República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41001-31-10-002-2023-00020-02 Accionante: JOSÉ LUIS POLO COLLAZOS Accionado: NUEVA E.P.S. S.A. Proceso: CONSULTA - INCIDENTE DESACATO Sería el caso decidir el grado de consulta de la sanción proferida el 7 de julio de 2023, por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, dentro del incidente de desacato que promovió JOSÉ LUIS POLO COLLAZOS contra NUEVA E.P.S. S.A. de no ser porque se configura la causal prevista en los numeral 5° y 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del canon 4° del Decreto 306 de 1992, que invalida lo actuado.
En efecto, en el sub-examine mediante sentencia proferida el 10 de febrero de 2023, el estrado de instancia amparó el derecho de petición y dispuso: “SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la a la Nueva EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, emita y notifique una respuesta clara, precisa, de fondo, de acuerdo con lo peticionado por el accionante el 29 de diciembre de 2022 y reiterada el 19 de enero del año que avanza, haciendo además entrega del documento récord completo de incapacidades actualizada a la fecha.» La parte actora a través de mandatario judicial promovió incidente de desacato contra NUEVA E.P.S. S.A., por lo que el iudex cognoscente mediante auto de 8 de mayo de 2023 sancionó a Seird Nuñez Gallo, Gerente de Recaudo y Compensación y a César Alfonso Grimaldo Duque, Director de Prestaciones Económicas de la entidad, por desatención de la orden impuesta.
La anterior providencia fue declarada nula por esta Corporación, por auto de 15 de mayo República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-10-002-2023-00020-02 de 2023, ante la indebida notificación de los sujetos vinculados y al haberse concedido el término de 2 días para descorrer el traslado, cercenando el lapso previsto en el artículo 129 del C.G.P. Pues bien, revisada las actuaciones posteriores, se observa que mediante auto de 16 de mayo se ordenó oficiar a la oficina jurídica de la entidad para que, en el término de 1 día, informara el nombre, número de identificación, cargo y dirección física y electrónica del funcionario encargo de atender la orden y su superior jerárquico.
El 26 de mayo, atendiendo la información suministrada por el apoderado especial de Katherine Townsend Santamaría, gerente regional centro Oriente de Nueva E.P.S. S.A., dispuso requerir a Seird Nuñez Gallo, Gerente de Recaudo y Compensación y a César Alfonso Grimaldo Duque, Director de Prestaciones Económicas de la entidad, para que hiciera cumplir, y atendiera el fallo de tutela, respectivamente.
El 7 de junio, abrió a trámite al incidente y dispuso correr traslado a los vinculados, para que en los dos (2) días se pronunciaran y solicitaran pruebas. El 20 de junio, ordenó incorporar los documentos aportados ordenando de manera oficiosa requerir al responsable y su superior jerárquico para que atendieran el mandato impuesto en sentencia. El 7 de julio, sancionó a los convocados, imponiendo multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y dos (2) días de arresto.
Las notificaciones de todas las providencias se efectuaron por medio de las direcciones electrónicas mario.bonelo@nuevaeps.com.co, secretaria.general@nuevaeps.com.co, jonatham.quiroga@nuevaeps.com.co, gustavo.camelo@nuevaeps.com.co, magda.garibello@nuevaeps.com.co, y luisc.ortegaa@nuevaeps.com.co. Pues bien, revisado el acontecer procesal, se encuentra que el a quo no subsanó las falencias puestas de presente en auto anterior, pues nuevamente omitió notificar en debida forma las providencias a las direcciones físicas o electrónicas de los vinculados, advirtiéndose que el acto de enteramiento se surtió por medio del correo de NUEVA E.P.S. S.A., inobservando que el trámite República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-10-002-2023-00020-02 incidental busca averiguar la responsabilidad personal, y no institucional1, sin que logre superarse la falencia con la información rendida por los doctores Andrés Felipe Castro Galvis y Oscar Eduardo Silva Gómez, pues es evidente que obran como apoderados de la entidad, no de los incidentados, y además, reportan en sus escritos, la dirección electrónica que corresponde a la registrada en el certificado de existencia y representación legal de la EPS, sin que pueda inferirse que aquella es de uso exclusivo de los llamados a atender la orden de tutela y menos, que se enteraron efectivamente de la apertura del trámite incidental.
En un caso de similares contornos al examinado, la Corte Suprema de Justicia precisó que la garantía del debido proceso se hace efectiva con la notificación de todas las determinaciones al sancionado, y no se entiende agotada, con la simple comunicación a los correos institucionales de las entidades accionadas. Al respecto sostuvo: «En el caso bajo estudio se advierte que no se garantizó el derecho de defensa al funcionario castigado, como quiera que si bien por autos del 25 de enero y 6 de marzo de los corrientes, el Tribunal del conocimiento resolvió, en su orden, realizar el requerimiento previo y dar inicio al trámite incidental promovido por el señor Wilson Vargas Noriega, lo cierto es que aunque existe copia de los oficios No. 05343 y 01198, elaborados para el enteramiento de los precitados proveídos, ello lejos está de certificar que la decisión se haya notificado en debida forma a la persona incidentada, para que ésta hubiese podido conocer la orden allí dispuesta y ejercer su derecho de defensa, no solo porque en el expediente hay constancia de que únicamente el primero de los mismos fue remitido a la dirección de correo electrónico que figura en la página oficial de la entidad para efectos de las notificaciones de los asuntos judiciales, esto es, juridicadisan@ejercito.mil.co, sino además porque no hay prueba en el plenario del envío físico de las comunicaciones, lo que torna evidente la vulneración al debido proceso y a la defensa del sancionado, y por ende, la incursión del trámite en un vicio con alcance de nulidad insaneable, el cual como se había anticipado, debe ser declarado por esta Corporación»2 Asimismo, nuevamente, en el auto admisorio del trámite incidental, el a quo, concedió dos (2) días a los vinculados, cercenando el lapso previsto en el artículo 129 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del canon 4° del Decreto 306 de 1992, que exige al funcionario “(…) una vez vencido el lapso otorgado en el auto de requerimiento previo, procediera a la apertura del trámite incidental y luego de que agotara sus fases desatara el conflicto con base 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto ATC149-2022 2 Corte Suprema de Justicia, ATC 698-2019.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-10-002-2023-00020-02 en el material probatorio, regular y oportunamente incorporado a la actuación, es decir, sometido a las reglas de contradicción. (STC11293-2021, STC10978-2021, STC8085- 2021, STC2744-2021, entre otras)”3. En consecuencia, como las falencias anotadas transgreden los derechos de contradicción y defensa de las personas vinculadas al trámite, resulta imperativo declarar la nulidad desde el auto proferido el 26 de mayo, inclusive, para que el despacho de instancia proceda a desarrollar el incidente siguiendo las etapas y términos señalados en la ley, enterando personalmente a las partes las decisiones que se profieran, para que tengan la oportunidad de ejercer sus garantías constitucionales.
Por lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad desde el auto proferido el 26 de mayo de 2023, inclusive, para que el Juzgado Segundo de Familia de Neiva enmiende la actuación, en el sentido de desarrollar el incidente siguiendo las etapas y términos señalados en la ley, enterando personalmente a las partes las decisiones que se profieran, para que tengan la oportunidad de ejercer sus garantías constitucionales.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al juzgado de origen para que rehaga la actuación, conforme lo expuesto.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada 3 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC8471-2022 Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 59b51f33a0b8c54820fb38205e55a7e01abae540cdb5fab43b371481e50ab996 Documento generado en 21/07/2023 03:28:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica