41001-31-10-002-2023-00209-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL SENTENCIA IMPUGNACIÓN TUTELA Neiva, veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41001-31-10-002-2023-00209-01 Accionante: Jhon Fredy Garrido Polanía Accionado: Superintendencia de Salud, Dirección Policía Nacional, Dirección de Sanidad Policía Nacional y Clínica La Inmaculada de la Policía Nacional Vinculado: Procuraduría General de la Nación y la Defensoría de Familia ASUNTO En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los lineamientos del Decreto 2591 de 1991, se procede a decidir la impugnación interpuesta por el señor Jhon Fredy Garrido Polanía, en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva el pasado 8 de junio de 2023, al resolver la solicitud de amparo del derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES El señor Jhon Fredy Garrido Polanía actuando en nombre propio, buscó la protección de su derecho fundamental de petición, en consecuencia, se ordene a las accionadas dar respuesta de fondo a la solicitud. Como sustento de su pretensión, manifestó que, el día 3 de mayo de 2023 presentó petición ante la Superintendencia de Salud bajo el radicado No. 20232100005352682. 41001-31-10-002-2023-00209-01 Expresó que, de las 4 solicitudes señaladas en la petición del día 3 de mayo de 2023, solamente a 2 de los puntos se le dio solución, sin embargo, quedaron pendientes por resolver los siguientes: “1) Ordena a la clínica inmaculada de Neiva a iniciar un plan de mejoramiento para la atención de citas vía Call Center o se amplie con una nueva alternativa más ágil y se me envíe copia de lo referente a lo dispuesto a este mejoramiento con el fin de realizar seguimiento constante.
(…) 3) Ordenar a la clínica la Inmaculada se me envié copia del contrato que se tenga actualmente con el laboratorio y el protocolo de trasporte de toma de muestras y de patologías que se envían para entidades externas”. CONTESTACIÓN DE LAS ACCIONADAS La Defensoría de Familia a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF solicitó de manera respetuosa, que en el desarrollo de la actuación procesal y en el momento de tomar la decisión correspondiente, velar por el efectivo goce y cumplimiento de los derechos de los menores de edad y en tal sentido, se tenga en cuenta todos y cada uno, el principio constitucional y legal de la prevalencia de los derechos y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política; 8, 9 y 26 de la Ley de infancia y adolescencia. La Procuraduría General de la Nación a través de la Procuraduría 19 Judicial II de Familia - Neiva advirtió que, la acción de tutela corresponde a un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, determinando para su trámite un sumario sumario y preferente, que se caracteriza por tener un carácter residual o supletorio, lo que no puede dar a que se utilice como medio alternativo, sustitutivo o complementario de los diversos procedimientos judiciales, salvo cuando tales recursos se tornen ineficaces o se presente un perjuicio irremediable.
Para el presente caso, afirmó que en procura de preservar la correcta administración de justicia disciplinaria, administrativa o judicial, considera procedente la acción de tutela impetrada, en lo atinente a la solicitud de la valoración de todas las pruebas aportadas al Despacho Judicial, siempre y cuando se establezca por los medios legales que efectivamente se requiere, en aras de salvaguardar el debido proceso, y demás circunstancias del sumario, mencionando que por este mecanismo no se le puede ordenar a las autoridades judiciales ni administrativas, expedir autos, actos, mucho menos que 41001-31-10-002-2023-00209-01 legislen; con la orientación indicada en el referente constitucional citado y las normas contenidas en el Decreto 546 del 14 de abril de 2020, en lo pertinente, hace que la decisión que adopte se cimente en la satisfacción del principio cardinal de derechos de la infancia y del núcleo familiar, incorporado a través del mandato que ordena la protección especial y el carácter prevalente y fundamentales de los niños, tal como lo dispone el artículo 44 de la Constitución Política, siempre y cuando se establezca por los medios legales de prueba, que efectivamente se les está vulnerando los derechos.
La Superintendencia Nacional de Salud precisó que, una vez consultado el aplicativo de gestión Superargo PQRD, el usuario cuenta con reclamo en salud con las PQR-20232100005352682 y 20232100005475822 radicadas ante los hechos objeto del escrito de tutela, procediéndose con su traslado a la entidad vigilada para su mandato según las instrucciones impartidas en la Circular 008 de 2018.
Que, con base en lo manifestado, y de conformidad con las funciones de inspección y vigilancia atribuidas a través de los artículos 19 y 20 del Decreto 1080 de 2021, se requirió a Policía Nacional mediante el radicado No. 20232100005475822 por lo que deberá desplegar todas las acciones necesarias para superar la situación. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud Huila indicó que, revisado el caso por el área de atención al usuario estableció que para el 3 de mayo de 2023 recibió queja del accionante dirigida a la Superintendencia de Salud mediante la cual solicitó entre otros, el agendamiento de citas para su compañera por la especialidad de Ginecología y para su hija con medicina interna y Psicología, citas que fueron agendadas y comunicado a través de oficio No. GS 2023-051308-DEUIL del 26 de mayo del año que avanza, respuesta comunicada al correo jfgpgarrido@gmail.com.
Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción. Ahora bien, la Dirección Policía Nacional y la Clínica La Inmaculada de la Policía Nacional, a pesar de estar debidamente notificados decidieron guardar silencio. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 8 de junio de 2023, el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DENEGAR la tutela presentada por el señor Jhon Fredy Garrido Polania, por las razones esbozadas en la parte motiva de este fallo. 41001-31-10-002-2023-00209-01 SEGUNDO: ABSOLVER a los accionados y vinculados en esta acción.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito, advirtiéndoles que cuentan con el término de tres (3) días para impugnarla (Artículo 30 Decreto 2591 de 1991).
CUARTO: REMITIR la presente actuación con destino a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado el presente fallo. (Artículo 32 Decreto 2591 de 1991)”. El Juez Constitucional para negar el amparo del derecho fundamental de petición, manifestó que, no existía vulneración, toda vez que, las entidades dentro de sus competencias emitieron respuestas claras y congruentes, pues la Superintendencia le indicó y probó el traslado de la petición al competente y la Unidad Prestadora de Salud del Huila procedió con la asignación de las citas, el envío del protocolo según se evidenció de la respuesta al presente trámite y lo informado por el actor.
Ahora bien, en lo referente a que se ordene a la clínica inmaculada de Neiva “(…) iniciar un plan de mejoramiento para la atención de citas vía call center o se amplié con una nueva alternativa más ágil y se me envíe copia de lo referente a lo dispuesto a este mejoramiento con el fin de realizar seguimiento constante (…)”, no era dable para el Juez constitucional impartir órdenes complejas en el ámbito administrativo de la entidad, pues la pretensión alegada es de carácter colectivo, en razón a la falta de diligencia y celeridad en la asignación de citaciones, por lo tanto, entendió que era una situación general con todos los usuarios del sistema.
IMPUGNACIÓN El señor Jhon Fredy Garrido Polanía inconforme con lo decidido, presentó impugnación bajo el argumento que, en los puntos pretendidos 1 y 3 de la solicitud presentada el 3 de mayo de 2023, con la respuesta dada el día 26 del mismo mes y año por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no se había dado contestación. Frente al primero, indicó que, si bien no estaba dentro de las competencias o facultades del Juez Constitucional dar órdenes complejas en el ámbito administrativo de la entidad, si podía ordenar a la Superintendencia Nacional de Salud que se revisara o por lo menos le diera seguimiento a la petición teniendo en cuenta el Decreto 1080 de 2021.
Ahora bien, respecto de la pretensión 3, exhibió que, la solicitud radicaba en que se entregara copia del contrato que se tuviera con el laboratorio y, el protocolo de transporte 41001-31-10-002-2023-00209-01 de toma de muestras y patologías que envían para entidades externas, ya que solo se le había allegado reproducción de uno de ellos, situación que demostraba que la respuesta otorgada fue incompleta.
CONSIDERACIONES Problema jurídico Por parte de esta Corporación inicialmente se examinará el acatamiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Cumplido lo anterior, se determinará si la decisión tomada por el Juez de primer grado fue acertada al negar el amparo el derecho fundamental de petición del señor Jhon Fredy Garrido Polanía; o si por el contrario le asiste razón al accionante al afirmar que con la respuesta dada el día 26 de mayo de 2023, por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no se le había dado contestación a 2 de los puntos requeridos en la solicitud presentada el día 3 del mismo mes y año. Solución al problema jurídico Antes de pronunciarse de fondo sobre el caso concreto, es obligación del Juez Constitucional verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela por ser el superior funcional del Juez que dictó la sentencia. Ahora bien, la Constitución Política en su artículo 86, instituyó la acción de tutela como un mecanismo judicial de aplicación urgente, de carácter subsidiario y excepcional, para reclamar la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en determinadas circunstancias.
El inciso 3° ibídem estableció que la acción de tutela sólo procede «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», de ahí su naturaleza restrictiva, o subsidiaria o residual. En este contexto, pasa la Sala a determinar si en el sub judice, se acreditaron los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, de la siguiente manera: 41001-31-10-002-2023-00209-01 Legitimación en la causa por activa.
El promotor de la acción es el señor Jhon Fredy Garrido Polanía, quien es titular del derecho fundamental cuya protección se reclama. Legitimación en la causa por pasiva. En el presente asunto se encuentra acreditada, toda vez que, la Superintendencia Nacional de Salud y la Dirección de Sanidad Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud Huila, fueron quienes debieron propender por la efectiva garantía del derecho fundamental, pues la primera en mención dio traslado de la petición a la segunda por ser de su competencia. Inmediatez.
El presente requisito se encuentra cumplido, ya que el derecho de petición se presentó el 3 de mayo de 2023 ante la Superintendencia Nacional de Salud, y la acción de tutela según el acta de reparto fue radicada el 26 de mayo de la misma anualidad. Respecto al requisito de subsidiariedad, se halla igualmente cumplido, ya que según manifestación realizada por el señor Jhon Fredy Garrido Polanía al momento en que se presentó la presente acción de tutela por parte de las accionadas no se había dado respuesta al derecho de petición del 3 de mayo de 2023, superando así el término establecido por la ley.
Por lo anterior, debe entenderse que en el sub lite se satisfacen los requisitos para la procedencia de la acción constitucional. Del derecho de petición De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, permite entonces hacer efectivos otros de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como uno de tipo instrumental, en tanto que es de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.
Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencia T 230 de 2020 expresó que: “(…) El artículo 23 de la Constitución dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la 41001-31-10-002-2023-00209-01 administración, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho (…)”.
De acuerdo con ello, se ha determinado por ese mismo alto Tribunal que este derecho comporta las siguientes obligaciones correlativas para la autoridad que recibe la solicitud: i) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; ii) la respuesta debe producirse dentro del plazo legalmente establecido y en caso de vacío normativo, dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible1; iii) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado;
(iv) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder2; y v) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado3. Ahora bien, respecto al término para que las entidades deben dar respuesta, nos tenemos que referir al artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, en el cual estableció que: “Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.
Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá 1 Corte Constitucional, sentencia T 481 de 1992 2 Ibídem, sentencia T 219 de 2001 3 Ibídem, sentencia T 249 de 2001 41001-31-10-002-2023-00209-01 exceder del doble del inicialmente previsto”.
(Negrilla y subraya fuera de texto). La Jurisprudencia constitucional, se ha ocupado en fijar tanto el sentido como alcance del derecho de petición, y ha reiterado que las solicitudes respetuosas presentadas ante las autoridades o ante particulares deberán resolverse de manera oportuna, completa y de fondo y no limitarse a una simple respuesta formal4.
Así, pues, partiendo del precedente jurisprudencial en cita y, teniendo en cuenta la naturaleza y alcance del abordado derecho, su núcleo fundamental está constituido por: i) el que tiene el peticionario a obtener una respuesta de fondo, clara y precisa y, ii) la pronta réplica de parte de quien le ha sido solicitada. De ahí, que resulta vulnerada tal garantía si la administración o la persona a quien se dirige omite su deber constitucional de dar contestación oportuna y de fondo al asunto que se somete a su consideración. El derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida o el particular en los eventos en que procede emite respuesta a lo pedido: i) respetando el término previsto para el efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente a los términos de la petición y, iv) comunicando la respuesta al solicitante.
Si emitida la respuesta por el destinatario falla uno de los presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida conculcándose tal derecho. Del caso concreto En el caso sub júdice, se pretende con la presente acción de tutela, que se ordene a Superintendencia de Salud y la Dirección de Sanidad Policía Nacional dé respuesta de fondo a la solicitud presentada el 3 de mayo de 2023.
Ahora bien, de lo dispuesto por la jurisprudencia, al ilustrar la naturaleza y alcance del derecho constitucional en cita, se infiere que su efectividad se deriva en una respuesta que ha de ser de fondo, clara y acorde a lo solicitado por el interesado, aspectos desconocidos en el presente caso por el A quo, toda vez, que la Dirección de Sanidad Policía Nacional, si bien, manifestó que había dado réplica el 26 de mayo de 2023 a la petición presentada por el accionante notificando esta al correo electrónico jfgpgarrido@gmail.com, lo cierto es, que no se puede presumir que en aquella se haya 4 Corte Constitucional, sentencia T 086 de 2015 41001-31-10-002-2023-00209-01 dado contestación a ordenar «a la clínica inmaculada de Neiva a iniciar un plan de mejoramiento para la atención de atención de citas vía Call Center o se amplié con una nueva alternativa más ágil y se me envíe copia de lo referente a lo dispuesto a este mejoramiento con el fin de realizar seguimiento constante y; ordenar a la clínica la Inmaculada se me envié copia del contrato que se tenga actualmente con el laboratorio».
Visto lo anterior, y atendiendo los hechos fácticos y pretensiones constitucionales puestas de manifiesto a través del mecanismo de tutela iniciada por el accionante y, lo encontrado en las pruebas documentales allegadas en la contestación, ha de señalarse que 41001-31-10-002-2023-00209-01 como quiera que la acción de amparo se circunscribe esencialmente a la salvaguarda del derecho fundamental de petición, cuya garantía constitucional no satisfizo en debida forma la Dirección de Sanidad Policía Nacional como destinataria del escrito, al no dar alcance íntegro y de fondo al requerimiento del interesado, en tanto, no emitió pronunciamiento clara, acorde, precisa y de fondo a la solicitud de ordenar: «a la clínica inmaculada de Neiva a iniciar un plan de mejoramiento para la atención de atención de citas vía Call Center o se amplié con una nueva alternativa más ágil y se me envíe copia de lo referente a lo dispuesto a este mejoramiento con el fin de realizar seguimiento constante y; ordenar a la clínica la Inmaculada se me envié copia del contrato que se tenga actualmente con el laboratorio», que estuvo integrada en la petición adiada 3 de mayo de 2023 y no se dio pronunciamiento.
Lo anterior, conduce a que esta Corporación proteja el derecho fundamental alegado, se aparte de lo decidido por el A quo, y se ordene a la Dirección de Sanidad Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud Huila que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, responda de manera clara, de fondo y precisa a los siguientes puntos: “1) Ordenar a la clínica inmaculada de Neiva a iniciar un plan de mejoramiento para la atención de atención de citas vía Call Center o se amplié con una nueva alternativa más ágil y se me envíe copia de lo referente a lo dispuesto a este mejoramiento con el fin de realizar seguimiento constante y; 3) Ordenar a la clínica la Inmaculada se me envié copia del contrato que se tenga actualmente con el laboratorio”, que comprendió la petición del 3 de mayo de 2023.
Tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es deber de las autoridades resolver de fondo las peticiones que le sean elevadas, sin que ello signifique que sea una respuesta favorable a lo solicitado por el peticionario y no son suficientes ni acorde con el artículo 23 de la Constitución Política, las contestaciones evasivas, abstractas o incompletas como en efecto ocurrió en el asunto, so pena de incurrir en violación a tal derecho.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, «Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley»,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela proferido el 8 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva. 41001-31-10-002-2023-00209-01 SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición incoado por el señor JHON FREDY GARRIDO POLANÍA, en consecuencia, ORDENAR a la Dirección de Sanidad Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud Huila que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, responda de manera clara, de fondo y precisa a los siguientes puntos: “1) Ordenar a la clínica inmaculada de Neiva a iniciar un plan de mejoramiento para la atención de atención de citas vía Call Center o se amplié con una nueva alternativa más ágil y se me envíe copia de lo referente a lo dispuesto a este mejoramiento con el fin de realizar seguimiento constante y; 3) Ordenar a la clínica la Inmaculada se me envié copia del contrato que se tenga actualmente con el laboratorio”, que comprendió la petición del 3 de mayo de 2023, debiendo además notificar al actor a la dirección física o electrónica aportada en el escrito.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO
NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el presente expediente ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada (En ausencia justificada) LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada (Aclaración de voto) Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 10a5195ef0a5f7a1ee1834a28ac83572902f572371fa7ef16f4dbae1ba073368 Documento generado en 21/07/2023 10:36:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica