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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001311000320230022601

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Luz Dary Ortega Ortiz

Fecha: 2023-07-21

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. PERSONERÍA MUNICIPAL DE COLOMBIA COMO “AGENTE OFICIOSO” DE NOHORA LUGO GALINDO y otros \ ACCIONADO: Suj. MUNICIPIO DE COLOMBIA Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41001-31-10-003-2023-00226-01 Accionantes: PERSONERÍA MUNICIPAL DE COLOMBIA COMO “AGENTE OFICIOSO” DE NOHORA LUGO GALINDO, NANCY MEDINA, CLAUDIA MARCELA TRUJILLO GARCÍA, MARBELIS CENETH MACÍAS BOHÓRQUEZ, LINA MARÍA RODRÍGUEZ, LUIS CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, JESSICA MARÍA RAMÍREZ IPUZ, ROSA ELENA GORDILLO MAYORGA, JÉSSICA CARDOZO LUGO, SURAYA LUGO GARCÍA, DISNEY LUGO GONZÁLEZ, SILVIA JIMENA STERLING ROBAYO y JENNIFER SERRATO GONZÁLEZ Accionados: MUNICIPIO DE COLOMBIA Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Vinculados: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, COMISARÍA DE FAMILIA DE COLOMBIA, PROCURADURÍA JUDICIAL Y DEFENSORÍA DE FAMILIA DE NEIVA.

Proceso: TUTELA 2º INSTANCIA ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva el 09 de junio de 2023, al resolver la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, educación, mínimo vital e igualdad.

ANTECEDENTES El Personero Municipal de Colombia, quien manifiesta actuar como “agente oficioso de los accionantes”, instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y, en República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-10-003-2023-00226-01 consecuencia, se ordene a los convocados realizar los pagos de los beneficios derivados del Programa Familias en Acción y actualizar la novedad del estado de aplazamiento a inscripción para recibir los emolumentos.

Como soporte de las pretensiones, expuso que los agenciados eran beneficiarios del Programa Familias en Acción y para continuar siendo auxiliados, actualizaron su información y presentaron documentos, sin que durante el periodo de convocatoria les fuese reportada novedad o requerimiento. Que, el Municipio convocado publicó los listados de familias beneficiarias, registrando que los agenciados se encuentran en estado “aplazados”, sin que les hubiesen solicitado previamente información y concedido la oportunidad de subsanar las falencias que eventualmente existieran.

Que, los accionantes son madres y padres cabeza de hogar, padecen condiciones de vulnerabilidad y pobreza extrema, están inscritos en el sistema en categoría A3 y son víctimas del conflicto armado. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL. Solicitó negar el amparo, al no existir vulneración de los derechos fundamentales invocados por cuanto el estado de las accionantes en el sistema de información familias en acción es el siguiente: Accionante Estado Causal Nohora Lugo Galindo Aplazada “prescripción con error de validación, algún menor de edad no sisbenizado” Nancy Medina Aplazada “causal preinscripción con error de validación: ningún beneficiario sisbenizado.

(…) se inscribió con la ficha de Sisbén 41206015502600000108, en grupo A4 y al realizar los cruces con Sisbén no se evidencia que la titular y los menores se encuentren en esa ficha.” Claudia Marcela Trujillo García Suspendida “suspensión por inconsistencias el registro sisben IV o listados censales indígenas. observaciones: el registro sisben se encuentra en estado en verificación: 69 - verificación - distancia entre la vivienda y la aplicación de la encuesta fuera de los parámetros establecidos” Marbelis Ceneth Macías Bohórquez Suspendida Suspensión por inconsistencias en el registro sisben IV o Listados censales indígenas, observaciones el registro Sisbén se encuentra en estado en verificación 42 desactualización de la información- sección G-educación, ind- fondo pensiones.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-10-003-2023-00226-01 Luis Carlos González González Suspendido “suspensión miembro familia - suspensión por inconsistencias en el registro Sisbén IV o listados censales indígenas. Observaciones: el registro Sisbén se encuentra en estado en verificación: 69 - verificación - distancia entre la vivienda y la aplicación de la encuesta fuera de los parámetros establecidos”.

Jessica María Ramírez Ipuz Aplazada “Preinscripción con error de validación, todos sisbenizados con dos o más unidad de gasto” Rosa Elena Gordillo Mayorca Suspendida “Suspensión miembro familia - Suspensión por inconsistencias en el registro Sisbén IV o listados censales indígenas. Observaciones: el registro Sisbén se encuentra en estado en verificación: 69 - verificación - distancia entre la vivienda y la aplicación de la encuesta fuera de los parámetros establecidos.” Jessica Cardozo Lugo Inscrita- Activa “Le fue liquidado el 18 de abril de 2023 el incentivo económico pago ciclo operativo de apertura, por la suma de trescientos veinte mil pesos mil pesos ($320.000) para el cobro a través del Banco Agrario de Colombia (…) Sin embargo la menor LINA VALENTINA OYOLA CARDOZO, se encuentra suspendida y no le fue liquidado incentivo por la siguiente causal: el registro de sisben se encuentra en verificación. desactualización de la información escolar.” Suraya Lugo García Inscrita- Activa “(…) le fue liquidado el 18 de abril de 2023 el incentivo económico PAGO CICLO OPERATIVO DE APERTURA por la menor SORAYA SOFIA LUGO LUGO, por la suma de TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS MIL PESOS ($320.000) para el cobro a través del Banco Agrario de Colombia (…) Sin embargo, el menor JHOAN STIVEN LUGO LUGO, se encuentra suspendido y no le fue liquidado incentivo por la siguiente causal: el registro de sisben se encuentra en verificación – de actualización de la información- sección H- OCUPACIÓN E INGRESOS.” Disney Lugo Gonzalez Suspendida “suspensión miembro familia - suspensión por inconsistencias en el registro sisben IV o listados censales Indígenas.

Observaciones: el registro sisben se encuentra en estado en verificación: 69 - verificación - distancia entre la vivienda y la aplicación de la encuesta fuera de los parámetros establecidos. (…) La información de su encuesta debe ser revisada por inconsistencias presentadas en los procedimientos atribuibles a la recolección de información. La oficina Sisbén debe realizar en un plazo no mayor a 12 meses, un proceso para dar solución a este hallazgo.

En caso de que la oficina no realice este proceso en el plazo mencionado, se realizará un bloqueo preventivo de su encuesta. Si requiere mayor información por favor comunicarse con la oficina Sisbén de su municipio.” Silvia Ximena Sterling Robayo Suspendida “Suspensión miembro familia - Suspensión por inconsistencias en el registro sisben IV o listados censales Indígenas.

Observaciones: el registro sisben se encuentra en estado en Verificación: 69 - verificación - distancia entre la vivienda y la aplicación de la encuesta fuera de los parámetros establecidos.” Jenifer Serrato González Aplazada “(…) preinscripción con error de validación, todos sisbenizados con dos o más unidad de gasto.” Precisó que las inconsistencias en los datos registrados en el Sisbén dependen de los Municipios, por lo que carece de competencia para crear, corregir, actualizar o modificar la información que allí reposa, sumado a que cumplió con su deber de comunicar a todos los ciudadanos la habilitación de un buscador para verificar si se es parte del programa y la posibilidad de acudir al enlace en las Alcaldías Municipales..- DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN. Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al exponer que República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-10-003-2023-00226-01 presta asesoría técnica a las entidades que utilizan el Sisbén como herramienta de focalización para seleccionar y asignar subsidios y cada una define los puntos de cortes para acceder a un programa social y los criterios de acceso.

Frente a la condición de los accionantes en el Sisbén expresó: Accionante Estado Clasificación Nohora Lugo Galindo Validado GRUPO A4 – POBREZA EXTREMA. Nancy Medina Validado GRUPO A1 – POBREZA EXTREMA. Claudia Marcela Trujillo García NO se encuentra reportado en el Sisbén metodología IV. “(…) si esta persona lo considera pertinente puede solicitar la aplicación de la encuesta del Sisbén en el municipio en el cual se encuentre residiendo, debido a que son los municipios o las oficinas municipales del Sisbén los entes encargados de agendar las visitas y aplicar las encuestas del Sisbén, y reportar la información obtenida producto de la encuesta al DNP.” Marbelis Ceneth Macías Bohórquez Validado GRUPO B4 – POBREZA MODERADA Lina María Rodríguez Validado GRUPO B1 – POBREZA MODERADA Luis Carlos González González Verificación - Calidad de la encuesta - Distancia entre la vivienda y la aplicación de la encuesta fuera de los parámetros establecidos GRUPO B3 – POBREZA MODERADA Jessica María Ramírez Ipuz Validado GRUPO A5 – POBREZA EXTREMA Rosa Elena Gordillo Mayorca Validado GRUPO A1 – POBREZA EXTREMA.

Yessica Cardozo Lugo Validado GRUPO A3 – POBREZA EXTREMA. Suraya Lugo García Validado GRUPO A2 – POBREZA EXTREMA. Disney Lugo Gonzalez Verificación - Calidad de la encuesta - Distancia entre la vivienda y la aplicación de la encuesta fuera de los parámetros establecidos. GRUPO A3 – POBREZA EXTREMA. Silvia Ximena Sterling Robayo Verificación - Calidad de la encuesta - Distancia entre la vivienda y la aplicación de la encuesta fuera de los parámetros establecidos.

GRUPO B3 – POBREZA MODERADA Jenifer Serrato González Validado GRUPO A2 – POBREZA EXTREMA..- DEFENSORÍA QUINTA DE FAMILIA CENTRO ZONAL LA GAITANA DE NEIVA. Solicitó al despacho vincular al trámite constitucional a la Comisaria de Familia del Municipio de Colombia, por ostentar competencia territorial, con sustento en el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006..- PROCURADOR 19 JUDICIAL DE FAMILIA DE NEIVA.

Pidió se accedieran a las pretensiones de los gestores, soportando su petición en los República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-31-10-003-2023-00226-01 pronunciamientos de la Corte Constitucional en sentencias T-362 de 2015, T- 025 de 2016, T-010 de 2017, T-716/2017 y T-249 de 2022..- MUNICIPIO DE COLOMBIA. Solicitó se declarara improcedente la queja, al considerar que no negaron el pago del beneficio, sino que el estatus de los gestores es “aplazado”, por una novedad que genera incoherencia. Que, los casos de Luis Carlos González González, Disney Lugo Gonzalez y Silvia Ximena Sterling Robayo, se encuentran en proceso de verificación ante el Sisbén IV dado que la distancia entre la vivienda y la aplicación de la encuesta, está por fuera de los parámetros establecidos, lo que genera inconsistencias..- COMISARÍA DE FAMILIA DE COLOMBIA.

Pidió se ordene a los entes territoriales que están a cargo en la ejecución y materialización del programa familias en acción, que adelanten la gestión necesaria para que los accionante reciban los beneficios e incentivos. LA SENTENCIA El a quo “negó por improcedente” el amparo constitucional, al considerar que aunque los accionantes son sujetos de especial protección, los beneficios del Programa Familias en Acción se conceden previo estudio de focalización, por lo que proferir una orden concediendo las pretensiones implicaría desconocer los derechos fundamentales de otros, que eventualmente pueden recibir el auxilio, después de haber realizado oportunamente los trámites.

Aunque no concedió el ruego, ordenó a la Alcaldía y Comisaria de Familia del Municipio de Colombia y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que en el ámbito de sus competencias, brindarán asesoría y acompañamiento a las accionantes, para que pudieran subsanar las fallas que presentan en el cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder efectivamente a los subsidios del programa, e instó a los gestores para que se acercaran a las oficinas del Sisbén Municipal y el enlace del programa familias en acción, para adelantar los trámites para cumplir las exigencias.

