República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41001-31-03-001-2023-00171-01 Accionante: WILLIAM PUENTES CELIS Accionado: JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE NEIVA Vinculados: PABLO EMILIO VALDERRAMA BERMEO, ANA RITA BERMEO DE VALDERRAMA Y JAIDER SANTAMARÍA ROA Proceso: TUTELA 2º INSTANCIA ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva el 14 de junio de 2023, al resolver la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción.
ANTECEDENTES WILLIAM PUENTES CELIS instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se dejen sin efecto los autos de 1 de septiembre de 2022, 11 de abril y 24 mayo de 2023. Como soporte de las pretensiones, indicó que ante el estrado judicial accionado cursa el proceso ejecutivo de mínima cuantía N°. 41001-41-89-002- 2016-01112-00 que propuso contra Pablo Emilio Valderrama, en donde se profirió auto el 1 de septiembre de 2022, admitiendo incidente de levantamiento de embargo y secuestro sobre la motocicleta de placa RVQ-99E promovido por Jaider Santamaría Roa.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-03-001-2023-00171-01 Que, interpuso recurso de reposición al considerar que el tercero incidentalista omitió dar traslado en la forma prevista en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020, acogido de manera permanente por la Ley 2213 de 2022, pues al tratarse de un escrito con las mismas características de una demanda, resultaba imperativo atender la normativa.
Que, mediante proveído de 25 de enero de 2023 el juzgado negó el recurso de reposición y el 11 de abril decretó pruebas fijando el 02 mayo, para realizar la audiencia. Sostiene que, las actuaciones del despacho son defectuosas, al incurrir en: i) defecto sustantivo o material por omitir el traslado previsto en las normas procesales, ii) defecto procedimental al tener por oportuna la contestación del incidentado Pablo Emilio Valderrama Bermeo, desconociendo que el auto de 1 de septiembre, no había cobrado firmeza y dejar de aplicar los artículos 110 y 129 del C.G.P. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.- JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA.
Pidió se niegue la acción, al sostener que las actuaciones no han sido contrarias a la administración oportuna y eficaz de justicia, relacionando las decisiones proferidas en el juicio ejecutivo, incluyendo las concernientes al incidente de desembargo promovido por Jaider Santamaría Roa..- Los vinculados guardaron silencio. LA SENTENCIA El a quo negó el amparo, al considerar que el gestor formuló recursos y tuvo las oportunidades procesales para ejercer el derecho a la defensa, encontrando que el trámite dado al incidente de levantamiento de embargo se ajustó al artículo 129 del Código General del Proceso.
LA IMPUGNACIÓN República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-03-001-2023-00171-01 Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, para que en su lugar se revoque y se amparen los derechos invocados, al argumentar que aquella es incongruente limitándose a coadyuvar la contestación del despacho accionado, evitando el análisis crítico y juicioso de las pruebas aportadas y de los reparos expuestos en sede constitucional.
Problema jurídico Frente a los reparos, la Sala inicialmente examinará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela. En el evento de superar este umbral, se determinará si el estrado convocado vulneró los derechos del gestor, ante la presunta omisión de correr traslado del incidente de levantamiento de embargo promovido por el tercero Jaider Santamaría Roa y tener por presentada en término la contestación de Pablo Emilio Valderrama Bermeo.
Solución al problema jurídico Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
Ahora, para que pueda estudiarse de fondo una tutela contra providencia judicial, es necesario acreditar la concurrencia de los requisitos generales de procedencia que están decantados por la jurisprudencia, así: i) relevancia constitucional, ii) subsidiariedad, iii) inmediatez, iv) que la irregularidad procesal sea determinante en la decisión, v) identificación razonable de los hechos sobre los cuales descansa la violación, y, vi) que no se 1Corte Constitucional, sentencia T 405 de 2018 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-03-001-2023-00171-01 trate de una sentencia de tutela (SU128-21).
Cumplidos los anteriores presupuestos, el amparo procede siempre que, en la decisión cuestionada se demuestre: i) Defecto orgánico, ii) Defecto procedimental absoluto, iii) Defecto fáctico, iv) Defecto material o sustantivo, v) Error inducido, vi) Falta de motivación, vii) Desconocimiento del precedente, o, viii) Violación directa de la Constitución. Para el caso que ocupa la atención de la Sala, es incuestionable que el presupuesto procesal de legitimación -activa y pasiva- se encuentra acreditado, al demostrarse la relación jurídica entre las partes, de un lado, determinada por la inconformidad del promotor frente a las decisiones proferidas por el estrado accionado en el curso del incidente de levantamiento de embargo; y de otro, porque la autoridad convocada sería la llamada por la Constitución y la ley a dar cumplimiento al fallo de tutela en el evento de prosperar la pretensión, al conocer el juicio ejecutivo objeto de la queja.
En lo que concierne con los requisitos generales de procedencia del amparo, puede decirse lo siguiente: i) el asunto tiene relevancia constitucional comoquiera que la accionante reclama la protección de los derechos al debido proceso y contradicción, ii) el gestor carece de otro medio de defensa para proteger sus prerrogativas, pues interpuso recurso de reposición contra el auto que admitió el incidente de levantamiento de embargo y el proveído que decretó pruebas y convocó a audiencia, iii) la acción se promovió en un término razonable (8-06-2023), considerando que no transcurrieron más de seis meses desde que se profirieron las providencias que desataron los medios horizontales (25-01-2023 y 24-05-2023), iv) identificó los hechos que considera violatorios de sus garantías, y v) la crítica no se dirige contra un fallo de tutela.
Superado el anterior análisis, procede la Sala a determinar si la autoridad judicial encartada incurrió en causal específica de procedibilidad, al proferir las decisiones cuestionadas. Pues bien, examinado el juicio ejecutivo de mínima cuantía y particularmente el trámite dado al incidente de levantamiento de la cautela presentado el 6 de abril de 2022 por Jaider Santamaría Roa, se tiene que mediante auto de 1 de septiembre, el estrado accionado dispuso admitirlo y República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-31-03-001-2023-00171-01 correr traslado a Pablo Emilio Valderrama Bermeo y al aquí accionante, por el término de 3 días para que ejercieran su defensa.
La decisión fue controvertida por el gestor, a través de recurso de reposición que sustentó en la ausencia de traslado por el incidentalista, en la forma prevista en la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. El 9 de septiembre de 2022, Pablo Emilio Valderrama Bermeo se pronunció frente a los hechos que motivaron el incidente. El 25 de enero de 2023, el despacho negó el recurso de reposición formulado por el aquí accionante, al considerar que el levantamiento del embargo solicitado por el tercero, no corresponde a una demanda, al ser un suceso y/o evento que sobreviene accesoriamente durante el curso de la instancia, lo que implica que no es aplicable el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022.
La decisión sen notificó por estado de 26 de enero de 2023. El 11 de abril de 2023, dispuso tener “por descorrido en tiempo el incidente de levantamiento por parte del demandado, acá incidentado Pablo Emilio Valderrama Bermeo (…) abrir a pruebas el presente incidente (…) convocar a las partes que integran el presente asunto, para que concurran a la audiencia prevista en el artículo 129 del C.G.P.” La anterior determinación fue controvertida por el gestor, a través de recurso de reposición en el que invocó las falencias expuestas en sede constitucional, relacionadas con la omisión de traslado y la indebida incorporación de la contestación por parte de Pablo Emilio Valderrama Bermeo.
El medio de defensa fue desestimado el 24 de mayo, explicando con detalle las razones por las que sí se surtió el traslado, destacando que en virtud del inciso 4° del artículo 118 del C.G.P. el lapso corrió durante los días 27, 30 y 31 de enero, dado que el proveído de 25 de enero de 2023 que resolvió el recurso contra el auto primigenio se notificó por estado electrónico al día siguiente.
Además, precisó que en la providencia se indicó que la parte incidentada podía acceder al escrito presentado por el incidentalista a través del link: “01 Incidente de Levantamiento de Desembargo.pdf” República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-31-03-001-2023-00171-01 Respecto al hecho de tenerse por presentada en tiempo la contestación de Pablo Emilio Valderrama Bermeo, el estrado sostuvo que el accionante carecía de legitimación en la causa para alegar la presunta irregularidad, pues corresponde a una situación que sólo puede ser reclamada por la parte afectada.
Atendiendo la motivación de las providencias criticadas, la Sala considera que éstas no son el resultado de un análisis antojadizo o caprichoso y menos, han sido proferidas al margen del procedimiento establecido, en tanto el juez de instancia examinó los reproches del accionante, determinando con acierto que el traslado del incidente de levantamiento de embargo se produjo durante los días 27, 30 y 31 de enero.
Tal razonamiento, no merece reproche en sede constitucional, pues es evidente que al haberse interpuesto recurso contra el auto de 1 de septiembre de 2022 que concedió el término, éste se interrumpió y comenzó a correr a partir del día siguiente al de la notificación del proveído que lo resolvió (26 de enero de 2023). Así pues, aunque el accionante se duele de la ausencia de traslado por secretaría (art. 110 del C.G.P), lo cierto es, que tuvo oportunidad para pronunciarse sobre el incidente de levantamiento, dado que el juez por auto otorgó el término para hacerlo, garantizando su derecho a la contradicción y defensa, resultando con ello irrelevante la controversia frente a la forma de concederlo (por auto o por secretaría).
Por la misma razón, es plausible la interpretación dada por el juzgador respecto a tener por incorporada la contestación de Pablo Emilio Valderrama Bermeo, advirtiéndose que una decisión contraria dirigida a no escuchar a la parte por presentar sus alegaciones antes del inicio del término resultaría en un exceso ritual manifiesto obstaculizando la adopción de una determinación justa y cercana a la verdad.
Así pues, no se evidencia causal específica de procedibilidad susceptible de ser corregida por la senda constitucional, y comoquiera que “no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41001-31-03-001-2023-00171-01 valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes”2, resulta imperativo confirmar la determinación de primer grado que negó el ruego tuitivo, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR por las razones aquí expuestas la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes del contenido del presente fallo por el medio más expedito (Art. 30 Decreto 2591/91).
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01, citada en STC10035-2022. Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bd3185ead27b9993f3cf40dd50da292cdc134927138e8f483cc1d7b96dbe6bc8 Documento generado en 25/07/2023 11:04:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica