República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-05-003-2017-00664-01 Neiva, veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023) Aprobado en sesión de dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 29 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral de GLADYS DEL SOCORRO SUÁREZ CASTAÑEDA contra REINEL, JOSÉ WILSON, ESPER HERNANDO, LUIS ERNESTO Y JORGE ENRIQUE GARRIDO LARA, MYRIAM GARRIDO DE ESPITIA.
ANTECEDENTES Pretende la demandante se declare que entre ella y los demandados, se configuró un contrato de trabajo a término indefinido entre el 16 de febrero de 2008 y el 15 de junio de 2017, para ejercer el cargo de cuidadora y que terminó de manera unilateral y sin justa causa, por sus empleadores; en consecuencia se les condene a pagar, reajustes salariales, cesantías, prima de servicios, vacaciones, sanción moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales (artículo 65 del C.S.T.), indemnización por despido injustificado, y las costas procesales.
Como sustento de sus pretensiones, relató que con los demandados pactó verbalmente contrato de trabajo, para desempeñar el oficio de cuidadora de los señores Gilma Lara de Garrido (q.e.p.d.) e Iván Garrido Lara (q.e.p.d.), progenitora y hermano de los accionados, quienes residían en la ciudad de Neiva. Que como contraprestación acordaron la suma de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-05-003-2017-00664-01 $500.000 mensuales, sufragados hasta la terminación del vínculo, sin que en previsión del artículo 132 del C.S.T., haya aumentado anualmente.
Indicó que la labor se ejerció personalmente y de manera ininterrumpida, atendiendo las ordenes e instrucciones de los accionados, cumpliendo “el horario de trabajo señalado por estos”, sin presentarse queja o llamado de atención; no obstante, el 15 de junio de 2017, se dio por terminada la relación de trabajo, unilateralmente y sin justificación, sin cancelársele salarios y prestacionales sociales.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA.- REINEL GARRIDO LARA, aunque presentó escrito de réplica en causa propia, al ostentar la calidad de abogado, no subsanó los defectos advertidos en auto de 10 de abril de 20181 mediante el que se inadmitió su contestación..- JOSÉ WILSON, ESPER HERNANDO, LUIS ERNESTO Y JORGE ENRIQUE GARRIDO LARA Y MYRIAM GARRIDO DE ESPITIA, actuando a través de curador ad litem, se opusieron a las pretensiones, proponiendo como excepciones las que denominaron “inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, mala fe, temeridad y deslealtad procesal, prescripción del derecho, excepción genérica o innominada”.
La réplica se fundamentó en el hecho de no haber aportado la reclamante pruebas que refrenden sus afirmaciones y pedimentos, sosteniendo que le corresponde demostrar la actividad personal, horario y la subordinación como elementos esenciales del contrato de trabajo, porque de no hacerlo, es imposible fulminar condena por salarios y los emolumentos prestacionales requeridos.
LA SENTENCIA 1 Folio 72, cuaderno No. 1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-05-003-2017-00664-01 La juez de primera instancia declaró que no se demostró la relación de trabajo en los términos del artículo 23 del C.S.T., y, en consecuencia, encontró probadas las excepciones de “falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de los no debido y falta de causa para pedir”, absolviendo a los demandados de las pretensiones y condenando en costas a la demandante.
Para sustentar su posición, indicó que aunque no se desconoce que la actora demostró la prestación de una actividad personal, no puede pasarse por alto que las labores las ejecutó en favor de Gilma Lara de Garrido (q.e.p.d.) e Iván Garrido Lara (q.e.p.d.), sin predicarse subordinación por parte de los accionados; también estudió las pretensiones a luz de la presunción del artículo 24 del C.S.T., descartando no solo ésta, sino también los requisitos del contrato de trabajo, previstos en los artículos 22 y 23 ibídem.
Lo anterior, lo afirmó, en atención a los postulados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, referente a la necesidad de probar la actividad personal ejercida en favor del extremo pasivo; imperativo que sostuvo, no fue acreditado por la demandante, toda vez que las declaraciones practicadas en juicio, aparte de provenir de testigos de oídas, solo dieron cuenta que la actora se encargaba de cuidar a la señora Gilma (q.e.p.d.), pero no esclarecieron los términos de la contratación, quien la remuneraba, o si presenciaron de manera directa los actos ejercidos por la reclamante.
Igualmente, porque al absolver interrogatorio, afirmó que los demandados no la contrataron, no le dieron órdenes, ni tampoco se encargaron de pagar sus servicios, y por el contrario, aseguró que sabía cuál era su deber y no era necesario que la dirigieran; además, porque su declaración, se asimiló al relato de los accionados, consistente en negar la relación laboral, y asegurar que fue su progenitora quien la contrató, al encontrarse en plenas facultades mentales, que le permitían impartir instrucciones y órdenes a la promotora.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-05-003-2017-00664-01 LA APELACIÓN LA DEMANDANTE, por intermedio de su apoderada judicial, apeló la decisión de primera instancia, exponiendo que de las testimoniales y del interrogatorio practicado en juicio, puede concluirse “más allá de toda duda razonable”, la prestación personal de los servicios de cuidado a la señora Gilma y a su hijo Iván (q.e.p.d.), contratados inicialmente, por la demandada Myriam Garrido de Espitia.
Alegó, que sus labores fueron retribuidas por los hermanos Garrido Lara, en tanto, si bien en juicio referenciaron un “presunto fondo, ese fondo en ningún momento les alcanzaría para pagar todos los gastos”, además porque a su juicio, resulta “ilógico” que una persona que encomienda a un tercero el cuidado de un familiar, no supervise la ejecución de las tareas delegadas.
Aseguró que es “absurdo” que los demandados sostengan, que la gestora “entraba y salía cuando quería de la casa, que hacía lo que quería, que no se podía decir absolutamente nada, que ella no aceptaba que absolutamente nadie le dijera quien o que debía hacer, como lo debía hacer y en qué momento”, toda vez que se demostró la subordinación que ejercían, al otorgársele la facultad de cuidado y custodia de la señora Gilma y de Iván (q.e.p.d.), y que las afirmaciones realizadas en su declaración, respecto de la autonomía de su encargo, las hizo para “esclarecer que conocía sus funciones”, sin significar que podía ejecutarlas a su antojo.
Señaló, que se gestionó “una valoración contraría” de los testimonios, violentándose el principio fundamental de la realidad sobre las formas, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, al probarse la relación de trabajo, en tanto el extremo pasivo reconoció la prestación personal del servicio, además de ser procedente trasladar “la responsabilidad a los accionados”, al evidenciarse la “obligación en cabeza de los hijos con sus padres debido a la edad que la señora tenía”.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-31-05-003-2017-00664-01 Finalizó exponiendo, que el requisito de la subordinación, logró acreditarse, al encargarse del cuidado de Gilma (q.e.p.d.) “al atenderla, bañarla, cambiarla, movilizarla, llevarla a sus citas médicas, darle sus medicamentos”, y que no es cierto que su salario proviniera de un “fondo común”, porque de ser así, le hubieran cancelado los emolumentos prestacionales, a la finalización del vínculo contractual.
En los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que adoptó como legislación permanente las disposiciones del Decreto 806 de 2020, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión; la demandante afirmando que sustenta el recurso, hizo un recuento de los hechos y pretensiones de la demanda, asegurando que las pruebas testimoniales evidenciaron que prestó un servicio personal, remunerado y bajo la subordinación de los accionados, configurándose la relación laboral en atención del artículo 23 del C.S.T. Los demandados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES Por ser esta Sala competente como superior funcional del Juez que profirió la sentencia, y hallarse cumplidos los presupuestos procesales, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, se pronunciará decisión de fondo. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si contrario a lo considerado por la juez de primera instancia, con las pruebas del plenario se acreditó la existencia de un contrato de trabajo entre las partes al haberse, en previsión de los requisitos enlistados en el artículo 23 del C.S.T. De la naturaleza del vínculo contractual República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-31-05-003-2017-00664-01 Recordemos que no es la voluntad de las partes, por ella misma, la que determina si un contrato es o no de trabajo, sino el hecho de si la relación cumplió o no los requisitos establecidos legalmente para que se configure; de ahí la necesidad de estudiar los elementos esenciales reglados por el artículo 23 del C.S.T. para determinar la existencia de la relación laboral, en tanto que aquella no deja de serlo o de existir, así se encuentre denominada de una manera diferente, o bajo condiciones o modalidades en apariencia distintas.
A su vez, el artículo 24 de la norma sustantiva del trabajo, establece una presunción legal, en donde basta que el trabajador pruebe la prestación personal del servicio, para considerar que la relación está regida por un contrato de trabajo, y es en ese momento que la parte pasiva deberá desvirtuar el supuesto fáctico de la norma para que no surta la consecuencia jurídica prevista en ella, es decir es “(…) al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada”2.
En el sub examine, el estudio en segunda instancia se activó con el recurso de alzada interpuesto por la demandante, al censurar la valoración de las declaraciones rendidas en juicio, y estimar que demostraron no solo la prestación personal del servicio en favor de los demandados, sino también, la subordinación y retribución proveniente de aquellos, al ostentar la calidad de hijos y hermano de la señora Gilma Lara de Garrido e Iván Garrido Lara (q.e.p.d.), en favor de quienes ejerció la función de cuidadora; en ese sentido, procede la Sala a analizar las pruebas decretadas y practicadas en juicio, con el propósito de establecer si la gestora logró acreditar la relación de trabajo, para hacerse merecedora de los emolumentos reclamados en el libelo introductorio.
Para ello, encontramos que en audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T.S.S., absolvieron interrogatorio de parte la actora y cada uno de los demandados, y en calidad de testigos comparecieron MARÍA EUGENIA 2 CSJ SL2480-2018, reiterada en sentencia SL216-2023 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41001-31-05-003-2017-00664-01 RÍOS TRUJILLO, JAIRO SÁNCHEZ PERDOMO y ARNULFO RÍOS MESA, a quienes, al indagarles sobre los hechos que rodearon la pretensa relación laboral, rindieron declaración en los siguientes términos. A la demandante, se le preguntó si los señores JOSÉ WILSON, ESPER HERNANDO, LUIS ERNESTO Y JORGE ENRIQUE GARRIDO LARA, la contrataron para prestar los servicios personales señalados en la demanda, contestando que NO; mismo cuestionamiento se le hizo respecto de MYRIAM GARRIDO DE ESPITIA, informando que lo había hecho, para procurar el cuidado de su progenitora Gilma Lara de Garrido y hermano Iván Garrido (q.e.p.d.), el 16 de febrero de 2008, cuando junto a su esposo Leónidas Espitia la buscaron en su vivienda situada en el municipio de Palermo, no obstante, enseguida expuso, que esa actividad en realidad la había ejercitado el señor Leónidas Espitia, y al ubicarla, le había comunicado que la señora Lara de Garrido, la requería para que le prestara sus servicios como cuidadora en la ciudad de Neiva debido a que se encontraba enferma, ofreciéndosele como remuneración $400.000.
Relató que ese mismo día empezó a ejecutar sus actividades, consistentes en bañar, alimentar, llevar a citas médicas y en general, asistir a Gilma e Iván, cuando se encontraban en la vivienda de Esper Garrido (calle 4 con carrera 8 Neiva), pero que cuatro meses después, ante las “groserías y el desorden del señor Esper” se desplazaron a un apartamento localizado en el barrio Altico; que sus ocupaciones las ejerció hasta junio de 2017, debido a que la señora Myriam la despachó “con palabras ociosas, con insultos”, para luego trasladar a su progenitora a un hogar geriátrico.
También se le inquirió para que precisara cuál de los demandados le había dado instrucciones para ejercer sus actividades, exponiendo inicialmente que fue la señora Myriam, en tanto: “ella me decía las cosas son así, y supuestamente ella, pues por primera vez, ya sabes que un paciente, cuando uno recibe un paciente uno sabe que va a hacer, cual es la función, no creo que estuviese hablando así encima de mí, insistiendo que las cosas están mal, no señora, conmigo no, todo yo trataba de que me dijeron eso es así, esto es así y listo, esa era mi función”, sin embargo y a pesar de varios requerimientos República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 8 41001-31-05-003-2017-00664-01 realizados por la funcionaria de primera instancia, para que aclarara que ordenes, llamados de atención y de qué manera controlaban sus funciones, no solo no dio cuenta de ello, sino que en diferentes oportunidades, insistió, que ella sabía lo que tenía que hacer, que nadie vigilaba de qué forma las ejecutaba, y que a los hijos de la señora Gilma los hacía participes de lo que sucedía en el instante en que la visitaban, sin obtener llamados de atención, recomendaciones o mandato de su parte.
Finalmente, frente a la remuneración que obtenía, indicó que “todos le pagaban”, y al ser conminada por la juez de conocimiento para que puntualizara a quienes se refería con “todos”, explícitamente dijo “señora recibía la mensualidad, los hijos, como son los hijos”; igualmente se le preguntó si la señora Gilma era quien le había cancelado su salario, contestando “Pues supuestamente eran los hijos los que estaban aportando porque ella supuestamente estaba enferma no”, sin dar cuenta con certeza de la persona encargada de suministrarle el pago, adelantándose a contestar, alegando insistentemente a lo largo de su relato, que los hijos habían sido groseros, que la habían separado injustamente de “su mamita”, como le decía a la señora Gilma.
REINEL, JOSÉ WILSON, ESPER HERNANDO, LUIS ERNESTO Y JORGE ENRIQUE GARRIDO LARA, negaron la existencia de la relación de trabajo, sosteniendo que conocen a la demandante de 7 a 8 atrás, por encargarse del cuidado de su progenitora, al encontrarse enferma de sus piernas y requerir silla de ruedas para su movilidad; que se dieron cuenta que así lo era, al visitarla y eventualmente llevarle cosas que apoyaban su sostenimiento, testificando que no le dieron instrucciones a la reclamante para el desarrollo de sus ocupaciones, al ser autónoma en su ejercicio.
Referente a la retribución dineraria de la señora GLADYS DEL SOCORRO SUÁREZ CASTAÑEDA, se manifestaron en los siguientes términos: - JORGE ENRIQUE no supo cuánto, ni quien le pagaba República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 9 41001-31-05-003-2017-00664-01 - LUIS ERNESTO señaló que su hermana Myriam junto a su progenitora “cuadraban las cuestiones económicas”, y que era la señora Gilma (q.e.p.d.), la que retribuía a la demandante, producto de un remanente, que le había dejado su padre y hermana mayor Vilma Ruth, al fallecer - REINEL dijo que creía, que quien la remuneraba era su madre, y que el dinero provenía de un fondo que le había dejado su padre y hermana mayor, porque a pesar de sus problemas médicos, estaba lucida, en sus plenas facultades mentales y esto le permitía dirigir las labores encomendadas a la gestora. - JOSÉ WILSON relató que la señora Gilma le pagaba a la actora, aproximadamente $500.000, y que ese concepto provenía “de unos dineros que dejó mi papá y mi hermana que falleció mucho antes que mi papá”, que lo sabe porque en ocasiones se encargaba de entregarle la plata a Gladys del Socorro, cuando Myriam no estaba en Colombia, además de hacer constar que cuando la visitaba, la veía dándole instrucciones a promotora, diciéndole “socorro necesito tal cosa, yo escuchaba que ella la llamaba, deme tal cosa, deme tal otra, era mi mamá, y de resto pues, socorro era autónoma ahí en la casa, al punto que decidía quien podía entrar a visitar a mi mamá y quien no”. - ESPER HERBANDO afirmó no saber quién le pagaba, como fue el acuerdo, ni con que persona; refirió que la demandante, un día llegó a su residencia, donde convivía con su hermano y madre y se dedicó a cuidarlos, sin oponerse, al ser una decisión tomada por su progenitora.
Por su parte, la señora MYRIAM GARRIDO DE ESPITIA, dio respuesta negativa cuando se le cuestionó si había convenido con la señora Gladys, el cuidado de su madre y hermano, mencionando que el pacto se perfeccionó con la señora Gilma; admitió, que fue su esposo Jorge Leónidas Espitia, quien llevó a la accionante a la casa de su hermano Esper y la puso en contacto con su mamá, y que en efecto, el día en que la reclamante llegó a prestar sus servicios en la casa ubicada en la Carrera 8 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 10 41001-31-05-003-2017-00664-01 No. 4-24 de Neiva, se encontraba allí, prestando su apoyo por ser la única hija mujer.
Dio cuenta que, en ese instante, la señora Gilma al estar en plenas facultades mentales, decidió contratar a la promotora para su cuidado, pues su padecimiento se centraba “en las piernas, que no le permitían movilizarse plenamente” y que así lo estuvo hasta su fallecimiento; también relató que la reclamante, era autónoma en su gestión, que no le daba instrucciones de cómo debía ejercitar sus actividades, y que, visitaba a su madre todos los días, cuando estaba en Colombia, que eran aproximadamente cuatro (4) meses del año, porque de resto su residencia estaba en Estados Unidos.
Frente a la pregunta de como se remuneraba la labor, reiteró lo mencionado por sus hermanos, esto es, que los dineros provenían de un fondo que dejó su hermana mayor y padre fallecidos, y que quien disponía como gastarlo, era su progenitora, inclusive al increpársele, por la apoderada judicial de la demandante, cómo era posible que dejarán a una desconocida el cuidado de su madre y hermano, indicó que no era cierta esa afirmación “porque como ya lo había dicho visitaban a su madre casi todos los días, pero no le daban órdenes a la demandante”.
De otro lado, quienes comparecieron en calidad de testigos por cuenta de la accionante3, coincidieron en manifestar, que la conocieron cuidando a la señora Gilma y a Iván, que ésta fue contratada por los hijos para darle sus medicamentos y llevarla al médico, que la remuneraban y le daban ordenes, y “que la sacaron” porque reclamó sus prestaciones sociales; circunstancias de las que aseguraron encontrarse enterados, porque la demandante se los había contado, y por ser evidente que son los hijos los encargados del resguardo de sus padres; al tenor literal cuando a MARÍA EUGENIA RÍOS TRUJILLO, se le solicitó informar qué le constaba de su dicho, puntualizó “a ver doctor, eso es claro y bien evidente, la falta y las necesidades con las que la señora vivía, y con las que doña Gladys cuidaba a doña 3 MARÍA EUGENIA RÍOS TRUJILLO, JAIRO SÁNCHEZ PERDOMO y ARNULFO RÍOS MESA República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 11 41001-31-05-003-2017-00664-01 Gilma, eso no es necesario, saberlo muy bien, eso era más que evidente, se veía la necesidad no”.
Exposiciones, de las que logra extraer la Sala que no se equivocó la juez de primera instancia al negar los pedimentos del sub judice, al encontrarse que los servicios personales que ejecutó la gestora, fueron en favor de la señora Gilma Lara de Garrido e Iván Garrido Lara (q.e.p.d.), más no de los accionados; evento que resultaría suficiente para descartar el estudio de los restantes requisitos enunciados por el canon 23 del C.S.T. (subordinación y remuneración), de no ser porque la recurrente, reparó que la a quo no valoró que las pruebas demostraron que las actividades ejercidas, fueron contratadas por los hijos de la señora Lara de Garrido.
Al respecto, lo primero que debe destacarse es que fue la misma promotora, la que al absolver interrogatorio negó el vínculo contractual con los señores REINEL, JOSÉ WILSON, ESPER HERNANDO, LUIS ERNESTO Y JORGE ENRIQUE GARRIDO LARA, afirmando que fue la señora MYRIAM GARRIDO DE ESPITIA, quien la requirió para el cuidado de los señores GILMA GARRIDO DE LARA E IVÁN GARRIDO (q.e.p.d.), sin embargo, frente a ésta accionada tampoco logró acreditar la relación laboral.
En efecto, nótese que en varias oportunidades se le pidió a la señora Suárez Castañeda que comentara las directrices que tanto la señora Myriam, como cada uno de los enjuiciados le impartieron, limitándose a cuestionar el trato grosero que tenían hacía su persona, puntualizando que su encargo lo desplegaba libremente y sin necesidad que le señalaran como ejecutarlo; pronunciamiento coincidente, con lo revelado por accionados, ya que negaron haber pronunciado órdenes a la actora, y antes bien confirmaron que la señora Gilma se encargó de dirigirla.
En cuanto a la remuneración y subordinación, controvirtió el extremo activo, no haberse comprobado la existencia del fondo de dónde provino el dinero que cubría su pago, debiendo concluirse a su juicio, que los hijos de la causante retribuyeron sus servicios y ejercieron una República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 12 41001-31-05-003-2017-00664-01 relación de mando, al delegársele el cuidado y custodia de sus familiares, igualmente, que su exposición respecto de la autonomía de su actividad, la realizó para “esclarecer que conocía sus funciones”, pero no para significar que las ejecutaba a su antojo.
Inconformidades que se descartan, al evidenciarse que el relato de los demandados en cuanto a la procedencia del dinero que proveía el pago de la apelante, fue unísona y coincidente, toda vez que, si bien es cierto, JOSÉ WILSON GARRIDO LARA mencionó que era él y su hermana Myriam, los que suministraban el monto a la demandante, esto lo hacían por disposición y orden de su progenitora; aserciones que, no solo no encuentran argumentos en contrario, sino que teniendo oportunidad la apoderada judicial accionante de derruirlas, en audiencia se concentró en repetir cuestionamientos gestionados por la funcionaria de conocimiento.
En relación con el fundamento para demostrar el requisito de la subordinación, basta mencionar, que no hay elemento de juicio que permita concluir, como lo sostiene la recurrente, que, en ella, se hubiese delegado la custodia de los señores Gilma Lara de Garrido e Iván Garrido (q.e.p.d.), o que esto por sí solo, constituya el presupuesto subordinante con los accionados, máxime, que la aseveración de la gestora referente a que su actividad la practicaba autónomamente, no fue para aclarar sus funciones, como quiere hacerlo ver ante esta Corporación, pues al ser requerida por la juez de primera instancia, para que diera cuenta del mando ejercido por el extremo accionado, se limitó a recalcar que era libre en la práctica de sus actividades.
No puede dejarse de lado, que los relatos expuestos por los testigos MARÍA EUGENIA RÍOS TRUJILLO, JAIRO SÁNCHEZ PERDOMO y ARNULFO RÍOS MESA, en nada contribuyeron para acreditar los elementos del contrato de trabajo, ya que sus narraciones se basaron en los acontecimientos referidos por la señora Gladys del Socorro Suárez Castañeda, sin constarles directamente la relación laboral.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 13 41001-31-05-003-2017-00664-01 Finalmente, en lo que tiene que ver con el cuestionamiento atinente a que la valoración probatoria ejercida por la a quo, desconoció el principio fundamental de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, es oportuno recordar, que de conformidad con lo sostenido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 61 del C.P.T.S.S., “la libre formación del convencimiento en la valoración probatoria de los jueces de instancia es inmodificable mientras ella no los lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados”4, como sucede en el presente caso, donde no logró la recurrente desvirtuar que el sustento desplegado por la juez cognoscente fuera infundado.
En ese sentido, al no acreditarse los requisitos enlistados en el artículo 23 de la norma sustantiva laboral, se confirmará la decisión impugnada. COSTAS Ante la improsperidad del recurso de alzada, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas a la demandante, en favor de los demandados. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley”, RESUELVE 4 Sentencias SL2334 de 2021, SL2894 de 2021, SL3570 de 2021, SL2264 de 2022, SL017 de 2023 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 14 41001-31-05-003-2017-00664-01 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de octubre de 2018 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, conforme lo motivado.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la demandante en favor de los demandados.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 188a8b67b5480489763765ac095002466241db5f7ed68c143e6bec8bb51dc85d Documento generado en 24/07/2023 10:37:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica