República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41001-22-14-000-2023-00152-00 Accionante: ALFONSO CHAVARRO MORERA Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA Vinculados: NÉSTOR JOSÉ URIBE SIERRA, BENJAMÍN MEDINA GARZÓN y los JUZGADOS PRIMERO CIVIL MUNICIPAL Y QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA Proceso: TUTELA 1º INSTANCIA ASUNTO Decide la Sala la acción de tutela que busca garantizar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Alfonso Chavarro Morera instaura acción de tutela con el propósito que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al estrado accionado dar trámite a la apelación formulada contra el auto proferido por el Juzgado de instancia que negó el mandamiento de pago. Como soporte de las pretensiones, manifiesta que, en el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva, cursó el juicio ejecutivo propuesto por Néstor José Uribe Sierra contra Benjamín Medina Garzón, en donde fue designado curador ad litem del ejecutado y propuso con éxito la exceptiva de prescripción que condujo a su terminación y condena en costas.
Que, el despacho liquidó costas señalando como agencias en derecho la suma de $2.000.000, por lo que obrando en nombre del demandado Benjamín República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-22-14-000-2023-00152-00 Medina Garzón, solicitó se librara mandamiento ejecutivo por tal concepto en favor de su representado y contra el ejecutante.
Que, el Juzgado de instancia negó la orden de pago, argumentando que al ser curador ad litem, no estaba legitimado en la causa para iniciar la ejecución, pues el valor reclamado le corresponde a la parte y no a “su apoderado”. Que tal razonamiento es equívoco en tanto: i) la sentencia favoreció al ejecutado gracias a la labor que desempeñó como auxiliar de justicia, ii) el estrado desconoció que las agencias en derecho son una contribución económica que se impone al vencido en un juicio para cubrir los honorarios profesionales que ha debido cancelar para ejercer la defensa y, iii) al no percibir remuneración en el cargo, debe concederse las agencias en derecho, pues lo contrario implica favorecer a la parte ejecutante.
Que, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, y en virtud de la alzada, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva resolvió “rechazarla de plano”, omitiendo admitirla y correr traslado, desconociendo su derecho a alegar, derivado del numeral 3°, inciso 2° del artículo 322 del C.G.P. Que, el homólogo Quinto Civil, había conoció en oportunidad anterior el medio vertical contra la sentencia, de modo que le correspondía al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva remitir el expediente a aquel y no, decidir de plano. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO.- JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA.
Se limitó a enviar acceso al expediente..- LUIS CARLOS RAMÍREZ ALVARADO, Curador ad litem de BENJAMÍN MEDINA GARZÓN. Solicitó se niegue el amparo, al sostener que el gestor no tiene la facultad para solicitar el pago de las costas, pues no puede recibir o disponer del derecho en litigio de la parte que representa, de conformidad con el artículo 56 del C.G.P. sumado a que el Juzgado al resolver la alzada, procedió en la forma dispuesta en el canon 326 ibídem.
Que, el accionante carece de legitimación en la causa para invocar la acción constitucional, al ser un derecho que no le asiste. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-22-14-000-2023-00152-00.- Los vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral, resolver la presente tutela con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
Problema jurídico La Sala examinará inicialmente el cumplimiento de los requisitos de procedencia del amparo. En el evento de superar dicho umbral, se determinará si la autoridad accionada ha vulnerado las prerrogativas invocadas al conocer la alzada, pese a que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva había conocido de una apelación formulada en oportunidad anterior, y no correr traslado en la forma señalada en el numeral 3°, inciso 2° del artículo 322 del C.G.P. Solución al problema jurídico Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
Si bien es cierto, la acción de tutela se rige por el principio de informalidad, no lo es menos, que para su procedencia deben verificarse ciertos presupuestos de los actos procesales, entre los que se encuentra, la legitimación en la causa, que consagra el ejercicio de este amparo, por la 1. Corte Constitucional, sentencia T 405 de 2018 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-22-14-000-2023-00152-00 persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, actuación que puede desarrollar: i) en nombre propio, ii) a través de apoderado judicial, iii) con agente oficioso y iv) por intermedio del defensor del pueblo y los personeros municipales (artículo 10° del Decreto 2591 de 1991).
Bajo esos derroteros, no existe duda que el legitimado para promover la acción constitucional es el titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, de manera que, debe existir identidad entre aquel y quien la ejerce. Lo contrario, exige acreditar el cumplimiento de los requisitos de la agencia oficiosa, en donde al reclamante le asiste la carga de manifestar que actúa en defensa de un tercero y probar que el titular está en una situación de desamparo o de debilidad que le impide actuar directamente 2; o los del apoderamiento, acto jurídico formal y escrito, que impone conferir la facultad especial, especifica y determinada para promover el amparo constitucional, en tanto “(…) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.(…)”3.
Pues bien, revisado el acontecer procesal, la Sala advierte que el presupuesto de legitimación en la causa por activa no se encuentra satisfecho, en tanto el gestor Alfonso Chavarro Morera no acreditó la atención de los requisitos de la agencia oficiosa y tampoco, los del apoderamiento, para promover el amparo en nombre de Benjamín Medina Garzón, titular de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, dada su condición de parte demandada en el proceso ejecutivo N°. 41001-40-23-010- 2016-00584-00.
Ciertamente, al examinar el juicio ejecutivo que se somete a revisión, la Sala encuentra que el profesional de derecho Alfonso Chavarro Morera obró como curador ad litem de Benjamín Medina Garzón de acuerdo con la designación realizada por el despacho el 8 de febrero de 2021; sin embargo, tal auxilio no lo habilita para interponer esta acción constitucional, pues se reitera, es necesario que el titular de los derechos fundamentales, otorgue 2 Corte Constitucional, Sentencia T 005 de 2023 3 Corte Constitucional, Sentencia T 430-17 de 11 de julio de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-22-14-000-2023-00152-00 mediante poder, la facultad específica y determinada para promoverla o en su defecto, se configuren las exigencias de la agencia oficiosa.
Nótese que, las garantías que pueden resultar afectadas con las decisiones proferidas por los estrados judiciales convocados, determinado en primer grado negar mandamiento ejecutivo, y en segundo, confirmar el proveído y rechazar de plano la nulidad invocada, pertenecen a Benjamín Medina Garzón, como demandado y no a su curador ad litem, quien obró ante la jurisdicción “para realizar todos los actos procesales que no estén reservados a la parte misma, pero no puede recibir ni disponer del derecho en litigio”4, dado que, en el mejor de los casos, al tramitarse nuevamente la apelación del auto y librarse orden de pago, está sería en beneficio de la parte, no de su curador, considerando que las agencias, incluidas en el concepto de costas “no corresponden a un pago de honorarios pues, al tratarse de un reconocimiento que se realiza a la parte vencedora, bien sea que haya actuado por intermedio de apoderado o directamente en el proceso, no corresponden al reconocimiento de un labor profesional, sino a la compensación razonable de los esfuerzos de tiempo, dedicación, diligencia y eficacia que tuvo el actor y en relación con la naturaleza y duración de la causa procesal.”5, circunstancia a la que se suma otra de igual importancia, como lo es la gratuidad en el ejercicio de curaduría prevista en numeral 7° del artículo 48 del C.G.P. Así las cosas, al no aparecer demostrado que la salvaguarda fue promovida por el titular de los derechos eventualmente afectados, resulta imperativo declarar improcedente el amparo por ausencia de legitimación en la causa activa.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”, RESUELVE 4 Código General del Proceso, artículo 56. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 00036 de 2019, M.P. Roció Araújo Oñate República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-22-14-000-2023-00152-00 PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por ausencia de legitimación en la causa activa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes el contenido del presente fallo por el medio más expedito (Art. 30 Decreto 2591/91).
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f519b802840820581fa894baaca65505a81542dbe314d932c52b075e7a0c78f8 Documento generado en 25/07/2023 11:04:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica