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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000020201004006 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hermens Darío Lara Acuña

Fecha: 2023-05-25

Sujetos procesales: A.F.R.A.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Radicación: 11001 60 00 020 2010 04006 01. Procedencia: Juzgado 37 Penal Municipal Acusado: ALEX FERNANDO RODRÍGUEZ ARANGO Delito: Lesiones personales dolosas Motivo de Alzada: Sentencia condenatoria. Decisión: Declara nulidad.

Acta No. 082. Bogotá D.C. Mayo veinticinco (25) de dos mil veintitrés (2023). 1.- ASUNTO A DECIDIR Decide el tribunal lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor ALEX FERNANDO RODRÍGUEZ ARANGO contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2022 por la cual el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá que lo condenó como autor del delito de lesiones personales. 2.- HECHOS Fueron expuestos por el despacho de primera instancia, así: “Fueron determinados por el ente persecutor en el escrito de acusación en los siguientes términos: "Se conocen los hechos por lo que relata Irma Guiomar Cáceres Sánchez y el señor José Luis Cáceres, en denuncia presentada el 14 de septiembre de 2010, donde indican que el 4 de septiembre de 2010 hacia el mediodía, en el inmueble donde reside José Luis Cáceres progenitor de la denunciante, en cuyo primer piso hay un local arrendado que tenía una demanda para sus residentes por desalojo, en atención al incumplimiento de los cánones.

La señora Guiomar en una visita que le hace a sus padres ese día, se dispuso a hacerle el reclamo a los inquilinos. uno de ellos hoy indiciado, porque además no habían pagado el recibo del teléfono y fue agresivamente recibida por la señora Diana Patricia Londoño, luego ella se sube al apartamento de sus padres y al rato es cuando llega el señor Alex Fernando Rodríguez compañero de la señora Diana y al tocar puerta lo hizo a patadas y luego salieron y este último agredió físicamente al señor José Luis y la señora Irma, ambos denunciantes y por lo que se determinó una incapacidad médico legal definitiva al señor JOSE LUIS CACERES de CINCUENTA (50) DIAS y las secuelas Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembro de carácter permanente y perturbación funcional de órgano de carácter permanente.

Y a la Rad. No. 11001 60 00 020 2010 04006 01. P/ ALEX FERNANDO RODRÍGUEZ ARANGO Lesiones personales 2 señora IRMA GUIOMAR CACERES SANCHEZ una incapacidad definitiva de SIETE (7) DIAS. sin secuelas médico legal.”1 3.- ACTUACIÓN PROCESAL 3.1.- El 16 de abril de 2018 se corrió traslado del escrito de acusación a ALEX FERNANDO RODRÍGUEZ ARANGO, fue acusado como autor del delito de lesiones personales conforme a los artículos 111, 112, 113 y 114 inciso 2° del C.P., en calidad de autor; no aceptó los cargos.2. 3.2.- Correspondió por reparto el conocimiento del asunto al Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad; autoridad ante la que se realizó la audiencia concentrada el 26 de agosto de 20203. 3.3.- El juicio oral se llevó a cabo el 2 de junio de 20214, 2 de febrero5, 20 de abril6 y 17 de agosto de 20227; en esta última, se anunció sentido de fallo de carácter condenatorio y se corrió traslado a las partes del artículo 447 del C.P.P. 3.4.- El 12 de octubre de 2022 se efectuó el traslado de la sentencia condenatoria8. 3.4.- Mediante escrito allegado el 20 de octubre de 2022, el defensor pretendió sustentar el recurso de apelación9. 4.- DE LA DECISIÓN. Se condenó al señor ALEX FERNANDO RODRÍGUEZ ARANGO a la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) s.m.l.m.v., a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor del delito 1 03ActuacionesConociminentoPrimeraInstancia C04Documentos.

No. 24. 2 03ActuacionesConociminentoPrimeraInstancia C04Documentos. Carpeta 1388. A folio 100. 3 03ActuacionesConociminentoPrimeraInstancia. No.09. 4 Ibídem, folio 61. 5 Ibídem, folio 36. 6 Ibídem, folio 34. 7 Ibídem, folio 32. 8 Ibídem, folio 13. 9 Ibídem, folio 3. Rad. No. 11001 60 00 020 2010 04006 01. P/ ALEX FERNANDO RODRÍGUEZ ARANGO Lesiones personales 3 de lesiones personales; y le fue concedida la suspensión condicional del a pena.

Luego de realizar un resumen de las pruebas practicadas en el juicio oral, sostuvo que existe soporte probatorio para afirmar que el acusado es autor del delito de lesiones personales. La declaración de la señora IRMA YOMAR CÁCERES SÁNCHEZ es creíble y coherente; refirió las circunstancia de tiempo, modo y lugar, e hizo un señalamiento claro y directo al procesado como autor de la conducta.

El perito LUIS JESÚS PRADA, del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, confirmó que las lesiones sufridas por JOSE LUIS CÁCERES le causaron restricciones en la marcha. Además, determinó que dichas lesiones fueron causadas por un objeto contundente. Como secuelas señaló una deformidad física permanente, así como una perturbación funcional permanente, tanto en un miembro, como en un órgano del cuerpo.

De igual manera, en el informe técnico médico legal se establece que la víctima afirmó “a mi papá lo agredió físicamente un inquilino, el 4 de septiembre un sábado como a las 12 medido día. Con palo en cabeza y en las piernas patadas”, seguido, las conclusiones del examen. El dicho del procesado, el cual señala que no tuvo intención de golpear a la víctima y solo se dio cuenta cuando lo vio en el piso, no logra desvirtuar la declaración de IRMA YOMAR CÁCERES SÁNCHEZ, pues esta señaló que el acusado llenó de ira golpeó a la víctima sin consideración; manifestación clara y coherente, corroborada por el perito de medicina legal, quien determinó que las lesiones no se produjeron con un objeto contundente, es decir, no fueron producto de una caída.

El propósito de la defensa al presentar a sus testigos, DIANA PATRICIA LONDOÑO ARBOLEDA, EDWARD WILLIAN HINCAPIÉ, CARLOS ENQUE LOZANO REYES y JUAN PABLO PINILLA, no se logró debido a que no son claros en cuanto a la ocurrencia de los hechos y no hay uniformidad en sus Rad. No. 11001 60 00 020 2010 04006 01. P/ ALEX FERNANDO RODRÍGUEZ ARANGO Lesiones personales 4 relatos.

Es el acusado el que sostiene que no se encontraba en el local cuando se iniciaron los reclamos, y que los hechos ocurrieron en la entrada de la vivienda de la denunciante. Con esos testimonios no se desvirtúa la declaración de la víctima, pues unos afirmaban que el lesionado nunca estuvo en el suelo y otros sí, lo que es confuso. Estas pruebas permiten afirmar la responsabilidad del procesado.

El hecho fue indicado por un testigo presencial, quien describió las agresiones físicas que le fueron propinadas y las circunstancias que los rodearon. 5.- DE LA APELACIÓN Considera que debe de revocarse la sentencia condenatoria y en su lugar emitir una de carácter absolutorio, al presentarse carencia de valoración probatoria en la sentencia. La providencia es carente de acierto y está desprovista de razonamientos del caso en concreto.

Se le dio plena credibilidad a IRMA YOMAR CÁCERES SÁNCHEZ, única testigo de la fiscalía a pesar de las graves omisiones y contradicciones en su relato. Afirma que hizo un señalamiento claro y la declaración del procesado no logra derruir su dicho, pero no motiva su credibilidad, ni tampoco porque cualquier hecho o circunstancia que la contradice es falso.

Según el testimonio de esta, ella solo presenció la caída o pérdida de equilibrio de la víctima, sin poder percibir las circunstancias previas. Por lo tanto, existe duda en cuanto a su afirmación sobre la observación de los golpes que supuestamente le infligió el procesado. Además, la testigo presentó varias omisiones en su relato, ya que cuando se cuestionó su credibilidad, se demostró que su comportamiento fue contrario a lo que afirmó. En realidad, no se acercó de manera amable y respetuosa para solicitar el pago de los servicios públicos y el canon de arrendamiento.

Rad. No. 11001 60 00 020 2010 04006 01. P/ ALEX FERNANDO RODRÍGUEZ ARANGO Lesiones personales 5 La prueba de descargo, tanto testimonial como pericial, demostró la veracidad de los hechos y, además, evidenció que la acusada agredió a un menor de edad, causó daños en el local y lanzó ataques verbales contra la señora DIANA PATRICIA LONDOÑO ARBOLEDA.

Se reconoce que un testigo de descargo no fue congruente en cuanto a la ubicación de la víctima en el lugar de los hechos. Sin embargo, esta inconsistencia no se presentó con los demás testigos, quienes además fueron consistentes en relación a otras circunstancias, como la acción llevada a cabo por ALEX FERNANDO RODRÍGUEZ ARANGO y las víctimas al llegar al local.

No es acertado que por la incongruencia de un testigo de descargo respecto a la ubicación de las víctimas, sea el motivo para restar credibilidad a los demás testigos, por el contrario, es necesario hacer una valoración conjunta de todos los medios de pruebas. La sentencia evidencia una falta de motivación y una indebida valoración de las pruebas, ya que el resultado parece caprichoso e irracional al no considerar todas las pruebas de manera conjunta.

Es fundamental resaltar que el resultado sería diferente si se analizara de manera adecuada el testimonio de la víctima IRMA YOMAR CACÉRES SÁNCHEZ y se examinara detalladamente la evidencia presentada por los testigos de descargo. A pesar de haber presentado pruebas que contradicen el testimonio de la testigo, se omitió valorar todas las pruebas presentadas.

Además, la sentencia fue emitida sin haber escuchado la versión de la víctima JOSÉ LUIS CACERES, quien podría haber aportado información relevante sobre si las lesiones fueron causadas por el acusado. 6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR Sería del caso entrar a resolver el recurso interpuesto contra la sentencia del 12 de octubre de 2022, de no ser porque se advierten yerros trascendentes que obligan a declarar la nulidad.

En ese sentido, la sala i) Rad. No. 11001 60 00 020 2010 04006 01. P/ ALEX FERNANDO RODRÍGUEZ ARANGO Lesiones personales 6 enunciará lo referido jurisprudencialmente sobre la nulidad por indebida motivación; para luego, ii) explicar las razones por las cuales debe declararse la nulidad de la decisión. 6.1.- De acuerdo con la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia: “Un vicio de motivación resulta lesivo al debido proceso y por ello se debe acudir a la causal de nulidad cuando quiera que se trate de: i) ausencia absoluta de motivación, que ocurre porque no se consignaron los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya el fallo; ii) motivación insuficiente o incompleta, es decir, que se dejó de examinar algún aspecto trascendental para resolver el problema jurídico, de modo que impide conocer el fundamento del fallo; iii) motivación equívoca, ambigua, ambivalente o dilógica, que se presenta cuando se involucran conceptos excluyentes entre sí, al punto que es imposible entender el sustento de la decisión y, iv) motivación sofística, aparente o falsa, que se presenta cuando el fundamento probatorio de la decisión no consulta la realidad que exhibe el proceso, de forma que, partiendo de una apreciación incompleta de la prueba, el sentenciador construye una realidad diferente y llega a conclusiones abiertamente equívocas.”10. 6.2.- Vista la decisión objeto de alzada, observa la sala que, luego de realizar un recuento de las normas procesales y la jurisprudencia que regula el delito de lesiones personales, el juzgado realizó una relación de las pruebas; y, a partir de algunas de ellas extrajo las siguientes conclusiones: Otorgó plena credibilidad al testimonio de la señora IRMA YOMAR CÁCERES SÁNCHEZ.

Sobre ella dice que “refirió las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos haciendo un señalamiento claro y sin duda de las persona que le causó la lesión en la integridad a su progenitor”; de ahí pasa a resumir el dicho de la declarante, luego, a explicar que el testimonio es “confirmado con lo afirmado por el médico del Instituto Nacional de Medicina Legal”, quien determina los hallazgos del lesionado.

Después hace un resumen de la versión del procesado, y concluye “este argumento no logra derruir el dicho por la denunciante, cuando asegura que fue el aquí procesado, el que lleno de ira y atizado por su esposa, golpeó sin ninguna consideración a su padre siendo claro y coherente con su relato, lo que fue corroborado por el médico legista.” Sobre las pruebas de la defensa, refirió lo siguiente: 10 Corte Suprema de Justicia. Sala Casación Penal.

Rad. 55601. Decisión del 24 de febrero de 2021. Rad. No. 11001 60 00 020 2010 04006 01. P/ ALEX FERNANDO RODRÍGUEZ ARANGO Lesiones personales 7 “Ahora bien, el propósito perseguido por la defensa al traer como testigos de descargo, a la señora Diana Patricia Londoño Arboleda, como también, Edward William Hincapié Cubillos, Carlos Enrique Lozano Reyes y Juan Pablo Pinilla, no se logró en este evento, pues nótese como estos testimonios no ofrecen claridad sobre la manera en la que quieren presentar la ocurrencia del hechos. pues no alcanzan uniformidad en su relato, cuando lo cierto, es que con el dicho del mismo acusado, se tiene que él no estaba en el local, cuando las reclamaciones se iniciaron y que además los hechos relacionadas con la agresiones que aquí nos ocupan, no se presentaron al interior del negocio, sino en la puerta de entrada del lugar donde residen los padres de la denunciante.

Igualmente, no se cuenta con el soporte necesario para aceptar lo dicho por el acusado, pues si bien alega, que la denunciante fue quien lo agredió, se tiene que no se cuenta con un fundamento legal, para establecer las lesiones que le fueron ocasionadas. tampoco, se logra desprender de la responsabilidad que le asiste respecto de las agresiones que le profirió al señor José Luis Cáceres, pues como se viene exponiendo, con los testimonios de descargos, no se puedo echar abajo la afirmación de la señora IRMA CACERES, pues unos afirmaban que el lesionado nunca estuvo en el suelo y otros mencionan que sí, lo cual genera confusión frente a este punto en específico”.

Como se observa, para llegar a la conclusión de responsabilidad del procesado, el juzgado otorga plena credibilidad al testimonio de la señora IRMA YOMAR CÁCERES SÁNCHEZ, afirmando que es claro y coherente; sin embargo, no expone las premisas sobre las que soporta esa conclusión, menos hace un análisis sobre su valor suasorio, por lo que queda sin motivación esa parte de la sentencia. Solo soporta su dicho en la prueba pericial de reconocimiento médico legal de lesiones, por lo que resulta errado tal juicio, pues esa solamente mostraría aspectos relacionados con la lesión a la víctima.

No hace, tan siquiera una correlación fáctico-jurídica entre estas, para que pueda afirmarse algo respecto a como sucedieron los hechos. De hecho, lo anterior es muestra de las premisas implícitas sobre las que soporta las conclusiones a las que llegó. Al igual, deja de valorar las pruebas de la defensa. Habla del conjunto de pruebas y afirma que los cuatro testigos no son claros ni uniformes en su relato, pero de nuevo no soporta la razón de su dicho, esto es, no explica por qué no tienen el valor suasorio que depreca la defensa, o cuáles fueron sus contradicciones e incoherencias.

Rad. No. 11001 60 00 020 2010 04006 01. P/ ALEX FERNANDO RODRÍGUEZ ARANGO Lesiones personales 8 También deja de referirse a la prueba pericial presentada por la defensa, al simplemente omitirla. En síntesis, la sentencia no contiene en forma explícita los fundamentos argumentativo-probatorios de las conclusiones a las que llega, por lo que, ante tal panorama no es posible para esta instancia analizar a través de los argumentos de apelación las conclusiones respecto de los temas en debate, con lo que no es posible cumplir con ello la función para la cual está destinada esta instancia. Ese estado de cosas comporta una vulneración de los derechos y garantías procesales de la persona procesada, al no poderse desatar la segunda instancia por falta de una correcta motivación; situación que está enmarcada en lo establecido por el art. 457 del C.P.P., por ser una situación no rectificable de otra forma, al no es subsanable, ni poder entenderse como no trascendente, porque afecta el derecho sustancial a la defensa -artículos 29 y 31 C.N.-; por todo lo cual la sala deberá declarar la nulidad de la decisión del 12 de octubre 2022.

Vuelva el proceso al juzgado de origen para que se proceda de conformidad con la ley a emitir la decisión que ponga fin a esa instancia; luego de lo cual se seguirá el trámite pertinente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

PRIMERO. - Decretar la nulidad de la sentencia del 12 de octubre, proferida por el Juzgado 37 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, y devolver el proceso al juzgado de origen para que se proceda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta, luego de lo cual deberá dar el trámite que por ley corresponda. SEGUNDO.- Contra esta no procede recurso alguno. Rad.

No. 11001 60 00 020 2010 04006 01. P/ ALEX FERNANDO RODRÍGUEZ ARANGO Lesiones personales 9 TERCERO.- Se notifica en estrados, y para su exposición se designa al señor Magistrado Ponente. CÚMPLASE Los Magistrados, Rad. 2022_04006 HERMENS DARÍO LARA ACUÑA 202204006 JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE Valeria R./H.Lara.