Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000011202005687 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Carlos Andrés Guzmán Díaz

Fecha: 2023-05-23

Sujetos procesales: V.R.R.V.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ Radicación: 11001-60-00-011-2020-05687-01 (8198) Acusado: VÍCTOR RAÚL ROBINSON VALLEJO Delito: Violencia intrafamiliar Primera instancia: Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá Motivo: Apelación sentencia Decisión: Revoca y absuelve Aprobado Acta: 070 Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023) I. ASUNTO La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de VÍCTOR RAÚL ROBINSON VALLEJO, contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2022 por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio de la cual condenó a su representado por el delito de violencia intrafamiliar, en calidad de autor.

II.

HECHOS ATRIBUIDOS Según la Fiscalía, el 14 de junio de 2020, a las 3:00 pm aproximadamente, en las inmediaciones de la calle 173, barrio Uribe – en vía pública-, VÍCTOR RAÚL ROBINSON MARÍN le propinó dos patadas en sus piernas a su ex pareja, Ludivia Valencia Marín, con quien tiene hijos. III. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Conforme el procedimiento especial abreviado, el 16 de julio de 2020 la Fiscalía trasladó el escrito de acusación, en virtud del cual 11001-60-00-011-2020-05687-01 (8198) Víctor Raúl Robinson Vallejo 2 vinculó a VÍCTOR RAÚL ROBINSON MARÍN como presunto autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, de conformidad con el artículo 229 inciso 2° del CP (en adelante CP).

El imputado no aceptó los cargos. 2. La Fiscalía presentó el escrito de acusación, el que correspondió al Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá1. El 15 de octubre de 2020 se realizó la audiencia concentrada. 3. La audiencia de juicio oral se desarrolló en las sesiones de 24 de marzo, 29 de septiembre y 28 de diciembre de 2021, 10 de marzo y 8 de abril de 2022.

El 18 de mayo de 2022 el despacho profirió la sentencia. La defensa apeló. IV. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad declaró penalmente responsable a VÍCTOR RAÚL ROBINSON VALLEJO, en calidad de autor, por el delito de violencia intrafamiliar. Razonó de la siguiente manera: 1.

Luego de hacer un recuento de los testimonios practicados explicó que Ludivia Valencia Marín fue clara al exponer las circunstancias en que fue agredida físicamente por el acusado en plena vía pública, así como también informó que antes y después del referido ataque, ROBINSON VALLEJO la amenazó, lo que motivó medidas de protección que han sido incumplidas por éste. 2.

Sostuvo que no existían motivos para que la víctima y su hijo señalaran falsamente al implicado, pues ya existen medidas de protección ante la Comisaría de Familia por conductas de agresión anteriores. 1 De acuerdo con el acta de reparto, el asunto fue asignado el 16 de julio de 2020. 11001-60-00-011-2020-05687-01 (8198) Víctor Raúl Robinson Vallejo 3 3.

El relato de Valencia Marín fue corroborado por el informe pericial de clínica forense del 16 de junio de 2020, suscrito por la perita Diana Margarita Cristancho, quien encontró equimosis en el “tercio medio de la pierna derecha” de la examinada. De igual forma, agregó el juzgado, las expertas Ingrid Yised Caicedo y Sonia Yineth Galvis (adscritas al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses) valoraron a la víctima y dieron cuenta de “las agresiones de las que ha sido víctima la señora Valencia Marín y las afectaciones psicológicas ejercidas por parte del acusado”. 4.

Concluyó que el discurso de la afectada es coherente, mesurado y desprovisto de cualquier interés de perjudicar al implicado. 5. Consideró que los testigos de la defensa corroboraron la versión de Valencia Marín en lo que tiene que ver con las prendas que ROBINSON VALLEJO tenía, así como que la víctima nunca se le acercó a éste, que su presencia en el lugar de los hechos se originó en el llamado que le hizo “la señora Griselda”. 6.

En su criterio, la narración de la víctima, su hijo (quien ubicó a su padre en el barrio antes de la agresión) y los testigos de descargo evidencian los indicios de presencia y oportunidad para la realización de la conducta ilícita. Aunque César Augusto Vanegas señaló que estuvo con ROBINSON VALLEJO desde las 10: 00 am, “no fue conteste al relatar la actividad a la que se dedicaban al momento de los hechos, falta de concreción que impide otorgarle total credibilidad a su dicho". 7.

Se acreditó que ROBINSON VALLEJO y Valencia Marín fueron cónyuges y, producto de tal vínculo, nació el menor de edad D.S.R.V., lo que permite concluir que el autor hacía parte del núcleo familiar de la afectada. 11001-60-00-011-2020-05687-01 (8198) Víctor Raúl Robinson Vallejo 4 8. Sin embargo, el juzgado de conocimiento desestimó la circunstancia de agravación, porque, en su criterio “[No] se avizora estereotipos desconocedores de los derechos de la mujer por el hecho de serlo, relacionados con comportamientos que evidencien discriminación, dominación o subyugación contra la víctima”. 9.

En consecuencia, condenó a VÍCTOR RAÚL ROBINSON VALLEJO a la pena mínima de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por la misma temporalidad Negó la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria por expresa prohibición del artículo 68A del CP.

V. LA IMPUGNACIÓN El defensor de VÍCTOR RAÚL ROBINSON VALLEJO solicitó que se revoque la sentencia condenatoria y, en su lugar, se absuelva a su representado del cargo por el cual fue llamado a juicio. Fundamentó su petición de la siguiente manera: 1. Presunción de inocencia incólume. Aseguró que la presunta víctima indicó “no tener certeza del supuesto agresor” y que no vio al acusado en el momento del ataque, pero que, por su vestidura y contextura, creía que era él. A pesar de que atribuyó las lesiones a ROBINSON VALLEJO, “esta afirmación es vaga e incierta”.

Añadió que Juan Felipe Robinson Valencia, hijo de la presunta afectada, tampoco señaló al implicado como el autor de la agresión, pues no presenció los hechos. Por el contrario, afirmó que consideraba a aquel como su padre, manifestación que “no encaja en el comportamiento de un maltratador, sino en el de un protector de familia”. Citó un apartado de su declaración. 11001-60-00-011-2020-05687-01 (8198) Víctor Raúl Robinson Vallejo 5 2.

Dudas sobre la responsabilidad de ROBINSON VALLEJO en los hechos materia de juzgamiento, presupuesto para condenar. a. Indicó que Ludivia Valencia Marín acudió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses hasta el martes 16 de junio de 2020, por lo que, en su criterio, no es aceptable que no hubiera ido inmediatamente.

En su criterio, la no concurrencia inmediata al mencionado instituto permite edificar otras posibles hipótesis sobre lo ocurrido, como que tal lesión no se presentó el 14 de junio de 2020, sino el mismo 16 de junio. b. La declaración de la perita Diana Margarita Melo únicamente dio cuenta de la existencia de la lesión, pero no aportó nada sobre la responsabilidad de su representado.

Reprochó que la experta únicamente transcribió lo que la examinada le narró, en lugar de indagar sobre las circunstancias precisas de la agresión “para poder ilustrar mejor a la justicia”. c. Afirmó que el contenido de la anamnesis se contradice con lo manifestado en la denuncia. Explicó que, en la primera, Ludivia Valencia indicó que recibió tres patadas en su pierna, pero, en el escrito de acusación “que consolida lo relatado en la denuncia”, se refirió a dos. d. Las respuestas de la presunta víctima no fueron coherentes ni convergentes y su proceso de rememoración no fue espontáneo.

Puso de presente contradicciones como que i) primero indicó que se había separado del acusado cuatro años atrás, pero luego indicó que hacía tres años y más adelante dijo que para el 14 de junio de 2020 llevaban en esa situación dos años; ii) no sabía la diferencia entre una denuncia y una medida de protección; iii) no recordaba los sucesos 11001-60-00-011-2020-05687-01 (8198) Víctor Raúl Robinson Vallejo 6 acaecidos el 11 de febrero de 2019, por lo que leyó una declaración previa que había rendido; iv) dijo que la última vez que el acusado había ingresado a su casa, había sido en el año 2018 y, después, que en el 2019.

También se refirió a que Valencia Marín, en un primer momento, describió la vestimenta del procesado como pantalón oscuro y una camiseta (y, luego de mirar hacia otro lugar, agregó que llevaba una chaqueta y que la camiseta era naranja). Más adelante, afirmó que era un pantalón oscuro y una camiseta amarilla, y luego aclaró que era una pantaloneta.

Finalmente, cuestionó que Valencia Marín afirmó que, cuando recibió los golpes, “cae así como de lado”, lo que descarta que no hubiera podido ver el rostro del agresor. No estaba de espaldas como erróneamente dijo el juzgado de instancia. e. Sandra Valencia Marín, testigo de descargo, indicó que cuando su hermana, Ludivia, llegó al lugar del altercado con Griselda Muñoz nunca tuvo contacto con ROBINSON VALLEJO.

La declarante dio cuenta del momento departido con el acusado. Citó un apartado del testimonio. Además, señaló que César Vanegas, llevado por la defensa, relató que el 14 de junio de 2020, desde las 10:00 am estuvo con el procesado y que “solo lo dejó de observar cuando va a guardar el carro y al regresar se encuentra con un altercado con la vecina Griselda Muñoz”.

Informó que llamaron a la policía y, posteriormente, llegó Ludivia Valencia Marín acusándolos de ser “alcohólicos y drogadictos, lo suben a una patrulla y se lo llevan”. f. Luego de hacer un cotejo de las declaraciones de todos los testigos, indicó que la versión de la presunta afectada era inverosímil toda vez que “de los tres testigos que sí estuvieron allí, ninguno vio al 11001-60-00-011-2020-05687-01 (8198) Víctor Raúl Robinson Vallejo 7 procesado agredir a la denunciante”.

Únicamente dieron cuenta del altercado que se presentó entre Griselda Muñoz y ROBINSON VALLEJO. También reprochó que el intervalo de tiempo en que la denunciante ubicó “las dos patadas”, esto es -entre la 1:00 pm y las 3:00 pm, no son convergentes con las demás pruebas. Añadió que era imposible que su defendido estuviera frente a la casa de Griselda y, al mismo, tiempo en inmediaciones del supermercado Justo & Bueno, donde Valencia Marín fue lesionada. g. Aseguró que la primera instancia consideró que no habría lugar a tildar de falso el señalamiento del presunto agresor, dado que existen unas medidas de protección en su favor ante la Comisaría de Familia.

A su juicio, el despacho pasó por alto que Ludivia Valencia afirmó que tenía conocimiento de que la medida de protección 069 de 2019 fue anulada por indebida notificación del procesado. h. Finalmente, consideró que la Fiscalía debió realizar un esfuerzo investigativo “en contexto que le permitiera realizar una acusación de esta gravedad”.

Mencionó que no realizó ninguna “tarea de campo” en los CAI cercanos a la residencia de Valencia Marín, ni entrevistó a sus vecinos ni familiares, pese a estar mencionados desde la denuncia. 3. La incorporación del documento que contiene la medida de protección 069 de 2019 y su incidente de cumplimiento “no cumplieron con la regla especial de la prueba de referencia”, por lo que no debió ser tenida en cuenta por la primera instancia (citó los artículos 431 a 437 del CPP). 4.

Indebida valoración de las pruebas periciales. Trajo a colación el artículo 405 del CPP y afirmó que este medio de prueba únicamente debe versar sobre los hechos objeto de investigación. 11001-60-00-011-2020-05687-01 (8198) Víctor Raúl Robinson Vallejo 8 a. En el caso de la forense Ingrid Yised Caicedo Sánchez, dijo que se abordó una supuesta agresión distinta a la acaecida el 14 de junio de 2020, la cual no fue puesta en conocimiento de la defensa en la oportunidad procesal prevista para ese efecto.

Agregó que, aunque en la acusación la titular de la acción penal hizo referencia a la ocurrencia de varios hechos de violencia psicológica, “no los delimitó ni en tiempo, ni modo, ni lugar”, por lo que la defensa no tuvo oportunidad conocerlos. b. Frente a la experticia de la médica legista Diana Margarita Melo Cristancho, reiteró que solo dio cuenta de una lesión y de la incapacidad que le dictaminó;

“lo demás serían especulaciones de la testigo, ya que cualquier objeto puede ser contundente”. c. En lo que tiene que ver con la perita Sonia Galvis Díaz presentó varios reparos. En primer lugar, indicó que era psicóloga clínica (no forense) y, en todo caso, no realizó ningún aporte para la teoría acusatoria, pues, por un lado, a partir de su dictamen no se puede inferir que el procesado le causó lesiones a la víctima el 14 de junio de 2020 y, por otro: “[V]uelve a tornarse en una prueba de referencia sobre la que la perito forense solo repite tal cual el relato de la usuaria sin que explicara con profundidad en qué consistía esa entrevista ‘semi estructurada’ y por qué decidió resolver que la señora Ludivia se encontraba en máximo riesgo extremo en la casa DA (nunca se explicó)”.

En segundo lugar, aludió que la experta no explicó sobre el procedimiento técnico-científico o la efectividad del método que permitiría inferir algún grado de credibilidad al informe pericial; únicamente citó la escala de “Danger Assessment” o DA. La perita explicó que, para realizar la valoración de riesgo y arribar a sus conclusiones - riesgo extremo-, únicamente tuvo en cuenta el testimonio de la presunta afectada. 11001-60-00-011-2020-05687-01 (8198) Víctor Raúl Robinson Vallejo 9 5.

Vulneración al principio de congruencia. Indicó que la Fiscalía no indicó en la acusación (ni en el escrito ni en la audiencia) ningún hecho jurídicamente relevante diferente a la agresión física del 14 de junio de 2020. Sin embargo, introdujo el informe elaborado por la experta forense Ingrid Gised Caicedo Sánchez, que versaba sobre un evento ocurrido el 11 de febrero de 2019.

Reprochó que el juzgado de primer grado hubiere utilizado el contenido de la medida de protección y su presunto incumplimiento para declarar responsable penalmente a su defendido, cuando el hecho del 11 de febrero de 2019 no estaba contenido en la acusación. 6. Atipicidad de la conducta atribuida. En su criterio, no era posible condenar a su defendido por el delito de violencia intrafamiliar pues, para el 14 de junio de 2020, éste no pertenecía al núcleo familiar de Valencia Marín, elemento del tipo penal.

Citó jurisprudencia constitucional y penal sobre tal concepto. Adujo que en el escrito de acusación la Fiscalía señaló que la denunciante tenía novio y, en el juicio oral, ésta afirmó que llevaba varios años separada de ROBINSON VALLEJO. 7. Antijuridicidad de la conducta. Destacó que, además de pertenecer al núcleo familiar, el acto de maltrato debe lesionar efectivamente la unidad y la armonía familiar.

Explicó que, en este caso, parte de la tristeza e ingesta de alcohol del procesado el día de los hechos se debía a que llevaba mucho tiempo sin poder visitar ni reunirse con su hijo. 8. Violación del debido proceso por omisión en el control judicial en las estipulaciones probatorias. Explicó que, en la audiencia concentrada acordaron tener como hecho y cierto y probado, que el procesado no es 11001-60-00-011-2020-05687-01 (8198) Víctor Raúl Robinson Vallejo 10 otro que VÍCTOR RAÚL ROBINSON VALLEJO.

Sin embargo, el juzgado de primer grado puso “palabras en la boca de las partes que nunca profirieron”, pues señaló que ellas habían estipulado que ROBINSON VALLEJO había sido debidamente identificado e “individualizado”. Indicó que “decir que se ha estipulado que previo al debate ya estuviera individualizado, no solo es aprobar lo que no se ha acordado, sino es responsabilizarlo ex ante”.

Afirmó que la primera instancia no dio traslado de su decisión para aprobar o no la estipulación relativa a la individualización del implicado. Adicionalmente, adujo, la decisión no pudo ser recurrida por las dificultades de la virtualidad. VI. NO RECURRENTE Ludivia Valencia Marín, reconocida como víctima dentro del presente asunto, solicitó que se confirme la sentencia de primer grado.

Indicó que los testigos de descargo ratificaron su versión en cuanto a las prendas de ropa que el acusado vestía el día de los hechos. Además, pidió que “se tenga en cuenta las atrocidades físicas y psicológicas, que ha ejercido en contra de mí integridad y de mis hijos”. VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 7.1. Competencia De conformidad con el numeral 1 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Tribunal Superior de Bogotá es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta sede judicial, por lo que en virtud de los artículos 176 y 179 del mismo código se procede a examinar los puntos del disenso. 11001-60-00-011-2020-05687-01 (8198) Víctor Raúl Robinson Vallejo 11 7.2.

Problema jurídico Atendiendo el objeto de la apelación y en razón al principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de inconformidad y aquello que esté inescindiblemente vinculado, la Sala de decisión se ocupará de determinar si, i) se incurrió en violación al debido proceso cuando el juzgado de primera instancia se pronunció sobre las estipulaciones probatorias; ii) el acto de maltrato contra la ex pareja, con quien se tiene hijos comunes, se adecúa típicamente al delito de violencia intrafamiliar; y iii) las pruebas practicadas en el juicio permiten arribar al conocimiento más allá de toda duda acerca de la responsabilidad penal de VÍCTOR RAÚL ROBINSON VALLEJO en el injusto de violencia intrafamiliar. 7.3.

Solución del caso 7.3.1. Cuestiones previas a. Legitimación de la víctima para actuar directamente en el proceso penal En la audiencia concentrada, realizada el día 15 de octubre de 2020, el juzgado de primera instancia reconoció a Ludivia Valencia Marín como víctima dentro del presente asunto, y al abogado Yohan Nelson Morales Amaya como apoderado judicial de la primera.

Éste último intervino durante todo el juicio. Igualmente, revisado el expediente, el Tribunal advierte que el juzgado de primer grado dio traslado, al representante de la afectada, la sentencia y la sustentación del recurso de apelación de la defensa. No obstante, Ludivia Valencia Marín se pronunció, en calidad de no recurrente, sin la intermediación de su abogado. 11001-60-00-011-2020-05687-01 (8198) Víctor Raúl Robinson Vallejo 12 Aunque es claro que las víctimas del injusto tienen derecho de intervenir en todas las fases de la actuación penal, el numeral 3 del artículo 137 del CPP dispone que, a partir de la audiencia preparatoria, tendrán que hacerlo a través de un abogado o estudiante de consultorio jurídico de la facultad de derecho debidamente aprobada.

Así mismo, el numeral 5 de la misma norma prevé que si la víctima no contare con medios suficientes para contratar a un abogado, la Fiscalía General de la Nación, luego de comprobar la necesidad, le designará uno de oficio2. En este caso, pese a que la víctima contaba con un apoderado judicial, no fue él quien se pronunció, sino la primera.

Bajo tal panorama, y dado que la víctima debió actuar en esta etapa del proceso a través de su representante, la Sala de Decisión no podrá pronunciarse sobre las manifestaciones que realizó. De todas formas, más adelante el Tribunal hará mención respecto a su inquietud3. b. Prueba de referencia inadmisible Si bien la Fiscalía llevó a juicio el testimonio de la médica legista Diana Margarita Melo Cristancho4, quien dio lectura a la anamnesis del informe pericial de clínica forense, lo cierto es que ésta no será objeto de valoración, pues, la incorporación de declaraciones previas que se ofrecen para probar la verdad de lo afirmado –como prueba de referencia- únicamente es posible cuando se presenta alguna circunstancia de indisponibilidad del testigo, de las mencionadas en el artículo 438 del CPP, o cuando se produzca un evento de disponibilidad relativa5. 2 La jurisprudencia en materia penal ha señalado que la víctima también puede presentar recurso de apelación contra las decisiones de preclusión de la acción penal sin un abogado.

CSJ, AP, 8 jun 2022, Rad. 61573 y CSJ AP, 24 jul. 2012. Rad. 38623. 3 La víctima pidió que “se tenga en cuenta las atrocidades físicas y psicológicas, que ha ejercido en contra de mí integridad y de mis hijos”. 4 Declaró el 24 de marzo de 2021. Registro 2:15:15. 5 En el caso de menores de edad. CSJ SP, 1° marzo de 2023, Rad. 61313. 11001-60-00-011-2020-05687-01 (8198) Víctor Raúl Robinson Vallejo 13 Como se verá más adelante, esto no ocurre en el presente caso dado que Ludivia Valencia Marín acudió al juicio oral y rindió su testimonio sobre los hechos objeto de acusación. Además de que no expresó alguna limitación para rendir su testimonio o rememorar los hechos.

Adicionalmente, es importante mencionar que la anamnesis tiene naturaleza declarativa y no se integra a la prueba pericial, por lo que deben evaluarse como prueba de referencia en los términos ya referidos. Así lo señaló la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SP, 26 may. 2021, rad. 58295: A partir de esta noción, se tiene que la anamnesis fundamentalmente contiene la versión que el paciente examinado o terceros (generalmente familias o allegados) aporta al profesional de la salud para la construcción del diagnóstico o para sentar las bases fácticas del dictamen en caso de la prueba pericial.

Es decir que, en el ámbito procesal penal, contiene manifestaciones anteriores rendidas por fuera del juicio oral, esto es, sin cumplir los presupuestos de inmediación, confrontación, contradicción, publicidad y concentración exigidos en los artículos 8 y 16 del estatuto procesal penal para que puedan ser estimadas como prueba. En esa dirección, a fin de que esas declaraciones previas, en este caso las que constituyen la anamnesis, puedan tener aptitud probatoria, como lo ha sostenido de manera pacífica y reiterada esta Sala en relación principalmente con las pericias sexológicas, psicológicas o psiquiátricas en menores de edad víctimas de delitos sexuales, deben ser aportadas como prueba de referencia, siempre que se encasillen en alguna de las circunstancias prevista en el artículo 438 ibídem para su admisión excepcional, cumpliendo, además, con el correspondiente debido proceso probatorio …” De manera que, si no se presentaba un causal de indisponibilidad de la testigo, la primera instancia no debió permitir la incorporación de la referida declaración. En igual sentido, debe indicarse que no serán valoradas las manifestaciones previas a las que hizo referencia el defensor en la sustentación de la apelación6 -con el fin de poner de presente posibles 6 Esto es la anamnesis y la denuncia. 11001-60-00-011-2020-05687-01 (8198) Víctor Raúl Robinson Vallejo 14 inconsistencias de la víctima7-, por cuanto no fueron utilizadas de acuerdo con las reglas procesales para cuestionar su credibilidad en el debate.

Recuérdese que la oportunidad procesal para impugnar la credibilidad de un testigo, ante la posible presencia de inconsistencias en sus declaraciones, es el contrainterrogatorio. El artículo 393 del CPP dispone que la principal finalidad del contrainterrogatorio es refutar, en todo o en parte, lo que el testigo ha contestado y que, para ese efecto, se puede utilizar cualquier manifestación que hubiese hecho el testigo sobre los hechos en entrevista, en declaración jurada durante la investigación o en la propia audiencia del juicio oral.

A su turno, el artículo 403 del mismo código señala que la impugnación tiene como única finalidad cuestionar ante el juez la credibilidad del testimonio, con relación a, entre otros aspectos, manifestaciones anteriores del testigo, incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios e, incluso, en audiencias ante el juez de control de garantías.

En este sentido, la defensa no cumplió con tales reglas, razón por la cual el Tribunal únicamente tendrá en cuenta la declaración de Ludivia Valencia Marín en el juicio oral, la cual se valorará a la luz de lo dispuesto en el artículo 404 del CPP y de los demás medios de prueba, como lo ordena el canon 380 de la misma codificación. c. Circunstancia de agravación punitiva: Inciso segundo del artículo 229 CP.

Es importante precisar que la Fiscalía acusó a VÍCTOR RAÚL 7 Tales como: i) la experta únicamente transcribió lo que la examinada le narró, en lugar de indagar sobre las circunstancias precisas de la agresión “para poder ilustrar mejor a la justicia”; y ii) el contenido de la anamnesis se contradice con lo manifestado en la denuncia. 11001-60-00-011-2020-05687-01 (8198) Víctor Raúl Robinson Vallejo 15 ROBINSON VALLEJO como presunto autor del punible de violencia intrafamiliar agravado -art. 229 inciso 2° del CP-, al haber recaído la conducta sobre una mujer.

Sustentó tal incremento punitivo así: “Así mismo, informa la señora Valencia Marín, que han sido varios los hechos de agresión tanto física como verbal por parte del señor Víctor Raúl Robinson Vallejo, quien se refiere a ella con palabras soeces, que la ha amenazado de muerte a ella y a su novio, que le dice que ella pertenece a una banda de trata de blancas, le dice que le va a quitar al hijo pequeño, situaciones todas estas que ha puesto en conocimiento en la Comisaría de Familia y que han generado diversas noticias criminales y por las cuales se compulsan copias ante la Fiscalía General de la Nación”8.

En aras de probar tal agravante, la titular de la acción penal llevó a juicio a la médica legista Ingrid Yised Caicedo9 y a la psicóloga Sonia Yineth Galvis Díaz10 (ambas adscritas al Instituto Nacional de Medicina Legal), quienes emitieron dictámenes periciales respecto de hechos distintos al ocurrido el 14 de junio de 2020 (objeto de acusación).

También introdujo algunos de los trámites realizados ante la Comisaría de Familia. Pues bien, pese a que la construcción fáctica realizada por la Fiscalía para fundamentar la agravante y la decisión de la primera instancia de desestimarla, admiten discusión, ello no será objeto de debate como quiera que no fue tema de impugnación por parte del defensor (por demás apelante único).

Sin embargo, es oportuno advertir que, como quiera que la condena se profirió por la comisión del delito de violencia intrafamiliar (modalidad simple), únicamente por los hechos ocurridos el 14 de junio de 2020, y que el reparo se centra sobre tales acontecimientos, la Sala de Decisión no valorará las declaraciones de las peritas Ingrid Yised Caicedo y Sonia Yineth Galvis Díaz, ni lo relacionado con las medidas de protección previas a tales hechos. 8 Aparte extraído del escrito de acusación. 9 Declaró el 24 de marzo de 2021.

Registro 2:35:12. 10 Declaró el 29 de septiembre de 2021. Registro 8:42 11001-60-00-011-2020-05687-01 (8198) Víctor Raúl Robinson Vallejo 16 En igual sentido, por sustracción de materia, el Tribunal no se pronunciará sobre los reparos realizados por el recurrente en relación con tales medios de convicción11, ni sobre la solicitud de la víctima (como no recurrente), encaminada a que “se tenga en cuenta las atrocidades físicas y psicológicas, que ha ejercido en contra de mí integridad y de mis hijos”, pues se trata de hechos y situaciones distintas de las que fueron objeto de condena por parte del juzgado de primera instancia, vale decir, los hechos del 14 de junio de 2020.

Ahora, si la víctima no estaba de acuerdo con la determinación del juzgado de primer grado, de descartar la circunstancia de agravación (que, se insiste, está íntimamente ligada con el contexto de la violencia), tenía la facultad de apelar, a través de su apoderado. En ese caso el Tribunal sí habría podido hacer el respectivo análisis; pero ello no ocurrió. 7.3.2.

Violación al debido proceso en el pronunciamiento de las estipulaciones probatorias A juicio del defensor, el juzgado de primer grado incurrió en violación del debido proceso por omisión en el control judicial de las estipulaciones probatorias. Afirmó que, en la audiencia concentrada, las partes acordaron tener como hecho cierto y probado que el procesado no es otro que VÍCTOR RAÚL ROBINSON VALLEJO, pero la primera instancia, al pronunciarse sobre aquellas, agregó, a dicho pacto, la individualización de éste, lo que, en su sentir, compromete la responsabilidad de su prohijado, pues, implicaría dar por hecho que aquel fue el autor de los hechos. 11 Como el reparo en el que indicó que se había vulnerado el principio de congruencia por cuanto la Fiscalía no indicó en la acusación ningún hecho jurídicamente relevante diferente a la agresión física del 14 de junio de 2020, pero introdujo el informe elaborado por la experta forense Ingrid Gised Caicedo Sánchez, que versaba sobre un evento ocurrido el 11 de febrero de 2019.

Lo mismo ocurre con el reproche que hizo al juzgado de primer grado por haber valorado la medida de protección y el incidente de incumplimiento pese a que éstos hacían alusión a hechos del 11 de febrero de 2019. 11001-60-00-011-2020-05687-01 (8198) Víctor Raúl Robinson Vallejo 17 Para responder a este reparo es necesario hacer un par de precisiones: a. El parágrafo del artículo 356 del CPP define por estipulaciones probatorias “los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o circunstancias”. b. La Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado sobre su naturaleza, objeto y contenido12.

Por ejemplo, en la sentencia CSJ SP, 22 mar 2023, rad. 54263 recogió algunas reglas. Entre ellas, puntualizó que los acuerdos deben referirse a hechos concretos, no a pruebas; que no pueden implicar la “aceptación ni exención de la responsabilidad”; y que deben versar sobre los supuestos fácticos de la acusación o de la hipótesis de descargo, es decir sobre el tema de prueba, lo que involucraría los hechos jurídicamente relevantes, los hechos indicadores y los “referentes fácticos de la autenticación de las evidencias físicas o documentos”, a lo que podrían agregarse otras circunstancias13.

De igual forma, la Corte determinó que, si la estipulación probatoria se realiza sin determinados presupuestos, es ilegal y puede afectar la estructura del proceso. c. Sobre la identificación e individualización del procesado, importa aclarar que el artículo 128 del CPP señala que la Fiscalía General de la Nación está en la obligación de verificar tales aspectos “a fin de prevenir errores judiciales”.

Es así que, aquellos tienen como objetivo evitar problemas homonimia14. 12 CSJ SP, 5 jul. 2017, Rad. 44932, CSJ SP, 4 dic. 2019, Rad. 50696. 13 Por ejemplo, asumir por enunciado cierto que un perito tiene cierta calidad. 14 CSJ, AP 30 jul 2014, Rad. 40663. 11001-60-00-011-2020-05687-01 (8198) Víctor Raúl Robinson Vallejo 18 De hecho, respecto del segundo término, el artículo 288 del CPP, que hace alusión a la formulación de la imputación, en su numeral primero, indica que la Fiscalía debe dar cuenta de la individualización concreta del imputado, “incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones”.

Es decir, se trata de datos que permitan diferenciarlo de otros sujetos, como características morfológicas, fecha de nacimiento, señales particulares, etc. Como se advierte, la individualización en modo alguno significa que la persona vinculada es la responsable penalmente de la conducta punible objeto de juzgamiento, sino que está prevista para evitar “fallos inejecutables, o errores que conlleven a aplicar sanciones a personas que por casualidad se identifican o individualizan de la misma forma”15. d. En punto a las estipulaciones probatorias relacionados con la plena identidad e individualización del procesado, la Corte Suprema de Justicia, en varias oportunidades, ha indicado que, por regla general, la identificación e individualización (en los términos descritos previamente) no es tema de prueba, como quiera que ese aspecto ya debió quedar solventado en las diligencias preliminares, e incluso en la etapa de investigación16.

Si bien es cierto, la Fiscalía y la defensa estipularon la identidad del procesado17, en este caso, tal acuerdo resulta inocuo dado que, se insiste, no es tema de prueba y versa sobre un asunto sobre el que no hubo discusión a lo largo de la actuación, lo que permite concluir que, desde el comienzo, la Fiscalía cumplió con la carga de verificar que la persona denunciada e investigada corresponde a la procesada y que sus datos son correctos. 15 CSJ, SP 27 jul 2011, Rad. 34779. 16 CSJ, AP 29 abr 2015, Rad. 45753 y SP 13 mar 2019, Rad. 48368, entre otras. 17 Audiencia concentrada, registro 47:06 y juicio oral, registro 11:24. 11001-60-00-011-2020-05687-01 (8198) Víctor Raúl Robinson Vallejo 19 Bajo tal panorama, la censura de la defensa no está llamada a prosperar. 7.3.3.

Tipo penal de Violencia intrafamiliar El recurrente afirma que el presunto comportamiento ejecutado por el procesado no se adecúa al delito de violencia intrafamiliar toda vez que éste no conformaba un grupo familiar con la víctima, elemento descriptivo de dicho injusto. El artículo 229 del Código Penal señala que el que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

El artículo 1 de la Ley 1959 del 20 de junio de 2019 adicionó el parágrafo 1, el cual dispone que, a la misma pena quedará sometido quien, sin ser parte del núcleo familiar, realice las conductas descritas anteriormente contra: “a) Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado. b) El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor. c) Quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio, residencia o cualquier lugar en el que se realice la conducta. d) Las personas con las que se sostienen o hayan sostenido relaciones extramatrimoniales de carácter permanente que se caractericen por una clara e inequívoca vocación de estabilidad”.

El tribunal no desconoce que, en lo que tiene que ver con las características de las personas involucradas en esta conducta punible, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en varias decisiones como las citada por el apelante, había señalado que para la 11001-60-00-011-2020-05687-01 (8198) Víctor Raúl Robinson Vallejo 20 configuración del injusto de violencia intrafamiliar era necesario que la víctima y el victimario conformaran una unidad familiar o, en otras palabras, vivieran en el mismo hogar18.

Sin embargo, es necesario aclarar que ello obedeció a una interpretación que ese tribunal hizo del tipo penal y su ámbito de protección previo a la modificación introducida por la Ley 1959 de 2019, que entró en vigencia el 20 de junio de ese año –artículo 8-. Allí, sin lugar a dudas, el legislador amplió el ámbito de protección y elevó a delito contra la armonía y unidad familiar todo acto de maltrato cometido, entre otros, entre el padre y la madre de familia, aunque no convivan en el mismo lugar (literal c).

La explicación sobre la modificación que amplió los posibles sujetos involucrados en la conducta se encuentra en la exposición de motivos del proyecto de ley19: “Actualmente, el Código Penal establece que incurrirá en el tipo de violencia intrafamiliar “el que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar (…) o quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia20.

Lo anterior, de acuerdo con la Corte Constitucional21, también se entenderá cuando se trata de parejas del mismo sexo. La definición legal expuesta anteriormente permite que el sujeto activo del delito sea cualquier miembro del núcleo familiar o incluso los encargados de su cuidado. Sin embargo, no sanciona aquellas conductas delictivas perpetradas como, por ejemplo, las relaciones extramatrimoniales que tienen el carácter permanente.

También se encuentran excluidas las exparejas, o incluso la violencia de los padres contra los niños si no conviven bajo el mismo hogar. De hecho, una reciente interpretación de la Corte Suprema de Justicia indica que para que se configure el núcleo familiar es necesario que el perpetrador y la víctima convivan en el mismo techo22. El proyecto de ley descarta esa interpretación y opta por un concepto de núcleo familiar mucho más amplio.

Incluye, por ejemplo la violencia perpetrada por las exparejas que convivieron de manera permanente. De 18 CSJ SP, 4 may. 2022, rad. 52099; SP, 29 sep 2021, rad. 51434, entre otras. 19 Congreso de la República de Colombia, Gaceta 879/17. 20 Artículo 229, Código Penal. 21 Sentencia C-029 de 2009, M.P.M Rodrigo Escobar Gil 22 Corte Suprema de Justicia, 7 de junio de 2017, Radicación 48047, M. P. Luis Antonio Hernández. 11001-60-00-011-2020-05687-01 (8198) Víctor Raúl Robinson Vallejo 21 acuerdo con la información más reciente de Medicina Legal, aproximadamente el 33% de los casos de violencia con las recomendaciones de los órganos de Naciones Unidas.

Al respecto este organismo ha indicado que la legislación de violencia doméstica debe ser como mínimo aplicable a: “Personas que mantengan o hayan mantenido una relación íntima, incluidas las relaciones matrimoniales, no matrimoniales, homosexuales y no cohabitacionales, personas con relaciones mutuas de familia y miembros del mismo hogar”23.

(…) Una definición similar se ha incorporado en la legislación penal de países similares a Colombia. En Chile la violencia intrafamiliar comprende a quien “tenga o haya tenido la calidad de cónyuge del ofensor o una relación de convivencia con él”, a los parientes por consanguinidad o afinidad del ofensor o su conviviente y a los padres de un hijo en común24.

(…) En síntesis, la reforma que se propone recoge una amplia noción de núcleo familiar, para aplicar el delito de violencia intrafamiliar. No se debe olvidar que “el concepto de familia no es restringido ni estático, sino que evoluciona social, legal y jurisprudencialmente25”. Así las cosas, el legislador planteó un concepto más extenso de núcleo familiar, y consideró que, por ejemplo, los padres de familia, aunque no convivan juntos, tienen un vínculo permanente y, con ocasión de éste, sostendrán relaciones mutuas de índole familiar.

De hecho, una de las primeras definiciones que surgen de la expresión natural de la palabra familia, se inscribe en el conjunto de ascendientes, descendientes, colaterales o afines de un linaje26. Pero la sociedad, al igual que los tiempos, ha cambiado. El concepto judeocristiano tradicional de familia ha venido revaluándose. Esto ocurre en un contexto de lo que la sociología actual ha denominado la modernidad líquida27.

Allí aparecen nuevas formas de familia, con características propias (con hijos, sin hijos, con descendientes de otras 23 Naciones Unidas, Departamento de Asuntos Económicos y Sociales, Manual de legislación de violencia contra la mujer, ST/ESA/329, Nueva York, 2010. 24 Artículo 3° b. 25 Corte Suprema de Justicia, 3 de diciembre de 2014, Radicado 41315. 26 Diccionario de la Lengua Española.

Real Academia Española. Vigésima segunda edición, Tomo V, p. 702, Bogotá, 2005. 27 Los reconocidos trabajos del sociólogo Zygmunt Bauman al respecto son muy dicientes. Podríamos destacar Vida Líquida (Paidós, Barcelona, 2007, passim) y Miedo líquido, las sociedades contemporáneas y sus temores (Paidós, Barcelona, 2007). El autor destaca que los lazos que antes eran fuertes, ahora cambian, mutan, se transforman, son flexibles, se moldean, como el agua. 11001-60-00-011-2020-05687-01 (8198) Víctor Raúl Robinson Vallejo 22 parejas, monoparentales, etc.).

Así, estamos en presencia de una familia líquida28. Ya no son solo relevantes los lazos entre agresor y víctima, sino los que se desprenden de otros miembros de la familia con ellos. Por eso, este delito podría tener, hoy en día, una trascendencia funcional, en relación con el moderno concepto de familia. De esta forma se quebranta, al final, la armonía de esa célula social.

Esto se hace más relevante en casos donde los hijos suelen adoptar comportamientos y modelos de conducta asumidos por sus padres, donde ellos hacen parte de la construcción de la personalidad del menor de edad. La agresión entre aquellos afecta gravemente los lazos existentes29. Posiblemente por esa razón, aunque en un caso por hechos ocurridos antes de la vigencia de la Ley 1959 de 2019, la Corte Suprema de Justicia anticipaba lo siguiente: “De esa manera, el procesado TL sostenía una estrecha vinculación con aquella institución social de la familia, forzando una cohesión que, aunque no comportaba un lazo afectivo y de propósitos comunes con la pareja, sino todo lo contrario, de sometimiento y dominación, resultaba determinante en quebrantar su armonía y unidad, vulnerando con su actuación, de manera consuetudinaria, los bienes jurídicos protegidos por el legislador.

De allí que debe admitirse que se pueden presentar contextos en los que aunque la coexistencia no resulte pacífica ni represente un proyecto colectivo que suponga el respeto por la autonomía ética de sus integrantes, pervive un núcleo familiar que es digno de protección conforme a la norma de prohibición inserta en el tipo penal del artículo 229 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

Por eso, resulta inevitable la consideración sobre las condiciones personales de los miembros de ese grupo familiar y los vínculos subyacentes a las relaciones, por mucho que estas resulten disfuncionales, como sucede en el presente caso.”30 De ahí que, aunque la coexistencia, el vínculo afectivo o un proyecto 28 Cfr. Tizón Jorge.

“Crisis Social y parentalidad líquida”, en Temas de Psicoanálisis. Núm. 10, julio 2015, p. 38. También podríamos hablar de familia posmoderna. 29 Por eso la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el término familiares “debe entenderse en sentido amplio, que abarque a todas las personas vinculadas por un parentesco cercano”.

Cfr. Opinión Consultiva OC-017/2020, sobre la condición jurídica y derechos humanos del niño. 30 CSJ SP, 19 feb 2020, rad. 53037. 11001-60-00-011-2020-05687-01 (8198) Víctor Raúl Robinson Vallejo 23 de vida común hayan desaparecido, es posible ofrecer protección normativa a quienes se encuentran unidos por algún lazo familiar, dados los “vínculos subyacentes”, aún en contextos que actualmente alguien pueda considerarlos “disfuncionales”.

Pues bien, esta modificación al tipo penal, para proteger los principios de legalidad –artículo 6 del CP- y seguridad jurídica, se deberá aplicar la norma vigente para la época de los hechos y el procedente jurisprudencial vigente al momento de proferir los fallos de instancia31. Dado que los acontecimientos materia de juzgamiento ocurrieron el 14 de junio de 2020 deberán regirse por la norma introducida con la Ley 1959 de 2019.

Pues bien, las partes acordaron tener como hecho cierto y probado que VÍCTOR RAÚL ROBINSON VALLEJO y Ludivia Valencia Marín son los padres del menor de edad V.S.R.V. Aunque, como se verá más adelante, se acreditó que, para el 14 de junio de 2020 dicha pareja estaba separada, de conformidad con la Ley 1959 de 2019 se entiende que hacen parte del mismo grupo familiar por ser padres de un hijo común y, por ende, cualquier acto de maltrato que se presente entre ellos se adecúa al tipo penal en estudio.

Así, es evidente que le no asiste razón al recurrente. 7.3.4. Responsabilidad penal del procesado Según la teoría de la acusación, el 14 de junio de 2020, a las 3:00 pm aproximadamente, en las inmediaciones de la calle 173, barrio Uribe –en vía pública-, VÍCTOR RAÚL ROBINSON MARÍN le propinó dos patadas en sus piernas a su ex pareja, Ludivia Valencia Marín, con quien tiene hijos.

La primera instancia consideró probada la hipótesis de la Fiscalía y condenó a ROBINSON VALLEJO por el injusto de violencia intrafamiliar. 31 CSJ SP, 4 may. 2022, rad. 52099. 11001-60-00-011-2020-05687-01 (8198) Víctor Raúl Robinson Vallejo 24 La defensa disiente de tal determinación. En su criterio, la Fiscalía no logró probar la responsabilidad penal de su prohijado.

Como quiera que este es el tema objeto de controversia, el Tribunal se ocupará de ello. 1. Como se indicó previamente, las partes establecieron, como hecho cierto y probado, que Robinson Vallejo y Valencia Marín tienen un hijo en común: V.S.R.V. 2. La Fiscalía presentó la declaración de Ludivia Valencia Marín, víctima, de Juan Felipe Robinson Valencia, hijo de la primera, y de Diana Margarita Melo, médica legista adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal. a. Ludivia Valencia Marín32, afirmó que contrajo matrimonio con ROBINSON VALLEJO el 4 de diciembre de 2009 y que él es el padre de sus dos hijos, Juan Felipe Robinson Valencia y V.S.R.V. Primero dijo que dejó de convivir con el acusado hacía cuatro años atrás aproximadamente; luego, ubicó la separación en el año 2019 y aclaró que no recordaba bien la fecha.

En todo caso, precisó que, para el 14 de junio de 2020, no vivía con el ciudadano en mención. En relación con lo que ocurrió ese día, relató: “Pues todo inició cuando mi hijo mayor salió del apartamento, rato después él me escribió diciéndome que su padre se encontraba en el barrio tomando, me envió una foto de él, no me dijo nada más. Resulta que, pues yo salí tiempo después, salí pues a comprar algo cerca al apartamento, que queda por un callejón. Al devolverme fue cuando sucedieron los hechos”33.

Pese a que la testigo no hizo alusión a ningún acto de maltrato, no lo describió y tampoco señaló al procesado como su autor, la Fiscalía le pidió que narrara cómo la había agredido ROBINSON VALLEJO. La víctima 32 Declaró el 24 de marzo de 2021, registro 19:11. 33 Registro 23:40. 11001-60-00-011-2020-05687-01 (8198) Víctor Raúl Robinson Vallejo 25 respondió: “A ver, en lo que yo relaté, o sea yo, nunca dije que había sido él, pero que, pues yo volteé a mirar y salí corriendo, o sea, pero pues yo no, no dije que era él, pero pues bueno. Resulta que yo venía, yo salí a comprar lo del almuerzo, cuando venía de vuelta, como a mitad del callejón, sentí una patada seguida de la otra.

Yo caí, yo volteé a mirar y salió corriendo (inentendible), salió corriendo y pues ahí fue cuando yo me fui para el apartamento”34. La Fiscalía insistió en interrogarla sobre si había visto que, quien la había golpeado, fue el implicado. Valencia Marín afirmó “pues doctora, la verdad sí creería por el cuerpo y por su, o sea, pues uno, uno, pues uno conoce doctora…”35.

La testigo aclaró que el hijo al que hizo referencia se llama Juan Felipe Robinson Valencia y explicó que la agresión la recibió en un callejón en el que, al frente, está ubicado un almacén de Justo & Bueno, del barrio La Uribe, donde reside. Recibió dos patadas en su pierna derecha. Aseguró que más tarde el acusado le envió un mensaje de voz en el que le decía que “éramos unos cobardes, pues nos insultaba, dijo que, me disculpa lo que voy a decir, que ‘pobre huevón’, le decía a mi hijo, ‘que salió corriendo’, que ‘son unos maricas’, básicamente eso, y groserías”36.

Es importante destacar que Valencia Marín informó que, sobre el mediodía, su hijo le envió la foto de ROBINSON VALLEJO y le advirtió que no saliera del apartamento. También aclaró que la agresión la recibió entre la 1:00 pm y las 3:00 pm, luego dijo que había sido entre la 1:00 pm y las 2:00 pm y más adelante que entre las 2:00 pm y las 3:00 pm.

Valencia Marín expresó que no tenía clara la hora porque no había mirado el reloj. 34 Registro 25:53. 35 Registro 26:43. 36 Registro 29:25 11001-60-00-011-2020-05687-01 (8198) Víctor Raúl Robinson Vallejo 26 En contrainterrogatorio, la defensa le preguntó si no tenía la certeza que el acusado fuera la persona que la agredió, y la testigo contestó: “T: Pues no diría tanto que no tenga la certeza, o sea, no, no, no, no lo diría como lo estás diciendo; que no tenga la certeza no, puedo estar muy segura que fue sí, que sí fue él, bastante segura y más aun después del mensaje que él me envió. D: Pero, en el interrogatorio que le acabó de hacer la fiscalía, palabras textuales, usted dijo ‘nunca dije que fue él’.

T: O sea que no vi claramente, o sea obviamente, cuando yo volteé a mirar pues uno conoce su, como se dice, su figura, su contextura, o sea, todo, o sea la ropa, o sea, es como eso. D: ¿Le vio la cara al señor VÍCTOR RAÚL? T: No le vi la cara porque cuando yo volteé estaba corriendo, o sea no puedo decir que estaba de frente, no, él, cuando yo volteé él hizo así (no sé se logra ver sus gestos) y arrancó. En un momento de esos que uno está en el suelo, o sea”37.

De igual forma, la víctima, describió las prendas que llevaba ROBINSON VALLEJO. Dijo que tenía un pantalón oscuro, una camiseta naranja y una chaqueta. Más adelante aclaró que era una pantaloneta a la rodilla. Sobre esta específica respuesta, el apelante afirmó que luego de que la testigo miró hacia otro lugar, agregó que quien la agredió tenía puesta una chaqueta y que el color de la camiseta era naranja.

Pues bien, de la revisión del registro de la audiencia, el Tribunal observa que, aunque la declarante llevó su mirada hacia arriba, no parece que haya sido para recibir alguna respuesta, pues no se enfocó de manera especial en algún punto, sino que inmediatamente cambió su enfoque visual para otro lugar. Tal gesto se percibió natural.

De otro lado, explicó que los hechos ocurrieron un día del fin de semana, por lo que acudió a las autoridades dos días después. Finalmente, la testigo narró que, luego de la agresión, la llamó una vecina, de nombre Griselda Muñoz y quien reside en el mismo inmueble 37 Registro 1:16:36. 11001-60-00-011-2020-05687-01 (8198) Víctor Raúl Robinson Vallejo 27 de su hermana.

Ésta le pidió que fuera a su casa porque ROBINSON VALLEJO iba a golpear a su hijo y estaba en estado de embriaguez. Afirmó que se puso nerviosa, se dirigió al barrio en el que vive Griselda Muñoz y se quedó en una esquina. Luego, sostuvo, se le acercó a un agente de policía y le preguntó qué debía hacer respecto de las agresiones que recibía de ROBINSON VALLEJO y, en ese momento, se generó un altercado en vía pública, el cual involucró al implicado, a la vecina en mención, a su hermana y a su cuñado, quien también se encontraba bajo el influjo del alcohol. b. Juan Felipe Robinson Valencia38, hijo de la denunciante, informó que el ROBINSON VALLEJO no era su padre biológico, pero que desde pequeño lo considera su papá, pues, incluso, le dio el apellido.

El testigo indicó que no recordaba con exactitud la fecha en la que terminó la convivencia entre su progenitora y el acusado, pero rememoró que la última vez que estuvieron juntos fue en el mes de febrero de 2019. En relación con lo ocurrido el 14 de junio de 2020, expuso que, en las horas de la tarde (no especificó la hora), ROBINSON VALLEJO lo siguió y lo persiguió, pero no conoce la razón de ello.

Afirmó que logró huir y esconderse al lado del almacén de Justo & Bueno. Además, señaló que antes del mediodía salió de su lugar de residencia con rumbo a la casa de una amiga, de nombre Melissa Giraldo, lo llamó y le dijo que había visto a ROBINSON VALLEJO con César Augusto en el citado barrio. c. Diana Margarita Melo Cristancho39, experta forense adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, señaló que realizó un informe pericial de clínica forense, de fecha 16 de junio de 2020, sobre la valoración médico legal que realizó a Ludivia Valencia 38 Declaró el 24 de marzo de 2021, registro 1:58:41. 39 Declaró el 24 de marzo de 2021, registro 2:15:15. 11001-60-00-011-2020-05687-01 (8198) Víctor Raúl Robinson Vallejo 28 Marín. La perita describió los hallazgos así: “Miembros inferiores: equimosis morada circular de aproximadamente 5 cm x 6 cm, localizada en tercio medio de muslo derecho cara latero externa con dolor a la palpación. Equimosis morada circular de 6 cm x 6 cm aproximadamente, localizada en tercio medio de pierna derecha cara latero externa con dolor a la palpación”40.

Finalmente, dijo que determinó que el mecanismo traumático de lesión es contundente y estableció una incapacidad médico legal de diez días. 3. La defensa, por su parte, aportó los testimonios de Sandra Patricia Valencia Marín y de César Augusto Vanegas. a. La primera41 indicó que vive en el barrio La Uribe, es hermana de la víctima y esposa de Cesar Augusto Vanegas.

Respecto de los hechos materia de estudio, afirmó que el 14 de junio de 2020 ella y su pareja invitaron a ROBINSON VALLEJO (su ex cuñado) a almorzar para celebrar el día del padre y unos cumpleaños. Dijo que éste llegó a su casa a la 1:00 pm aproximadamente. Sostuvo que ese día el procesado tuvo un inconveniente con una vecina, de nombre Griselda Muñoz.

El primero le hizo un reclamo a la segunda por un dinero y se suscitó un altercado. Aseguró que Griselda dio aviso a la policía. La declarante informó que, para el momento del incidente, estaban presentes, además de los involucrados en mención, el hijo de Griselda, la testigo y más tarde llegó Cesar Augusto Vanegas, quien había ido a guardar el vehículo.

Señaló que luego llegó Ludivia Valencia Marín, con 40 Registro 2:55:40. 41 Declaró el 10 de marzo de 2022, registro 8:35 11001-60-00-011-2020-05687-01 (8198) Víctor Raúl Robinson Vallejo 29 una carpeta y unos documentos. Sin embargo, aclaró que ésta nunca tuvo contacto con ROBINSON VALLEJO. Sandra Patricia sostuvo que entre la 1:00 pm y las 3:00 pm (hora en que llegó la policía) estuvo con el acusado todo el tiempo.

También explicó que entre su casa y la de su hermana hay aproximadamente tres cuadras. b. César Augusto Vanegas42 contó que es amigo de ROBINSON VALLEJO hace alrededor de seis años. Narró que el 14 de junio de 2020 estuvo con él desde las 10:00 am y que, alrededor de la 1:00 pm, lo llevó a su casa para un almuerzo que tenían programado por el día del padre y su cumpleaños.

Él fue a parquear su vehículo y cuando regresó se encontró con un altercado que se había suscitado entre ROBINSON VALLEJO y Griselda Muñoz. Dijo que tiempo después, entre las 2:00 pm y las 3:00 pm, llegó Ludivia Valencia Marín “tratándonos de alcohólicos, drogadictos, mostrándole unas carpetas a un oficial de policía”43. El testigo dijo que la policía llegó al lugar y arrestó al procesado.

De otro lado, aclaró que llevó a parquear su carro entre la 1:00 pm y las 2:00 pm y tardó más o menos media hora. Para finalizar, el testigo aseguró que, durante el tiempo que compartió con ROBINSON VALLEJO no lo perdió de vista. Pues bien, de acuerdo con el material probatorio reseñado, está acreditado que el 14 de junio de 2020 Ludivia Valencia Marín recibió dos golpes en su pierna derecha, lo que devino en lesiones perceptibles que fueron descritas por la perita, Diana Margarita Melo.

Aunque la valoración médico legal se realizó dos días después, no hay razones para pensar que la víctima mintió al señalar tal fecha como de ocurrencia del ataque. 42 Declaró el 10 de marzo de 2022, registro 34:20. 43 Registro 37:03. 11001-60-00-011-2020-05687-01 (8198) Víctor Raúl Robinson Vallejo 30 No obstante, como acertadamente lo adujo el apelante, existen dudas razonables e insalvables sobre la responsabilidad penal de ROBINSON VALLEJO en tales actos, como pasa a analizarse.

Ludivia Valencia Marín no fue muy clara frente a si reconoció o no al agresor. Primero indicó que nunca había dicho que el procesado había sido la persona que la golpeó, luego dijo que creía que era él y, más adelante, señaló que estaba segura. La testigo explicó que iba caminando y, de repente, recibió dos patadas, cuando volteó a mirar de quién se trataba vio a un sujeto corriendo, por lo que no alcanzó a verle el rostro.

Además, aclaró que nunca estuvo de frente a él. La víctima dijo que estaba segura que ROBINSON VALLEJO fue quien la atacó por su figura y contextura, y por el mensaje de voz que le envió más tarde. No obstante, éste no vincula al procesado con los golpes, pues, según lo informado por Valencia Marín, en éste se burló de ella y de sus hijos, y los insultó44, pero ninguna manifestación específica sobre la agresión le hizo.

Adicionalmente, debe resaltarte que la Fiscalía no aportó al juicio oral tal audio, por lo que se desconoce el tono del autor, el contexto del mensaje y el tiempo transcurrido entre éste y el hecho. Aunque el artículo 373 del CPP establece el principio de libertad probatoria45, a partir del cual las partes pueden elegir uno u otro medio de convicción para probar determinado hecho, cada uno tiene un poder demostrativo distinto.

En este caso, solo se cuenta con lo que la testigo recordó de la comunicación, sin aportar algunos datos necesarios para realizar adecuadamente el ejercicio inductivo. 44 Aunque este comportamiento bien podría adecuarse al delito de violencia intrafamiliar, no fue parte de la acusación, por lo que, en respeto al principio de congruencia, no podrá ser tenida en cuenta. 45 La norma en cita dispone: “Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos”. 11001-60-00-011-2020-05687-01 (8198) Víctor Raúl Robinson Vallejo 31 Ahora, esta circunstancia por sí misma no es la que genera las dudas.

Debe agregarse un segundo hecho. Ludivia Marín Valencia, en tres respuestas que dio sobre la hora de la agresión, se ubicó entre la 1:00 pm y las 3:00 pm. Los testigos de descargo, por su parte, afirmaron haber compartido con ROBINSON VALLEJO entre las 10:00 pm y las 3:00 pm, sin perderlo de vista. Se recuerda que César Augusto Vanegas aseguró que estuvo con el acusado desde las 10:00 am, que a la 1:00 pm, aproximadamente, se fue con él para su casa, lugar en el que iban a almorzar para festejar fechas especiales.

Contó que ROBINSON VALLEJO se quedó en su residencia mientras él fue a llevar el carro al parqueadero y cuando volvió aquel se encontraba en medio de un altercado con Griselda Muñoz (como ya se dijo, era vecina de la familia Valencia Vanegas), razón por la que llegó la policía y lo arrestó. Aunque César Vanegas perdió de vista al procesado durante el tiempo que llevó su vehículo al parqueadero, Sandra Yineth Valencia aseguró que estuvo con ROBINSON VALLEJO desde la 1:00 pm, que éste llegó a su casa con César Vanegas, y hasta las 3:00 pm, hora en que llegó la policía para resolver el incidente que se había presentado con la vecina, Griselda Muñoz.

Quiero ello decir que, entre la 1:00 pm y las 3:00 pm el procesado estuvo en casa de Sandra Yineth Valencia, lugar en el que tuvo el incidente con Griselda Muñoz, de quien los testigos dijeron que vivía en el mismo inmueble de la pareja Valencia Vengas. Es importante destacar que la misma víctima corroboró la versión de los testigos de la defensa en punto a la ocurrencia del incidente entre Griselda Muñoz y su ex pareja, de modo que no habría una razón para pensar que se trata de una coartada inventada o falsa.

Sumado a ello, no 11001-60-00-011-2020-05687-01 (8198) Víctor Raúl Robinson Vallejo 32 se observa algún interés personal de los testigos de descargo de mentir para proteger al procesado, pues, incluso son parientes de la víctima, no del acusado. Además, sus declaraciones fueron congruentes entre sí. Bajo tal panorama, se tiene que Ludivia Valencia Marín aseguró haber sido agredida entre la 1:00 y las 3:00 pm, e infirió que fue el acusado quien la atacó por su contextura; sin embargo, dos testigos, que no fueron desvirtuados por la Fiscalía, afirmaron haber estado con aquel durante ese mismo lapso, pero en un escenario totalmente distinto, a lo que se debe sumar el incidente con una vecina, de tal magnitud, que hizo presencia la policía y que produjo el arresto de ROBINSON VALLEJO.

Debe indicarse que el hecho de que Ludivia Valencia Marín hubiese descrito la vestimenta que tenía el implicado el 14 de junio de 2020, no significa, por sí mismo, como lo señaló la primera instancia, que éste fue el agresor, pues, en todo caso, aquella lo vio ese mismo día en el altercado que se presentó con Griselda Muñoz, por lo que resulta lógico que conociera sus prendas.

Tampoco es suficiente que Juan Felipe Robinson o una amiga suya hubiese visto al acusado en el barrio La Uribe, pues su presencia en tal lugar es clara: fue allí donde compartió con Cesar Augusto Vanegas y luego con Sandra Yineth Valencia Marín. Así las cosas, como quiera que la ubicuidad no es un don del que puedan precisarse los seres humanos, resulta imposible que ROBINSON VALLEJO hubiera estado en dos lugares, al mismo tiempo.

La hipótesis planteada por la defensa, por tanto, fue razonable. Toda vez que existen serias dudas sobre este aspecto, las que la Fiscalía no logró resolver, es imperativo aplicar los principios constitucionales y legales de presunción de inocencia e in dubio pro reo. 11001-60-00-011-2020-05687-01 (8198) Víctor Raúl Robinson Vallejo 33 De acuerdo con lo anterior, el Tribunal accederá a la petición del apelante y, en ese sentido, revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar, absolver a VÍCTOR RAÚL ROBINSON VALLEJO del delito de violencia intrafamiliar.

En consecuencia, se ordenará la cancelación de la orden de captura librada contra VÍCTOR RAÚL ROBINSON VALLEJO. Igualmente, se ordenará que, una vez quede en firme este fallo, se archiven las diligencias y se libren las comunicaciones de que trata el artículo 166 del CPP. Finalmente, dado que el presente asunto es tramitado de conformidad con el procedimiento especial abreviado, para la comunicación de la decisión se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 545 del Código de Procedimiento Penal.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Revocar la sentencia condenatoria proferida el 18 de mayo de 2022 por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, y, en su lugar, absolver a VÍCTOR RAÚL ROBINSON VALLEJO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.414.045 de Bogotá, del delito de violencia intrafamiliar.

Segundo: Ordenar la cancelación de la orden de captura que fuere librada contra VÍCTOR RAÚL ROBINSON VALLEJO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.414.045 de Bogotá. Tercero: En firme este fallo, ordenar que se archiven las diligencias y se libren las comunicaciones de que trata el artículo 166 del CPP. 11001-60-00-011-2020-05687-01 (8198) Víctor Raúl Robinson Vallejo 34 Cuarto: Por Secretaría de la Sala Penal, notificar este fallo, de conformidad al artículo 545 del Código de Procedimiento Penal.

Quinto: Indicar que contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación. Notifíquese y cúmplase DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA Magistrado Rad. 2020_05687 HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Magistrado Primero: Revocar la sentencia condenatoria proferida el 18 de mayo de 2022 por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, y, en su lugar, absolver a VÍCTOR RAÚL ROBINSON VALLEJO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.414.045 de Bogotá, del delito de violencia intrafamiliar.

Segundo: Ordenar la cancelación de la orden de captura que fuere librada contra VÍCTOR RAÚL ROBINSON VALLEJO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.414.045 de Bogotá. Tercero: En firme este fallo, ordenar que se archiven las diligencias y se libren las comunicaciones de que trata el artículo 166 del CPP.