TEMA: TESTIGO ÚNICO - puede sustentar un fallo de condena siempre y cuando su exposición de los hechos sea lógica, unívoca, coherente y esté corroborada con las demás evidencias acopiadas en el debate probatorio. / FALSO JUICIO DE EXISTENCIA - el funcionario deja de considerar alguno de los medios de prueba legal y regularmente aportados a la actuación o cuando afirma supuestos de hecho sustanciales con referencia a elementos de persuasión que no fueron allegados al proceso.
HECHOS: El 1 de abril de 2013, la denunciante presentó denuncia en contra de inspectora del INPEC, por el delito de Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, en virtud de que, el 24 de marzo de 2013 al interior del Centro Penitenciario y Carcelario el Pedregal, posterior a una visita dominical, se inició un procedimiento de requisa como alerta canina ante posible porte de elemento o sustancias prohibidas en el penal, razón por la que le despojó de la ropa exterior e interior, forzándola para que abriera sus piernas, e introduciéndole las manos en sus genitales de manera violenta, diciéndole que estaba cargada de sustancia estupefaciente y llevándola a un calabozo sin darle comida ni abrigo.
TESIS: En este delito, la característica fundante es el puro y simple abuso o extralimitación del poder, pues como primera modalidad, el servidor público abusa de la facultad al ejercerlo de manera indebida, en la segunda, actúa sin fundamento legal en cuanto al exceso en su desempeño. El sujeto activo de la acción es calificado, es decir, quien incurre en él es quien ostenta la calidad de servidor público.
(…) En lo arbitrario prevalece el capricho, el antojo del servidor público, su voluntad y conducta está por encima de la ley o en contra de lo dispuesto por ella; lo injusto, como valoración, se infiere del contenido de la norma. (…) al verificar el contenido y valoración en conjunto de la testigo y víctima, bajo los lineamientos establecidos en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal (…) se puede afirmar de estos elementos cumplen con la carga demostrativa exigida para acreditar que su relato es congruente, que no cuenta con animadversión para atribuir responsabilidad a la funcionaria, que a pesar de no haber sido indagada sobre los aspectos individualizantes de la procesada como lo serían sus características físicas, tampoco le sería exigible a toda costa, como pretende el defensor, que realizara una descripción morfológica de la misma, pues para la teoría del caso de la Fiscalía es plausible utilizar otros medios de prueba tendientes a demostrar que la procesada para la fecha y hora se encontraba realizando sus funciones en el centro carcelario, como en efecto así resultó probado con los demás testigos de cargo.
(…) respecto del falso juicio de existencia predicado por el Defensor en relación con diversos elementos de conocimiento (testimonios), impera señalar que esa es una especie de error de hecho de naturaleza objetiva en cuanto se presenta u ocurre cuando el funcionario deja de considerar alguno o algunos de los medios de prueba legal y regularmente aportados a la actuación (tacha que se conoce como falso juicio de existencia por omisión) o cuando afirma supuestos de hecho sustanciales con referencia a elementos de persuasión que no fueron allegados al proceso (crítica denominada falso juicio de existencia por suposición).
En cualquiera de sus dos modalidades la consecuencia es la construcción de una realidad fáctica diferente o distinta de la que con sujeción a su exacto tenor comprobarían las pruebas ciertamente incorporadas (…). En nuestro sistema procesal penal, el sistema racional se basa en el principio de la sana crítica y, con éste, el funcionario judicial debe valorar la prueba contrastándola con los demás medios, considerando la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos con los que se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió y las singularidades que puedan incidir en el alcance de la prueba examinada.
Así mismo, debe analizar la prueba en forma individual y en conjunto, siguiendo los principios lógicos, científicos y técnicos, así como las reglas de la experiencia. En consideración de lo anterior, es posible que un único testigo, como ocurre en este caso, pueda sustentar un fallo de condena siempre y cuando su exposición de los hechos sea lógica, unívoca, coherente y esté corroborada con las demás evidencias acopiadas en el debate probatorio, como se evidenció en este caso.
En conclusión, sí se dan los elementos constitutivos del delito (…). M.P. OSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ FECHA: 26/07/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado: 05-001-60-00248-2013-01914 Procesado: FSCO Afectado: LMA Delito: ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO E INJUSTO 1 SALA PENAL Medellín, veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) RADICADO 05001-60-00-248-2013-01914 PROCESADO FSCO DELITO ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO E INJUSTO PROCEDENCIA JUZGADO 36 PENAL MUNICIPAL DE MEDELLÍN DECISIÓN CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE DR. OSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ Proyecto aprobado en Sala del veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023), mediante Acta Nro. 039 y leído en la fecha. 1.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el defensor de la procesada, Dr. ALDEMAR BUITRAGO CASTAÑEDA, contra de la sentencia condenatoria proferida el 26 de abril de 2023 por la Dra. MARÍA VERÓNICA CORREA OROZCO, Juez 36 Penal Municipal de Medellín, en disfavor de FSCO por el delito de ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO E INJUSTO. 2.
HECHOS El 1 de abril de 2013, LMA, quien se encuentra detenida en el Centro Penitenciario y Carcelario el Pedregal de esta ciudad, presentó denuncia en contra de FSCO, aduciendo que el 24 de marzo de 2013, ésta en calidad de inspectora del INPEC, al practicarle una requisa la hizo despojar de su ropa interior, forzándola para que Radicado: 05-001-60-00248-2013-01914 Procesado: FSCO Afectado: LMA Delito: ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO E INJUSTO 2 abriera las piernas, e introduciendo las manos en sus genitales de manera violenta y apretándole el estómago para que supuestamente arrojara algo, diciéndole que estaba cargada de sustancia estupefaciente, llevándola a un calabozo sin darle comida ni abrigo.
3. RECUENTO PROCESAL El 23 de septiembre de 2020, ante el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, fue llevada a efecto la audiencia de formulación de imputación. A FSCO le fue atribuida la conducta punible de ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO E INJUSTO, en los términos del artículo 416 del Código Penal, cargos a los cuales la procesada no se allanó. Presentado el escrito de acusación, el 9 de diciembre de 2020 le correspondió el conocimiento al Juzgado 03 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. Instalada la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía solicitó variar el objeto de la misma por solicitud de preclusión, argumentando atipicidad de la conducta e imposibilidad para desvirtuar la presunción de inocencia, conforme a las causales 4ª y 6ª del artículo 332 del C.P.P; dicha solicitud fue resuelta desfavorablemente en audiencia del 3 de mayo de 2021.
Presentado nuevamente el escrito de acusación, el mismo correspondió al Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín, pero posterior a ello la Fiscalía lo retiró en tanto se trataba para la época de los hechos, de un delito querellable, cuya competencia radicaba en los Jueces Penales Municipales, razón por la que, efectuado el reparto respectivo, correspondió al Juzgado 36 Penal Municipal de Conocimiento de Medellín. El 27 de octubre de 2021 fue realizada audiencia de formulación de acusación. El 31 de enero de 2022 se llevó a efecto audiencia preparatoria y el juicio oral fue realizado en varias sesiones, culminado el 24 de enero de 2023 con los alegatos conclusivos.
4. DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Dra. María Verónica Correa Orozco, titular del Juzgado 36 Penal Municipal de Conocimiento de Medellín, tras un breve recuento de los hechos y de la actuación procesal, así como de las intervenciones de las partes en los alegatos de apertura y de cierre, hizo referencia a las estipulaciones probatorias, señaló que de las pruebas allegadas en juicio se Radicado: 05-001-60-00248-2013-01914 Procesado: FSCO Afectado: LMA Delito: ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO E INJUSTO 3 podía llegar a la certeza más allá de toda duda sobre la responsabilidad de la procesada en la comisión de la conducta punible.
Anotó que la víctima en medio de sus atestaciones fue precisa en reconocer el cargo que ostentaba la hoy procesada, señalándola además como su victimaria, sin que para los efectos de determinación de la condición calificada del sujeto, tuviera importancia si tenía el cargo de Cabo, Dragoneante o Inspectora, pues en cualquier circunstancia, acreditaba la calidad de funcionaria pública, siendo el testimonio de la víctima un relato coherente, verosímil y desprovisto de animadversión; fue precisa en describir la fecha en que ocurrió el hecho resaltando detalles de lo ocurrido, además fue incluso demasiado franca al narrar, tanto sus actuaciones como las de la procesada.
Acotó que las pruebas practicadas en el juicio y las argumentaciones en torno a las mismas eran suficientes para concluir que efectivamente existió la conducta punible enmarcada dentro de un hecho de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, y era claro para la judicatura la materialización de una irregularidad en el procedimiento de control y requisa sometido a la señora LMA.
Frente a la antijuridicidad material, señaló que efectivamente la señora LMA fue agredida por FSCO, pues se lesionó el bien jurídico de la administración pública, aunado a que era reprochable su actuar teniendo como punto de partida que la condenada es una persona mayor de edad, funcionaria pública, conocedora de sus funciones y que, con la posibilidad de realizar una conducta diferente, desplegó otra.
Consideró que no había causal alguna de justificación para que la procesada desplegara excesivos actos y procedimientos en virtud de un registro personal invasivo, además para la intimidad de la víctima, introduciéndole la mano en los genitales, haciéndola agacharse y hacer flexiones de piernas, siendo lesivo al bien jurídico tutelado, pese a que se contaba con otros medios más idóneos para la detección de armas, estupefacientes u otros elementos de los cuales se tuviese indicios que la detenida portara en su interior, por lo que se enmarcaba la conducta en una extralimitación ineludible de las funciones públicas por parte de la funcionaria del INPEC.
Radicado: 05-001-60-00248-2013-01914 Procesado: FSCO Afectado: LMA Delito: ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO E INJUSTO 4 En virtud de esa declaratoria de responsabilidad le impuso la pena de multa en proporción de 03 unidades de multa, es decir, (03) TRES SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES y pérdida del empleo que ostenta en el INPEC como INSPECTORA. 5.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el defensor de la procesada interpuso recurso de apelación. Argumenta su disenso en que frente a los hechos ocurridos en el año 2013 se presentaron errores en el juzgamiento y en la valoración de la prueba, violentando así la ley sustancial desconociendo los fines consagrados en los artículos 372, 380 y 381 del Código de Procedimiento Penal.
Señala como primer motivo de inconformidad que la decisión de la A quo no alcanzó el umbral del conocimiento más allá de toda duda razonable, toda vez que LMA no tenía claridad a la hora de referirse a la procesada, pues inicialmente indicó que era Dragoneante, después manifestó que era Cabo, sumado a que no se hizo ni siquiera un intento de identificación o reconocimiento fotográfico o fila de personas que permitiera una completa individualización de la procesada, ni en el develar del proceso, ni en la presentación de la denuncia. Agregó que la juez incurrió en un falso juicio de existencia por omisión, al no tener en cuenta el contenido amplio y en conjunto del testimonio de la Testigo YMLU, quien dejó claro que el grado de FSCO no le permitía realizar requisas ni inspecciones corporales a las internas, y que la judicatura afirmó todo lo contrario a lo expuesto por la misma testigo, desconociendo además que la declarante fue testigo directo del procedimiento, afirmando que en ningún momento vio que la procesada maltratara LMA.
Cuestiona que se le dio valor a la ausencia de cinco testigos que fueron desestimados para comparecer a juicio por parte de la Fiscalía, deduciendo la juez de instancia que esa imposibilidad de ubicación de esos testigos de corroboración, no significara que no hubiesen presenciado lo sucedido o aportaran datos para el caso concreto. Así mismo, desconoció el testimonio del señor GMMO, quien a través de exponer transliteraciones concluye que el testigo de cargo de la Fiscalía dejó claro la Radicado: 05-001-60-00248-2013-01914 Procesado: FSCO Afectado: LMA Delito: ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO E INJUSTO 5 inexistencia incluso del maltrato denunciado por la señora LMA, lo que acarrearía, bajo una valoración en conjunto de las pruebas, un fallo absolutorio para su defendida.
De igual manera, incurrió en falso juicio de identidad al cercenar el testimonio de la procesada FSCO por no valorar su dicho en lo atinente al lugar donde supuestamente pasó la noche la detenida el día de los hechos, pues a esa dependencia solo eran llevadas las internas con alto grado de seguridad, y que allí solo se ingresa con orden del director o directora de la cárcel, notándose así una predisposición para condenar basada en apartes del testimonio donde se indicaba que la señora FSCO estuvo allí en el lugar y fecha de los hechos.
Por último, señala que la A quo fijó la sentencia soportándola en un único testimonio de la víctima, ya que su argumento es muy distante del núcleo factico del caso concreto, pues no se trataba de un delito a puerta cerrada, que incluso testigos presenciales de cargo desvirtuaron la ocurrencia de los actos endilgados a su prohijada dejando entrever una animadversión entre procesada y víctima, por lo que solicita se revoque la sentencia y se absuelva a su defendida.
6. SUJETOS NO RECURRENTES Pese a haberse corrido traslado a los sujetos no recurrentes, ninguno de ellos emitió pronunciamiento alguno, sin que ello sea óbice para emitir el pronunciamiento que corresponde en segunda instancia.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta magistratura para resolver el recurso de apelación presentado por el defensor de la procesada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Penal Municipal de Conocimiento de Medellín, de conformidad con lo señalado en los artículos 20 y 34.1 de la Ley 906 de 2004, así como de aquellos aspectos que estén ligados inescindiblemente al tema objeto de impugnación y los atinentes a la garantía de los derechos fundamentales de las partes.
El problema jurídico que contrae el estudio del caso frente a la inconformidad de la defensa, se refiere a la declaratoria de responsabilidad de la procesada en la comisión de la conducta de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. Radicado: 05-001-60-00248-2013-01914 Procesado: FSCO Afectado: LMA Delito: ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO E INJUSTO 6 En orden a resolver el asunto, resulta pertinente efectuar unas anotaciones sobre el bien jurídico que se protege con el delito de Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y su regulación en nuestro ordenamiento jurídico.
El Código Penal, en el artículo 416, tipifica el abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto de la siguiente manera: “El Servidor público que fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles, con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, cometa acto arbitrario e injusto, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público”.
Para la configuración del tipo, conforme lo ha desglosado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: Sujeto activo calificado, un servidor público. El pasivo lo constituye el Estado como titular que es del bien jurídico tutelado, la administración pública. Objeto jurídico: Protege el normal funcionamiento y desarrollo de la administración pública, la cual es perturbada en su componente de legalidad.
Objeto material: Puede ser real o personal, atendiendo si la acción recae en una cosa o persona, y fenomenológico si se vincula con un acto jurídico. La conducta: Consiste en cometer un acto arbitrario e injusto de manera acumulativa y no alternativa, como antes se requería. El acto puede ser jurídico o material. El primero comprende la manifestación de la voluntad de un servidor público con alcance jurídico, y el segundo, expresado como un hecho material.
Arbitrario es aquello realizado sin sustento en un marco legal, la voluntad del servidor se sobrepone al deber de actuar conforme a derecho. Lo injusto es algo más, es lo que va directamente contra la ley y la razón. En ese sentido la Sala ha definido el acto arbitrario como el realizado por el servidor público haciendo prevalecer su propia voluntad sobre la de la ley con el fin de procurar objetivos personales y no el interés público, el cual se manifiesta como extralimitación de las facultades o el desvió de su ejercicio hacia propósitos distintos a los previstos en la ley.
Y, la injusticia, como la disconformidad entre los efectos producidos por el acto oficial y los que debió causar 1 CSJ AP001-2014, El 14 de 2014, Rad. 40374, postura reiterada en CSJ AP368-2018, del 31 de enero 2018, Rad. 51049. Radicado: 05-001-60-00248-2013-01914 Procesado: FSCO Afectado: LMA Delito: ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO E INJUSTO 7 de haberse ejecutado con arreglo al orden jurídico.
La injusticia debe buscarse en la afectación ocasionada con el acto caprichoso2. Elemento normativo: La acción debe realizarse con motivo de las funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas. Lo conceptos mismos de arbitrariedad e injusticia no tienen sentido sino dentro del ejercicio de la función pública. El tipo subjetivo. Solo admite la modalidad dolosa, en consecuencia, requiere en el servidor público que conozca la arbitrariedad e injusticia de su proceder.
La naturaleza subsidiaria otorgada por la ley al tipo penal da solución al concurso aparente eventualmente presentado entre los punibles lesivos de la administración pública, los cuales comportan abuso del poder por parte de los servidores públicos, como sucede en los casos de prevaricato, concusión y violación de derechos políticos, entre otros.
En estos eventos aplicando este principio se excluye el concurso material de conductas punibles. En este delito, la característica fundante es el puro y simple abuso o extralimitación del poder, pues como primera modalidad, el servidor público abusa de la facultad al ejercerla de manera indebida, en la segunda, actúa sin fundamento legal en cuanto al exceso en su desempeño. El sujeto activo de la acción es calificado, es decir, quien incurre en él es quien ostenta la calidad de servidor público.
Desde el sentido gramatical, arbitrario “es lo sujeto a la libre voluntad o al capricho antes que a la ley o a la razón”; lo injusto “no justo o equitativo”3. En lo arbitrario prevalece el capricho, el antojo del servidor público, su voluntad y conducta está por encima de la ley o en contra de lo dispuesto por ella4; lo injusto, como valoración, se infiere del contenido de la norma.
7.2. DEL CASO CONCRETO En este evento en particular, se tiene que la señora LMA formuló denuncia en contra de FSCO por el delito de Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, en virtud que, el 24 de marzo de 2013 al interior del Centro Penitenciario y 2 Radicado No. 31277 del 3 de diciembre de 2009. 3 Real Academia Española.
Diccionario de la lengua española, Edición del Tricentenario, actualización 2021. 4 Pérez, Luis Carlos. Derecho Penal, tomo III, pág. 304. Radicado: 05-001-60-00248-2013-01914 Procesado: FSCO Afectado: LMA Delito: ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO E INJUSTO 8 Carcelario el Pedregal, posterior a una visita dominical, se inició un procedimiento de requisa como alerta canina ante posible porte de elemento o sustancias prohibidas en el penal, razón por la que se le despojó de la ropa exterior e interior, forzándola para que abriera sus piernas, e introduciéndole las manos en sus genitales de manera violenta y apretándole en vientre para que arrojara lo que supuestamente contenía en su interior.
Con las estipulaciones probatorias presentadas, quedó demostrado el sujeto activo calificado, esto es, que FSCO es funcionaria del Inpec y prestaba sus servicios en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Pedregal, por manera que se cumple el primer requisito para que se configure la conducta punible, esto es, que sea un servidor público.
El punto medular en este asunto, se contrae en establecer si efectivamente, con las pruebas allegadas al juicio, se acreditó, más allá de toda duda, la responsabilidad de la procesada en la comisión de la conducta por la cual se acusó. En primer lugar, tenemos el testimonio de LMA, víctima, quien manifestó que el 24 de marzo de 2013 purgaba condena en la Cárcel El Pedregal.
Estaba recién operada y un domingo, luego de la visita de su madre, en horas de la tarde, tuvo un inconveniente con la dragoneante, las sentaron a todas, les pasaron el canino y como estaba recién operada sangraba mucho, por lo que el canino se pegó a ella, lo que le pareció raro a la dragoneante, porque supuestamente tenía un cargamento positivo.
Le dijeron que esperara, cuando llegó FSCO, la dragoneante le contó la situación y le decían que se encuclillara, al manifestar que no podía porque estaba recién operada, le decían que muy raro porque el canino se le pegaba a ella. Una vez se fueron todas las internas, FSCO la llevó a un lugar distinto donde se hacen las requisas, la entró, le cerró la puerta, pero al reclamarle que eso no lo podía hacer sino en el lugar de requisas y con otra persona presente, FSCO manifestó que era la que mandaba y vería donde la requisaba.
Le dijo que abriera los pies, que hiciera cuclillas de arriba abajo, pero al decirle que no podía porque estaba operada, FSCO le decía que esa droga no la iba a pasar, forzándola, empujándola, la tocaba duro donde estaba operada y le tocaba sus partes íntimas, tomó una media y la introdujo en su vagina, le decía que cuál era la razón para no mostrarle si tenían todo igual y que empezaría una guerra entre ellas si no le mostraba; se negaba, pero FSCO la forzaba.
La llevó para el último piso, a los calabozos de allá porque tenía que decir que llevaba algo, para que reflexionara, no le dieron comida, empezó a llover y hacía frío, llegó un cabo y le preguntó si la estaban violando, ella Radicado: 05-001-60-00248-2013-01914 Procesado: FSCO Afectado: LMA Delito: ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO E INJUSTO 9 dijo que sí, le preguntó si tenía hambre, dijo que sí, pero que él no podía llevarle comida, solo un buso, duró allá como hasta las nueve de la noche.
Anotó que FSCO le tocaba su parte vaginal por detrás con una media, se la metía por detrás, la forzaba mucho. Al ser revisada por el CTI al día siguiente no le fue encontrada ninguna sustancia, nunca antes había tenido problemas con la cabo, pero al ver que no se le encontró nada, empezó a hacerle la vida imposible en la cárcel, cuando hacían requisas le tiraba las cosas al piso, la miraba feo, la empujaba delante de sus compañeras, entre otras situaciones.
Claro resulta que la señora FSCO se aprovechó de su posición de superioridad frente a la víctima para realizar ciertos vejámenes, justificando encontrar una sustancia estupefaciente que no portaba la señora LMA, mostrándole que tenía poder sobre ella al decirle que era la que mandaba y quien hacía la ley allá. Es evidente el abuso de autoridad de la procesada al enviar a la víctima a un calabozo, dejarla por horas allí donde hacía frío y hasta recibía lluvia, maltratándola a pesar de que le decía que estaba recién operada y que estaba sangrando, ponerla a hacer cuclillas, dejarla sin comer, entre otros vejámenes que ampliamente narró la víctima en su testimonio.
Si bien la defensa pretendió restar crédito al testimonio de la víctima, argumentando que la declarante no tenía claro cuál era el rango de la señora FSCO, que en unas dijo que era cabo, en otras que dragoneante, en otras, ello no desdibuja lo ocurrido esa tarde-noche del 24 de marzo de 2013 frente a lo que le hizo, aprovechándose de su condición de inspectora al interior del penal, pues no respetó siquiera que la señora LMA se encontraba convaleciente y que aún tenía un sangrado vaginal en razón de la cirugía de ovarios que se le practicó. La señora LMA siempre fue clara y concreta, con la certeza que fue FSCO y no otra quien la violentó ese domingo 24 de marzo de 2013, y esa aseveración es suficiente sin que se requiera un reconocimiento fotográfico previo, u otro medio de prueba más que el testimonio de la víctima para señalarla, pues por encontrarse purgando pena de prisión intramuros, la conocía con antelación, no habiendo el más mínimo asomo de duda de que haya sido otra persona y no FSCO quien cometió la conducta.
John Fredy Ríos Jaramillo, investigador de la Fiscalía, da cuenta de las labores investigativas realizadas, resaltando de éste que sí hay unas anotaciones con relación a que la señora LMA estuvo en la enfermería en varias oportunidades, iniciando el 24 de marzo de 2013 a las 18:05, llevada por el dragoneante Malecio y la Inspectora FSCO.
Que Radicado: 05-001-60-00248-2013-01914 Procesado: FSCO Afectado: LMA Delito: ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO E INJUSTO 10 nuevamente ingresó a la enfermería a las 22:10 y sale a las 23:20, siendo dejada en observación, así como que ingresó en otras oportunidades el 25 de marzo, lo que corrobora el dicho de la señora LMA, que sí estaba convaleciente y que requería atención médica, así como que el canino se había posado sobre ella porque al parecer había dado positivo para elementos sospechosos.
Que en su investigación solicitó documentación sobre el procedimiento para las requisas, recibiendo un procedimiento estandarizado para internos y visitantes en el que se prohíbe las requisas o tocamientos en las partes íntimas y si para ello la persona no da el consentimiento, simplemente se le prohíbe el ingreso. En este orden de ideas, anticipa la Sala que no se configura el supuesto expuesto como motivo de inconformidad por la defensa, pues al verificar el contenido y valoración en conjunto de la testigo LMA, bajo los lineamientos establecidos en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la percepción, memoria, naturaleza de lo percibido, circunstancias de tiempo, modo y lugar, comportamiento de la testigo, capacidad de rememoración, comportamiento en el interrogatorio y la forma de sus respuestas se puede afirmar de estos elementos cumplen con la carga demostrativa exigida para acreditar que su relato es congruente, que no cuenta con animadversión para atribuir responsabilidad a la funcionaria FSCO, que a pesar de no haber sido indagada sobre los aspectos individualizantes de la procesada como lo serían sus características físicas, tampoco le sería exigible a toda costa, como pretende el defensor, que realizara una descripción morfológica de la misma, pues para la teoría del caso de la Fiscalía es plausible utilizar otros medios de prueba tendientes a demostrar que la procesada para la fecha y hora se encontraba realizando sus funciones en el centro carcelario, como en efecto así resultó probado con los demás testigos de cargo.
Bajo la misma línea ha de estructurarse el criterio para la testigo YMLU, pues como guía canina, reconoció las funciones que realizaba, la forma en que se deben llevar a la cabo los procedimientos de requisa como protocolo preventivo a la señal de alerta que dio el canino, también enfatizó que la señal no era tan fuerte para que se requiriera ahondar en un procedimiento y en un desgaste administrativo y que durante el tiempo que estuvo presente no vio que FSCO requisara a la interna y no vio que alguien la maltratara, afirmaciones que no son descartables del todo pues, como la misma testigo informó que solo hizo un acompañamiento de la custodiada mientras se ponía de presente a su superior, FSCO, lo que acompañado del testimonio de la propia víctima, las agresiones se dieron en una dependencia distinta, luego al superarse ese primer filtro, LMA indica Radicado: 05-001-60-00248-2013-01914 Procesado: FSCO Afectado: LMA Delito: ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO E INJUSTO 11 que después de eso fue llevada para sanidad, que fue dejada allá un rato hasta la noche, que de ahí fue donde fue llevada para el último piso donde quedaban los calabozos, donde la dejó allí para que recapacitara, luego entró a forcejearla.
Es entonces totalmente creíble, según lo explicado por la víctima, que por parte de FSCO se realizaron los expresados actos arbitrarios e injustos, hay claridad que estas conductas iniciaron en un en sanidad o enfermería, donde posteriormente continuaron en la referida terraza del penal, pues si bien no se cuenta con testigos que den mayor corroboración de lo sucedido después de las requisas iniciales, no es descartable la prueba directa aportada por la víctima en la intimidad de lo sucedido.
Con respecto al testimonio de GMMO, quien para la fecha de los hechos se encontraba activo en el INPEC, en el grado de Distinguido, narró los procedimientos que se requieren para llevar a cabo las requisas tras una señal de alerta, se le puso de presente el libro de anotaciones en el que indicó que el 24 de marzo, a las 22 horas LMA fue llevada al patio y nuevamente llevada a Sanidad en compañía de LS y JF.
No sabe más de la custodia, pues su turno terminaba a las 12 de la media noche, indicó que la víctima quedo en custodia en Sanidad bajo observación; que en ningún momento requisó a la detenida porque ese procedimiento exclusivamente lo desarrollan las femeninas. No se dio cuenta que una de las funcionarias maltratara a LMA, el 24 de marzo quedó en custodia de la Dragoneante JF.
No encuentra la Sala que le asista razón al impugnante, pues los momentos en que el testigo indica no ver ningún acto arbitrario o maltrato hacia LMA, ocurre en momento previos e iniciales a la primera requisa, y momento posterior en sanidad, pero de lo que no puede dar fe es de las conductas desplegadas además en la zona de terraza del penal.
Incluso con su declaración, aclara la presencia de FSCO en momentos en que se desarrollaron dichos comportamientos. El testimonio de la procesada no da pormenores de lo acaecido, pues manifiesta en todo momento que no recuerda haber ocurrido un caso así, que tuvo una investigación disciplinaria por abuso, pero fue absuelta porque se demostró que los hechos denunciados no se ceñían a la realidad.
Relata los procedimientos que se siguen para cuando se da un caso positivo o alerta del canino por estupefacientes, quiénes son los encargados y que ella en calidad de inspectora no realiza esos procedimientos sino sus subalternos. Radicado: 05-001-60-00248-2013-01914 Procesado: FSCO Afectado: LMA Delito: ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO E INJUSTO 12 En efecto, respecto del falso juicio de existencia predicado por el Defensor en relación con diversos elementos de conocimiento (testimonios), impera señalar que esa es una especie de error de hecho de naturaleza objetiva en cuanto se presenta u ocurre cuando el funcionario deja de considerar alguno o algunos de los medios de prueba legal y regularmente aportados a la actuación (tacha que se conoce como falso juicio de existencia por omisión) o cuando afirma supuestos de hecho sustanciales con referencia a elementos de persuasión que no fueron allegados al proceso (crítica denominada falso juicio de existencia por suposición).
En cualquiera de sus dos modalidades la consecuencia es la construcción de una realidad fáctica diferente o distinta de la que con sujeción a su exacto tenor comprobarían las pruebas ciertamente incorporadas, de suerte que ello propiciaría indebida aplicación de normas que no son las llamadas a regular el episodio realmente acreditado y, de contera, la exclusión de las que si estaban convocadas a regirlo determinando un resultado jurídico diferente y favorable al sujeto procesal que demanda el vicio.
Hay una situación clara y concreta que fue demostrada en juicio y es que por parte de FSCO existió un comportamiento injusto y arbitrario en contra de LMA, y pretende entonces el recurrente desviar la atención de la segunda instancia al indicar que lo manifestado por la testigo no ocurrió, según él, porque la juez de instancia cercenó por completo el testimonio de la procesada y no fue valorada la imposibilidad que tenía FSCO para trasladar a la interna hasta un área restringida del penal, pues necesitaba orden expresa del director para acceder a estas dependencias con alto riesgo de seguridad.
No obstante, la misma procesada da cuenta que ella no hacía los procedimientos de requisa sino sus sub alternos, porque ella no tenía esa facultad, pero quedó demostrado que cuando la testigo estaba en la enfermería y ya la habían hecho encuclillar, llegó FSCO y quedó con ella ahí, posteriormente las demás se marcharon y ahí fue donde FSCO aprovechó para aparte de tocarle sus partes íntimas, llevarla hasta ese piso de la terraza y dejarla allá encerrada por un largo período.
No resulta creíble lo manifestado por la procesada, al señalar que ella no tenía ningún acceso a la terraza, porque solo se ingresa allí con orden del director por tratarse de un lugar de alta seguridad, pero la pregunta que surge, es por qué la señora LMA conocía el lugar, lo describe como que era el sitio donde se toma la hora del sol, que la dejó allí, empezó a llover Radicado: 05-001-60-00248-2013-01914 Procesado: FSCO Afectado: LMA Delito: ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO E INJUSTO 13 y a brisar y la procesada le decía que se mojara para que recapacitara, por manera que la afirmación de la señora LMA es totalmente creíble frente a dicha situación. El apelante hace referencia a la sentencia con Radicación 27973 del 5 de septiembre de 2011, con ponencia del Magistrado Alfredo Gómez Quintero, con la que resaltamos que no es un caso análogo en el que se fundamentó la decisión de la A quo, sentencia que al ser analizada difiere completamente del asunto que nos convoca en esta oportunidad, por lo que no es dable tarifar o condicionar la credibilidad de la víctima con un numero plural de testigos que corroboren una misma situación fáctica, pues de suerte que el grado de validez y de veracidad que se le endilga se supedita a las condiciones personales, capacidad de expresión, recordación y evocación del declarante.
Pues tal como lo expresa el apelante, acudir a los mismos criterios de valoración testimonial en un delito sexual, y al que hoy es objeto de estudio, en primer lugar, podría ser desproporcionado en cuanto a lo que significa que sea un delito donde las condiciones no permiten que los hechos sean corroborados ampliamente por otros medios probatorios, pero esto no es óbice, ni supedita que se pueda equiparar los criterios valorativos con un solo testigo directo, como en el presente caso.
La señora LMA fue clara, concisa, sin dubitación alguna en señalar que fue FSCO y no otra persona, la que la ultrajó aprovechándose del mando y autoridad que tenía en el establecimiento carcelario, pues ni siquiera las dragoneantes que inicialmente le practicaron la requisa en la enfermería la tocaron, pero FSCO la amedrentaba diciéndole que entregara lo que tenía, la víctima oponía resistencia y aun así, pese a que se encontraba convaleciente de una cirugía practicada días antes y al sangrado que presentaba, FSCO insistía que tenía algo, le introducía una media, hasta el punto de dejarla sin comida, llevarla a la terraza a que se mojara que para que, según ella, recapacitara.
LMA insistía que no tenía nada y que le llevaran el CTI, a Medicina Legal, entre otros, porque estaba segura que no tenía ninguna sustancia, como efectivamente ocurrió al ser evaluada por Medicina Legal al día siguiente, por manera que ese abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto está plenamente establecido en cabeza de la procesada.
No era la forma de actuar ante una posible situación de porte de sustancia estupefaciente, pues la misma guardia canino afirmó que la alerta no era tan fuerte como para solicitar ante el juez de control de garantías esa inspección corporal, no obstante, era uno de los métodos a los que podía acudirse si era que realmente se trataba del porte de sustancia estupefaciente.
Radicado: 05-001-60-00248-2013-01914 Procesado: FSCO Afectado: LMA Delito: ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO E INJUSTO 14 Frente al valor que debe darse al testimonio del testigo único, pues en este caso, sólo la señora LMA fue quien los presenció por ser la víctima directa, ya que ni el dragoneante no la guarda canino aducen haber visto lo ocurrido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia recordó: “Sobre el testigo único, la Sala ha recordado que, si bien, «pretéritas reglas de valoración del testimonio se basaban en el principio de “testis unus testis nullus”, de modo que en medios probatorios tarifados se desechaba el poder suasorio del declarante único», con el sistema de la libre apreciación de las pruebas «tal postulado fue eliminado, ya que la veracidad no depende de la multiplicidad de testigos, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación de la persona, de su ausencia de intereses en el proceso o circunstancias que afecten su imparcialidad, de las cuales se pueda establecer la correspondencia de su relato con la verdad de lo acontecido, en aras de arribar al estado de certeza» (CSJ SP1684, rad. 44602, 10 dic. 2014).
En consideración de lo anterior, es posible que un único testigo, como ocurre en este caso, pueda sustentar un fallo de condena, siempre y cuando su exposición de los hechos sea lógica, unívoca, coherente, y se halle corroborada con las demás evidencias acopiadas en el debate probatorio5.” En nuestro sistema procesal penal, el sistema racional se basa en el principio de la sana crítica y, con éste, el funcionario judicial debe valorar la prueba contrastándola con los demás medios, considerando la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos con los que se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió y las singularidades que puedan incidir en el alcance de la prueba examinada.
Así mismo, debe analizar la prueba en forma individual y en conjunto, siguiendo los principios lógicos, científicos y técnicos, así como las reglas de la experiencia.6 En consideración de lo anterior, es posible que un único testigo, como ocurre en este caso, pueda sustentar un fallo de condena siempre y cuando su exposición de los hechos sea lógica, unívoca, coherente y esté corroborada con las demás evidencias acopiadas en el debate probatorio, como se evidenció en este caso. 5 CSJ SP 1638-22, Radicado 46808 del 18/05/2022 MP.
Diego Eugenio Corredor Beltrán. 6 CSJ SP2746-2019, radicado 51258 del 17/07/2019 MP. Luis Antonio Hernández Barbosa Radicado: 05-001-60-00248-2013-01914 Procesado: FSCO Afectado: LMA Delito: ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO E INJUSTO 15 En conclusión, sí se dan los elementos constitutivos del delito de Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto en contra de FSCO y, por consiguiente, la sentencia debe ser confirmada en su integridad.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Medellín, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR LA SENTENCIA proferida por el Juzgado 36 Penal Municipal de Conocimiento de Medellín en contra de la señora FSCO, por la conducta de ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO E INJUSTO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación.
TERCERO: En firme esta decisión se remitirá la misma al Instituto Nacional Penitenciario y carcelario Inpec para lo de su competencia.
CUARTO: Copia de esta providencia será enviada al Juez de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÓSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ Magistrado LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO Magistrado