LA IMPUGNACIÓN República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-31-10-003-2023-00226-01 Inconforme con la decisión, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social la impugnó, para que se revoque la orden del numeral segundo, afirmando que no ha vulnerado los derechos de los accionantes, además de estar en imposibilidad material y jurídica para atender el mandato dado que no posee competencia para crear, corregir, actualizar o modificar la información en la base certificada nacional del Sisbén. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral, pronunciarse sobre la impugnación al fallo de tutela, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

Problema jurídico Frente a los reparos, la Sala inicialmente examinará el cumplimiento de los requisitos de procedencia del amparo. En el evento de superar este umbral, se determinará si las autoridades convocadas han vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, al no sufragar los incentivos del Programa Familias en Acción. Solución al problema jurídico Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. 1 Corte Constitucional sentencia T405-2018 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41001-31-10-003-2023-00226-01 Para el caso que ocupa la atención de la Sala, es incuestionable que el presupuesto procesal de legitimación –activa y pasiva- se encuentra acreditado, al demostrarse la relación jurídica entre las partes, de un lado, determinada por la inconformidad de los promotores ante la ausencia de pago del incentivo del Programa Familias en Acción; y de otro, porque las autoridades convocadas por el trabajo interinstitucional que realizan para focalizar y entregar los auxilios, serían las llamadas por la Constitución y la ley a dar cumplimiento al fallo de tutela en el evento de prosperar la pretensión. En lo que concierne con los requisitos generales de procedencia del amparo, puede decirse que la queja se interpuso dentro de un plazo razonable dado que el 16 de marzo de 2023 se dio apertura a la cuarta fase de la operación del Programa Familias en Acción, y los gestores se duelen de no haber sido beneficiados, decisión que permanece en el tiempo, haciendo la presunta transgresión actual y vigente2.

Además, se cumple el requisito de subsidiariedad, ya que los interesados carecen de otro medio para hacer efectivas sus prerrogativas, dirigidas en esencia, a que se entregue el incentivo. Superado el umbral de procedibilidad, debe decirse que el debido proceso, está consagrado en el artículo 29 de la Carta Política y comprende el conjunto de actos que desarrolla la autoridad competente, con sustento en la Constitución y la ley, garantizando al ciudadano el derecho a participar y ser oído durante toda la actuación, el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico que impone el ejercicio de la actividad sin dilaciones injustificadas, garantizar la defensa y contradicción, así como la posibilidad de impugnar las decisiones, previa notificación y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso3.

Su ámbito de aplicación no se encuentra reservado al proceso judicial, sino que irradia las actuaciones administrativas. Siguiendo los anteriores derroteros, se observa que los accionantes, reclaman se tengan como inscritos y beneficiarios del Programa Familias en Acción para acceder a los incentivos, al considerar, en esencia, que la decisión de aplazamiento transgrede sus derechos al no existir requerimiento previo 2 Corte Constitucional, Sentencia SU 108 de 2018. 3 CFR. Corte Constitucional, sentencias C-214 de 1994, T-051 de 2016, T-010-17.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 8 41001-31-10-003-2023-00226-01 para subsanar las falencias. Revisada la información dada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, se observa que la entidad hizo uso de los datos reportada en el Sisbén -Sistema de Selección de Beneficiarios-, para determinar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 4° de la Resolución N°. 00659 de 13 de abril de 2021 “por medio de la cual se regula la etapa de transición del Programa Familias en Acción de la Fase III a la Fase IV y se reglamenta el proceso de inscripciones de las familias que formarán parte de la Fase IV del Programa” y canon 9 de la Resolución 00542 del 16 de marzo del 2023 “por medio de la cual se reglamenta el programa Familias en Acción y se da apertura a la cuarta fase de operación”, y concluir que algunos gestores, se encuentran incursos en la causal de aplazamiento, suspensión y otros, activos.

Lo anterior, evidencia que la ausencia de pago de los incentivos, no es producto de una decisión antojadiza o arbitraria, sino que encuentra sustento en la configuración de las causales de aplazamiento y suspensión, originadas entre otras, en las inconsistencias registradas en las fuentes de información, particularmente, en el Sisbén, situación que le faculta para acoger los estados de inscripción previstos en el artículo 2° de la Resolución 00542 del 16 de marzo del 20234.

Es por ello que, la actuación administrativa no transgrede el derecho al debido proceso de los gestores, al ser resultado de aplicar la regulación para acceder al Programa Familias en Acción, advirtiéndose que, si las inconsistencias registradas en el Sisbén no corresponden a la realidad socioeconómica de los accionantes, estos deben solicitar la modificación, actualización o corrección ante el Departamento Nacional de Planeación o los administradores municipales o coordinadores departamentales del Sisbén, como de manera expresa lo establece el artículo 7 de la Resolución N°. 00659 de 13 de abril de 2021, gestión que, al examinar el dossier, no aparece desarrollada. 4 “(…) Estados de la inscripción de la familia: corresponde a la clasificación de las familias que realizaron el proceso de inscripción voluntaria al programa Familias en Acción. A. Inscrita: famila que surtió exitosamente el proceso de validación de su inscripción. B. Aplazada: familia que no ha surtido existosamente el proceso de validación de su inscripción, y se enuentra pendiente de subsanar las no conformidades presentadas.

C. Anulado: estado que se le otorga al registro de inscripción de una familia generado por el no cumplimiento de los criterios de ingreso al programa definidos en la presente resolución. Estado de los registros dentro del ciclo operativo: corresponde a la clasificación que se le otorga a las familias y a sus miembros de cada ciclo operativo previo a la liquidación de la transferencia monetaria condicionada.

A. Activa (…) B. Suspendida (…). C. Retirada (…)” República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 9 41001-31-10-003-2023-00226-01 Ahora, en el caso de las accionantes Yessica Cardozo Lugo y Suraya Lugo García, quienes se encuentran en estado activo, se observa que el 18 de abril de 2023, fue liquidado el incentivo económico para el cobro a través del Banco Agrario de Colombia, y que la falta de pago en favor de sus menores hijos, se debe igualmente, a la ausencia de actualización de información en el Sisbén, de manera que, al igual que a los anteriores accionantes, les corresponde realizar los trámites para corregir o modificar los datos erróneos o faltantes.

Así pues, la Sala concluye que no existe la vulneración invocada, precisando que aunque reclaman el amparo de las prerrogativas de educación, mínimo vital e igualdad, no se deduce de los hechos relatados en la queja o de las pruebas aportadas al plenario, que exista una transgresión cierta, grave e inequívoca, que haga necesaria la intervención del juez constitucional, siendo necesario rememorar que la prosperidad de la acción, “requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan” 5 pues lo contrario, “resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”6 Por las razones aquí expuestas, se confirmará el numeral primero de la decisión de instancia que negó el amparo, y se revocará la orden prevista en el numeral segundo, ante la desestimación de la queja.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”, RESUELVE 5 Corte Constitucional, Sentencias SU-975 de 2003 y T-883 de 2008, citadas en Sentencia T-130-14, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 6 Corte Constitucional, Sentencia T-013 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, en similares términos sentencia T-066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra: “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 10 41001-31-10-003-2023-00226-01 PRIMERO: CONFIRMAR por las razones aquí expuestas el numeral primero de la sentencia impugnada.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo y en su lugar, NEGAR la queja constitucional.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes del contenido del presente fallo por el medio más expedito (Art. 30 Decreto 2591/91).

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c4e780b9997d85ff53bf6e9971dc1e972dc270a9f198a3d8df99b24e50fc387e Documento generado en 21/07/2023 03:01:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica