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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001221400020230015500

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Clara Leticia Niño Martinez

Fecha: 2023-07-25

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Yeison Fabián Méndez Losada \ ACCIONADO: Suj. Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva

41001-22-14-000-2023-00155-00 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL SENTENCIA TUTELA Neiva, veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41001-22-14-000-2023-00155-00 Accionante: Yeison Fabián Méndez Losada Accionado: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva Vinculado: Tránsito de Palermo S.A. Sociedad de Economía Mixta ASUNTO La Sala conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al Decreto 2591 de 1991, decide la acción de tutela promovida mediante apoderado por el señor Yeison Fabián Méndez Losada en contra del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, considerando la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES El señor Yeison Fabián Méndez Losada actuando mediante apoderado, buscó la protección del derecho fundamental de petición, al no haberse dado trámite a la solicitud presentada el 9 de junio de 2023. Como sustento de sus pretensiones, afirmó que, actúa en calidad de demandante en el proceso ordinario laboral con Radicación No. 41001-31-05-003-2017-00749-00, el cual tuvo como resultas en su favor las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia, junto con el recurso de casación, razón por la cual, se encuentra en ejecución ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva. 41001-22-14-000-2023-00155-00 Señaló que, para el cumplimiento de la sentencia el accionado mediante auto del 16 de mayo de 2023 decretó medidas cautelares en contra de la parte pasiva vinculada Tránsito de Palermo S.A. Sociedad de Economía Mixta.

Expresó que, entre el accionante (demandante proceso ejecutivo) y la vinculada Tránsito de Palermo S.A. Sociedad de Economía Mixta (demandada proceso ejecutivo), llegaron a un acuerdo para la suspensión de la medida cautelar al banco AV Villas, con el objeto de evitar una parálisis de la empresa y a cambio recibiría como abono lo que había sido puesto a disposición del accionado; convenio del que conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva.

Frente a lo requerido, aseveró que, por auto del 8 de junio de 2023, el accionado dispuso en el numeral 3 el levantamiento de la medida cautelar practicada en el banco AV Villas, sin embargo, en el 2 resolvió también negar el pago de lo que había sido retenido al vinculado. Por lo anterior, el demandante mediante escrito del 9 de junio de 2023 solicitó nuevamente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el pedimento esbozado, sin que al momento de presentarse la acción constitucional se hubiere pronunciado.

CONTESTACIÓN DEL ACCIONADO Y VINCULADO El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva afirmó que, el 26 de mayo del 2023, el señor Méndez Losada allegó memorial coadyuvado por el apoderado de Tránsito de Palermo S.A. Sociedad de Economía Mixta, a través del cual, solicitó el pago de los dineros abonados y el levantamiento y/o suspensión de la medida cautelar solicitada por el demandante sobre las cuentas y dineros existentes en el Banco AV VILLAS.

En atención a lo anterior, el 8 de junio de 2023, emitió auto mediante el cual de manera textual resolvió: “PRIMERO: De conformidad a lo previsto en el art. 446 del C. General del Proceso, se ordena practicar la liquidación del crédito, la cual puede ser presentada por cualquiera de las partes;

SEGUNDO: Abstenerse de efectuar el pago del depósito judicial que se encuentra consignado a órdenes del presente proceso, por no encontrarse reunidos los presupuestos del artículo 447 del C. General del Proceso; y TERCERO: Levantar la medida cautelar consistente en el embargo y retención de los dineros que la demandada Transito de Palermo S.A. Sociedad de Economía Mixta posee en el Banco AV Villas, conforme a lo peticionado por las partes en memorial que precede”. 41001-22-14-000-2023-00155-00 Posteriormente, el 9 de junio del año en curso el señor Méndez Losada presentó memorial por el cual interpuso recurso de reposición en contra del auto datado del día 8 del mismo mes y año, respecto de las medidas cautelares que reclamó a través del amparo constitucional, expresando puntualmente no estar de acuerdo con el levantamiento de la cautela, ante el incumplimiento del acuerdo suscrito por parte de la entidad vinculada, razón por la que desistía del levantamiento previamente solicitado.

Por último, aseveró que para el 12 de julio de 2023, con el fin de desatar el recurso elevado por el actor, frente a la providencia datada del 8 de junio de la misma anualidad, el Juzgado accionado profirió auto respecto de la medida cautelar reclamada por el señor Méndez Losada, expresando: “se trata de un cambio de parecer del recurrente, ya que aquella decisión deviene de solicitud que él mismo presentó en coadyuvancia con el ejecutado, la cual fue allegada al despacho el día 26 de mayo de 2023, tal como reposa en el expediente; y al advertirse su procedencia fue otorgada por esta agencia judicial; de ahí que la manifestación pura y simple de desistimiento no resulta razonable en los términos de la petición primigenia”.

Por lo anterior, las actuaciones que reposan en el expediente bajo radicado 41001- 31-05-003-2017-00749-00, han garantizado la protección del derecho fundamental de petición del accionante, toda vez que, las diligencias adelantadas se desarrollaron dentro del marco del ordenamiento jurídico del trabajo y la seguridad social, en procura de la garantía al debido proceso y derecho a la defensa del que deben gozar las partes.

En consecuencia, solicitó se negara el amparo pretendido. Por su parte, Tránsito de Palermo S.A. Sociedad de Economía Mixta indicó que la solicitud elevada por el accionante señor Méndez Losada ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva no constituye un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso, predicable dentro del expediente en el que se ventila la ejecución de una sentencia. De igual forma, exhibió que, el accionante utiliza de forma irracional y desproporcionada la acción constitucional, pues anteriormente había solicitado el amparo con Radicado 11001-02-04-000-2022-02071-00 Número interno 126871, tutela en contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, por exactamente el mismo fundamento fáctico que hoy convoca, no obstante, en aquella decisión se le indicó la improcedencia de la acción constitucional para proteger el derecho de petición, así pues existe mala fe de parte del señor Méndez Losada.

En ese orden el uso anormal, mal intencionado, imprudente, inconducente o excesivo de acciones como la tutela en relación con la finalidad que legítimamente ofrecen 41001-22-14-000-2023-00155-00 las leyes ordinarias para el reconocimiento, efectividad o defensa de un derecho, degenera en abuso del derecho de litigar, constituyéndose en una verdadera actitud temeraria y maliciosa, desgastando a la administración de justicia y congestionando el ya abrumado sistema judicial.

Consecuencia de lo anterior, solicitó se declarara improcedente. CONSIDERACIONES Problema jurídico La Sala examinará inicialmente el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela. En caso positivo, se determinará si el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva accionado vulneró el derecho fundamental de petición o si nos encontramos frente a una violación a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se resuelva la solicitud presentada el 9 de junio de 2023.

Solución al problema jurídico Antes de pronunciarse de fondo sobre el caso concreto, es obligación del Juez Constitucional verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la acción de tutela instaurada, dado que los hechos que motivan ocurrieron en la jurisdicción de los jueces ordinarios de Neiva y por ser este Tribunal el superior funcional, de conformidad con el numeral 2 del artículo del Decreto 1382 de 2000 y artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

En este contexto, pasa la Sala a determinar si en el sub judice se acreditan los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, así: Legitimación en la causa por activa. El promotor de la acción es el señor Yeison Fabián Méndez Losada, quien es titular del derecho fundamental que se reclama. Legitimación en la causa por pasiva.

En el presente asunto se encuentra acreditada, toda vez que, es el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, a quien se endilga la presunta vulneración. 41001-22-14-000-2023-00155-00 Inmediatez. Este presupuesto se encuentra cumplido, en atención a que el derecho de petición fue promovido el 9 de junio de 2023, y la acción de tutela se radicó el 11 de julio de la misma anualidad.

Respecto al requisito de subsidiariedad, se halla igualmente cumplido, pues no existe otro mecanismo de defensa judicial mediante el cual el señor Yeison Fabián Méndez Losada pueda lograr la protección de las garantías fundamentales que considera vulneradas por la entidad accionada, en particular, los derechos de petición y de acceso a la administración de justicia. Por lo anterior, debe entenderse que en el sub lite se satisfacen los requisitos para la procedencia de la acción constitucional.

Del derecho de petición ante autoridades judiciales - Reiteración jurisprudencial La Corte Constitucional en sentencia T 394 de 2018 precisó los alcances que el derecho de petición tiene ante autoridades judiciales, pues manifestó que, si bien es cierto puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.

En este sentido, el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las solicitudes presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que, han de diferenciarse los tipos de peticiones, las cuales pueden ser de dos clases: i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y ii) aquellas súplicas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas bajo las normas generales que rigen la administración y,en especial, de la Ley 1755 de 2015.

En este orden de ideas, no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos propios del litigio. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el 41001-22-14-000-2023-00155-00 ordenamiento jurídico, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial.

De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia1. Del derecho fundamental al debido proceso y el principio de legalidad - Reiteración jurisprudencial El derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política el cual prescribe que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, reconociendo así el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas2.

Entonces se instituye como aquella regulación jurídica que limita los poderes del estado de manera previa, y que propende por «la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas»3.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que este derecho se encuentra conformado por las siguientes garantías mínimas: “(i) el derecho a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción;

(iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.”4 Ahora bien, aquel derecho fundamental exigió que todos los procedimientos se adecuen a las reglas contenidas en el artículo 29 superior, y las autoridades judiciales 1 Corte Constitucional, sentencias T 334 de 1995 y T 007 de 1999 2 Ibídem, sentencia C 641 de 2002 3 Ibídem 4 Ibídem 41001-22-14-000-2023-00155-00 enmarquen sus actuaciones dentro de los derroteros jurídicos establecidos, de forma que se eviten actuaciones arbitrarias, y se asegure la efectividad, así como el ejercicio pleno. Entonces, el precepto constitucional incluyó la garantía que todos los trámites judiciales y administrativos deben adelantarse de conformidad con las prescripciones legales, contenido comprendido en el principio de legalidad, pues dentro del Estado Social de Derecho los Jueces deben decidir con arreglo a la ley, y no de conformidad con su voluntad discrecional.

Finalmente, dicho principio rige el ejercicio de absolutamente todas las funciones públicas y específicamente, las actuaciones judiciales, con el fin de garantizar los derechos procesales de las partes5. De conformidad con lo anterior, se concluye que las garantías al debido proceso rigen las actuaciones judiciales y administrativas asegurando la protección de las garantías de los ciudadanos en los procedimientos llevados ante las autoridades, por lo tanto, las personas puedan solicitar ante los jueces competentes la protección efectiva y, contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones.

Del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia - Reiteración jurisprudencial El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución Política) se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento6.

En este sentido, la Corte en sentencia C-037 de 1996 precisó lo siguiente: “[E]l acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados”. 5 Corte Constitucional, sentencia T 116 de 2004 6 Ibídem, sentencia C 410 de 2015 41001-22-14-000-2023-00155-00 Dicha garantía fundamental no se encuentra restringida a la facultad de acudir físicamente ante las autoridades judiciales, sino que debe ser entendida como la posibilidad de poner en marcha el aparato judicial y de que la autoridad competente resuelva de manera oportuna el asunto planteado.

En conclusión, el derecho de acceso a la justicia comprende la facultad que tienen los ciudadanos de acudir ante las autoridades, para que les sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, las controversias planteadas. De la carencia actual del objeto por hecho superado La jurisprudencia constitucional en sentencia T 970 de 2014, ha sido reiterativa en indicar que dado el objeto de la acción de tutela, ello es, garantizar la protección de los derechos fundamentales, si en el transcurso de su trámite se generan circunstancias que permitan inferir que la vulneración o amenaza alegada, ha cesado, ello implica la extinción del objeto jurídico de la acción constitucional, y de ese mismo modo, de cualquier decisión que se pueda dar al respecto, razones por las cuales, resultaría inocua; fenómeno que se ha catalogado como carencia actual de objeto, que se puede presentar por lo general, como hecho superado o daño consumado.

En esa misma senda, el Alto Tribunal de cierre, se ha dedicado al análisis de la disposición precitada, indicando que la carencia actual de objeto por hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la afectación al derecho fundamental invocado, precisando en la sentencia T 086 de 2020 que esta «se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario».

Del caso en concreto Previo a pronunciarse, esta Corporación advirtió que en el presente caso el actor presume vulnerado su derecho de petición, no obstante, se vislumbró que es preciso analizar si es este derecho vulnerado o, por el contrario, nos encontramos frente a una violación a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En el caso sub júdice, se pretende con la presente acción de tutela se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva de trámite a la solicitud presentada el 9 de junio de la anualidad que avanza. 41001-22-14-000-2023-00155-00 Revisado el caso objeto de estudio, se tiene que la solicitud contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva estuvo direccionada a que no se había dado trámite a la petición presentada el 9 de junio de 2023 dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia identificado con radicado 41001-31-05-003-2017-00749-01, por lo que, ante el silencio de éste, el señor Méndez Losada instauró la presente acción de tutela.

Precisado lo anterior, en su réplica el accionado manifestó haber dado respuesta y cumplimiento a lo solicitado por el señor Méndez Losada, pues mediante auto proferido el 12 de julio de 2023, resolvió no acceder a lo pretendido. Nótese entonces, el accionado dio curso a lo peticionado por el accionante, y que hoy es materia de reclamo en sede de tutela, esto es, proceder a resolver los planteamientos presentados el 9 de junio de 2023, por tanto, considera esta Corporación que la pretensión que dio origen de la acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva a la fecha se encuentra cumplida.

De lo expuesto, advierte la Sala que nos encontramos ante una carencia actual de objeto por hecho superado frente a lo pretendido por el señor Méndez Losada, situación que se encuentra reglamentada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: «Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes».

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que, por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva mediante auto datado 12 de julio de 2023, resolvió no acceder a la solicitud presentada por el accionante, tiene como consecuencia que, por parte de esta Corporación se declarare la carencia actual de objeto por hecho superado y se niegue la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición. Para finalizar, advierte la Colegiatura que el señor Yeison Fabián Méndez Losada ha presentado sendas tutelas de radicado 41001-22-14-000-2023-00096-00 y 41001-22- 14-000-2023-00131-00, al igual que esta oportunidad procuró que el Juez cognoscente del trámite 41001-31-05-003-2017-00749-00 le resuelva diferentes pedimentos sin que hubiese pasado un tiempo considerable para resolverse o haya mora judicial.

Es decir, está haciendo uso indiscriminado de la acción de tutela con el fin de impulsar el proceso. 41001-22-14-000-2023-00155-00 Se hace mención de lo anterior, para que el señor Méndez Losada se abstenga de utilizar la acción constitucional como mecanismo de presión para privilegiar la gestión de sus trámites frente a los demás procesos.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, «Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley»,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la tutela invocada por el señor Yeison Fabián Méndez Losada, conforme lo aquí expuesto; en consecuencia, NIÉGUESE la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes vía correo electrónico o por el medio más expedito posible, conforme a lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: La presente decisión podrá ser impugnada de conformidad con lo normado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si la presente decisión no fuere impugnada, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada (Salvamento parcial de voto) Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Firma Con Salvamento Parcial De Voto Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ed40f6439d0ba42f5c89ec684f01ec143b5b4343a2fc911e48376d159c82871a Documento generado en 25/07/2023 11:43:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica