Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001221400020230015000

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

Fecha: 2023-07-24

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. UNIDAD MÉDICO ASISTENCIAL DEL PUTUMAYO –UNIMAP E.U.- \ ACCIONADO: Suj. JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Tutela 1ª instancia Radicación: 41001-22-14-000-2023-00150-00 Accionante: UNIDAD MÉDICO ASISTENCIAL DEL PUTUMAYO – UNIMAP E.U.- Accionado: JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA Neiva, veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Sentencia de Tutela No. 024 1.- ASUNTO Resolver la acción de tutela instaurada por UNIDAD MÉDICO ASISTENCIAL DEL PUTUMAYO –UNIMAP E.U.-, a través de apoderado judicial, contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia e igualdad procesal. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1.- DEMANDA Relata la empresa accionante, que ante el despacho accionado cursa en su contra proceso ejecutivo con radicación 41001 31 03 004 2023 00038 00 promovido por CLÍNICA UROS S.A. como demandante principal y HOSPITAL DE ALTA ST1 (41001 22 14 000 2023 00150 00) UNIMAP E.U. contra JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA. 2 COMPLEJIDAD DEL PUTUMAYO S.A.S. –ZOMAC- para el cobro de facturas no pagadas por la prestación del servicio de salud.

Que dentro de dicho trámite se emitieron mandamientos de pago los días 06 de marzo de 2023 y 03 de mayo de 2023 en las demandas principal y acumulada respectivamente, los cuales enfrentó promoviendo el 09 de mayo de 2023, recurso de reposición, solicitando la declaratoria de falta de competencia del despacho judicial, aludiendo que, su domicilio está situado en la ciudad de Mocoa, razón por la que siguiendo la regla fijada en el numeral 1 del artículo 28 del CGP, es a los juzgados de esa localidad, a quienes les corresponde el conocimiento de esta causa judicial.

Reprobó que el despacho accionado, mediante proveído del 03 de mayo de 2023 la tuviera notificada por conducta concluyente, con ocasión a un escrito remitido vía correo electrónico, el 21 de abril de 2023 con el cual coadyuvó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares presentada por la parte ejecutante principal, razón por la que contra este, también promovió recurso de reposición el día 09 de mayo de 2023, argumentando que en aquel mensaje no hizo mención a providencia alguna, de modo, que no se cumplieron los presupuestos del artículo 301 del CGP, no obstante, se aplicaron sus efectos en detrimento de sus garantías fundamentales.

Relató que el juzgado sustanciador, mediante proveídos adiados el 05 de junio de 2023, resolvió negativamente todas sus solicitudes, pues mantuvo la competencia para continuar conociendo del asunto y se abstuvo de rechazar la demanda al ratificar los mandamientos de pago emitidos, razón por la que los acusó de la incursión en varios de los defectos señalados por la jurisprudencia constitucional.

Es así, que aquel en el que se desató el recurso contra el auto que la tuvo notificada por conducta concluyente, lo acusó de incurrir en el defecto procedimental absoluto, porque aunque en este se corrigió el yerro relacionado con la fecha a partir de la cual se tomaría por notificada, pasando del equivoco 01 de julio de 2020 al 21 de abril de 2023, “actuó al margen del trámite establecido por el legislador para declarar la notificación del mandamiento de pago por conducta concluyente, como mecanismo ST1 (41001 22 14 000 2023 00150 00) UNIMAP E.U. contra JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA. 3 jurídico para notificar una providencia determinada, pues efectivamente, el juez accionado no acredita la existencia de memorial alguno que lleve su firma en el que se mencione con meridiana claridad que la representante legal de la entidad accionante conoce el contenido del mandamiento de pago…” y porque “limita irrazonablemente los derechos de defensa y contradicción de la parte demandada”.

Acusó de incurrir en exceso de ritual manifiesto, con la emisión de la providencia que resolvió el recurso de reposición contra los mandamientos de pago, del 06 de marzo y 03 de mayo de 2023, pues “el juez accionado exige a la sociedad accionante (demandada en proceso ejecutivo) cumplir con una carga procesal que no es procedente en esta instancia, tendiente a exigirle acredite que se realizó el trámite de glosas y devoluciones conforme al plazo legal fijado, en torno a las facturas báculo de ejecución, cuando lo cierto es que para este proceso ejecutivo en especial, la alegación de la existencia de glosas y devoluciones no es propia de los requisitos formales del título ejecutivo, según lo advierte el art. 430 C.G. del P.; puesto que el debate relativo a las glosas y devoluciones formuladas frente a las facturas en ejecución es propio de la etapa procesal de excepciones de mérito y no como controversia relativa a los requisitos formales del título ejecutivo”.

Y, en cuanto al proveído en el que se declaró no probada la exceptiva propuesta de falta de competencia, le imputó el defecto orgánico pues el titular del despacho accionado, en forma indebida se abrogó el conocimiento y trámite de un proceso, para el cual carece absolutamente de competencia, pues la regla del numeral 1 del artículo 28 del CGP, así lo prevé, absteniéndose de remitirlo al juez del lugar de domicilio de la demandada, es decir, de la ciudad de Mocoa.

Posteriormente, en escrito adicional1 cuestionó el actuar del titular del despacho encartado, solicitando que se efectuara la compulsa de copias ante la Comisión de Disciplina Judicial, pues manifiesta que en otras oportunidades en las cuales ha sido demandada ante ese estrado, por otros ejecutantes, las demandas han 1 Archivo No. 11, expediente digital.

ST1 (41001 22 14 000 2023 00150 00) UNIMAP E.U. contra JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA. 4 sido rechazadas por competencia. Así también resalta que, mayoritariamente es en ese despacho, cursan el trámite de los juicios ejecutivos que existen en su contra. 2.2.- PETICIÓN2 La parte accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción; acceso a la administración de justicia, hoy desconocidos y vulnerados abiertamente por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA y ORDENAR que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la providencia que así lo acoja, se deje sin efecto jurídico todas las actuaciones surtidas dentro del marco del proceso ejecutivo singular con radicado 41-001-31-03-004-2023-00038-00, tramitado en ese despacho judicial por la CLÍNICA UROS S.A.S. como demandante principal y el HOSPITAL DE ALTA COMPLEJIDAD DEL PUTUMAYO S.A.S.-ZOMAC como demandante acumulado contra la accionante UNIDAD MÉDICO ASISTENCIAL DEL PUTUMAYO – UNIMAP -E.U., a partir de los autos de mandamiento de pago del 6 de marzo y 3 de mayo de 2.023, inclusive, ordenando igualmente el levantamiento de todas las medidas cautelares decretadas y practicadas en estos asuntos, remitiéndolo en su lugar, a la Oficina Judicial de REPARTO de la ciudad de Mocoa – Putumayo. 2.3.- CONTESTACIÓN 2.3.1.- JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA3 Dentro del término señalado en el auto admisorio de la presente acción, se avino exclusivamente con la remisión del expediente digital y la información solicitada en torno a los sujetos procesales de la causa judicial examinada. 2 Archivo No. 01, expediente digital. 3 Archivo No. 06, expediente digital.

ST1 (41001 22 14 000 2023 00150 00) UNIMAP E.U. contra JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA. 5 2.3.2.- CLÍNICA UROS4 A través de su representante legal, se opuso en fáticamente a las pretensiones de la acción constitucional, así como a la prosperidad de las medidas provisionales solicitadas, tras argumentar que el trámite judicial impartido al proceso ejecutivo promovido en forma principal por aquella se ha llevado de conformidad a las normas del Código General del Proceso, pues el juzgado denunciado es perfectamente competente para conocer de la acción, conforme al artículo 28 del CGP, porque no hay duda que los servicios facturados y exhibidos para el cobro, se prestaron en la ciudad de Neiva, regla que se aplica en forma específica a los asuntos que versan sobre títulos ejecutivos.

Adicionó, que todas las solicitudes y recursos emprendidos por la empresa accionante, han sido resueltos por el juzgado accionado, aunque en forma desfavorable, no pude aducirse al respecto, omisión alguna que vulnere los derechos fundamentales que invocó. Por todo lo anterior, luego de desglosar la insatisfacción de los requisitos de procedencia previstos por la jurisprudencia constitucional, solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción y dejar incólume las actuaciones adelantadas por el despacho accionado. 2.3.3.- HOSPITAL DE ALTA COMPLEJIDAD DEL PUTUMAYO5 Se opone a la prosperidad de la presente acción, afirmando que en ella se plantean afirmaciones que pueden inducir a error a esta corporación, acusando las providencias del 05 de junio de 2023 de incurrir en los defectos que denunció como procedimental absoluto, exceso de ritual manifiesto y orgánico, sustentados en la presunta carencia de competencia del juzgado accionado, sin tener en cuenta que tanto el HOSPITAL DE ALTA COMPLEJIDAD DEL PUTUMAYO como ejecutante acumulado y CLÍNICA UROS, como ejecutante principal tienen su domicilio en esta ciudad, razón por la cual, en aplicación del artículo 28 del CGP y de los artículos 621 y 876 del Código de 4 Archivo No. 11, 12 y 13, expediente digital. 5 Archivo No. 12 al 16, expediente digital.

ST1 (41001 22 14 000 2023 00150 00) UNIMAP E.U. contra JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA. 6 Comercio, es ante los jueces de esta municipalidad en donde debe tramitarse la ejecución. Así mismo, manifestó su complacencia con la decisión judicial del 03 de mayo de 2023 que tuvo por notificada por conducta concluyente a la demandada, con la corrección introducida mediante proveído del 05 de junio de 2023, que la fijó en el 21 de abril de 2023, fecha en la cual, a través de su representante legal remitió memorial de coadyuvancia del levantamiento de las medidas cautelares decretadas en los autos del 06 de marzo y 03 de mayo de 2023 en los que además se produjeron los mandamientos de pago, cuyo texto completo se notificó por estados, ubicados en el micrositio del juzgado, de ahí que no sea plausible su afirmación de desconocimiento de aquellas providencias.

Adicionalmente, rebatió la argumentación en torno a la incursión en los defectos señalados en la providencia que no accedió a la excepción encaminada a derruir el título ejecutivo planteada en el recurso de reposición, con la aparente imposición de cargas que estaba en imposibilidad de cumplir, relacionadas con la probanza de la existencia de glosas, devoluciones y abonos sobre las facturas ejecutadas, lo cual, no encontró refrendado en el texto de la providencia del 05 de junio de 2023 mediante la cual se adoptó la decisión desfavorable.

Por último, al igual que la CLÍNICA UROS, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción y que se dejara incólume el proceso ejecutivo escrutado. 3.-CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia e igualdad procesal promovida por UNIMAP E.U. contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (HUILA).

ST1 (41001 22 14 000 2023 00150 00) UNIMAP E.U. contra JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA. 7 3.1.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La Carta Política de Colombia consagra en el artículo 86 a la acción de tutela, como mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley, que quebrante o amenace vulnerar derechos constitucionales fundamentales, pudiendo el agraviado reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, su restablecimiento o preservación, siempre y cuando se carezca de otro medio de defensa judicial contra ellas.

Significa entonces que se acude a la citada figura como última medida a efecto de restablecer o preservar un derecho fundamental y no se disponga de otra vía de defensa eficaz para ese propósito. Sobre la procedencia de este mecanismo, la Corte Constitucional ha venido destacando: “(…) [procede] la acción de tutela contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten de los mandatos constitucionales.

No obstante, se ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el fin de preservar los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la tutela. Así pues, la acción de tutela contra decisiones judiciales tiene como finalidad efectuar un juicio de validez constitucional de una providencia judicial que incurre en graves falencias, las cuales tornan la decisión incompatible con la Carta Política (…)”6.

Siendo procedente el análisis de providencias judiciales a partir de la acción constitucional, este se impone riguroso, como quiera que pueda verse afectada la seguridad jurídica que caracteriza nuestra forma de organización política de Estado Social de Derecho, el cual, mediante desarrollo jurisprudencial se han establecido ciertos límites, bajo presupuestos mínimos e indispensables, habida cuenta que esta senda constitucional de tutela de garantías fundamentales no puede sustituir las 6 Sentencia T-038/2017, M.P. Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO ST1 (41001 22 14 000 2023 00150 00) UNIMAP E.U. contra JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA. 8 acciones judiciales ordinarias establecidas para el reclamo de los derechos, ni los procedimientos, instancias y trámites judiciales y/o administrativos.

La Honorable Corte Constitucional ha venido consolidando una detallada doctrina jurisprudencial, en cuanto a los eventos y condiciones que deben presentarse para que sea posible controvertir las decisiones judiciales por esta vía de manera excepcional, sentando su postura a partir de la sentencia C-590 de 20057 y reiterada en pronunciamientos posteriores, como la sentencia SU-195 de 20128 y SU-168 de 20179; en ese sentido la Corte condicionó la procedencia de la acción de tutela contra providencias a la estrictez de los: (i) requisitos generales de procedibilidad; y (ii) causales específicas de procedibilidad.

Así, de conformidad con la aludida providencia, para que un fallo dictado por cualquier juez de la República pueda ser objeto de cuestionamiento, mediante el ejercicio de la acción de tutela, se requiere que le anteceda el cumplimiento de los requisitos generales que a continuación se exponen: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ( ) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

( ) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. ( ) 7M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO 8 M.P. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO 9 M.P.GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO ST1 (41001 22 14 000 2023 00150 00) UNIMAP E.U. contra JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA. 9 f. Que no se trate de sentencias de tutela.

( )10 En cuanto a los segundos, llamados requisitos materiales, señaló que corresponden, específicamente, a los vicios o defectos presentes en el fallo judicial y que constituyen la fuente de vulneración de los derechos fundamentales, la Corte indica: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución”11. Con base en lo anterior, para el análisis de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es necesario tener en cuenta, en primer lugar, que se trata de una posibilidad de carácter excepcional, sujeta al cumplimiento de los parámetros formales y materiales fijados por la Corte Constitucional.

Además, deben 10Corte Constitucional SU - 116 de 2018 11Corte Constitucional SU - 116 de 2018 ST1 (41001 22 14 000 2023 00150 00) UNIMAP E.U. contra JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA. 10 encontrarse acreditados cada uno de los requisitos generales expuestos, que le permitan al juez de tutela realizar un examen constitucional de las decisiones judiciales puestas a su conocimiento.

Asimismo, habrá de demostrarse la existencia de, por lo menos, una de las causales específicas o defectos enunciados. Del análisis temprano se advierte la satisfacción del primer nivel de análisis, en tanto que la acción de tutela fue interpuesta por la titular de los derechos fundamentales invocados, para lo cual convocó a la autoridad judicial que dirige el juicio en el cual presuntamente se causan los agravios aquí denunciados, dentro de un término apreciado como razonable si en cuenta se tiene que aquellos ocurrieron en los recién pasados meses de mayo y junio de 2023, con la expedición de los proveídos del 03 de mayo de 2023 y del 05 de junio de 2023.

Así también se observa que de acuerdo a la situación fáctica expuesta, el accionante ventiló ante el despacho instructor, el descontento provocado por la emisión de las providencias del 06 de marzo y el 03 de mayo de 2023, promoviendo los recursos correspondientes en contra de aquellas, los cuales se resolvieron desfavorablemente mediante proveídos del 05 de junio de 2023, en los que decidió las excepciones previas, la solicitud de declaratoria de falta de competencia y la decisión de tenerla notificada por conducta concluyente, acusándolas de la incursión en exceso de ritual manifiesto, defecto orgánico y defecto procedimental, respectivamente; quedando allí definida la controversia en cuanto a estos tópicos, pues el despacho accionado se mantuvo en su determinación de tenerla notificada por conducta concluyente a partir del 21 de abril de 2023, fecha en la que se radicó memorial dirigido por la representante legal de la accionada; conservar la competencia para conocer del asunto como juez de la causa y tener por no probadas las excepciones propuestas encaminadas a derribar el mérito ejecutivo de las facturas base de recaudo.

De este modo la inconformidad expuesta fue desatada definitivamente con la resolución de los recursos de reposición que promovió en contra de la decisión, de forma tal que solo le quedaba el remedio constitucional para su restablecimiento. ST1 (41001 22 14 000 2023 00150 00) UNIMAP E.U. contra JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA. 11 Una vez superado el análisis de procedibilidad de la presente acción, procede la Sala a efectuar el estudio de fondo de la circunstancia expuesta. 3.2.- CASO CONCRETO Encuentra la Sala, que son múltiples las razones que concitan la interposición del presente mecanismo por cuenta de la empresa UNIMAP E.U. dentro del curso del trámite del juicio ejecutivo que ante el despacho accionado se sigue en su contra, por cuenta CLÍNICA UROS y HOSPITAL DE ALTA COMPLEJIDAD DEL PUTUMAYO –ZOMAC-, siendo necesario ordenar cronológicamente las providencias que presuntamente causan el agravio y en esa misma línea emprender el estudio constitucional que corresponde.

Con fundamento en lo anterior, se aborda el primero de los reclamos elevado en contra del proveído del 03 de mayo de 2023, con el que el despacho accionado la tuvo notificada por conducta concluyente, el cual enfrentó con el recurso de reposición presentado el 09 de mayo de 2023, solicitando su revocatoria, indicándole en primer lugar el desafuero cometido al tener como fecha de aquella, el 01 de julio de 2020, data en la que irrefutablemente el proceso ni siquiera se había radicado, adicionando que, no había presentado escrito que diera cuenta inequívocamente del enteramiento de providencia alguna, pues lo único que se había presentado correspondía a la solicitud del 21 de abril de 2023, con la que coadyuvaba la radicada por la ejecutante, para obtener el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en su contra, sin que en la misma, se hiciera mención a ningún proveído, mucho menos a los mandamientos de pago.

De la revisión del expediente se observa que, el recurso mencionado fue desatado desfavorablemente por el despacho sustanciador mediante proveído del 05 de junio de 2023 en el que se repuso parcialmente la decisión del 03 de mayo de 2023, en lo atinente a la fecha a partir de la cual se tendría notificada por conducta concluyente a la empresa ejecutada, corrigiendo el 01 de julio de 2020, por el 21 de abril de 2023, sosteniendo que “de la lectura del memorial, se hace alusión en la ST1 (41001 22 14 000 2023 00150 00) UNIMAP E.U. contra JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA. 12 referencia de la clase de proceso, las partes involucradas, el radicado del mismo y la coadyuvancia del levantamiento de medidas cautelares, de modo tal, que no es de recibo para esta judicatura lo manifestado por el recurrente del desconocimiento del proceso, tal es así, que procedió a la proposición de recursos contra providencias proferidas en este trámite ejecutivo”, el cual fue acusado de incurrir en el defecto procedimental absoluto, insinuando que el funcionario titular, había actuado al margen del trámite establecido por el legislador para declarar la notificación del mandamiento de pago por conducta concluyente, esto es, el artículo 301 del CGP, sin estar acreditada la existencia del memorial del que se desprenda el conocimiento de la empresa sobre el mandamiento de pago, limitando de forma irracional e injustificada su derecho a la defensa y contradicción, pues para esa fecha, se encontraban vencidos los términos para proponer excepciones.

Al respecto del defecto procedimental, ha estructurado la Corte Constitucional, las pautas para identificar su incursión, en el ejercicio de la administración de justicia, así: 4.1. El defecto procedimental se causa por un error en la aplicación de las normas que fijan el trámite a seguir para la resolución de una controversia judicial.

Sin embargo, no se trata de cualquier defecto respecto de las formas propias de cada juicio, sino uno que tenga la entidad suficiente para negar la materialización de los derechos fundamentales. De ahí que, a lo largo del desarrollo jurisprudencial de esta Corporación, únicamente se hayan previsto dos modalidades para la procedencia de la acción de tutela, en los eventos que las partes aleguen la ocurrencia de una falla de tipo procedimental. 4.2.

La primera modalidad se presenta en los casos que el funcionario judicial competente actúa por fuera del trámite legalmente establecido, manifestado en grado absoluto y que, sin ninguna justificación válida, desencadena la afectación de prerrogativas previstas en la Constitución y la legislación vigente[48]. Aunque en este evento el ámbito de interferencia del juez de tutela está restringido, pues se entiende que la autoridad judicial responsable actúa en el marco de las competencias previstas por el Legislador, también ha indicado la Corte que cuando el operador desempeña sus funciones alejado de la normatividad aplicable, su decisión resulta incompatible con los preceptos que orientan el ordenamiento jurídico[49].

Por esta razón, ha señalado que se admite la intervención excepcional del juez de tutela en eventos como los siguientes: ST1 (41001 22 14 000 2023 00150 00) UNIMAP E.U. contra JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA. 13 (i) Primero, cuando la autoridad judicial tramita el asunto que le corresponde resolver por un cauce completamente distinto al previsto en la ley o prescinde por su simple voluntad de la práctica de una o de varias etapas del proceso.

Bajo este supuesto, no solo se ha decidido casos en los que el operador ha omitido, sin ninguna justificación razonable, el decreto y práctica de pruebas o la notificación de la actuación procesal que requiere de dicha formalidad[50], sino que también ha examinado la aplicación de términos judiciales, donde el juez opta, sin motivación, por prolongar o delimitar el tiempo con que cuentan las partes para intervenir en el proceso ordinario[51].

(ii) En segundo lugar, cuando en el proceso se presenta una demora injustificada que impide la adopción de la decisión judicial definitiva. Esto no quiere decir que sea posible cuestionar mediante tutela cualquier retraso, alegando de forma general la existencia de una mora judicial, pues lo que se cuestiona en este supuesto es la propia vulneración del derecho a un trámite judicial ágil y sin dilaciones injustificadas[52].

(iii) Finalmente, cuando el juez de la causa desconoce las garantías mínimas del debido proceso[53], en especial, en los casos que el operador judicial limita irrazonablemente los derechos a la defensa y contradicción de los sujetos procesales, presentándose por ello evidentes fallas en la defensa técnica que no pueden ser imputables a la persona y que, sin embargo, tienen un efecto decisivo en la resolución del asunto controvertido[54]. 4.3.

La segunda modalidad se configura por la adopción de decisiones judiciales que, aunque se emiten respetando el procedimiento previsto en la ley, quebrantan normas jurídicas que fijan el carácter vinculante de la Constitución, (art. 4), la primacía de los derechos inalienables de la persona y, particularmente, la prevalencia de los derechos sustanciales cuando a las autoridades públicas les corresponde administrar justicia (art. 228)[55].

En materia de tutela contra providencias judiciales, por lo tanto, se ha establecido que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto puede entenderse, en términos generales, como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas[56].

En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico[57]. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales[58].

Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden[59]. En consecuencia, en este segundo escenario, el juez de tutela deberá hacer uso de sus facultades constitucionales cuando la exigencia realizada por la autoridad competente, en el caso particular y concreto, se advierta como un apego extremo a las reglas procedimentales, que sin justificación razonable y dada la imposibilidad para cumplir con la carga procesal impuesta, su postura solo puede ser catalógala como desproporcionada, ST1 (41001 22 14 000 2023 00150 00) UNIMAP E.U. contra JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA. 14 en virtud de los hechos y medios que rodean la presunta afectación de los derechos fundamentales[60].

A esta altura, fluye necesario citar el sentido literal de la norma procesal presuntamente desconocida por el despacho accionado, la cual reza: Artículo 301. Notificación por conducta concluyente. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.

Así pues, se tiene que el presupuesto básico para que se pueda dar paso a la aplicación de esta forma de notificación, es la manifestación de parte en la que señale o exprese el conocimiento de determinada providencia en memorial firmado o en audiencia. Observase entonces que el memorial a partir del cual, el despacho cuestionado, fundó el conocimiento de la acción ejecutiva en trámite, manifiesta textualmente: ST1 (41001 22 14 000 2023 00150 00) UNIMAP E.U. contra JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA. 15 De su lectura, fácil se concluye que no hay referencia o mención al conocimiento de providencia alguna, invocada por la parte a la cual se requiere notificar su contenido, pues sencillamente expresa la coadyuvancia a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares impuestas, solicitada por la CLÍNICA UROS, en memorial independiente presentado el mismo día, en el que además tampoco se efectúo expresión alguna siquiera sobre la fecha del proveído en el que se decretaron aquellas.

No obstante, el juzgado accionado, determinó aplicar los efectos de la normativa transcrita y mantener su decisión en el proveído del 05 de junio de 2023, aun cuando se solicitó su reconsideración a través del recurso de reposición que interpuso la accionante el 09 de mayo de 202312. Bajo este panorama, refulge la incursión en el defecto mencionado, el cual denota palmariamente la injerencia en el restante trámite para la ejecutada aquí accionante, en tanto que la providencia que la tuvo notificada por conducta concluyente, agravió gravemente la prerrogativa consistente en ejercer en condiciones de oportunidad y con apego a los términos procesales, la defensa de sus intereses en el juicio que se sigue en su contra, siendo que este fijó la calenda hito a partir de la cual podía presentar recursos contra el mandamiento de pago, excepciones de mérito o hacer el pago requerido.

En orden a restablecer las garantías conculcadas, a la Sala corresponde, remover los efectos jurídicos de las actuaciones procesales del 03 de mayo de 2023 mediante la cual tuvo notificada por conducta concluyente a la empresa accionada, junto con el proveído del 05 de junio de 2023, en el que accedió parcialmente a la reposición contra este y los demás dictados en esa misma fecha mediante los cuales declaró no probadas las excepciones previas y no repuso los mandamientos de pago del 06 de marzo de 2023 y 03 de mayo de 2023.

Siendo que, con la acreditación de la incursión en el defecto descrito, se causa la remoción de los efectos jurídicos de los demás proveídos denunciados, no se 12 Archivo No. 025. Expediente digital 41001 31 03 04 2023 00038 00 ST1 (41001 22 14 000 2023 00150 00) UNIMAP E.U. contra JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA. 16 precisa abordar su estudio, puesto que harán parte del trámite que el juzgado accionado deberá renovar conforme a lo expuesto previamente.

Por último, frente a la petición de compulsar copias a las autoridades disciplinarias, esta Sala no advierte la existencia comprobada de una conducta reprochable disciplinariamente. No obstante, conforme a la información disponible en el sitio web de esta autoridad, cualquier persona podrá acudir a presentar la correspondiente queja remitiendo un escrito a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del lugar en el que ocurrieron los hechos, en caso de empleados o funcionarios judiciales y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en caso de Magistrados, de modo que puede acudir directamente a iniciar la actuación correspondiente, arrimando las pruebas que pretenda hacer valer.

Así las cosas, se accederá al amparo suplicado, bajo las consideraciones expuestas, impartiendo las medidas de restablecimiento antes descritas. En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales invocados por UNIMAP E.U. por las razones expuestas en precedencia. En consecuencia, 2.- REMOVER los efectos jurídicos de las providencias adoptadas por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, dentro del proceso ejecutivo con radicación 41001 31 03 004 2023 00038 00 promovido en contra de UNIMAP E.U. proferidas el 03 de mayo de 2023 mediante la cual tuvo notificada por conducta concluyente a la empresa accionada, junto con el proveído del 05 de junio de 2023, en el que accedió parcialmente a la reposición contra este y los demás dictados en esa misma fecha mediante los cuales declaró no probadas las excepciones previas y no ST1 (41001 22 14 000 2023 00150 00) UNIMAP E.U. contra JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA. 17 repuso los mandamientos de pago del 06 de marzo de 2023 y 03 de mayo de 2023, de acuerdo a la motivación que precede. 3.- NOTIFICAR el presente fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito.

(Art. 30 Decreto 2591 de1991). 4.- REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada (Art. 31 del Decreto 2591 de 1991). Notifíquese y Cúmplase, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada. EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrado Magistrada NOTA: SE DEJA CONSTANCIA QUE ESTA PROVIDENCIA SE EMITIÓ EN FORMATO PDF, DEBIDO A PROBLEMAS INFORMÁTICOS CON LA PLATAFORMA DE FIRMA ELECTRÓNICA QUE IMPIDIÓ LA SUSCRIPCIÓN DEL PROYECTO APROBADO POR LOS INTEGRANTES DE LA SALA