República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-00153-00 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. Dr. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Accionante: LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., por medio de apoderado judicial Accionado: JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H) Radicación: 41001-22-14-000-2023-000153-00 Discutido y aprobado mediante acta No. 078 de 25 de julio de 2023 Neiva, veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023). 1.
ASUNTO Resuelve la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, la tutela instaurada por la PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., actuando por medio de profesional del derecho, en contra del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H), por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. 2.
PRETENSIONES Solicita la sociedad accionante se proteja su derecho fundamental invocado, y como consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada, resolver de fondo y favorablemente la petición realizada por la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, el 27 de abril de la presente anualidad. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-00153-00 2 3.
HECHOS Manifestó el apoderado de la entidad accionante que, la CLÍNICA UROS presentó demanda ejecutiva principal en contra de la PREVISORA, en la que se libró mandamiento de apremio el 27 de septiembre de 2021 y se decretó la medida de embargo y retención de dineros en cuentas bancarias, cautela limitada a la suma $300.000.000.00. Posteriormente, la ejecutante solicitó acumulación, orden de pago proferida en decisión del 04 de noviembre del mismo año, se fijó la misma medida y se limitó a la suma de $1.000.0000.000.00.
Por último, la Clínica Reina Isabel S.A.S., también allegó acumulación, mandamiento proferido en proveído de 01 de marzo de 2022, en el mismo además, se ordenó nuevamente el mismo embargo de cuentas y se limitó al valor de $1.122.184.033.oo; así como el embargo y retención del remanente o de los dineros en los procesos ejecutivos que cursan en el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, bajo el radicado 2021-00141 y JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H), bajo los radicados 2017-00181 y 2021-00239.
Señaló que, en el numeral tercero de la decisión de 17 de febrero de 2023, el despacho convocado tomó nota del embargo de remanentes realizada por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de esta municipalidad, dentro de las diligencias con radicado 2020-00134, cuyo ejecutante es el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE NEIVA (demanda principal) y la Clínica Uros (demanda acumulada); adujo que allí la ejecutada solicitó no acceder a esta petición, por cuanto en el referido proceso las mismas ya fueron levantadas.
Afirmó que, el representante legal de la aseguradora, radicó el pasado 27 de abril un derecho de petición ante el referido despacho, por correo electrónico, con el propósito de que se devuelvan los dineros en exceso retenidos en la causa controvertida en el presente amparo. El sustento de la solicitud consistió, “validando nuestros registros contables, hemos evidenciado que para el proceso de la referencia las medidas cautelares decretadas, tanto para la demanda principal como para sus acumuladas se encuentran cubiertas República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-00153-00 3 en exceso de lo dispuesto por el despacho, generando así un detrimento patrimonial para la Compañía al no poder hacer uso de dichos recursos.
Por tal motivo, solicitamos se realice la devolución de los dineros en exceso que se encuentran a disposición de este”; además, sostuvo que como la ejecutada es una sociedad de economía mixta adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, que conforme el objeto del proceso, administra los recursos públicos del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT, debe ordenarse los dineros retenidos en exceso.
Así las cosas, la entidad actora acudió a la presente acción constitucional, toda vez que a la fecha no le han dado respuesta a su petición.
4. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, se dispuso imprimirle el trámite de rigor1 a la presente acción de tutela ordenando oficiar al Juzgado accionado para que en el término de un (01) día siguiente a la notificación, se pronunciara sobre los hechos expuestos por la parte actora, y allegara el expediente digital del proceso de ejecución radicado N° 41001-31-03-004-2021- 00258-00 y por consiguiente notificar a los intervinientes dentro de las presentes diligencias, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 5 del Decreto 306 de 1992.
De la misma manera, se dispuso en aras de no vulnerar derecho fundamental alguno con la posible decisión a adoptar, se vinculó a CLÍNICA UROS S.A., al abogado JUAN CARLOS OSORIO MANRIQUE, a la CLÍNICA REINA ISABEL S.A.S., al PROCURADOR 06 JUDICIAL CIVIL II ADSCRITO A LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS CIVILES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral de este Tribunal, presidida por la Dra. LUZ DARY ORTEGA ORTIZ, al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRUITO DE NEIVA (H), y al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE NEIVA; así como a todos los sujetos procesales, terceros e intervinientes en el aludido proceso, así como su notificación. 1 Archivo PDF07, proceso electrónico de OneDrive de la Sala con Rad. 41001-22-14-000-2023-000153-00 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-00153-00 4 Por último, se vinculó2 al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NIEVA (H), la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE NEIVA HERNANDO MONCALEANO PERDOMO como demandante en el proceso 2017-00181-00, y a la CLÍNICA UROS S.A.S. en calidad de ejecutante en la causa 2021-00239-00, pues eventualmente pueden resultar afectados con la decisión que aquí se adopte.
5. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 5.1. PROCURADURÍA 06 CIVIL JUDICIAL II ADSCRITA A LA PROCURADURÍA DELEGADA MIXTA PARA ASUNTOS CIVILES El represente del Ministerio Público, luego de hacer una breve reseña de los antecedentes del presente amparo, advirtió que, cumplidos los principios de inmediatez y subsidiariedad, si bien el derecho de petición solo es de recibo en un proceso judicial cuando es ajeno al objeto propio del mismo, lo importante en la causa reprochada por entidad accionante es que, se evidencia una mora judicial que amerita tutelar los derechos invocados, para que la autoridad judicial se pronuncie al respecto, salvo que lo realice durante este trámite.
Lo que se ventila en el sub lite, hace alusión a una conducta omisiva de parte del despacho accionado, respecto de la demora en responder una petición que se presentó en el proceso ejecutivo, sin que hasta la fecha haya sido resuelto. Conforme lo anterior, insistió en su posición de que se conceda la acción.
5.2. JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H) Compartió el link del proceso ejecutivo, de su conocimiento, con radicado 41001-31- 03-004-2021-00258-00, sin embargo; fue silente respecto del traslado surtido. 2 Archivo PDF20, ibídem. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-00153-00 5
5.3. SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA La Magistrada ponente, indicó que el 09 de agosto de 2022, recibió por reparto el expediente No. 41001-31-03-004-2021-00258-01 contentivo del proceso ejecutivo (acumulado) de CLÍNICA UROS S.A.S. contra la PREVISORA S.A. Compañía de Seguros, con el propósito de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto de 4 de noviembre de 2021.
Que en providencia del 12 de diciembre de 2022, se revocó parcialmente el proveído impugnado y en consecuencia, se ordenó modificar el numeral décimo tercero de la resolutiva para “FIJAR como caución (póliza judicial) la suma de MIL MILLONES DE PESOS ($1.000.000.000.oo) M/CTE., que la demandada deberá constituir y aportar al proceso, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión”, además confirmó los numerales octavo a décimo segundo de la misma.
Señaló que posteriormente, volvieron las diligencias electrónicas para resolver el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia de 09 de noviembre de 2022, el día 13 siguiente se admitió en el efecto devolutivo y se ordenó correr el traslado de rigor; y luego, el 02 de junio de 2023, se prorrogó por 06 meses el término para decidir la alzada.
Por último, destacó que las pretensiones de amparo de la accionante se dirigen estrictamente en contra de la autoridad judicial accionada, asunto que es ajeno a la competencia funcional signada en esa Sala.
5.4. CURADOR AD LITEM El profesional del derecho designado como curador para representar los derechos de los sujetos procesales, terceros e intervinientes adujo que la promotora de la acción bien podía haber propuesto un incidente de desembargo si consideraba que se habían retenido dineros en exceso, por lo que el presente mecanismo al ser excepcional se torna improcedente.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-00153-00 6 Por lo anterior, afirmó que como contaba con otras vías judiciales, se opuso a las pretensiones.
5.5. CLÍNICA UROS La representante legal de la vinculada sostuvo que el 27 de septiembre y el 12 de octubre de 2021, a través de apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva principal y acumulada, en contra de la entidad la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA SEGUROS, la que correspondió por reparto al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H), bajo el radicado No. 41001-31-03-004-2021-00258-00, despacho que en decisiones de 27 de septiembre y 4 de noviembre del mismo año, libró mandamiento de pago por todas y cada una de las sumas pretendidas.
En cuanto a la solicitud de devolución de dineros embargados en exceso, refirió que no es procedente, toda vez que el despacho en auto de 17 de febrero de 2023 tomó nota de la cautela de remanente que fue solicitada por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H), por lo tanto, no hay lugar a lo reclamado, toda vez que los mismos deben ser puestos a disposición del proceso ejecutivo bajo radicado 2020- 00134.
Indicó que el apoderado judicial de la demandada en ejecución no ha realizado la solicitud de devolución de dineros de manera formal a la autoridad judicial accionada, así mismo; el auto 12 de mayo de 2023 quedó debidamente ejecutoriado, porque la interesada no interpuso recurso alguno, por lo que al quedar en firme, se deben dejar a disposición los dineros al remanente mencionado, afirmando que ello torna improcedente el presente amparo, aunado a que no se le han vulnerado derechos a la reclamante y que el profesional del derecho que radicó la acción carece de poder para actuar.
Lo anterior, fue reiterado en la respuesta allegada con ocasión a la vinculación, en su calidad de demandante en el proceso 2021-00239 conocido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H), en atención al embargo de remanente (archivo PDF25 expediente de tutela). República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-00153-00 7
5.6. CLÍNICA REINA ISABEL S.A.S. La representante legal de la aludida clínica, siendo la misma de la anterior vinculada, ejerció su derecho de defensa en los mismos términos de la respuesta anterior, además manifestó que 10 de diciembre de 2021 radicó demandan ejecutiva en el proceso acumulado 41001-31-03-004-2021-00258-00, conocido por el Juzgado accionado, y el 01 de marzo de 2022 se libró mandamiento conforme a lo solicitado, razón por la que una vez más, con base en los mismos argumentos, solicitó se declare improcedente la presente tutela.
5.7. ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA El hospital vinculado ejerció su derecho de defensa arguyendo que radicó demanda ejecutiva en contra de la accionante, la que le correspondió por reparto al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H), bajo el radicado No. 41001-31-03-005-2020- 00134-00, y se libró mandamiento de apremio del 20 de octubre de 2020.
Advirtió que la PREVISORA el 02 de junio de 2022 aportó una póliza en el referido proceso con el fin de que levantaran las medidas cautelares, pero la misma no fue solicitada por la interesada ni decretada por el juzgado de conocimiento. Aseveró que, como la caución debidamente ordenada, en su calidad de ejecutante interpuso recurso de reposición frente a la aceptación de la misma, máxime cuando se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares, por lo que el aludido despacho el 07 de junio de 2023 ordenó el levantamiento de las cautelas, excepto los embargos de remanentes.
Sostuvo que dicha póliza no cumple con los requisitos de ley, pues no se allegó certificación del pago de la prima, que los remanentes se encuentran incólumes y que no es procedente lo solicitado, pues no fue el apoderado judicial de la accionante el que haya peticionado el levantamiento de las medidas, razón por la que consideró improcedente el amparo.
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5.8. JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H) En su calidad de vinculado, en ejercicio del derecho de contradicción aseguró que conoce de la ejecución con radicado 410013-10-30-02-2021-00239-00, integrado por la demanda principal y las acumuladas 1 y 2, impulsadas las dos primeras por la CLÍNICA UROS S.A.S. y la última por la CLÍNICA REINA ISABEL S.A.S., todas contra la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
En el mismo se decretó medidas cautelares, entre ellas el embargo y retención de dineros propiedad de la demandada, limitándose el mismo en la principal en la suma de $245.453.000,00, mientras que para las acumuladas 1 y 2, en cuantía de $800.000.000,00 y $1.000.000.000,00, respectivamente, las que siendo efectivas, dejaron a disposición del Juzgado y para el referido proceso la cantidad de $6.610.880.072,72, monto representado en títulos de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia S. A. Conforme lo anterior, en proveídos del 21 de junio de 2023, fueron levantadas las restantes medidas cautelares, ordenándose dejar a disposición del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H), lo dineros consignados en exceso, por embargo de remantes que ese Despacho decretó en el proceso ejecutivo con radicación 41001- 31-03-004-2022-00020-00, acumulado 1 y de lo que el JUZGADO SEGUNDO tomó nota en auto del 11 de agosto de 2022.
Argumentó que la decisión de enviar al homólogo los dineros cautelados en exceso fue recurrida por la parte demandada, misma que derivó en su devolución por cuanto el precitado proceso se terminó por transacción y las medidas cautelares fueron levantadas. Sin embargo, dijo que, en decisión del 18 de julio de 2023, previo a resolver el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el mandatario judicial de la parte demandada, contra el auto fechado 21 de junio presente, dispuso ordenar a la autoridad judicial accionada si se encuentra vigente el embargo del remanente decretado por ese despacho en auto del 20 de mayo de 2022, proferido dentro del proceso ejecutivo identificado con radicación 41001-31-03-004-2022-00020-00, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-00153-00 9 solicitando además en caso afirmativo, copia de la providencia que lo ordenó, con constancia de ejecutoria, oficio y constancia de entrega de la comunicación, para que una vez aclarado lo anterior, pueda decidir si se mantiene o no la orden de enviar a ese Despacho los dineros embargados en exceso o si se hace devolución de ellos a la demandada.
En cuanto a la ejecución que se conoció bajo el No. 41001-31-03-002-2017-00181-00, siendo demandante el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE NEIVA y demandada LA PREVISORA S.A., en auto de 09 de marzo de 2023, se decretó la terminación por pago total de la obligación. Conforme lo anterior, adujo que ese despacho ha adelantado las causas conforme las normas vigentes sin vulnerar derecho alguno de las partes. 6.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 en su artículo 86 consagra la acción de tutela con el propósito de brindar la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos expresamente señalados por la ley, siempre y cuando quien la invoque, no disponga para el efecto de otros medios de defensa judicial. 6.1 PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que acomete la Sala en esta oportunidad consiste en determinar si es procedente la acción de tutela, y de serlo, si el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H), vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la entidad accionante, al no dar respuesta a la solicitud de 27 de abril de 2023, de devolución de los dineros retenidos en exceso dentro del proceso ejecutivo radicado N° 41001-31-03-004-2021-00258-00.
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6.1. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO Sea lo primero destacar que la acción de tutela contemplada por la Constitución Política de Colombia en su artículo 86, está concebida como un mecanismo constitucional a través del cual las personas naturales o jurídicas en ejercicio de un derecho preferencial tienen la facultad de exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean vulnerados o se presente amenaza de violación por medio de actos, omisiones y operaciones de cualquier autoridad pública o de un particular en ciertas y determinadas circunstancias.
A su vez, el artículo 23 Superior, reseña que todas las personas tienen derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener una respuesta pronta y de fondo a su solicitud. Atendiendo dicho precepto, nuestro Máximo Tribunal Constitucional ha dispuesto: “( ) el derecho de petición, incluye no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades públicas, en interés particular o general, sino también a que se dé una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideración, dentro del término legalmente establecido para ello.
Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en el artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende una pronta resolución”3 Sin embargo, ésta misma Corporación ha establecido que, si el objeto de la petición recae sobre procesos que el funcionario judicial tenga a su cargo, en caso tal de no tramitarse la solicitud se hablará de una presunta vulneración al debido proceso más no al derecho de petición. En ese sentido, señaló: “En este orden de ideas, no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada 3 sentencia T- 069 de 1997.
Corte Constitucional. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-00153-00 11 a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial.
De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia”. Ahora bien, son características de la acción de tutela el principio de subsidiariedad, inmediatez, especialidad, eficacia e informalidad.
En cuanto a los requisitos especiales redefinidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, estos no son otros que el hecho de que el funcionario que profirió la decisión carezca de competencia (defecto orgánico); la violación de la Constitución y la afectación de los derechos fundamentales como consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento (defecto procedimental); la violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial como consecuencia de la inducción en error de que es víctima por una circunstancia estructural del aparato de administración de justicia denominada como vía de hecho por consecuencia4; cuando la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que se refiere a la decisión misma y que no se encuentra debidamente motivada y sustentada; cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión (defecto material o sustantivo) (Error inducido, Decisión sin motivación); el desconocimiento del precedente, que es un poco más complejo dado el principio de autonomía e independencia de los jueces (Desconocimiento del precedente) (Violación directa de la constitución). 4 sentencia SU-014 de 2001.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-00153-00 12 Recordemos que, cuando se trate de casos en los cuales se invoca la acción de tutela en contra de providencias judiciales, esta Sala ha señalado, con fundamento en la sentencia C-543 de 1992 proferida por la H. Corte Constitucional que, ella en sí misma es inaceptable como medio para controvertir la validez de las decisiones que ellas contienen, pues sería tanto como invadir el ámbito de autonomía de los jueces, que la Constitución ha consagrado como fundamento de la independencia judicial, artículos 228 y 230.
Sin embargo, dicha regla general tiene su excepción y entonces se ha aceptado que la acción de tutela procede contra vías de hecho judiciales que no son más que expresiones de ilegalidad ostensible, flagrante y manifiesta, que a lo sumo aparenta ser una decisión judicial, sin que real y materialmente lo sea; de manera que la intervención del juez constitucional se hace necesaria para atenuar los efectos de una decisión que ha ocasionado una violación o perjuicio grave de los derechos fundamentales de la persona.
Conforme lo anterior, advierte la Sala el cumplimento de los requisitos de legitimación en la causa por activa como por pasiva, habida cuenta que se demostró la relación sustancial y procesal entre las partes intervinientes en el trámite atacado; además, a diferencia de lo alegado por las clínicas vinculadas, el mecanismo fue interpuesto mediante apoderado judicial, el cual acreditó con el respectivo poder5.
Igualmente, se cumple con el de inmediatez, ya que el memorial que la accionante no ha resuelto la autoridad judicial accionada, se radicó por correo electrónico el 27 de abril de 2023, y la acción de tutela fue presentada el 10 de julio de igual año, esto es, dentro de los 6 meses establecidos por la Guardiana de la Constitución y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia6. 5 Archivo PDF03, carpeta 01ProcesoPrimeraInstancia, expediente electrónico OneDrive de la Sala con rad. 41001-22-14-000-2023-0053-00. 6 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Sentencia STC10864-2020 (…) el censor no puede acudir a este medio residual para invocar el desconocimiento de sus prerrogativas supralegales, pues, aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona.
Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-00153-00 13 Ahora, frente al requisito de subsidiariedad, advierte la Sala, la necesidad de resumir el iter procesal adelantado ante el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H).
En el referido despacho se tramita proceso ejecutivo con radicado 41001-31-03-004- 2021-00258-00, siendo demandante la CLÍNICA UROS S.A., y demandada la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA SEGUROS. En proveído de 27 de septiembre de 2021 se libró mandamiento de pago por la demanda principal y se decretó la medida de embargo y retención de las cuentas de la ejecutada en las entidades financieras, limitada a la suma de $300.000.000.00 (PDF007 y 008 del proceso electrónico compartido)7.
El 04 de noviembre de 2021 se libró mandamiento de pago a favor de la misma ejecutante, nuevamente se decretó el embargo de dineros en cuentas bancarias, del remanente en los procesos 2021-00141 y 2020-00134 tramitados por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H), así como 2021-00239 conocido por su homólogo el JUZGADO SEGUNDO. Por caución se fijó la suma de $ 1.000.000.000.00, valor a consignar en la cuenta de depósitos judiciales del despacho en el Banco Agrario de Colombia con No. 410012031004 (PDF035, ibídem), decisión apelada por la ejecutada.
El 01 de marzo de 2022 se libró mandamiento de apremio en demanda acumulada a favor de la CLINICA REINA ISABEL S.A.S., se decretó la referida cautela de embargo de dineros, limitada a la suma de $1.122.184.033.00; así como del remanente en las causas 2017-00181 y 2021-00239 tramitadas por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H), y 2021-00141 del JUZGADO QUINTO (PDF056, ibídem). aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC3156- 2019, citada en STC5611-2020) 7 Obrante en el link del proceso electrónico rad. 41001-31-03-004-2021-00258-00 compartido por la autoridad judicial accionada, tal como se observa en el Archivo PDF11, carpeta 01ProcesoPrimeraInstancia, expediente electrónico OneDrive de la Sala con rad. 41001-22-14-000-2023- 00153-00- República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-00153-00 14 El 09 de noviembre de 2022 en audiencia concentrada se profirió sentencia en el que se declaró probada la excepción de pago parcial, se ordenó seguir adelante con la ejecución y se condenó en costas a la convocada, decisión recurrida en alzada por la vencida (PDF106 y 107, ibídem).
En proveído de 12 de diciembre de 2022 la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL de este Tribunal, con ponencia de la Dra. LUZ DARY ORTEGA ORTIZ, se revocó parcialmente el auto de 04 de septiembre de 2021, y en su lugar fijó como caución la suma de $1.000.000.000.00, que la demandada debía constituir y aportar al proceso, dentro de los 05 días siguientes a la ejecutoria de la decisión (PDF014, archivo C. Segunda Instancia, ibídem).
En providencia de 17 de febrero de la presente anualidad se obedeció lo dispuesto por el Superior, y se señaló además como caución para el levantamiento de las medidas cautelares, la suma de $300.000.000.00, la que debía presentarse dentro de los 15 días siguiente a la notificación de la misma y aportar el contrato de seguro debidamente suscrito en la aseguradora y certificación del pago total de la prima.
Por último, tomó nota del embargo de remanente solicitado por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO (H), para el proceso ejecutivo del HOSPITAL UNIVERSITARIO DE NEIVA, contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS bajo radicado 2020-00134- 00 (PDF117, ibídem). Ahora bien, conforme lo pretendido por la entidad accionante, revisado el expediente electrónico, advierte la Sala que tanto los memoriales cargados como las providencias entre el 23 de febrero y el 12 de mayo del presente año, solo obra una solicitud del Ministerio Público, obrante en archivo PDF126, ibídem, de fecha 10 de abril presente; y posterior a ello, proveído del despacho de 12 de mayo de los corrientes, en el que se resolvió el recurso de reposición propuesto por la parte ejecutante contra la decisión de 21 de febrero de 2023.
Así las cosas, no se observa que, el memorial al que alude el apoderado judicial de la PREVISORA S.A., obrante a fls. 8 y 9 FDF01 del proceso de tutela, radicado por el representante legal de la entidad por correo electrónico el 27 de abril de 2023 al República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-00153-00 15 buzón ccto04nei@cendoj.ramajudicial.gov.co, se haya agregado al mismo y mucho menos que se le imprimiera el trámite que derecho corresponda.
Lo anterior, se puede corroborar en la consulta web del proceso 41001310300420210025800, PDF26 del proceso de tutela, es decir, a la fecha, la autoridad judicial accionada, no ha cargado la aludida petición al proceso, no ha registrado en el software de gestión Justicia XXI, ni ha imprimido el trámite que en derecho corresponda; esto es, proferir la decisión a que haya lugar en atención a la parte solicitante, su calidad en el sub lite, la procedencia de la misma y el estado de las diligencias tanto en lo sustancial como lo relacionado con las cautelas vigentes.
Al respecto, considera la Sala que, independientemente del criterio que pueda tener para resolver lo solicitado, la verdad es que el juez debió darle trámite para no cercenarle los derechos de contradicción y de defensa no solo de la parte actora, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-00153-00 16 sino de todos los sujetos procesales de la ejecución, razón por la cual, se considera que se incurrió en una violación al debido proceso en este aspecto.
Así las cosas, y en aras de subsanar la aludida irregularidad, se concederá el amparo deprecado, y, en consecuencia, se ordenará que en un término no superior a cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a pronunciarse respecto del memorial radicado por correo electrónico el 27 de abril de 2023 por el representante legal de la entidad ejecutada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, de la PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., actuando por medio de profesional del derecho, en contra del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H), de conformidad con los motivos expuestos en la presente providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H) que, en un término no superior a cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, profiera la decisión que en derecho corresponda.
TERCERO: De la anterior decisión, notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 CUARTO: ENVIAR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-00153-00 17
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b19d5a5631f201cc58a67018c3415aaf3196abad2f65529ca14418f9a4660ce6 Documento generado en 25/07/2023 04:33:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica