TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO ACTA NÚMERO: 78 DE 2023 Neiva, veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023). RAD: 41001-31-05-002-2019-00461-01 (ASL) REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE CLARA EUGENIA SÁNCHEZ ANDRADE CONTRA INCINERADOS DEL HUILA S.A. E.S.P. – INCIHUILA S.A. E.S.P. La Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede, en forma escrita, a dictar la siguiente, SENTENCIA TEMA DE DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recuro de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva el 26 de agosto de 2021, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Solicita la demandante, previa declaración de la existencia de una relación laboral que la ató con la demandada para el interregno comprendido entre el 1° de abril de 2013 al 5 de marzo de 2019, así como que la relación finalizó sin mediar justa causa y sin la autorización del Ministerio del Trabajo; se condene a la encartada al reintegro de la Proceso Ordinario Laboral Ref. 02-2019-00461-01 de Clara Eugenia Sánchez Andrade contra Icihuila E.A. E.S.P. 2 trabajadora al cargo que venía ejerciendo al momento del despido o a uno de mejor condición, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho, lo que resulte probado ultra y extra petita, así como las costas procesales.
Como fundamento de las pretensiones, en síntesis, expuso los siguientes hechos: Que el 1° de abril de 2013 celebró con la enjuiciada, contrato de obra o labor contratada, para desarrollar el cargo de servicios generales, aseo y limpieza en las instalaciones de la Universidad Surcolombiana ubicadas en La Plata, Pitalito y Garzón - Huila.
Aseguró que como contraprestación del servicio prestado, se pactó la suma de $589.500,oo, pagaderos mensualmente. Sostuvo que las labores que ejecutó las desarrolló de forma personal y bajo la continua subordinación del empleador, en cumplimiento de un horario de trabajo y en atención a las directrices por aquél desplegadas. Aseveró que el 16 de septiembre de 2013, sufrió una caída golpeándose con los peldaños de la escalera mientras prestaba el servicio.
Indicó que el 6 de marzo de 2014, suscribióotrosí al contrato inicial, oportunidad en la que mutó la forma de vinculación para de este modo ser vinculada mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año. Que el 19 de septiembre de 2014, la EPS Saludcoop le determinó las patologías de “EPICONDILITIS LATERAL DERECHA”, padecimiento que calificó de origen laboral, determinación que fue recurrida por parte de la ARL Sura, al no cumplirse con los criterios previstos en la legislación vigente para tal efecto.
Destacó que el 19 de octubre de 2015, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, le dictaminó la patología antes referida como de origen laboral, decisión que es revocada el 26 de enero de 2016, por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, oportunidad en que se fijó la enfermedad de origen común. Proceso Ordinario Laboral Ref. 02-2019-00461-01 de Clara Eugenia Sánchez Andrade contra Icihuila E.A. E.S.P. 3 Relató que para el mismo 2016, le comunicó a la EPS a la que se encontraba vinculada, el padecimiento de dolencias en las rodillas, patología que fue calificada en un primer momento por la ARL Sura con 0.0% de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración 5 de diciembre de 2016, seguido, en sede re apelación, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, le dictaminó una PCL de 12.7%, determinación que igualmente fue recurrida.
Afirmó que, para el 4 de febrero de 2019, la encartada le comunicó el preaviso de la terminación del contrato de trabajo a partir del 5 de marzo siguiente, sin tener en cuenta su estado de salud y la falta de calificación de la pérdida de capacidad laboral por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Adujo que el 6 de marzo de 2019, la empresa empleadora le comunicó la extensión del contrato de trabajo, el cual sujetó a la emisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral.
Arguyó que, desde el 9 de marzo de 2019, la empleadora comenzó a remitirle citaciones por ausencia injustificada, sin tener en cuenta que ya le había finalizado el contrato de trabajo, por lo que, para el 26 de abril de esa anualidad, es citada a descargos por incumplimiento de las labores. Atestiguó que, para el 17 de junio de 2019, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral, en el que fijó un porcentaje del 12.7% de origen laboral.
Admitida la demanda por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante providencia del 8 de octubre de 2019, y corrido el traslado de rigor, la demandada Incinerados del Huila S.A. E.S.P. – Incihuila S.A. E.S.P., se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en el introductorio, para lo cual propuso los medios exceptivos que denominó inexistencia de causa para pedir el reintegro de la trabajadora y del pago de salarios a partir del 6 de marzo de 2019, prescripción, buena fe y la genérica.
Proceso Ordinario Laboral Ref. 02-2019-00461-01 de Clara Eugenia Sánchez Andrade contra Icihuila E.A. E.S.P. 4 El Juzgado de conocimiento mediante sentencia calendada 26 de agosto de 2021, declaró fundada la excepción de inexistencia de causa para pedir el reintegro y del pago de salarios a partir del día 6 de marzo de 2019, y en consecuencia, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Para arribar a tal determinación, consideró que en el presente asunto se demostró que la demandante se vinculó inicialmente mediante contrato de trabajo de obra o labor contratada y luego mutó a término fijo, igualmente que sufrió un accidente de trabajo y que fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 12.70%, con todo, y si bien la actora era beneficiaria de la protección foral pretendida, no puede perderse de vista que no se cumplió con la exigencia del despido Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO La apoderada de la parte actora, peticiona la revocatoria de la sentencia apelada, para en su lugar, se acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Para tal efecto sostiene, que al momento de proferirse la decisión que puso fin a la instancia, no se valoró adecuadamente el material probatorio incorporado al proceso y se desconoció la garantía de la estabilidad laboral reforzada, ello si se tiene en cuenta que la trabajadora padece de quebrantos de salud y que fue calificada con pérdida de capacidad laboral, suma a ello, que en el asunto objeto de estudio, hubo una terminación del contrato de trabajo sin justa causa y en desconocimiento de la estabilidad laboral pretendida.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA Teniendo en cuenta los fundamentos de impugnación, y siguiendo los lineamientos del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el objeto de estudio se centrará en determinar, si le asiste derecho a la demandante al reintegro Proceso Ordinario Laboral Ref. 02-2019-00461-01 de Clara Eugenia Sánchez Andrade contra Icihuila E.A. E.S.P. 5 al cargo que ejerció al momento del despido o a uno de igual o mejor condición, por gozar de la protección foral prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, o si por el contrario, tal como lo dispuso el operador judicial de primer grado, no se cumplen los presupuestos normativos para que opere la protección foral deprecada.
De resultar afirmativa la primera premisa, establecer la procedencia del pago de salarios y prestaciones sociales a que haya lugar. DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO No es objeto de discusión en esta segunda instancia la existencia de la relación de trabajo que ató a las partes, como tampoco los extremos temporales, pues tales aspectos además de estar acreditados en el proceso, fueron aceptados por las partes en los escritos de demanda y contestación a la misma.
DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Reclama la demandante que la enjuiciada decidió terminar el contrato de trabajo sin solicitar el respectivo permiso ante el Ministerio del Trabajo, pese a que conocía la situación de discapacidad que padecía. En oposición, la sociedad demandada aduce que el vínculo contractual nunca cesó y que fue la misma actora quien decidió no retornar al puesto de trabajo.
Bajo tal perspectiva, conviene a la Sala indicar que con el fin de proteger a los trabajadores que presentaran algún tipo de limitación física, se expidió la Ley 361 de 1997, la cual en su artículo 26 prohibió el despido por razones de incapacidad del trabajador, en los siguientes términos: “En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.
Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo.
PARÁGRAFO. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Proceso Ordinario Laboral Ref. 02-2019-00461-01 de Clara Eugenia Sánchez Andrade contra Icihuila E.A. E.S.P. 6 Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adiciones, complementen o aclaren”.
Ahora, aun cuando inicialmente se previó como consecuencia del despido o terminación de los contratos de trabajo una indemnización adicional a la prevista en el Código Sustantivo del Trabajo, esta disposición al ser estudiada por la Corte Constitucional en sentencia C- 510 del 2000, fue declarada exequible en el entendido que “…carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato”.
Así mismo, considera oportuno la Sala tener en cuenta que de acuerdo con la hermenéutica dada por la Corte Constitucional en la sentencia C-824 de 2011, los beneficios de la Ley 361 de 1997, no son únicamente para las personas con limitaciones severas y profundas, en tal sentido adoctrinó: “Los beneficiarios de la Ley 361 de 1997 no se limitan a las personas con limitaciones severas y profundas, sino a las personas con limitaciones en general, sin entrar a determinar ni el tipo de limitación que se padezca, ni el grado o nivel de dicha limitación, esto es, sin especificar ni la clase, ni la gravedad de las limitaciones.
Así, en todo el cuerpo normativo de la Ley 361 de 1997, la Sala constata que los artículos relativos a la protección de la salud, educación y en materia laboral, así como en aspectos relativos a la accesibilidad, al transporte, y a las comunicaciones, hacen siempre referencia de manera general a las personas con limitación, a estas personas o a ésta población, sin entrar a realizar tratos diferenciales entre ellas, que tengan origen en el grado de limitación o nivel de discapacidad.
En este sentido, evidencia la Sala que el propio Legislador se expresa siempre en relación con las personas con limitaciones, y no restringe los derechos, beneficios o las garantías establecidas en los artículos que consagra la Ley 361 de 1997, a aquellas personas que tengan limitaciones profundas y severas. Por tanto, colige la Corte que la voluntad del Legislador con la expedición de la Ley 361 de 1997, fue la de garantizar y asegurar los derechos, la asistencia y protección necesaria de todas las personas con algún tipo de limitación, sin entrar a hacer diferenciaciones en relación con el grado de limitación o de discapacidad”.
Y más adelante agregó: “… es de aclarar que la clasificación del grado de severidad de una limitación (art. 7º, Ley 361 de 1997) no implica la negación y vulneración de un derecho, sino la aplicación de medidas especiales establecidas por la misma ley para personas con discapacidad en cierto grado de severidad (vgr. los artículos 2º, 3º y 4º de la Ley 361 de 1997).
Más que de discapacidad leve y moderada, la jurisprudencia ha señalado que en estas situaciones debe hablarse de personas que por su estado de salud física o mental se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, que les dificulta trabajar en ciertas actividades o Proceso Ordinario Laboral Ref. 02-2019-00461-01 de Clara Eugenia Sánchez Andrade contra Icihuila E.A. E.S.P. 7 hacerlo con algunas limitaciones y que por tanto, requieren de una asistencia y protección especial para permitirle su integración social y su realización personal, además de que gozan de una estabilidad laboral reforzada”.
Postulado que fue objeto de moderación por el Órgano de cierre en materia constitucional, en la sentencia SU-049 de 2017, con ponencia de la Magistrada María Victoria Calle Correa, oportunidad en la que adoctrinó que: “La jurisprudencia constitucional ha amparado el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de quienes han sido desvinculados sin autorización de la oficina del Trabajo, aun cuando no presenten una situación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, si se evidencia una situación de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares”.
Así mismo, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral al estudiar la estabilidad laboral prevista en la Ley 361 de 1997, en la sentencia 1152 de 2023, con ponencia de la Magistrada Marjorie Zúñiga Romero, fijó una serie de reglas que debe estudiar el juez de la causa a efectos de validar si el despido se torna ineficaz. Al punto moduló que: “Es importante reiterar que para despedir a una persona con discapacidad es necesario solicitar previamente el permiso del Ministerio del Trabajo; de no ser así, se activa una presunción de despido discriminatorio, la cual puede ser desvirtuada en juicio por parte del empleador (CSJ SL1360-2018).
En tal caso, en un proceso judicial a las partes les concierne lo siguiente: Para solicitar el amparo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el trabajador debe demostrar que tenía una discapacidad (deficiencia más barrera laboral, en los términos previamente descritos) y que el empleador conocía tal situación al momento del retiro o que era notoria. Para desestimar la presunción de despido discriminatorio, al empleador le corresponde probar que realizó los ajustes razonables y, en caso de no poder hacerlos, demostrar que eran una carga desproporcionada o irrazonable y que se le comunicó al trabajador.
Igualmente, puede acreditar que se cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador. Por otra parte, la Corporación recuerda que el empleador puede terminar el vínculo contractual si se cumple una causal objetiva o justa causa y teniendo en cuenta que a la luz de la Convención sobre derechos de las personas con discapacidad también debe demostrar la realización de los ajustes razonables, o que no los hizo por ser desproporcionados o irrazonables”.
Del anterior contexto jurisprudencial, se tiene que para efectos que el trabajador se haga acreedor de la garantía foral prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, le incumbe acreditar que al momento del fenecimiento del contrato de trabajo sufría una Proceso Ordinario Laboral Ref. 02-2019-00461-01 de Clara Eugenia Sánchez Andrade contra Icihuila E.A. E.S.P. 8 limitación de tal intensidad que le impedía desarrollar de forma normal la capacidad de trabajo, al margen que se hubiere o no practicado la calificación de pérdida de capacidad laboral, toda vez que de acuerdo con el inciso 2º del artículo 9º del Decreto 917 de 1999, tal calificación se efectúa tan solo cuando se conozca el diagnóstico definitivo y se hayan realizado los procesos de rehabilitación integral o aun sin terminar los mismos, exista un concepto médico desfavorable de recuperación o mejoría; exigir que se haya calificado al trabajador para el momento de la terminación del contrato o el despido, torna nugatoria la protección que establece el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, luego del examen de constitucionalidad que se hizo en la sentencia C-531 de 2000.
De esta manera, uno de los requisitos para que opere la protección establecida en la Ley 361 de 1997, es la mengua en la salud del trabajador, que debe ser de tal magnitud, que le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, para así establecer si en ese caso particular procede o no la garantía de la estabilidad laboral reforzada, sin hacer mayores exigencias, como lo es, la configuración de un determinado porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
Al punto, la Alta Corporación Constitucional en sentencia T 116-2013, señaló que es necesario que “su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores… menguas en su salud o en su capacidad general para desempeñarse laboralmente”, y que es requisito para resguardar la estabilidad laboral, la imposibilidad en el desarrollo de las funciones por la discapacidad.
Criterio igualmente acogido en la sentencia T–111 de 2012, al considerar al peticionario como “una persona discapacitada o con reducciones físicas que lo sometan a un estado de debilidad manifiesta para el desarrollo de sus labores”. Al dar aplicación al anterior contexto jurisprudencial al caso puesto en conocimiento de la Corporación, se tiene que a folios 14 a 20 del archivo denominado “001ExpedienteFisicoCuaderno1”, adjunto al expediente digital reposa contrato de trabajo por obra o labor contratada suscrito por las partes aquí intervinientes en el que se plasmó que “… EL EMPLEADOR, la primera, y EL TRABAJADOR, la segunda, acuerdan celebrar el presente Contrato de Trabajo por Duración de la Obra o Labor Contratada en desarrollo del contrato de prestación de servicios No. UC N. 007 de 2013 celebrado entre LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA E INCINERADOS DEL HUILA – INCIHUILA S.A. E.S.P…”, negocio jurídico que inició ejecución el Proceso Ordinario Laboral Ref. 02-2019-00461-01 de Clara Eugenia Sánchez Andrade contra Icihuila E.A. E.S.P. 9 1° de abril de 2013, a través del cual la demandante fue vinculada para ejercer el cargo de servicios generales.
Del mismo modo, se allegó otrosí al contrato de trabajo, del que se desprende que "Las partes de común acuerdo, de forma libre y voluntaria, acuerdan cambiar a partir del 06 de marzo/14 la denominación del contrato por labor u obra No. 224-2013 el cual estaba sujeto al contrato de la Universidad Surcolombiana No. 007-2013 que finalizó el 05 de marzo de 2014, por un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, esto en razón a que la empleada se encuentra incursa en una valoración por una posible enfermedad laboral por parte de la EPS SALUCOOP".
Por su parte, reposa en el expediente calificación de origen de enfermedad emitida por la EPS Saludcoop adiada 19 de septiembre de 2014, de la que se desprende que “… se permite notificarle que de acuerdo a la calificación adelantada por el equipo interdisciplinario de Medicina Laboral, previa revisión de los documentos aportados para el caso de la señora CLARA EUGENIA S[Á]NCHEZ ANDRADE C.C. 34537554, se determinó el diagnóstico “EPICONDILITIS LATERAL DERECHA como de origen laboral”, determinación que fue puesta en conocimiento del empleador el 29 de septiembre de esa misma anualidad.
En igual sentido, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila mediante Dictamen 6084 de 15 de octubre de 2015, fijó la referida patología como de origen profesional, decisión revocada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el entendido de establecer como de origen común el padecimiento de la actora1. Con posterioridad, el 4 de febrero de 2019, la enjuiciada le remitió a la demandante misiva de preaviso de terminación del contrato de trabajo, de la que se desprende que “Por medio del presente me permito manifestarle que en virtud del término de vigencia suscrita en su Contrato Laboral No. 086-2016, este culminará el día 05 de marzo de 2019, por la expiración del plazo fijo pactado, de conformidad con lo estipulado en el artículo 61 literal C del Código Sustantivo del Trabajo” y mediante oficio de 6 de marzo inmediatamente siguiente, la empleadora remitió a la trabajadora comunicado denominado “EXTENSIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO”, mediante el cual se le informa a la actora que “… nos vemos en la obligación de hacerle llegar el oficio de facha 05 de marzo de 2019, por medio del cual se le comunica que su Contrato de Trabajo Por duración dela Obra o Labor Contratada No. 224-2013, expiró el día 05 de marzo de 2019, de acuerdo al Aviso de Terminación de Contrato suscrito de fecha 04 de febrero de 2019 y en consecuencia, este le será extendido hasta tanto se culmine el proceso de calificación de pérdida de 1 Folio 38 a 47 del archivo denominado “001ExpedienteFisicoCuaderno1” Proceso Ordinario Laboral Ref. 02-2019-00461-01 de Clara Eugenia Sánchez Andrade contra Icihuila E.A. E.S.P. 10 capacidad laboral que se encuentra actualmente en la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, sin que ello signifique que dicho contrato se haya prorrogado o renovado en los términos de ley” y a renglón seguido se expuso que “Por lo anterior, requerimos que continue prestando sus servicios hasta nueva orden como lo realizó hasta el 05 de marzo de 2019, en el Centro de Desarrollo Infantil – CDI Bosques de San Luis, cumpliendo con una jornada laboral de lunes a viernes de 10:00 am a 6:00 pm y sábados de 6:00 am a 2 pm”.
Seguidamente, obran en el informativo misivas dirigidas a la promotora del proceso, denominadas “CITACIÓN POR AUSENCIA INJUSTIFICADA” adiadas 9 y 13 de marzo, así como de 8 de abril, todas de 2019, y oficio de 26 de abril siguiente, en el que se cita a la demandante a diligencia de descargos por el presunto incumplimiento de los deberes laborales de la trabajadora.
Así mismo, adosó al informativo Dictamen 34537554-10429 de 14 de junio de 2019, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en la que se determinó una pérdida de capacidad laboral de la demandante del 12.7%, con fecha de estructuración 5 de octubre de 2016 y origen profesional. Cabe destacar, que con la contestación de la demanda, la demandada allegó el acto administrativo de adjudicación emitido por la Universidad Surcolombiana de cara al proceso de licitación para el suministro del servicio de aseo en las sedes de la institución educativa, así como el contrato de prestación de servicios suscrito entre las entidades y la respectiva acta de liquidación de dicho contrato.
De otro lado, se incorporó solicitud elevada por Incihuila S.A. E.S.P., ante el Ministerio del Trabajo adiada 7 de junio de 2019, en la que pidió autorización para dar por terminada la vinculación de la demandante con la entidad. Ahora bien, se absolvió el interrogatorio de parte de la demandante, quien al cuestionársele si prestó la fuerza de trabajo en favor de la sociedad enjuiciada, aquella afirmó que sí, en las labores propias de servicios generales en favor de la Universidad Surcolombiana, así mismo, al preguntársele sobre el por qué no volvió a prestar el servicio, pese a habérsele notificado la extensión del contrato de trabajo, contestó que a ella se le había pasado un preaviso en el que se le informó que el contrato llegaría a Proceso Ordinario Laboral Ref. 02-2019-00461-01 de Clara Eugenia Sánchez Andrade contra Icihuila E.A. E.S.P. 11 su fin el 5 de marzo de 2019, por lo que no vio la obligación de retornar a la empresa contratante.
Por último, destacó que para el momento de la finalización del contrato de trabajo, si bien no contaba con incapacidades médicas, sí padecía limitaciones a sus funciones, al punto de no poder subir escaleras superiores a dos niveles. En contra posición, la representante legal de la enjuiciada, al absolver el interrogatorio de parte, destacó que “Realmente a la señora Clara Eugenia nunca se le ha hecho ningún despacho, las cartas que ella tiene se dice que, de común acuerdo, llegamos a unotrosí para que el contrato que inicialmente ella tenía que era por obra o labor, que finalizó el 5 de marzo de 2014, la fecha en que se terminó el contrato con la Universidad Surcolombiana, al cual se le hizo un contrato por estar en ese momento también con su tema de pendiente de calificación de la Junta Central de Invalidez, donde firmamos un contrato a término fijo a partir del 6 de marzo de 2014 y el cual está vigente a la fecha”, y más adelante destacó que “Nosotros el 5 de marzo le hicimos entrega de una carta a la señora Clara Eugenia donde se le avisaba la extensión del contrato de trabajo que ella tenía para con nosotros, cierto, eh, donde este contrato, como se había hecho un contrato de común acuerdo de obra o labor contratada, pasó a ser un contrato a término fijo, prorrogable cada año, donde se le estaba diciendo que ese contrato finalizaba el 5 de marzo de 2019, pero el mismo 6 de marzo, nosotros le enviamos un documento, un oficio a la señora Clara Eugenia, donde le estamos diciendo que al 5 de marzo se le hace la extensión del contrato de trabajo a la señora Clara Eugenia, donde se le entregó a ella documento soporte de ese oficio”.
Por último, se escuchó el testimonio de Sthefanie Luna Velásquez, quien en relación con los hechos objeto de debate afirmó que “Bueno, la señora Clara, ella venía de un contrato anterior que tenía Incihuila con la Universidad Colombiana, ella estaba vinculada a esa empresa, bueno con Incihuila por obra o labor, mientras duraba la obra o labor que tenía Incihuila en el suministro de las labores de aseo, posterior a que el contrato de aseo con la Surcolombiana terminó, la empresa, pues la señora Clara tenía un tema médico y por tanto la empresa le dio continuidad al contrato y se firmóotrosí cambiando la forma de vinculación de obra o labor a contrato a término fijo, entonces la señora Clara seguía laborando con Incihuil bajo la modalidad de contrato a término fijo, el cual se renovaba sucesivamente, ya de ahí, la señora Clara se tomó, se estudió el tema de la señora Clara y pues se le pasó el tema del preaviso de la terminación del contrato de laboral, en el mes de febrero de 2019, pues por tema de ley con 30 días antes, al día siguiente que ella terminaba su término fijo, eso se pasa pues porque la ley lo permite, que uno puede pasarle los preavisos a término fijo, como se le pasó a todo el personal, no fue un tema discriminatorio, a todos se les pasó la carta de retiro.
Llegada la fecha de terminación del contrato de trabajo, se tomó la determinación de que la señora continuaba porque en la empresa conocimos que la señora todavía estaba pendiente de un recurso o de que la junta lo colocara en firme la decisión de la calificación de ella. El día 5 de marzo que ella terminaba el tema de su contrato, a ella desde febrero se le comunicó como a todo el mundo que el día de la terminación fuera a la oficina Proceso Ordinario Laboral Ref. 02-2019-00461-01 de Clara Eugenia Sánchez Andrade contra Icihuila E.A. E.S.P. 12 de talento humano para hacer el proceso de retiro, se le entrega los exámenes, la orden, todo, el día 5 se le informó pues igualmente, se le llamó por celular para que llegara a la oficina una vez terminara su jornada laboral y la señora no pasó, por tal motivo, el día 6 dado que la señora no pasó, pues porque se le iba a comunicar que continuaba laborando, pese a que se le había pasado el preaviso de terminación, el día 6 se vio en la obligación de enviar un comunicado que ella recibió, en el que se le informó que el contrato se prorrogaba, continuaba hasta tanto se definiera el tema de calificación, y pues ella recibió la carta el día 6, ella no fue a laborar el día 6, y de ahí en adelante yo le continué enviado una serie de comunicados para que por favor se presentara”.
De lo hasta aquí analizado, ningún reproche merece para la Sala la intelección a la que arribó el operador judicial de primer grado, al disponer que en el presente asunto no se cumplen con los presupuestos normativos para que proceda el reintegro por estabilidad laboral reforzada pedida por la demandante. Lo anterior se afirma, por cuanto si bien la promotora del proceso es claramente beneficiaria de la protección foral prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al padecer quebrantos de salud que le impedían la ejecución de la labor en las condiciones habituales en las que fue contratada, no menos cierto es que no se cumplió con el presupuesto del despido discriminatorio por razón o con ocasión al estado de debilidad manifiesta, tal como pasa a exponerse.
Sea lo primero indicar, que el 4 de febrero de 2019, Incinerados del Huila S.A. E.S.P., le comunicó a la demandante la determinación de dar por terminada la relación de trabajo a partir del 5 de marzo siguiente, ello con fundamento a la finalización del plazo inicialmente pactado, puesto que la promotora del proceso se encontraba vinculada mediante contrato de trabajo a término fijo, mismo que venía siendo objeto de prorrogas desde el 2014.
Seguido, el 6 de marzo de la misma anualidad, la empleadora le informó a la señora Sánchez Andrade, la revocatoria de la cesación de las labores y, en consecuencia, la continuidad del vínculo contractual hasta tanto finalizara el proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral que se encontraba en curso. Decisión que fue puesta en conocimiento de la accionante el mismo 6 de marzo de 2019, a las 6:50 pm.
Seguidamente y ante la no comparecencia de la demandante a la sede de trabajo, Incinerados del Huila envió citaciones los días 9 y 13 de marzo, así como de 8 de abril, todas de 2019, con la intención de que la trabajadora informara las razones del Proceso Ordinario Laboral Ref. 02-2019-00461-01 de Clara Eugenia Sánchez Andrade contra Icihuila E.A. E.S.P. 13 incumplimiento a los deberes pactados en el contrato de trabajo e inasistencia a la jornada laboral, comunicados que fueron oportunamente puestos en conocimiento de la demandante.
Por último, y ante el silencio guardado por la señora Clara Eugenia Sánchez Andrade, el 26 de abril de 2019, la accionada le notificó citación a diligencia de descargos, la cual tendría lugar el 30 de abril siguiente a las 2:30 pm, arista a la que no compareció la actora. Ahora bien, apartar de la calenda en que la demandante fue notificada de la determinación de dar continuidad a la relación de trabajo, la empresa empleadora siguió con la afiliación al Sistema General de Seguridad Social de la trabajadora, lo que fue aceptado por la misma al momento de efectuar el interrogatorio de parte.
En esas condiciones, es que esta Corporación, en el presente asunto no se cumple los presupuestos de la protección foral pretendida, dado que, como se explicó, con la expedición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el legislador previó la protección de los trabajadores que por uno u otro motivo se encuentran disminuidos en su salud, ello con el único fin de evitar el despido por razones de discapacidad y, en ese contexto, suprimir la segregación del mercado laboral del prestador de la labor, con ocasión a dicha mengua.
Es así que, uno de los pilares en los que se estructura el referido fuero, es la prohibición para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar, o la terminación del contrato por razón de una limitación física o psicológica, salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo.
En el caso objeto de estudio, no desconoce la Sala que la demandante para el momento en que fue notificada de la extinción de la relación de trabajo, padecía de quebrantos de salud que le impedían la ejecución de las labores para las que fue contratada en las mismas condiciones en que las ejecutaba hasta antes de la ocurrencia del siniestro y que el empleador era ampliamente conocedor de la mengua en la pérdida de capacidad laboral, pues fue conocedor de primera mano de los distintos dictámenes de calificación emitidos por las entidades autorizadas para tal efecto, lo que en principio llevaría a activar la estabilidad ocupacional deprecada, sin embargo, al examinar detalladamente la conducta del empresario, se advierte que pese a haber notificado la finalización del contrato de trabajo ante el vencimiento del plazo inicialmente pactado, es la misma Proceso Ordinario Laboral Ref. 02-2019-00461-01 de Clara Eugenia Sánchez Andrade contra Icihuila E.A. E.S.P. 14 unidad empresarial, la cual mediante comunicado de 6 de marzo de 2019, decide dar continuidad al vínculo que sostenía con la trabajadora, siendo la intención de aquella última, el no retornar a las labores, bajo el convencimiento de no habérsele suscrito nuevo contrato, sin tener en cuenta lo informado por la empleadora.
En este punto, destaca la Sala que aun cuando la relación de trabajo debió darse por terminada en el momento mismo en que se extinguió el plazo inicialmente pactado, fue la misma empleadora que determinó dar continuidad en la relación de trabajo como medida de protección de los derechos de la trabajadora, lo que hizo que se extendiera el vínculo hasta tanto se terminara el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral.
En esas condiciones, al no advertirse que la demandada haya empleado a la demandante en labor disímil a la que fue contratada, es que deviene que la extensión de la relación que ató a las partes se dio con motivo a la protección de la trabajadora y el respeto a los quebrantos de salud que padece, sin que ello implique que la enjuiciada tuviera el deber legal de perpetuar el contrato laboral que los unió, por manera que, como se indicó, el proceder de la demandada no se alejó de las normas y la jurisprudencia que regula la materia, sin que se haya probado en el proceso una actuación discriminatoria de aquellas censuradas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por el contrario, lo que sí se advierte, fue la voluntad de la demandante en no reintegrarse a las labores contratadas.
Cabe destacar, que la Corte Constitucional en la sentencia SU-087 de 2022, con ponencia del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, al estudiar la protección del artículo 26 de la ya tantas veces referida Ley 361 de 1997, moduló que “En síntesis, gozan de la garantía de estabilidad laboral reforzada las personas que, al momento del despido, no se encuentran incapacitadas ni con calificación de pérdida capacidad laboral, pero que su patología produce limitaciones en su salud que afectan las posibilidades para desarrollar su labor.
La acreditación del impacto en sus funciones se puede acreditar a partir de varios supuestos: (i) la pérdida de capacidad laboral es notoria y/o evidente, (ii) el trabajador ha sido recurrentemente incapacitado, o (iii) ha recibido recomendaciones laborales que implican cambios sustanciales en las funciones laborales para las cuales fue inicialmente contratado.
La comprobación de alguno de dichos escenarios activa la garantía de estabilidad laboral reforzada para demostrar que la disminución en la capacidad de laborar del trabajador impacta directamente en el oficio para el cual fue contratado. En este escenario es deber del empleador Proceso Ordinario Laboral Ref. 02-2019-00461-01 de Clara Eugenia Sánchez Andrade contra Icihuila E.A. E.S.P. 15 acudir a la autoridad laboral para obtener el permiso de despido, asegurando así que el despido no se funde en razones discriminatorias y efectivamente responda a una causal objetiva”.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la sentencia SL – 4061 de 2022, al analizar la protección a la estabilidad ocupacional enseñó que: “Al respecto, esta Sala tiene adoctrinado que la merma en el estado de salud de una persona no implica necesariamente que se encuentre en condición de discapacidad a la luz de lo consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
En otras palabras, si la dolencia que padece un trabajador, no incide en el pleno desarrollo de las funciones laborales y, por lo mismo participa del proceso productivo de la empresa en condiciones de igualdad respecto sus compañeros de trabajo, no habrá lugar a señalar que goza de estabilidad laboral reforzada. (…) De igual forma, ha sostenido que la protección al empleo de la persona en condición de discapacidad relevante está destinada a impedir su discriminación y a facilitar su adaptación en el ámbito de la empresa en relación con sus condiciones de salud.
Y también ha precisado que dicha garantía no puede usarse para desviar sus objetivos y, aplicarla a cualquier clase de patología”. Del anterior contexto jurisprudencial se logra extraer, que en el caso objeto de estudio si bien la demandante cuenta con una pérdida de capacidad laboral que afecta directamente las labores para las que fue contratada y que el empleador era conocedor de esas patologías, el elemento del despido, como elemento discriminador, no acreditó pues si bien como se dijo, en un primer momento la demandante comunicó la intención de cesar la relación de trabajo, no menos cierto es, que tal determinación fue reversada y debidamente comunicada a la trabajadora, sin que aquella mostrara la intención de reintegrarse a las labores, actuación esta que desdibuja los presupuestos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, para hacer procedente la protección foral allí establecida.
Los argumentos hasta aquí expuestos son suficientes para confirmar la sentencia apelada, al encontrarse ajustada a derecho. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se impondrá constas en esta instancia a la parte demandante, ante la improsperidad de la alzada. Proceso Ordinario Laboral Ref. 02-2019-00461-01 de Clara Eugenia Sánchez Andrade contra Icihuila E.A. E.S.P. 16 En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de agosto de 2021, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, al interior del proceso seguido por CLARA EUGENIA SÁNCHEZ ANDRADE contra INCINERADOS DEL HUILA S.A. E.S.P. – INCIHUILA S.A. E.S.P., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se impondrá constas en esta instancia a la parte demandante, ante la improsperidad de la alzada.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e56d984fff983f943a70594bf16ec4583d83b7ca42b9743bea6b1d8edbbabd65 Documento generado en 21/07/2023 04:37:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica