sin que a la fecha haya obtenido respuesta. 2.2.- PETICIÓN Solicitó tutelar el derecho fundamental de petición, y en consecuencia, se ordene al INPEC a emitir respuesta de fondo a la solicitud radicada el día 31 de marzo de 2023. 2.3.- CONTESTACIONES 2.3.1.- INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC2 La entidad, indicó que su objeto es ejercer la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad; la vigilancia y seguimiento del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado, impuestas como consecuencia de una decisión judicial, de conformidad con las políticas establecidas por el Gobierno Nacional y el ordenamiento jurídico, en el marco de la promoción, respeto y protección de los derechos humanos. Motivo por el cual señaló que es competencia de la Subdirección de Talento Humano – INPEC –, atender las peticiones aquí incoadas. 1 Archivo No. 003.
Expediente digital de primera instancia. 2 Archivo No. 006. Expediente digital de primera instancia. ST2 (41001-31-03-003-2023-00119-01) FLORENTINO VARGAS GUTIÉRREZ contra INPEC 3 Solicitó negar el amparo tutelar deprecado por el accionante frente al INPEC, toda vez que no se advierte conducta alguna que pueda colegir vulneración de los derechos fundamentales. 2.3.2.-ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.3 Manifestó que, dicha AFP ha obrado de conformidad con las disposiciones constitucionales legales, razón por la cual no observa conducta alguna que constituya o se erija en la violación de algún derecho fundamental del accionante, de ese modo debe configurarse falta de legitimación en la causa por pasiva.
Adicionalmente, indicó que PROTECCIÓN S.A. le solicitó al INPEC los tiempos que reclama el accionante en la presente acción de tutela, sin embargo, la entidad no certificó el vínculo laboral de esas fechas. 2.3.3.-SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO - INPEC Pese a estar debidamente notificado y avisado de la existencia de la acción constitucional que podría afectar sus derechos e intereses, el vinculado guardó silencio sin ejercer su derecho a la defensa y contradicción. 3.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA4 Mediante sentencia proferida el 30 de mayo de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva (H), decidió: 3 Archivo No. 008.
Expediente digital de primera instancia. 4 Archivo No. 014. Expediente digital de primera instancia. ST2 (41001-31-03-003-2023-00119-01) FLORENTINO VARGAS GUTIÉRREZ contra INPEC 4 “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del ciudadano FLORENTINO VARGAS GUTIERREZ, identificado con cédula de ciudadanía 12.115.812, dentro de la acción de tutela que promovió contra INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO INPEC conforme a la motivación.
SEGUNDO: ORDENAR al Subdirector de Talento Humano del INPEC que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a contestar, sea de manera negativa o positiva, el derecho de petición presentado el día 31 de marzo de 2023 por el ciudadano FLORENTINO VARGAS GUTIERREZ, identificado con cédula de ciudadanía 12.115.812, con radicado interno de la entidad 2023PR0039992, conforme a la motivación”.
Consideró que el derecho de petición es una garantía que comprende una contestación clara y de fondo, que resuelve lo pedido sea en forma positiva o negativa dentro de los términos fijados en la Ley y comunicado oportunamente al interesado; además indicó que en el caso concreto es cierto que la petición fue remitida a la Subdirección de Talento Humano, dependencia vinculada a la acción constitucional mediante auto el 26 de mayo del año en curso, frente a lo que guardó silencio, omisión que condujo al amparo del derecho fundamental de petición invocado por el accionante. 4.- IMPUGNACIÓN5
4.1. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Inconforme con la decisión proferida por el juez de primera instancia, la entidad accionada impugnó y solicitó su desvinculación de la acción constitucional, debido a que la Dirección General del INPEC no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Señaló reiteradamente que, es competencia de la Subdirección de Talento Humano – INPEC –, atender las peticiones interpuestas. 5 Archivo No. 018.
Expediente digital de primera instancia. ST2 (41001-31-03-003-2023-00119-01) FLORENTINO VARGAS GUTIÉRREZ contra INPEC 5 5.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la impugnación presentada por el INPEC, respecto a la sentencia proferida el 30 de mayo del año en curso, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva (H). 5.1.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como un mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley, que quebrante o amenace vulnerar derechos fundamentales, pudiendo el agraviado reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, su restablecimiento o preservación, siempre y cuando se carezca de otro medio de defensa judicial contra ellas, significando entonces que se acude a la citada figura como última medida a efectos de restablecer o preservar un derecho fundamental conculcado cuando no se disponga de otra vía de defensa eficaz para ese propósito.
La jurisprudencia constitucional ha definido los presupuestos de procedibilidad cuya satisfacción deben examinarse en cada caso, previo a adentrarse en el fondo de la situación fáctica expuesta. Así es como se ha concretado que debe apreciarse acreditada la legitimación activa y pasiva de los sujetos procesales que intervienen, además de que aparezcan agotados todos los medios procesales ordinarios procedentes y que se ejerza dentro de un plazo razonable, tomando en cuenta la fecha de los sucesos que generaron la vulneración. ST2 (41001-31-03-003-2023-00119-01) FLORENTINO VARGAS GUTIÉRREZ contra INPEC 6 En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, se comprueba la satisfacción de legitimación en la causa por activa y pasiva, puesto que, con relación a la primera, la acción constitucional fue ejercida por el titular de los derechos presuntamente afectados y, respecto a la segunda, al ser el INPEC destinatario de la solicitud elevada por el accionante, entidad acusada de lesionar las garantías fundamentales correspondientes, se tiene por necesaria su convocatoria a este trámite.
Así mismo, se advierten satisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiaridad, pues se comprueba que la tutela ha sido presentada dentro de un término razonable, si en cuenta se tiene que, el derecho de petición fue interpuesto el 31 de marzo de 2023 y, que para ejercer la defensa de las garantías que considera transgredidas, no se avizoran otros medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para hacer cesar su vulneración. Una vez advertida la procedencia de la presente acción constitucional, procederá la Sala a analizar el caso puesto en consideración. 5.2.- CASO CONCRETO Concita en esta oportunidad el conocimiento en segunda instancia para desatar la impugnación promovida por el INPEC, en contra de la sentencia dictada en primer nivel por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva (H), que tuteló las garantías del accionante, tras considerar que no se le ha brindado respuesta a la solicitud incoada, evidenciando que el fundamento de la censura estriba en la presunta falta de competencia de la entidad para atender dicha solicitud.
Para abordar el estudio de los cargos expuestos, es menester señalar que de conformidad con la Constitución Política de Colombia, toda persona tiene ST2 (41001-31-03-003-2023-00119-01) FLORENTINO VARGAS GUTIÉRREZ contra INPEC 7 derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que al derecho de petición se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario.”6 De igual manera la Corte Constitucional ha indicado que: “al recibir un derecho de petición, la entidad se percata de su falta de competencia, es su deber comunicárselo al peticionario dentro del término legal previsto y remitir la solicitud al funcionario competente.
De esa manera se da una respuesta válida al derecho de petición. Sin embargo, la responsabilidad de dar una respuesta de fondo no desaparece. Es la entidad a la cual se le remitió la petición la que, en virtud de su competencia, debe dar una contestación satisfactoria dentro de los quince días posteriores al recibo de la remisión de la solicitud”. 7 Corresponde entonces, verificar la satisfacción de los elementos anteriormente descritos, previo a lo que subyace, la declaratoria del juez de primer grado, que no encontró atendidos dichos presupuestos, puesto que la dependencia competente no se pronunció frente a la acción constitucional.
En ese sentido, se tiene que el 31 de marzo de 2023, el accionante presentó ante el INPEC, la solicitud cuya pretensión recaía en: Cuya desatención causó que el señor FLORENTINO VARGAS interpusiera la presente acción el 16 de mayo de 2023, debido a que habían transcurrido 45 días sin obtener respuesta. 6 Corte Constitucional.
Sentencia T-206/2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-180/2001. M.P. Alejandro Martínez Caballero. ST2 (41001-31-03-003-2023-00119-01) FLORENTINO VARGAS GUTIÉRREZ contra INPEC 8 La entidad accionada en la contestación manifestó que la solicitud había sido remitida a la Subdirección de Talento Humano, dependencia competente para emitir respuesta.
Sin embargo, no acreditó haber informado al accionante de dicho trámite, tal como lo indica el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 y la jurisprudencia precitada, razón por la cual la Sala considera que dicha circunstancia en nada la releva de la obligación constitucional de responder las solicitudes que se le presentan. Posterior a la emisión de la sentencia de primer grado, el día 01 de junio de 2023, se informó por la dependencia compelida que había emitido el oficio No. 2023EE01019428 dirigido al accionante a la dirección electrónica que autorizó para notificaciones en la que le indicó que: Peticionó que con ocasión a dicho cumplimiento, siendo que la respuesta emitida cumple con los parámetros de ser clara, congruente y de resolver de fondo lo solicitado, la orden constitucional del juez de primer grado debía revocarse, tras configurarse el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.
De la revisión cronológica del expediente, la Sala evidenció que si bien, se había emitido respuesta a la petición del accionante, habiéndose remitido a la dirección electrónica informada en su solicitud para este propósito, con la cual, no 8 Archivo No. 019. Expediente digital de primera instancia. ST2 (41001-31-03-003-2023-00119-01) FLORENTINO VARGAS GUTIÉRREZ contra INPEC 9 solo le respondió lo peticionado, sino que le allegó documentación relacionada con su extinto vínculo laboral, el mentado oficio No. 2023EE0101942, data del 01 de junio de 2023, esto es con posterioridad a la emisión de la sentencia de primer grado, que se calendó el 30 de mayo de 2023.
Conforme a los parámetros definidos por la Corte Constitucional, para que sea procedente el ruego por hecho superado, debe verificarse “entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”. 9 Igualmente ha puntualizado la Alta Corporación: “En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico.
Estos aspectos son los siguientes [60]: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.10 De esta manera, se advierten insatisfechos los presupuestos determinados para acceder a los pedimentos de la entidad impugnante, puesto que se presenta es el cumplimiento del fallo de primer grado y, no la cesación voluntaria de la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, por tanto, debe sostenerse el mandato proferido por el juez a quo, impartiendo íntegra confirmación a la providencia confutada. 9 Sentencia T-038 de 2019.
M.P Cristina Pardo Schlesinger 10 Sentencia T-240 de 2023. M.P. Alejandro Linares Cantillo ST2 (41001-31-03-003-2023-00119-01) FLORENTINO VARGAS GUTIÉRREZ contra INPEC 10 En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida el 30 de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva (H), conforme a las razones expuestas en la presente providencia. 2.- NOTIFICAR el presente fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito.
(Artículo del 30 Decreto 2591 de1991). 3.- REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991). Notifíquese y Cúmplase, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ Magistrado Magistrada Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 45608e6bf85b33ace1e14fac1d0f25a0c07f9cc39e712d00c6bf702a2ddf2e65 Documento generado en 25/07/2023 09:50:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica