República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Auto de sustanciación No. 0626 Radicación: 41001-31-05-001-2022-00189-01 Neiva, veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023) Ref. Proceso ordinario laboral de JESÚS SALVADOR SUAZA MORENO en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA - EN LIQUIDACIÓN. El apoderado de la parte actora, solicitó se declare desierto el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada por su no sustentación, y, en consecuencia, se proceda a dejar en firme la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva el día 05 de mayo de 2023 (sic).
Sobre el particular es del caso precisar, que mediante auto calendado nueve (09) de mayo de dos mil veintitrés (2023), se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva, Huila, y concedido en el efecto suspensivo, y se ordenó que se corriera el traslado de que trata el artículo 13, numeral 1, de la Ley 2213 de 2022.
Conforme a constancia Secretarial que reposa en el archivo digital 12 del expediente digital del presente proceso, el día 31 de mayo de 2023 venció el término de traslado a los apelantes para pronunciarse respecto de la alzada incoada, sin que la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA - EN LIQUIDACIÓN efectuara pronunciamiento alguno. El artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, prevé de manera expresa el trámite de la decisión de segunda instancia, así: “ARTÍCULO
13. APELACIÓN EN MATERIA LABORAL. El recurso de apelación contra las sentencias y autos dictados en materia laboral se tramitará así: 1. Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante.
Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita. Si se decretan pruebas, se fijará la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación. 2. Cuando se trate de apelación de un auto se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días y se resolverá el recurso por escrito”.
Como se observa de dicho presupuesto normativo, no se infiere que la ausencia de pronunciamiento de las partes acarree consecuencias procesales adversas a estas, ni que haya lugar, por ese hecho, a declarar desierto el recurso incoado. Así mismo, los artículos 66 y 66 A de la normativa en cita señalan el trámite de interposición del recurso de apelación y el obligatorio ligamiento del superior jerárquico a las razones de hecho y de derecho allí esgrimidas al momento de resolver el mismo, de la siguiente manera: “ARTICULO
66. APELACION DE LAS SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA. Serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria; interpuesto el recurso el juez lo concederá o denegará inmediatamente. “ARTÍCULO 66-A. PRINCIPIO DE CONSONANCIA. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.
En tanto, la honorable Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL9512- 2017 con ponencia del Magistrado Dr. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS respecto de la oportunidad para sustentar el recurso de apelación y el trámite al mismo, señaló, que es precisamente en la audiencia que se lleva a cabo ante el juez de la primera instancia el momento en el cual se surte la interposición y sustentación del recurso de alzada, toda vez, que es éste funcionario, quien accede o no a la concesión del mismo, lo cual permite inferir, que es en ese mismo estadio procesal cuando se entiende satisfecha la carga argumentativa en cabeza del recurrente.
Textualmente nuestro máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral en la providencia comentada precisó: “Finalmente, el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, que subrogó el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estableció que las sentencias de primera instancia son apelables, en el efecto suspensivo, «en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria«.
Y en cuanto a la concesión o denegación por el juez, señaló que debía hacerlo inmediatamente, es decir, en el mismo acto de la audiencia. La Ley 1149 de 2007, es conveniente recordarlo, reformó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para, según sus textuales palabras, «hacer efectiva la oralidad en sus procesos». O en otras palabras, rediseñar el sistema de la oralidad en los procesos laborales, con el fin de que tuvieran agilidad, desenvolvimiento, concentración y celeridad, de manera que reflejara en su sentido literal lo que es la oralidad, creada desde la expedición del Código de Procedimiento del Trabajo, pero que en la realidad se había convertido en un sistema escritural con visos o rasgos aparentes de oralidad.
Y retornando al texto del artículo 10 de la Ley 1149 de Radicación n.° 60191 16 2007, no hay duda de que la única oportunidad que se tiene para apelar la sentencia de primera instancia, es justamente en la audiencia en la que se dicta la sentencia y después de notificada esta en estrados, es decir, en el mismo acto; y la interposición y sustentación de la apelación debe hacerse de forma oral, y terminada la sustentación, el juez debe conceder o denegar la apelación inmediatamente.
(…) Es, en ese momento de la notificación de la sentencia que se ha dictado en la audiencia señalada para tal fin, que debe interponerse y sustentarse. Esto se corrobora con el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, que subrogó el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en cuanto dispuso que se notificarán en estrados, oralmente, las providencias que se dicten en las audiencias públicas, cuyos efectos se entenderán surtido desde su pronunciamiento.
Finalmente, lo reafirma el texto final del citado artículo 10, que dispuso clara y taxativamente que interpuesto el recurso, el juez lo concederá o denegará inmediatamente, pues no otra cosa se desprende de ese aparte: «interpuesto el recurso el juez lo concederá o denegará inmediatamente”. (Negrillas y subrayado de esta Sala). Es del caso precisar entonces, que para el momento en el cual es radicado el proceso para el conocimiento de este Tribunal, el recurso de alzada de las providencias se encuentra debidamente sustentado por parte del extremo procesal que hace uso de dicha prerrogativa legal, sin que incluso la ausencia de las alegaciones de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 por alguna de las partes, comprendido el recurrente mismo, sea razón suficiente para aplicar la figura de declaratoria de desierto del recurso, máxime cuando la normativa que regula tal proceder no prevé dicha consecuencia. En consecuencia, se DISPONE: DENEGAR la solicitud realizada por el apoderado de la parte actora, respecto de declarar desierto el recurso de alzada incoado por el extremo pasivo de la relación litigiosa.
NOTIFÍQUESE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ac504ba4bb8f2761b79c8eb3134ac8f2ab1988176896817c798ba33acab6b73b Documento generado en 25/07/2023 10:25:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica