República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-05-003-2017-00754-01 Neiva, veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023) Aprobado en sesión de dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demanda, contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2018, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral de BEATRIZ ZAMORA DE CASTRO contra MUNICIPIO DE NEIVA.
ANTECEDENTES Pretende la demandante se declare que el ente municipal accionado liquidó de manera errónea su pensión de sobrevivientes y, en consecuencia, que tiene derecho a que se reliquide atendiendo los factores salariales del último año de servicios del causante Sixto Antonio Castro González y el incremento anual de conformidad con el IPC, condenando a la accionada a pagar retroactivo desde la fecha en que fue reconocida la prestación de manera indexada, intereses moratorios, las costas procesales y fallar extra y ultra petita.
Para sustentar sus pedimentos, relató que Sixto Antonio Castro González, quien en vida fue su esposo, al fallecer el 13 de mayo de 1996 dejó causada pensión de sobrevivientes que le fue otorgada por la Secretaría de Servicios Administrativos del Municipio de Neiva a través de Resolución No. 310 de 31 de octubre del mismo año. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-05-003-2017-00754-01 Que no obstante cuando la prestación le fue concedida al causante, fue liquidada erróneamente, esto porque si bien el acto administrativo No. 192 de 29 de mayo de 1985 expedido por la Caja Municipal de Previsión Social de Neiva, indicó que esta se calcularía tomando como base el 75% del promedio mensual devengado en el último año de trabajo, en realidad dejó de lado “todos los factores salariales devengados en el último año de prestación del servicio tales como: prima de antigüedad, prima de carestía, auxilio de transporte, prima de san pedro, prima de vacaciones y prima de navidad”.
Destacó además, que al realizar la operación para actualizar la mesada pensional de acuerdo al IPC anual desde que el señor Castro González (q.e.p.d.) la devengó, se confirmó que no está indexada, en tanto para el año 2017 ascendía a $1.074.351 cuando en realidad debía estarse cancelando $1.273.473; razones por las que solicita acceder a las pretensiones, al estimar que los actos administrativos que negaron la reliquidación son contrarios al sistema normativo pensional y principios constitucionales como el de favorabilidad.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA El MUNICIPIO DE NEIVA se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso como excepciones las que denominó «prescripción de las mesadas pensionales, prescripción para la inclusión de nuevos factores salariales, improcedencia de las pretensiones, procedencia de aplicar la normatividad exacta que rige el caso controvertido en el momento en que se expidió la resolución No. 192 de mayo 29 de 1985 “por la cual se reconoce una pensión de jubilación”, cobro de lo no debido, genérica o innominada”.
Sostuvo, que las resoluciones por medio de las cuales se reconocieron, inicialmente la pensión de jubilación al señor Sixto Antonio Castro González, y consecuente a su fallecimiento, la de sobrevivientes a la demandante, se encuentran en firme, sin que existiera oposición frente a ellas. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-05-003-2017-00754-01 Que la prestación otorgada al causante se liquidó atendiendo el artículo 48 del Acuerdo 001 de 1990 “por el cual se modifica parcialmente el Estatuto Orgánico de la Caja Municipal de Previsión Social de Neiva” que señala que la pensión mensual vitalicia de jubilación equivaldrá al 75% del salario promedio de base para los aportes durante el último año de servicio, en concordancia con el artículo 19 del mismo acuerdo, razón por la que acogió certificación expedida por la Contraloría Municipal de Neiva el 12 de marzo de 1985, donde verificó que el valor promedio que causó el causante durante su último año de servicios fue de $140.376, y no como se indicó por la gestora de $146.376, según constancia expedida por la Secretaría General de la Alcaldía de Neiva, el 7 de junio de 2017.
Informó que fue este el motivo por el que negó la reliquidación a través de Resolución No. 1105 de 2016 y que apelada se confirmó por acto administrativo No. 0041 de 2017; además porque, comparadas las dos certificaciones laborales, la diferencia en el valor de los emolumentos se refleja en la prima de vacaciones, pero no se tiene en cuenta por la reclamante, que la expedida para el año 1985, donde se puntualizó que esta suma ascendía a $27.163,94 correspondía a lo devengado en dos años de servicio y no en uno solo, razón por la que el valor consagrado en la constancia de 2017 que fue de $36.392,19 debía dividirse en dos, para un promedio anual de $18.196,095.
Señaló que el término con el que contaba la gestora para invocar lo pretendido, se encuentra vencido de conformidad con los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T.S.S., al encontrarse en firme el contenido de los actos administrativos de reconocimiento pensional. LA SENTENCIA La juez de primer grado declaró: i) que la Caja Municipal de Previsión Social de Neiva, reconoció de manera correcta la pensión de jubilación al fallecido Sixto Antonio Castro, como lo estableció la Resolución No. 192 de 29 de mayo de 1985 en lo que corresponde a la inclusión de los factores salariales, ii) que el Municipio de Neiva viene República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-05-003-2017-00754-01 cancelando erróneamente la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante, al no indexar la mesada primigenia que se concedió al causante, iii) no probadas las excepciones de “prescripción de las mesadas pensionales y prescripción para la inclusión de nuevos factores salariales” y probadas parcialmente las de “improcedencia de la pretensiones y cobro de lo no debido”, “procedencia de aplicar la normatividad exacta que rige el caso controvertido en el momento en que se expidió la resolución Numero 192 de 29 de mayo de 1985”; en consecuencia, condenó a la pasiva a reconocer las diferencias pensionales desde el año 2016 y las que se causen en adelante, debidamente indexadas al momento de su pago, declarando no probadas la.
Para sustentar su postura, indicó que al realizar el estudio de las pruebas a la luz de las Leyes 6 de 1945, 4 de 1976, 33 y 61 de 1985, estableció que no es procedente reliquidar la prestación en lo que corresponde al IBL, toda vez que cotejado los elementos aportados y el acto administrativo pensional de 1985, del que se derivó la sustitución en favor de la demandante, se encontró ajustado a legalidad.
Esto, teniendo en cuenta que al señor Sixto Antonio Castro (q.e.p.d.) en vida se le reconoció pensión de jubilación teniendo en cuenta su calidad de servidor público en el cargo de Patrolista de la Contraloría Municipal de Neiva, acogiendo los parámetros fijados en el artículo 45 de la Ley 33 de 1985, esto es, todos los emolumentos o factores percibidos en su último año de servicio1, que sirvieron como base para las cotizaciones a seguridad social2, en concordancia con el Estatuto Orgánico de la Caja de Previsión Social de Neiva – Acuerdo 032 de 1983 y el certificado de factores salariales expedidos por el empleador para la época.
Lo anterior, porque, aunque la actora cuestionó las sumas tomadas por prima de vacaciones y jornal para liquidar la mesada inicial, no tuvo en cuenta, de un lado, que el concepto de prima de vacaciones discriminado en el certificado expedido en 2017 por la Secretaría General 1 Causados entre 12 de enero a 30 diciembre de 1984, y en enero de 1985 2 Asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, dominicales y feriados, las horas extras, auxilio de administración y transporte, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, viáticos, incrementos salariales adquiridos por antigüedad, trabajo suplementario República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-31-05-003-2017-00754-01 de la Alcaldía de Neiva, que pretende hacer valer en juicio, en realidad corresponde al valor devengado por el causante para dos años de servicio, y no solo por uno, y de otra parte, frente al jornal, explicó que realizado los cálculos y confrontados con las constancias laborales del expediente, la diferencia consolidada es de 47 pesos, razón por la que justificó que la resolución expedida por la Caja Municipal de Previsión Social de Neiva, para la época fue acertada en lo que tiene que ver con la inclusión de los factores salariales.
No obstante, puntualizó, que como la gestora también discutió que el valor inicialmente concedido al señor Sixto Antonio debía actualizarse conforme al IPC, y que la Jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-862 de 2006), ha enseñado, que la indexación de la mesada no es exclusiva de las pensiones otorgadas en vigencia de la Ley 100 de 1993, por el principio de su poder adquisitivo, resultaba viable restablecer monetariamente la prestación en beneficio de la actora.
Que, realizado el cálculo, conforme comprobantes de pago obrantes en el expediente y teniendo en cuenta que la mesada inicial en favor del causante fue de $26.637, se consolida que la diferencia entre lo que viene recibiendo la promotora y lo que realmente le corresponde, para el año 2016 es de $188.238, para 2017 $199.062, y para 2018 quedaría la prestación en $1.325.495.
En torno al fenómeno extintivo de prescripción, sostuvo que, como las mesadas pensionales, al momento de la interposición de la demanda, venían devengándose por la gestora, no era posible calcular el término trienal previsto en los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T.S.S., además que, frente al reclamo de la inclusión de los factores salariales, no había lugar a realizar un estudio extensivo del presupuesto, en tanto al analizarse la resolución de reconocimiento pensional, aquella se encontró ajustada a derecho.
LA APELACIÓN República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-31-05-003-2017-00754-01.- La PARTE DEMANDANTE refirió no estar de acuerdo con la declaración de la excepción de prescripción frente al reajuste, porque el término extintivo, se interrumpió cuando la demandante hizo reclamo formal de reliquidación al municipio de Neiva, sin que a su juicio, sea correcto tener en cuenta exclusivamente los comprobantes de pago aportados con la demandada, en tanto, también debió observarse la liquidación plasmada en el escrito genitor, donde aseguró evidenciarse que desde su reconocimiento al causante, la prestación se encuentra mal calculada..- El MUNICIPIO DE NEIVA aseguró no estar de acuerdo con la indexación de la mesada pensional ordenada, considerando que la prestación se liquidó acertadamente desde su concesión. En los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que adoptó como legislación permanente las disposiciones del Decreto 806 de 2020, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión; la demandante, requirió tener en cuenta los alegatos y sustentación del recurso ejecutado en primera instancia, insistiendo que su inconformidad recae en que solo se reconocieron las diferencias de la mesada, frente a los años 2016, 2017 y 2018 en adelante, pero se desatendieron los artículos 151 del C.P.T.S.S., 41 del Decreto 3135 de 1969, 102 del Decreto 1848 de 1969, toda vez que la señora Zamora hizo reclamación de reliquidación el 8 de junio de 2016, encontrándose prescritas las diferencias de 9 de junio de 2013 hacia atrás. El ente municipal accionado guardo silencio.
CONSIDERACIONES Por ser esta Sala competente como superior funcional del Juez que profirió la sentencia, hallarse cumplidos los presupuestos procesales, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, se pronunciará decisión de fondo. Problema Jurídico República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41001-31-05-003-2017-00754-01 Se circunscribe en determinar, sí fue correcta la decisión del a quo en cuanto dispuso que la entidad ejecutada no indexó la primera mesada pensional del causante, y si, en consecuencia, es viable ordenar su reajuste, desde el año 2017 en adelante.
Solución al Problema jurídico Del reajuste del ingreso base de liquidación – indexación de la primera mesada pensional – y de la indexación de las sumas adeudadas por mesadas o diferencias pensionales De entrada, se advierte que no fue motivo de desafuero, la negativa del reajuste en lo que tiene que ver con los factores salariales, razón por la que la consulta en favor de la demandada y los recursos se centrarán en determinar si fue acertada la decisión de la juez de primera instancia en cuanto consideró que el ente municipal demandado no indexó la mesada pensional primigenia concedida al causante Sixto Antonio Castro González.
Para ello, es necesario empezar por indicar que en torno a la indexación como medida para contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo del dinero, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha ilustrado que existen dos clases, “una, correspondiente a la actualización o ajuste del ingreso base de liquidación de la pensión (IBL) –indexación de la primera mesada pensional- y otra relativa a la indexación de las sumas adeudadas por mesadas o diferencias pensionales que no fueron sufragadas en su oportunidad y que debió haberse hecho de manera periódica”3, categorías que son diferentes, al versar sobre acreencias disímiles, pues la primera tiene como objetivo actualizar monetariamente la base salarial sobre la que se liquida el derecho pensional, y la segunda tiene como propósito actualizar el valor de mesadas que, aunque se causaron, no se pagaron oportunamente4. 3 Sentencia SL565 de 2023 4 Sentencia SL5045-2018 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 8 41001-31-05-003-2017-00754-01 En este punto, y para continuar con el estudio, es necesario poner de presente, que, aunque la parte demandante en el escrito genitor, más concretamente en el hecho séptimo, refirió que “ni la mesada pensional liquidada se encuentra correctamente indexada” porque con el transcurso del tiempo a 2017 esta debía ascender a $1.273.472, también lo es que, su afirmación la fundamentó o encausó en no haberse actualizado anualmente conforme al IPC, tanto, que así lo discriminó enseguida mediante liquidación5, en donde enlistó desde 1985 en adelante como debió ajustarse la prestación se reitera, anualmente; de manera que al interpretar la demanda, los requerimientos de la promotora se concretaron en el reajuste, no solo frente a los factores salariales, sobre el que no existe discusión en segunda instancia, sino también en torno al incremento anual de la prestación, circunstancia que se aleja de lo postulado por la juez de primera instancia. Lo anterior, porque de su explicación y al haber tomado como base la sentencia C-862 de 2006, concretó que el derecho que le asistía a la reclamante residía en la indexación de la primera mesada, y sin embargo, según puede verse en la liquidación6 en la que soportó las acreencias concedidas en el numeral tercero del fallo, lo que en realidad gestionó fue en el incremento anual de aquella, conforme al IPC desde 1985 en adelante.
Adicionalmente, es oportuno señalar, que se aleja de la realidad sostener que debe indexarse la primera mesada porque el derecho pensional en favor del causante ocurrió el 29 de mayo de 1985 (Resolución 192 de 1985), reconocida a partir del 2 de enero de 1985, esto es, al día siguiente del último día laborado por el causante como Patrolista de obras públicas de la Contraloría Municipal de Neiva, que fue el 1° de enero del mismo año, según se corrobora en certificado de prestación de servicios visto a folio 15 del cuaderno No.1; es decir que, no transcurrió un tiempo 5 Folio 43 y 44, Cuaderno No. 1 6 Folio 210 cuaderno No. 1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 9 41001-31-05-003-2017-00754-01 considerable entre su causación y reconocimiento que permita ver una devaluación monetaria del IBL que se tuvo en cuenta para su cálculo.
De lo relatado, resulta acertado establecer si, le asiste razón a la promotora en su reproche, esto es, que desde que se concedió la mesada de jubilación no ha sido incrementada conforme lo establece la Ley, y en esa medida si existen diferencias en su favor. Del reajuste anual de las pensiones El artículo 14 de la Ley 100 de 1993 tiene dispuesto que con el objetivo de que las pensiones de vejez, jubilación, invalidez, de sustitución o de sobreviviente, sea cual sea el régimen, mantengan su poder adquisitivo, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según variación del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
Previsión que, atendiendo la jurisprudencia de la Alta Corporación de la Jurisdicción Laboral, ha cobijado inclusive las prestaciones reconocidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, atendiendo el artículo 53 de la Constitución Política; sin embargo, también es preciso tener en cuenta que, como el reconocimiento de la pensión de jubilación se consolidó el 29 de mayo de 19857, para esa época operó la fórmula del artículo 1° de la Ley 4 de 19768, la que surtió efectos hasta la entrada en vigencia de la Ley 71 de 19889, esto es el 19 de diciembre de esa anualidad, de allí que desde el 1° de enero de 1989 se aplicó la última norma, “cuyo propósito fue el de incrementar las pensiones en la misma proporción y al mismo tiempo en el que aumentaba el salario mínimo, superando así, el régimen de reajuste anual que venía rigiendo, tal como se dijo en la providencia CSJ SL, 21 mar. 1995, rad. 6960”. 7 Resolución No. 192 de 1985, Cuaderno No. 1 8 Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma: Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión. 9 Artículo 1.- Las pensiones a que se refiere el artículo 1o. de la ley 4a. de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 10 41001-31-05-003-2017-00754-01 Luego, con la Ley 100 de 1993, se abrió paso al reajuste conforme al mencionado canon 14, que como ya se dijo “cobijó a quienes venían disfrutando de la prestación, así como los que esperaban el pago de su primera mesada”10; razón por la que, bajo los parámetros de cada una de las normas mencionadas, y durante el tiempo de su vigencia, es que el ente municipal debió calcular el incremento de la mesada para cada año que se causó, y no como lo discriminó la parte activa en el hecho séptimo de la demanda sobre el IPC desde 1985, situación que pasa a corroborar la Sala. Liquidación, prescripción e indexación De lo expuesto, partiendo de que para 1985 la pensión de jubilación del señor Sixto Antonio Castro González (q.e.p.d), ascendió a $26.637,40, al aplicar las fórmulas enunciadas en cada una de las leyes referenciadas, conforme se soporta en la liquidación anexa a éste proveído, tenemos que, no existe una diferencia entre lo que devengó inicialmente el causante, y que sustituyó a la accionante mediante Resolución No. 310 de 31 de octubre de 1996, pues para la fecha en que se radicó la demanda (11 de diciembre de 2017) según se corrobora en comprobante de pago obrante a folio 41 del Cuaderno No.1, esta se encontraba en $1.074.351, mientras el valor que para esa data arroja el cálculo consolidado (anexo), resulta menor; de ahí que no pueda darse un resultado positivo a lo requerido, pues de así declararlo, se violentarían derechos adquiridos por la promotora.
Así las cosas, se revocarán los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto de la decisión de primera instancia, para declarar fundada la excepción de “cobro de lo no debido”, sin ser necesario el estudio de las restantes y del reparo de la demandante en cuanto al término extintivo de prescripción, en tanto este devenía de lo concedido por la a quo, en lo demás se confirmará la sentencia, atendiendo que consolidó la negativa del reajuste frente a los factores salariales, quedando por demás agotado 10 Sentencia SL2812 de 2022 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 11 41001-31-05-003-2017-00754-01 el grado jurisdiccional de consulta en favor de la accionada, en virtud del que se ejerció un estudio acucioso del caso, que arrojó la negación de las restantes pretensiones de la demanda.
COSTAS Teniendo en cuenta que se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de la accionada y que su reparo salió avante, así como también, que la inconformidad de la demandante no se estudió en virtud de la revocación parcial de la decisión de primera instancia, no se fulminará condena en costas de segunda instancia; las de primera instancia estarán a cargo de la demandante y en favor de la demandada y se fijarán por el juez de conocimiento, conforme al numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley”,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR LOS NUMERALES SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO de la sentencia de 5 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, para en su lugar, DECLARAR PROBADA la excepción de “cobro de lo no debido”, conforme lo motivado.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la decisión de primera instancia.
TERCERO: NO CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia. LAS DE PRIMERA INSTANCIA estarán cargo de la parte demandante y en favor de demandada. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 12 41001-31-05-003-2017-00754-01 CUARTO: DEVOLVER ejecutoriada la presente decisión, el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 13 41001-31-05-003-2017-00754-01 ANEXO MESADA PENSIONAL 1985 $ 26.637,40 FACTORES REAJUSTE PENSIONAL DE 1986 A 1988 AÑO SALARIO MINIMO AÑO ANTERIOR SALARIO MINIMO AÑO VIGENTE DIFERENCIA SALARIO MINIMO INCREMENTO PORCENTUAL MITAD DIFERENCIA SALARIO MINIMO MITAD INCREMENTO PORCENTUAL 1986 11.298 13.558 2.260 20% 1.130 10,00% 1987 13.558 16.811 3.253 24% 1.627 12,00% 1988 16.811 20.510 3.699 22% 1.850 11,00% REAJUSTE PENSIONAL DE 1986 A 1988 AÑO MESADA ANTERIOR MITAD DIFERENCIA SALARIO MINIMO MITAD INCREMENTO PORCENTUAL MESADA REAJUSTADA % INCREMENTO MESADA MESADA REAJUSTADA DEFINITIVA 1986 $26.637,40 1.130 10,00% $30.431,61 14,24% $30.633,01 1987 $30.633,01 1.627 12,00% $35.934,43 17,31% $35.934,43 1988 $35.934,43 1.850 11,00% $41.737,34 16,15% $41.737,34 REAJUSTE PENSIONAL DE 1989 A 1994 AÑO MESADA ANTERIOR INCREMENTO PORCENTUAL DE SALARIO MÍNIMO MESADA REAJUSTADA 1989 $41.737,34 27,00% $53.006,42 1990 $53.006,42 26,00% $66.788,09 1991 $66.788,09 26,10% $84.219,78 1992 $84.219,78 26,04% $106.153,98 1993 $106.153,98 25,00% $132.692,48 1994 $132.692,48 21,10% $160.690,59 REAJUSTE PENSIONAL DE 1995 Y SIGUIENTES AÑO Incremento Pensional Art. 14 L. 100 VALOR MESADA 1994 22,59% $160.691 1995 19,46% $196.991 1996 21,63% $235.325 1997 17,68% $286.226 1998 16,70% $336.830 1999 9,23% $393.081 2000 8,75% $429.363 2001 7,65% $466.932 2002 6,99% $502.652 2003 6,49% $537.787 2004 5,50% $572.690 2005 4,85% $604.188 2006 4,48% $633.491 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 14 41001-31-05-003-2017-00754-01 2007 5,69% $661.871 2008 7,67% $699.532 2009 2,00% $753.186 2010 3,17% $768.250 2011 3,73% $792.603 2012 2,44% $822.167 2013 1,94% $842.228 2014 3,66% $858.567 2015 6,77% $889.991 2016 5,75% $950.243 2017 4,09% $1.004.882 2018 3,18% $1.045.982 2019 3,80% $1.079.244 2020 1,61% $1.120.255 2021 5,62% $1.138.291 2022 13,12% $1.202.263 2023 $1.360.000 Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a835a73e9472d9125a22b4482ef1641e77852649e067c7bd639456949f29cd3e Documento generado en 24/07/2023 10:36:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica