TEMA: LA PRECLUSIÓN - La Fiscalía tiene la facultad de solicitar al juez de conocimiento la preclusión de la investigación cuando no exista mérito para acusar, es decir, que de acogerse los elementos que fungen como sustento de la causal que se invoca, cesa la persecución penal contra una persona indiciada, con efecto de cosa juzgada. / CRITERIO DEL “HOMBRE MEDIO” - En razón del cual el funcionario judicial puede valorar la conducta comparándola con la que hubiese observado un hombre prudente y diligente situado en la posición del autor. / POSICIÓN DE GARANTE - Es la situación general en que se encuentra una persona que tiene el deber de conducirse de determinada manera, de acuerdo con el rol que desempeña dentro de la sociedad. / HECHOS: La Sala resolverá la impugnación presentada por el representante de víctimas contra decisión emitida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín, por la cual decretó la preclusión de la investigación solicitada por la Fiscalía en favor del acusado del delito de Homicidio culposo.
TESIS: La causal 4° del artículo 332 del C.P.P esto es, atipicidad del hecho investigado, que se ha entendido como la falta de adecuación del comportamiento a la descripción de un tipo previsto en la parte especial de la ley penal, pues en el proceder cuestionado no concurren los elementos que configuran la conducta punible. (…) El homicidio culposo, es un tipo penal descrito en el art 109 del CP y para su configuración se debe tener en cuenta la teoría de la imputación objetiva, donde no solo se valoran los supuestos fácticos o naturales ―por acción u omisión― de los cuales se deriva un resultado lesivo, sino que también se valora el contenido jurídico penal.
(…) [Según la doctrina] “No es suficiente para imputar el resultado al tipo objetivo que un sujeto produzca un riesgo que pueda hacer parte de la cadena de causalidad que conduce al resultado; es necesario, además, que ese riesgo no permitido creado por el autor, y no otro, sea el que se materialice en ese resultado. De manera que no procede la imputación si, aunque el sujeto haya originado un peligro para el bien jurídico protegido, el resultado no se produce como concreción de ese peligro, sino sólo en conexión causal con el mismo, como ocurre cuando el resultado es consecuencia de un curso causal imprevisible”.
(…) Si el proceder del sujeto agente permanece dentro de los parámetros del hombre medio, no habrá violación al deber de cuidado, pero si los rebasa procederá la imprudencia siempre que converjan los demás presupuestos típicos. (…) Desde este punto de vista, es indiferente que obre por acción o por omisión, pues lo nuclear es que vulnera la posición de garante quien se comporta en contra de aquello que se espera de ella, porque defrauda las expectativas.
(…) [Dice la corte] La posición de garante no opera desde un plano general o abstracto, pues, independientemente de que se tenga previamente o asuma el rol, es lo cierto que la atribución de responsabilidad penal demanda no solo de conocimiento respecto de la existencia del riesgo específico, sino de posibilidad material de evitación, en tanto, el nexo causal se construye precisamente a partir de la demostración de estos dos elementos y la verificación de su incidencia capital en el resultado.
MP. JORGE ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ FECHA: 28/07/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA. SALA PENAL Medellín, veintiocho de julio de dos mil veintitrés. CUI: 05001 60 00206 2018 15085 Procesado: Ober Mauricio Arias López Delito: Homicidio culposo Asunto: Apelación de auto que decretó preclusión Interlocutorio: N° 46 aprobado por acta 144 de la fecha Decisión: Confirma Lectura: Once de agosto de dos mil veintitrés Magistrado Ponente JORGE ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ 1.
ASUNTO La Sala resolverá la impugnación presentada por el representante de víctimas contra decisión emitida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín el 13 de octubre de 2020, por la cual decretó la preclusión de la investigación solicitada por la Fiscalía con fundamento en la causal 4ª del artículo 332 del CPP ―atipicidad del hecho investigado―. 2.
HECHOS El 4 de mayo de 2018, OBER MAURICIO ARIAS LÓPEZ se encontraba ejerciendo sus labores para la empresa En varias Grupo EPM, consistentes en la conducción del vehículo denominado “escobita” ―barredora con placa MI064528― a una velocidad de 12 km/h, y estaba programado para el recorrido “centro”. Según la ruta habitual, aproximadamente la 1:40 de la madrugada el vehículo circulaba a la altura del deprimido Avenida Oriental Minorista de la ciudad de Rad. 05001 60 00206 2018 15085 Procesado: Ober Mauricio Arias López Confirma Preclusión _____________________________ 2 Medellín ―calle 59 con carrera 53― y, con su compañero Luis Fernando Pérez Velásquez, observó que en la berma había un cúmulo de basura sobre un costal, sin vislumbrar movimiento alguno, de tal manera que dirigió el vehículo para hacer la respectiva recolección, pero metros más adelante percibió un “quejido”, entonces se detuvo y descendió del automotor con Pérez Velásquez, para inspeccionar qué sucedía, percatándose de que un habitante de calle ―que resultó ser Darío Pino Urrego― se encontraba atorado en una de las escobillas, pues estaba dormido dentro del costal, debajo de la aludida basura.
La reacción inmediata de ARIAS LÓPEZ fue llamar a emergencias 1,2,3, toda vez que al afectado se le veía una laceración en una de sus extremidades inferiores, y minutos después llegó personal médico y de tránsito, que alcanzó a preguntarle al lesionado ―hoy occiso― sobre la ocurrencia de los hechos; y seguidamente lo llevaron al hospital San Vicente, donde le determinaron: traumatismo cerebral focal, contusión del tórax y fractura de la diáfisis del fémur.
Ese mismo día, en horas de la mañana, falleció Pino Urrego, como consecuencia del accidente relatado.
3. ACTUACIÓN PROCESAL En razón de estos hechos la fiscalía solicitó, el 15 de abril de 2020, preclusión de la investigación adelantada con respecto a la conducta de ARIAS LÓPEZ por Homicidio culposo (artículo 109 del Código Penal) ―con radicado 050016000206201815085― invocando la causal cuarta del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, “atipicidad del hecho investigado”.
El 27 de julio de 2020 el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín al cual le fue asignado el proceso por reparto, manifestó que con el acopio probatorio no se acredita que se haya creado un riesgo jurídicamente desaprobado por parte de OBER MAURICIO ARIAS LÓPEZ y que haya sido el nexo causal de la muerte del señor Pino Urrego, por lo cual precluyó la investigación el 13 de octubre de la misma anualidad, afirmando que OBER MAURICIO se encontró ante un caso fortuito o fuerza mayor, pues no era previsible el comportamiento de quien fue atropellado.
El representante de las víctimas interpuso recurso de apelación, aduciendo que hubo una valoración errónea del material probatorio, y que falta practicar pruebas para esclarecer los hechos, deprecando la revocatoria de la decisión de precluir la investigación. Rad. 05001 60 00206 2018 15085 Procesado: Ober Mauricio Arias López Confirma Preclusión _____________________________ 3
4. DECISIÓN IMPUGNADA Afirma el a quo que se hizo una correcta investigación por parte de la fiscalía, dentro de las posibilidades, en tanto el principal testigo falleció y los elementos materiales de prueba con los que se cuenta son mínimos ―los videos de cámaras cercanas no grabaron el suceso―, dando valor a los testimonios del indiciado y su acompañante, según los cuales se presentó un caso fortuito o fuerza mayor, teniendo en cuenta que el ciudadano común debe actuar con prudencia y la víctima no lo hizo, incumpliendo el art. 55 del Código Nacional de Tránsito, mientras ―por el contrario― el conductor del rodante realizaba sus funciones habituales con el cuidado debido.
Consideró que el actuar del peatón es relevante para el resultado muerte, de suerte que si hubiese observado un comportamiento adecuado con las normas de tránsito el hecho objeto de investigación no se hubiere producido, en tanto para el indiciado no era previsible pensar que habría una persona debajo del montón de basura, de manera que fue imprudente el actuar de la víctima, y no se puede emitir juicio de reproche contra el encartado, a quien no le es atribuible el resultado que se produjo, pues realizaba sus labores de barrido sin que su actuar hubiera sido determinante para ello.
Y no hay información adicional, aportada por el representante de víctimas, para demostrar que no hubo culpa exclusiva del hoy occiso, y que los hechos ocurrieron de otra manera, o al menos que haya duda o elementos con suficiente valor para demostrar un comportamiento negligente del indiciado, sobre cuya idoneidad hay certeza, pues manejaba hacía 2 años y no le era previsible encontrar a alguien oculto durmiendo en plena vía, de manera que así prevista la actividad que desempeñaba algún tipo de riesgo, no le es atribuible culpa, y no hay base para decir que hubiera incumplido normas de tránsito o que hubiera incurrido en alguna falta al deber objetivo de cuidado.
5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La representación de víctimas pidió revocar la decisión para que se haga una investigación exhaustiva, que incluya nuevos elementos materiales probatorios, ya que considera insuficientes los presentados por la fiscalía, que no alcanzan a Rad. 05001 60 00206 2018 15085 Procesado: Ober Mauricio Arias López Confirma Preclusión _____________________________ 4 esclarecer completamente los hechos, por ello demanda que se haga una nueva valoración de dicho material porque considera que se hizo erróneamente, y que a ARIAS LOPEZ le faltó cuidado al no verificar que efectivamente se tratara de un conjunto de basura, cuando él, y su acompañante, tenían capacitación con énfasis en la diligencia que debían tener, pero al faltar a ella incurrió en vulneración a los artículos 55 “Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito”, y 63: “Los conductores de vehículos deberán respetar los derechos e integridad de los peatones y ciclistas, dándoles prelación en la vía”.
Ambas normas del Código Nacional de Tránsito. No obstante, agrega que, de proceder la preclusión de la investigación, sea por el numeral 6 del artículo 332 del C.P.P “imposibilidad de desvirtuar el principio de inocencia”.
6. PRONUNCIAMIENTO DE LOS NO RECURRENTES 6.1 De la Fiscalía General de la Nación. Advierte la fiscalía que el juez sustentó adecuadamente que el indiciado actuó con diligencia y cuidado, pues si bien la víctima yacía dentro de un costal, debajo de un montón de basura, era humanamente imposible detectar o siquiera vislumbrar la posibilidad de que allí hubiera una persona durmiendo.
Por ello considera que se debe mantener la decisión impugnada, mediante la cual se dispuso la preclusión de la investigación, por atipicidad del hecho investigado. Y aclara que no es aplicable el numeral 6 del artículo 332 del C.P.P porque recaudó todos los elementos materiales probatorios posibles, y con fundamento en ellos sustentó su solicitud de preclusión por el numeral 4 de la aludida norma, sin que haya elementos de prueba diferente a los que ha presentado, y por ello pide confirmar la decisión de precluir el proceso. 6.2 Del Ministerio Público.
También solicita confirmar la declaratoria de preclusión hecha por el a quo, argumentando que dicho funcionario hizo una adecuada valoración de la prueba y Rad. 05001 60 00206 2018 15085 Procesado: Ober Mauricio Arias López Confirma Preclusión _____________________________ 5 de los planteamientos que la Fiscalía expuso para fundamentar su solicitud, manifestando que el indiciado estaba cumpliendo responsablemente sus funciones y la labor de limpieza que le había sido encomendada, sin incurrir en violación al deber objetivo de cuidado, pues estaba ejecutando su labor como cualquier conductor, y la muerte de Pino Urrego se debió a la culpa exclusiva de este, y atribuir dicho resultado al actuar de ARIAS LÓPEZ encajaría en la responsabilidad objetiva, que en Colombia está proscrita, explicando ―además― que para que se configure la causal 6 del artículo del art 332 del CPP ―imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia― la tipicidad debe estar probada, y ello no sucede en este evento. 6.3 De la Defensa.
Sostiene que la fiscalía demostró un trabajo diligente en relación con la investigación y la obtención de los elementos materiales probatorios, para demostrar que OBER MAURICIO ARIAS LÓPEZ estaba laborando con suficiente capacidad e idoneidad, en las condiciones adecuadas y que, en efecto, no infringió el deber objetivo de cuidado, sin que le fuere exigible otra conducta, y atribuye la culpa exclusivamente a la víctima, lo cual imposibilita que se le imponga alguna sanción a aquel, dado el nulo autocuidado de Pino Urrego, habiéndose creado un rompimiento en el nexo causal e impidiendo que se responsabilice a ARIAS LÓPEZ, por todo lo cual pide confirmar lo decidido por la primera instancia. 7.
CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para conocer la presente impugnación según lo dispuesto en el artículo 34 numeral 1 del Código de P. Penal ―Ley 906 de 2004― toda vez que la providencia de primera instancia fue emitida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín, que hace parte de este distrito judicial, y determinará si acertó el juez de instancia al decretar la preclusión que solicitó la delegada de la Fiscalía por atipicidad del hecho investigado —causal 4° del artículo 332 C.P.P.— al estar acorde con los parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales pertinentes, y por tanto debe ser confirmada o si, por el contrario, es procedente su revocatoria en los términos expuestos por el recurrente.
De conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política —el cual tiene desarrollo legal en los artículos 66 y 200 de la Ley 906 de 2004— le corresponde a Rad. 05001 60 00206 2018 15085 Procesado: Ober Mauricio Arias López Confirma Preclusión _____________________________ 6 la Fiscalía General de la Nación adelantar “el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo…”.
Y de acuerdo con los preceptos consagrados en los artículos 331 y siguientes del C.P.P, la Fiscalía tiene la facultad de solicitar al juez de conocimiento la preclusión de la investigación cuando no exista mérito para acusar, es decir, que de acogerse los elementos que fungen como sustento de la causal que se invoca, cesa la persecución penal contra una persona indiciada, con efecto de cosa juzgada.
En el caso que nos ocupa la fiscal delegada argumentó, como causal de preclusión, la atipicidad del hecho investigado ―presunto homicidio culposo― toda vez que de los elementos materiales probatorios se puede concluir que OBER MAURICIO ARIAS LÓPEZ no tuvo la intención de causar un accidente con el automotor que conducía, cuando estaba cumpliendo sus labores como operario de una barredora y no le era previsible encontrar a una persona durmiendo entre un costal, debajo de un montón de basura, con lo cual se desvirtúa la tipicidad subjetiva, esto es, el dolo o culpa del agente, vale decir el conocimiento y la voluntad de cometer la conducta ilícita, o la falta del cuidado que le hubiera permitido evitarlo La delegada del ente acusador ha invocado la causal 4° del artículo 332 del C.P.P esto es, atipicidad del hecho investigado, que se ha entendido como la falta de adecuación del comportamiento a la descripción de un tipo previsto en la parte especial de la ley penal, pues en el proceder cuestionado no concurren los elementos que configuran la conducta punible.
El homicidio culposo, es un tipo penal descrito en el art 109 del CP que indica: “El que por culpa matare a otro incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte y seis punto sesenta y seis (26.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes” y para su configuración se debe tener en cuenta la teoría de la imputación objetiva, donde no solo se valoran los supuestos fácticos o naturales ―por acción u omisión― de los cuales se deriva un resultado lesivo, sino que también se valora el contenido jurídico penal, y según la doctrina: “No es suficiente para imputar el resultado al tipo objetivo que un sujeto produzca un riesgo que pueda hacer parte de la cadena de causalidad que Rad. 05001 60 00206 2018 15085 Procesado: Ober Mauricio Arias López Confirma Preclusión _____________________________ 7 conduce al resultado; es necesario, además, que ese riesgo no permitido creado por el autor, y no otro, sea el que se materialice en ese resultado.
De manera que no procede la imputación si, aunque el sujeto haya originado un peligro para el bien jurídico protegido, el resultado no se produce como concreción de ese peligro, sino sólo en conexión causal con el mismo, como ocurre cuando el resultado es consecuencia de un curso causal imprevisible1 Para hablar del caso en concreto, primero se debe tener claro que el manejo de vehículos es considerado una acción peligrosa y que quien la realiza es consciente de ello, entonces, si bien existe un peligro creado con la acción de conducir, en este caso por el indiciado, ello no es la causa de la muerte de Pino Urrego, entendiendo que se rompe la línea de causalidad en razón de que el riesgo de la labor que ejecutaba ARIAS LÓPEZ era permitido y el no hizo nada indebido para incrementarlo.
Acá el riesgo desaprobado fue creado por la propia víctima al tenderse a dormir en la berma de una vía pública, dentro de un costal, debajo de una pila de basura. En ese orden de ideas, sin el actuar imprudente del hoy occiso no se habría configurado el resultado que a la postre se dio: su propia defunción. Como lo manifestó el a quo, para el indiciado no era previsible la situación antes mencionada, el hecho de que se encontrara una persona durmiendo en las aludidas circunstancias no era una situación común, ni para el indiciado, ni para sus compañeros que desempeñan la misma labor, y si bien el representante de víctimas afirma que el hombre medio tendría un actuar diferente en tal situación, se debe considerar que en el escenario específico ARIAS LÓPEZ no se encontraba solo, sino con su compañero Pérez Velásquez, quien también desempeña como conductor de ese tipo de automotores pero que ese día estaba en calidad de acompañante y el cual tampoco advirtió la necesidad de detener el rodante y bajar a revisar toda la basura para ver si había alguien debajo, y si bien es conocido que hay personas indigentes que carecen de techo o vivienda y por costumbre o necesidad duermen en parques o lugares públicos, lo habitual es que busquen la banca de un parque o una acera que les brinde alguna protección o abrigo de la intemperie, pero definitivamente es inusual que lo hagan debajo de un montón de basura en una berma, es decir al margen inmediato de una vía por donde circulan automotores, como la barredora que conducía esa noche el aquí indiciado.
Recuérdese que la Corte Suprema de Justicia respecto al criterio del hombre medio, señala: 1 ROXIN, Claus, Derecho penal. Parte general. Tomo I. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito, Civitas, Madrid, 1997, p. 373. Rad. 05001 60 00206 2018 15085 Procesado: Ober Mauricio Arias López Confirma Preclusión _____________________________ 8 “El criterio del hombre medio, en razón del cual el funcionario judicial puede valorar la conducta comparándola con la que hubiese observado un hombre prudente y diligente situado en la posición del autor.
Si el proceder del sujeto agente permanece dentro de esos parámetros no habrá violación al deber de cuidado, pero si los rebasa procederá la imprudencia siempre que converjan los demás presupuestos típicos”2 Con lo cual se desestima el planteamiento del representante de víctimas, según el cual un hombre medio habría actuado en forma diferente a como lo hacía OBER MAURICIO ARIAS LÓPEZ en la fecha de autos.
De conformidad con lo expuesto, es claro que ARIAS LÓPEZ no violó el deber objetivo de cuidado que le era exigible. Por el contrario, actuó de manera razonable y prudente al avizorar desde la cabina del vehículo que operaba que remover lo que había en la berma era parte de su trabajo, sin que fuera necesario bajar a revisar cada cosa y con menor razón si lo que se veía era un montón de basura, de manera que no podía prever que al cumplir sus labores enfrentaría condiciones materiales infortunadas que culminarían con la muerte de una persona, ella sí imprudente.
Debe mencionarse que en su declaración el acompañante del encartado, Pérez Velásquez, afirmó que ARIAS LÓPEZ había actuado de forma cautelosa, y rodaba a una velocidad aproximada de 12 km/h o menos –que es muy baja y adecuada a la labor que cumplía– y que aunque detuvo el vehículo antes de dirigirlo a la pila de basura no observó movimientos alguno, por lo cual siguió su curso, lo cual ratifica el cumplimiento del deber objetivo de cuidado y de las normas de tránsito exigibles como conductor, por parte del operario de la barredora.
Además, el agente de tránsito que atendió el caso ―en testimonio esencial para el esclarecimiento de los hechos― relata que tuvo la oportunidad de hablar con el hoy occiso, y este admitió estar dormido en la berma dentro de un costal bajo la basura, declaración contundente para ilustrar que la víctima asumió su actuar imprudente, y de otra parte la hermana del atropellado, Orfa Live Pino Urrego, confirmó que efectivamente Darío Pino Urrego era habitante de calle desde hace muchos años y que a veces iba a la casa de ella, donde permanecía 4 o 5 meses pero volvía a la calle. 2 CSJ SP, 19 feb. 2006, rad. 19746 Rad. 05001 60 00206 2018 15085 Procesado: Ober Mauricio Arias López Confirma Preclusión _____________________________ 9 Así las cosas, se debe entender el actuar de occiso como una acción a propio riesgo, que inhibe la imputación al indiciado, para cuya configuración la jurisprudencia exige: “i) que el sujeto tenga el poder de decidir si asume el riesgo y el resultado; ii) que conozca o tenga posibilidad de conocer el peligro que afronta con su actuar, es decir, que lo acompañe capacidad para discernir sobre el alcance del riesgo; y, iii) que el actor no tenga posición de garante respecto de ella”3 Es claro que el actuar de la víctima y los supuestos fácticos se reflejan a cabalidad con estos presupuestos que puntualiza la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En efecto Pino Urrego era una persona mayor de edad, que podía tomar decisiones respecto de su vida y cómo trasegarla, e inclusive tenía la posibilidad de dónde dormir y bajo qué circunstancias, tanto que ocasionalmente lo hacía en la casa de su hermana, y es sabido por toda la población que las vías públicas no son ni siquiera para el uso peatonal, mucho menos para dormir.
