TEMA: PRECAUERDO EN DELITOS CONTRA MENORES DE EDAD - en los delitos contra el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexual, cuando son víctimas personas menores de edad, está prohibido los preacuerdos o rebajas de pena.
HECHOS: el rector de una Institución Educativa puso en conocimiento de la Estación de Policía que, en el centro educativo una estudiante de 15 años de edad, estaba induciendo a sus compañeras de salón a vender su virginidad a extranjeros. En audiencia, el Juez Penal del Circuito impartió aprobación al preacuerdo parcial celebrado entre la Fiscalía y la defensa en favor de una de las procesadas.
Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación, al estar inconforme con que se llegue a un preacuerdo en la etapa del juicio, y se imparta una pena irrisoria por los delitos de estímulo de la prostitución de menores y el uso de menores para la comisión de delitos. TESIS: (…) los preacuerdos tienen entre sus finalidades la obtención de “pronta y cumplida justicia”, y es de la naturaleza de estos “la simplificación de los procesos mediante la supresión parcial o total del debate probatorio y argumentativo como producto del consenso entre las partes del proceso”; pero esa terminación abreviada no implica renuncia al poder punitivo del Estado (…).
(…) el funcionario judicial debe verificar no solamente el cumplimiento de los requisitos legales, sino también constatar el respeto por las garantías fundamentales de partes e intervinientes, el acatamiento a las finalidades del preacuerdo y en especial, que dicho pacto refleje en forma estricta los hechos imputados y soportados en los elementos de prueba obrantes en la actuación, en salvaguarda de las garantías, principios y valores de orden constitucional y de convencionalidad, de los que son titulares las partes e intervinientes en el proceso.
( ) La aprobación de lo acordado depende de su fundamento fáctico y probatorio aunado a la constatación de que la aceptación del imputado sea libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorado por la defensa técnica (…). Es importante resaltar que, en los delitos contra el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexual, cuando son víctimas personas menores de edad, de conformidad con el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, está prohibido los preacuerdos o rebajas de pena (…).
(…) la Sala revocara la decisión del Juez de primera instancia, toda vez que desde la presentación del escrito de acusación el administrador de justicia, en el evento de existir manifestación de la Fiscalía sobre la existencia de un preacuerdo, debe hacer el control de legalidad, a fin de determinar su viabilidad (…). (…) referente al delito contemplado en el artículo 217 del Código Penal (…) considerado la prohibición legal para realizar preacuerdos y negociaciones con rebaja de pena (…), resulta improcedente el beneficio otorgado por la Fiscalía (…).
(…) Si bien es cierto la legislación deja abierta una posibilidad sujeta a interpretación y es el poder solicitar en desarrollo del juicio oral, es decir, con posterioridad a su instalación, un preacuerdo entre Fiscalía, defensa y procesado, y de esta forma obtener un beneficio en la tasación de la pena por su comportamiento punible (…) Es claro que este preacuerdo vulnera expresamente el principio de legalidad (…).
(…) y no aprestigia a la administración de justicia, en tanto permite que la procesada acceda a una pena irrisoria en relación con la gravedad de las conductas punibles objeto del preacuerdo (…). M.P. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ FECHA: 14/09/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado: 110016000000201901410 Acusada: JRR Delito: Proxenetismo Asunto: Apelación Auto 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado sustanciador Juan Carlos Acevedo Velásquez Aprobado Acta No. 206 Medellín, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) 1.
ASUNTO En audiencia celebrada el quince (15) de febrero de la presente anualidad, el Juez 25º Penal del Circuito de Medellín imparte aprobación al preacuerdo parcial celebrado entre la Fiscalía y la defensa en favor de una de las procesadas, JRR. Contra la anterior determinación interpuso recurso de apelación el representante de la Procuraduría General de la Nación, por lo que la Sala se apresta a desatar la alzada. 2.
ANTECEDENTES 2.1 HECHOS El 10 de abril del año 2017 el rector de la Institución Educativa JF puso en conocimiento de la Estación de Policía de Itagüí- Radicado: 110016000000201901410 Acusada: JRR Delito: Proxenetismo Asunto: Apelación Auto 2 Antioquia que, en el centro educativo una estudiante de 15 años de edad de nombre AYFS, al parecer estaba induciendo a sus compañeras de salón a vender su virginidad a extranjeros.
Durante la investigación, logran la interceptación de abonados telefónicos, y se logra establecer comunicación con una presunta proxeneta de apodo “Dulce” por medio de un agente encubierto el cual, recibe un mensaje de texto de JRR, quien le indica sus datos completos para que efectuara un giro de dinero que se destinarÍa a la planeación de un evento en una finca al cual asistieron 18 mujeres entre ellas menores de edad a quienes JRR y su hermana “Dulce”; quien fuera menor de edad, les habían entregado una suma de dinero. 2.2 ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscal 14 Seccional acudió ante el Juez 25º Penal del Circuito de Medellín en audiencia de juicio oral celebrada el 15 de febrero del presente año, con el fin de poner en conocimiento que, entre la defensa de la procesada JRR y esa Fiscalía se celebró un preacuerdo parcial el cual, consiste en la aceptación de responsabilidad frente a dos de las conductas delictivas por las cuales está siendo investigada; esto es, estimulo de la prostitución de menores prevista en el artículo 217 del Código Penal y uso de menores de edad para la comisión de delitos previsto en artículo 188 de la misma codificación, teniendo en cuenta que ambos delitos parten de la misma pena; a saber, de 10 a 14 años y de 10 a 20 años, se partiría del mínimo, es decir, 10 años.
Igualmente, se aplicará la figura de la ficción incluyendo la complicidad de JRR en la comisión Radicado: 110016000000201901410 Acusada: JRR Delito: Proxenetismo Asunto: Apelación Auto 3 de las conductas delictivas quedando una pena de cinco años dos meses de prisión. El defensor de JRR manifiesta estar conforme con el preacuerdo.
Por el contrario, el Procurador 129 Judicial II Penal, como representante del Ministerio Púbico se opuso al preacuerdo al considerar que la Fiscalía ha tenido una posición flexible rayando con la impunidad frente a delitos graves. En su sentir, el hecho de que en esta instancia del proceso se le haga una rebaja tan grande no refleja el prestigio de la administración de justicia, además, se deben respetar los principios generales del proceso, la verdad y las víctimas, porque si bien se va a imponer una pena, se está anulando un delito, llevando a que se desconozcan víctimas.
Solicitó que se reformule el preacuerdo, porque debería ser otra figura la que se aplique en esta instancia del proceso en la que ya se inició la etapa del juicio, como lo es la responsabilidad preacordada. Por su parte, el defensor manifiesta que con el preacuerdo no están vulnerando ninguna norma. Contrario a la afirmación del recurrente, la apoderada de víctimas peticionó sea aprobado el preacuerdo, argumentando que, la ficción que está aplicando la Fiscal es permitida para la realización de preacuerdos y no significa que no se haya aceptado la comisión de la conducta.
Resaltó que, hay una circunstancia de trascendental importancia y es la celeridad de la justicia y la tutela judicial efectiva, la cual se está protegiendo al terminar de manera anticipada lo que Radicado: 110016000000201901410 Acusada: JRR Delito: Proxenetismo Asunto: Apelación Auto 4 respecta a algunos delitos, y aunque la pena sea corta no se están vulnerando los derechos de las víctimas. 2.3 DECISIÓN QUE SE REVISA Luego de escuchar a las partes, el Juez 25º Penal del Circuito de Medellín imparte aprobación al preacuerdo.
En su intervención, sostuvo que, en cuanto al prestigio de la justicia la misma Corte Constitucional ha dicho que es una utopía para la instancia en que se encuentra el proceso, y toda demora que ha tenido el mismo, en cierta forma es atribuirle a la Rama Judicial, la Fiscalía y Juzgados. En igual sentido, y con base en algo que dijo el Dr. Fernández Carliel en la universidad de Medellín, hasta antes del fallo se pueden hacer negociaciones y así es en EEUU. 3.
APELACIÓN El Procurador 129 Judicial II Penal, fundamentó su apelación en los siguientes términos (i) el preacuerdo al cual se llegó consiste en la aceptación de responsabilidad frente a las conductas delictivas previstas en los artículos 217 y 188 del C.P., esto es, estimulo de la prostitución de menores y uso de menores para la comisión de delitos, pactando una pena de 5 años dos meses, (ii) el proceso ya se encuentra en etapa de juicio, (iii) es la tercera ocasión que sube el proceso a esta Corporación. La primera oportunidad fue con ocasión a una actuación de la Fiscalía ante el Juzgado 25º solicitando la preclusión de unos delitos graves y que el Tribunal se vio obligado a anular.
En su sentir, el proceso ha tenido diversos inconvenientes, los cuales han tenido su origen en la Fiscalía y reitera que fue la misma que pidió la preclusión en el caso y, por tanto, la Fiscalía sigue en la Radicado: 110016000000201901410 Acusada: JRR Delito: Proxenetismo Asunto: Apelación Auto 5 misma tónica haciendo un preacuerdo en la etapa del juicio, que si bien relaciona que los dos delitos parten de un mínimo de 10 años cada uno se pactó una pena que fue aprobada por el juzgado que en la práctica anula un delito de esos y al otro le rebaja el 50%.
De ahí que por estos dos delitos que el mínimo es de 10 años se haya preacordado una pena de 5 años dos meses. Manifestó que, lo anterior es abiertamente contrario a esos principios que desde el comienzo el sistema penal acusatorio ha invocado y la premisa de aprestigiar la justicia. En igual sentido, tal y como lo dice el señor defensor, si bien se permite antes del juicio aplicar la complicidad como una ficción, lo cierto es que ya en la etapa del juicio no se permite y lo que la ley 906 impone es que se lleve a una responsabilidad preacordada.
Refirió que el preacuerdo viola todos los principios de tipicidad, viola todos los principios de dosificación punitiva, entre otros, como quiera que, la Ley 906 estableció que monto se debe rebajar de acuerdo al estadio procesal; y después del estadio procesal en que se encuentra el proceso no se puede hacer una rebaja sino de una tercera parte que es la permitida por la ley después de la formulación de acusación. Afirmó que, se está usando una ficción para burlar la norma, porque pactan una pena de la mitad por delito como si el proceso estuviera en la etapa de imputación, pasando por alto que hay víctimas menores de edad; así la representante de victimas diga que no, y que fueron utilizados para inducir a otros menores a la prostitución de carácter internacional.
Concluyó advirtiendo que, la base de los hechos es la inducción a la prostitución de menores de edad, y ese Radicado: 110016000000201901410 Acusada: JRR Delito: Proxenetismo Asunto: Apelación Auto 6 fue el núcleo esencial de la imputación, por lo que solicitó se revoque la decisión recurrida. 3.1 PARTES NO RECURRENTES La defensa de la acusada JRR, consideró que no se ha violado ningún presupuesto de la ley como quiera que, desde el día 14 de febrero en horas de la mañana cuando se iba a iniciar el juicio se informó al juez la situación de la defendida, en el sentido de un posible preacuerdo que ella iba a realizar y donde iba a tener la representación de un abogado contractual.
De tal manera, que se dejó para ella solamente en stand by el posible preacuerdo que fuera a presentar la Fiscalía. Dijo que, el problema jurídico; aparte de la intervención del señor Procurador, y el que se debe analizar es si se había dado el inicio de la etapa procesal y ahí es donde se resume todo. En su sentir, se hizo una observación a la judicatura la cual autorizó el representante del ministerio público, el cual efectivamente se presentó bajo los términos que permite la norma.
Agregó que, no se trata de aprestigiar o desprestigiar la ley, se trata de cumplir la misma y no es burlarla como dice el señor Procurador, por lo que peticionó que sea aprobado el mismo. Las demás partes guardaron silencio. SE CONSIDERA En atención a la legitimidad e interés que asiste al representante de la Procuraduría General de la Nación para apelar la aprobación del preacuerdo dispuesta por el Juez 25º Penal del Circuito de Medellín, la Sala, siendo competente para ello, procederá a examinar la juridicidad y acierto de la decisión adoptada.
Radicado: 110016000000201901410 Acusada: JRR Delito: Proxenetismo Asunto: Apelación Auto 7 La Sala establecerá si acertó el funcionario a quo al darle aprobación al preacuerdo suscrito entre la Fiscalía General de la Nación y JRR con el aval de su defensor, y sin que hubiere oposición por parte de la representación de víctimas, pero ante el cual el señor Procurador por vulneración al principio de legalidad se opuso y presento el recurso que se procede a resolver, si efectivamente por parte del Juez hubo desconocimiento del debido proceso, y del principio de legalidad, en cuyo caso sería procedente revocar la decisión, o a contrario sensu confirmar la misma.
De conformidad con el artículo 348 del estatuto procedimental por el cual se rige la presente actuación, los preacuerdos tienen entre sus finalidades la obtención de “pronta y cumplida justicia”, y es de la naturaleza de estos “la simplificación de los procesos mediante la supresión parcial o total del debate probatorio y argumentativo como producto del consenso entre las partes del proceso”; pero esa terminación abreviada no implica renuncia al poder punitivo del Estado sino la resolución expedita del caso y, con ello, el tratamiento jurídico privilegiado para el imputado, representado en una menor punibilidad o en el reconocimiento de un subrogado o de cualquiera otra circunstancia constitutiva de beneficio penal, en virtud de la evitación del desgaste de la administración de justicia y la temprana solución de la situación. En otras palabras, el propósito de los preacuerdos es humanizar la actuación procesal y obtener una pronta y cumplida justicia, lo que debe armonizarse con los principios que rigen el sistema procesal penal y los lineamientos de la política criminal, pues de lo contrario no se aprestigia la administración de justicia, se afecta la justicia material y se genera una afrenta a la legalidad, tipicidad estricta y el debido proceso de partes e intervinientes.
Radicado: 110016000000201901410 Acusada: JRR Delito: Proxenetismo Asunto: Apelación Auto 8 El inciso 4° del artículo 351 C.P.P. señala que “los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebrantes las garantías fundamentales”, por lo que al Juez de Conocimiento le compete ejercer un control sobre lo pactado, en tanto que es ante todo Juez Constitucional.
En este sentido, el funcionario judicial debe verificar no solamente el cumplimiento de los requisitos legales, sino también constatar el respeto por las garantías fundamentales de partes e intervinientes, el acatamiento a las finalidades del preacuerdo y en especial, que dicho pacto refleje en forma estricta los hechos imputados y soportados en los elementos de prueba obrantes en la actuación, en salvaguarda de las garantías, principios y valores de orden constitucional y de convencionalidad, de los que son titulares las partes e intervinientes en el proceso.
La aprobación de lo acordado depende de su fundamento fáctico y probatorio aunado a la constatación de que la aceptación del imputado sea libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorado por la defensa técnica, en cuanto a la renuncia a un juicio público, oral, concentrado y con ejercicio del contradictorio, y a que lo acordado represente un único beneficio para el procesado y no vulnere garantías fundamentales como el debido proceso y los principios que lo integran.
Es por ello por lo que, en los eventos en los que el juez advierta que la delimitación del cargo obedece al inequívoco propósito de conceder beneficios adicionales, o que se ha optado por una calificación jurídica que no corresponde a los hechos con la clara finalidad de eludir una prohibición legal en materia de acuerdos debe ejercer sus funciones de director del proceso, en orden a aclarar la situación, y, a partir de ello, tomar las decisiones que considere procedentes.
Pues en los Radicado: 110016000000201901410 Acusada: JRR Delito: Proxenetismo Asunto: Apelación Auto 9 preacuerdos, la Fiscalía debe obrar con objetividad, lo cual implica que la actuación del ente acusador no puede de manera ligera, descuidada o intencionada para hacer uso indebido de sus facultades, dar a la información recopilada en la indagación o investigación un uso indebido, alterar, ocultar o manipular la verdad, los hechos, las consecuencias jurídicas de la conducta delictiva consumada, actuar con abuso de sus facultades, formular acusaciones infundadas, o modificar medidas cautelares para favorecer sin razón a una parte o interviniente, su proceder con base en dicho principio debe revelar rectitud y probidad en la definición de la existencia del delito, la declaración de responsabilidad y la negociación de la pena.
Es importante resaltar que, en los delitos contra el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexual, cuando son víctimas personas menores de edad, de conformidad con el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, están prohibidos los preacuerdos o rebajas de pena: “ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: 1.
Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. No serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en los artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004. 2. No se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. 3.
No procederá la extinción de la acción penal en aplicación del principio de oportunidad previsto en el artículo 324, numeral 8, de la Ley 906 de 2004 para los casos de reparación integral de los perjuicios. Radicado: 110016000000201901410 Acusada: JRR Delito: Proxenetismo Asunto: Apelación Auto 10 4. No procederá el subrogado penal de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 63 del Código Penal. 5.
No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal. 6. En ningún caso el juez de ejecución de penas concederá el beneficio de sustitución de la ejecución de la pena, previsto en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004. 7. No procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004. 8.
Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva.” (Subrayado y negrilla fuera del texto) En este caso el preacuerdo consiste en que JRR, acepta su responsabilidad por los delitos de estímulo de la prostitución de menores prevista en el artículo 217 del C.P. y el uso de menores para la comisión de delitos previsto en el artículo 188 de nuestro código penal como contraprestación, solo para efectos de punibilidad ―como ficción legal― se degrada su responsabilidad de AUTOR a CÓMPLICE partiendo del mínimo de la pena y teniendo en cuenta que tanto el artículo 217 como el artículo 188D parten de la misma pena, esto es de 10 años, de 10 a 14 y de 10 a 20, entonces se partió del mínimo de la pena que es 10 años rebajando la pena a la mitad quedando la misma en 5 años de prisión y por el otro delito aumentando dos meses más, quedando una pena definitiva de 62 meses.
El juez de instancia aprobó el acuerdo sin mayor argumentación, solo señalando que si es posible tal rebaja por cuanto si bien es cierto la aceptación no es temprana, es culpa de la administración de justicia en general, tales demoras, aludiendo a palabras que, según el Juez de instancia, señalo en un evento academico en la Universidad de Medellín un ex magistrado de la Corte Suprema de Justicia, sin dar Radicado: 110016000000201901410 Acusada: JRR Delito: Proxenetismo Asunto: Apelación Auto 11 un argumento sólido y jurídico sobre las razones para aceptar tal preacuerdo.
Así las cosas, la Sala revocara la decisión del Juez de primera instancia, toda vez que desde la presentación del escrito de acusación el administrador de justicia, en el evento de existir manifestación de la Fiscalía sobre la existencia de un preacuerdo, debe hacer el control de legalidad, a fin de determinar su viabilidad, es decir, determinar si cumple con los requisitos explicados anteriormente, si se hizo la adecuación típica conforme los hechos y se respetaron garantías fundamentales a los involucrados en el proceso; y en caso del cumplimiento de los factores descritos, el juez procede a su aprobación y en virtud al contenido de los preacuerdos dicta sentencia, toda vez que su aprobación tiene para él fuerza vinculante.
Lo primero que debe de indicar esta Sala, es referente al delito contemplado en el artículo 217 del código penal, el cual se encuentra dentro de los delitos que tienen expresa prohibición legal por el numeral 7 del artículo 19 de la Ley 1098 de 2006 para que se hagan preacuerdos, por el contrario, en este tipo de delitos, donde todos los verbos rectores a los cuales hace referencia el mismo tienen que ver con la afectación al bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexual de menores de edad, la Fiscalía se debe de abstener de realizar preacuerdos o negociaciones, tal como la misma Corte Constitucional en sentencia T-448 del 16 de noviembre de 2018 lo señaló. En este caso, el destinar, administrar, mantener, financiar o arrendar el inmueble o establecimiento, es delito porque se hace con la finalidad de recibir dinero o retribución económica por la explotación que se da en estos, de menores de edad.
Radicado: 110016000000201901410 Acusada: JRR Delito: Proxenetismo Asunto: Apelación Auto 12 La Fiscalía en el presente caso no explica por qué razón no se debe de tener en cuenta la prohibición establecida por la Ley de infancia y adolescencia, tampoco hace alusión en el caso en particular a las razones que la llevaron a presentar un preacuerdo con una rebaja tan alta, pese al momento procesal en que se presenta, y carece de argumentos no solo facticos sino jurídicos para hacer dicha solicitud, que, con las mismas carencias de la Fiscalía, el Juez aprueba.
Si bien es cierto la legislación deja abierta una posibilidad sujeta a interpretación y es el poder solicitar en desarrollo del juicio oral es decir, con posterioridad a su instalación, un preacuerdo entre Fiscalía, defensa y procesado, y de esta forma obtener un beneficio en la tasación de la pena por su comportamiento punible, posibilidad que encuentra su fundamento en las garantías constitucionales, la Ley y la Jurisprudencia, cuyo marco garantista, prevé esta oportunidad para el enjuiciado, siendo relevante esgrimir las razones que motivan dicha interpretación ante un vacío legal aplicando, por analogía, lo contemplado en el artículo 369 de la Ley 906 de 2004, toda vez que relaciona la manifestación de culpabilidad en la etapa de juicio, y en lo que respecta a la tasación de la pena, dice: “la Fiscalía deberá indicar al juez los términos de la misma, expresando la pretensión punitiva que tuviere”.
Es claro que este preacuerdo vulnera expresamente el principio de legalidad, pues se está concediendo una rebaja para un delito que tiene expresa prohibición legal para ello, razón por la cual considerado la prohibición legal para realizar preacuerdos y negociaciones con rebaja de pena para uno de los delitos por los cuales se preacordó, resulta improcedente el beneficio otorgado por la fiscalía, que contradice lo establecido en el precitado artículo, y de contera hace desproporcionada la pena acordada.
Radicado: 110016000000201901410 Acusada: JRR Delito: Proxenetismo Asunto: Apelación Auto 13 En segundo lugar, ese preacuerdo no aprestigia a la administración de justicia, en tanto permite que la procesada acceda a una pena irrisoria en relación con la gravedad de las conductas punibles objeto del preacuerdo, estímulo a la prostitución de menores y uso de menores de edad para la comisión de delitos, ya que tales conductas no fueron producto de un actuar aislado, sino conexas con otros delitos por los cuales no se aceptaron cargos, delitos en los cuales se utilizaron menores de edad para diferentes actuaciones vulneradoras del bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexual.
Razón tiene el Procurador al indicar que contrario a ello, el mismo desprestigia la administración de justicia y va en contravía de los derechos de los niñas, niñas y adolescentes. Ténganse en cuenta además como las altas Cortes (Suprema de Justicia y Constitucional), han enfatizado en la necesidad de que se ejerza mayor control judicial a los preacuerdos, sus límites y alcances, en aras de la política criminal del Estado y de reafirmar los fines de la pena, entre ellos la prevención general, por cuanto en múltiples ocasiones mediante negociaciones que permiten reconocer exagerados beneficios soterrados a los procesados, se ha enviado a la sociedad el mensaje contrario al pretendido con la prevención general que busca persuadir al conglomerado social de no incurrir en trasgresión de la ley penal― De ahí que se advierte la necesidad de ejercer un mayor control y límites a los beneficios reconocidos en virtud de los preacuerdos, y que estos no se conviertan en la principal fuente de desconocimiento de los fines de la pena ―prevención especial, retribución justa y prevención general.
Por lo tanto, se revocará la decisión de instancia. Radicado: 110016000000201901410 Acusada: JRR Delito: Proxenetismo Asunto: Apelación Auto 14 su cargo. Leonardo Efraín Cerón Eraso Magistrado Por lo expuesto, esta Sala de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Revocar la decisión adoptada por el Juez 25 Penal del Circuito de esta ciudad, y por ende improbar el preacuerdo presentado entre la Fiscalía General de la Nación, la defensa y la señora JRR. Segundo: Por el Magistrado Sustanciador se citará a la audiencia de lectura de la providencia, en la cual se notificará en estrados su contenido, luego de lo cual se remitirá la actuación al juzgado de origen, para lo de Cúmplase.
Juan Carlos Acevedo Velásquez Magistrado Óscar Bustamante Hernández Magistrado