La víctima debía conocer el peligro de usar este espacio para pernoctar en un lugar donde podía sucederle cualquier accidente o hecho como que un vehículo recogedor de basura se lo llevara por delante, e infinidad de supuestos, porque los conductores de otros medios automotores tampoco tendrían la previsibilidad de que alguien yaciera en las circunstancias descritas, esto es debajo de la basura al lado de una vía pública, en medio de la noche.
Se debe aclarar de igual forma que ARIAS LÓPEZ no tenía la posición de garante que describe el artículo 25 del Código Penal, respecto a Pino Urrego, teniendo como antecedente que la jurisprudencia la define así: “En sentido amplio, es la situación general en que se encuentra una persona que tiene el deber de conducirse de determinada manera, de acuerdo con el rol que desempeña dentro de la sociedad.
Desde este punto de vista, es indiferente que obre por acción o por omisión, pues lo nuclear es que vulnera la posición de garante quien se comporta en contra de aquello que se espera de ella, porque defrauda las expectativas. Quiere destacar la Sala, para la resolución del asunto, cómo la posición de garante no opera desde un plano general o abstracto, pues, independientemente de que se tenga previamente o asuma el rol, es lo cierto que la atribución de responsabilidad penal demanda no solo de conocimiento respecto de la existencia del riesgo específico, sino de posibilidad material de evitación, en tanto, el nexo causal se construye precisamente a partir de la 3 CSJ SP, 20 may. 2003, rad. 16636;
CSJ SP, 27 nov. 2013, rad. 36842; CSJ SP-1291-2018, 25 abr. 2018, rad. 49680 Rad. 05001 60 00206 2018 15085 Procesado: Ober Mauricio Arias López Confirma Preclusión _____________________________ 10 demostración de estos dos elementos y la verificación de su incidencia capital en el resultado”.4 En este orden de ideas, es evidente que el comportamiento de la víctima contribuyó, a la producción del resultado típico, pues si hubiera tomado la decisión de dormir en otro lugar –como le era exigible de acuerdo con el artículo 55 del Código Nacional de Tránsito– y como tenía la posibilidad de hacerlo, su muerte no habría sobrevenido en la forma ya expuesta.
En efecto esta acción considerada a propio riesgo excluye la tipicidad de la conducta porque la víctima se puso una situación de peligro para sus propios bienes jurídicos, por esto su deceso no es atribuible al tercero que resultó involucrado. Y, frente a ARIAS LÓPEZ, no se encuentra qué norma hubiera trasgredido, pues el art 55 del C.N.T dice “Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito” y los medios probatorios acopiados por la Fiscalía, no acreditan que el investigado hubiera contrariado las normas de tránsito.
Finalmente se debe destacar que en el sistema acusatorio las prueban se valúan por su peso demostrativo y en el caso que nos convoca, la Fiscalía con el caudal probatorio allegado exiguo pero suficiente, acreditó que el homicidio culposo investigado no le es atribuible al aquí indiciado, lo cual impone confirmar la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto la Sala Once de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, RESUELVE PRIMERO CONFIRMAR la decisión emitida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín el 13 de octubre de 2020, por la cual decretó en favor de OBER MAURICIO ARIAS LÓPEZ la preclusión de la investigación que en su contra se adelantaba por Homicidio culposo.
SEGUNDO Contra la presente decisión no procede recurso alguno y se ordena la 4 CSJ SP, 12 oct. 2016, rad. 14547 Rad. 05001 60 00206 2018 15085 Procesado: Ober Mauricio Arias López Confirma Preclusión _____________________________ 11 remisión de copia de esta providencia al juzgado de primera instancia. Notifíquese y cúmplase JORGE ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ Magistrado CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO Magistrado LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ Magistrado JP