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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500320200037101

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2023-07-21

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. RAMIRO LARA CORTES \ DEMANDADO: Suj. JULIE PAULINE SABI POLO.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) ACTA 78 DE 2023 REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE RAMIRO LARA CORTES CONTRA JULIE PAULINE SABI POLO. RAD: 41001-31-05-003-2020-00371-01.

AUTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por Julie Pauline Sabi Polo contra el auto del 2 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, por medio del cual declaró no probada la excepción previa de inepta demanda.

ANTECEDENTES A través de apoderado Ramiro Lara Cortes presentó demanda ordinaria laboral en la que pretende se declare la existencia de tres contratos de trabajo a término fijo que lo ataron con la demandada, relación que se extendió en el interregno del 2 de enero de 2015 al 2 de enero de 2017, así como que la demandada incumplió los deberes contractuales para las que fue vinculada, se condene a la encartada a reconocer y pagar los perjuicios morales y materiales.

Admitida la demanda por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante providencia de 29 de septiembre de 2021, ordenó correr traslado de la misma, oportunidad en la que Julie Pauline Sabi Polo se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones del escrito introductor, para lo cual formuló los medios exceptivos que denominó prescripción de la acción derivada del contrato de trabajo, Proceso Ordinario Laboral 03-2020-00371-01 de Ramiro Lara Cortes contra Julie Pauline Sabi Polo. 2 cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de legitimación en la causa por activa e ineptitud de la demanda.

El a quo mediante auto de 2 de marzo de 2023, declaró no probado el medio exceptivo de inepta demanda, tras considerar que no se cumplen los presupuestos legales en que se funda la exceptiva, esto es, que no se encuentra el proceso ante una indebida acumulación de pretensiones y tampoco se advierte una falta de requisitos para presentar el escrito genitor.

Contra la anterior determinación, la parte demandada formuló recurso de apelación, concediéndose en el efecto devolutivo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Dentro de la oportunidad procesal concedida, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la revocatoria de la providencia apelada, para en su lugar, se declare probado el medio exceptivo previo de inepta demanda, al considerar que en el presente asunto se denota una falta de competencia para conocer de Litis, en la medida que la misma se gira en torno a condenas meramente materiales como lo son el daño emergente y el lucro cesante, pretensiones que deben ser conocidas por el juez civil y no por el laboral.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA El auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del C.P.T.S.S., de otra parte, es competente esta Sala para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Tal como viene planteada la controversia, corresponde a la Sala verificar si la negación que efectuó la operadora judicial de primer grado sobre la excepción previa de inepta demanda se ajustó a los parámetros dispuestos por la ley, o si por el Proceso Ordinario Laboral 03-2020-00371-01 de Ramiro Lara Cortes contra Julie Pauline Sabi Polo. 3 contrario, tal como lo expone la recurrente, es procedente la declaratoria de dicho medio exceptivo.

A efectos de dar solución al problema jurídico planteado, comienza la Sala por precisar, que las excepciones son un derecho de petición que eleva el convocado sin hacer oposición a la demanda y que tienen como fin, en las previas, exigir al operador judicial la garantía del debido proceso, siendo esta la razón para que las causales enunciativas del Código General del Proceso se entiendan como vicios del procedimiento, aspecto este que decanta en una obligación de estudiarlas en la primera audiencia. Por su parte, las de fondo, son formas anormales para terminar un proceso por configurarse los requisitos de extinción de las obligaciones como pago, compensación, prescripción, novación, etc, lo que decanta en que deban estudiarse en la sentencia. Pese a ello, las normas de procedimiento permiten que algunas excepciones de fondo puedan estudiarse por economía procesal como previas en la primera audiencia de trámite si están debidamente acreditadas, de ahí que se llamen excepciones mixtas.

Empero, sino está demostrada la excepción de fondo que, como se dijo, por economía procesal se puede estudiar como previa, el Juez debe abstenerse de hacerlo para estudiarla en la sentencia, pues la citada excepción mixta no pierde su naturaleza originaria de ser de fondo. Ahora bien, previo al inicio del proceso ordinario laboral, como el que convoca a la - Sala, el control formal que ejerce el juez en la demanda radica en estudiar si el libelo demandatorio incoado cumple con los requisitos establecidos en los artículos 25, 25 A y 26 del Estatuto Adjetivo Laboral, sin que le esté dado al funcionario judicial de primera instancia, poner obstáculos al ciudadano para que ejerza el derecho al acceso a la administración de Justicia, pues no puede confundirse el control formal que indican los citados artículos, con el excesivo rigorismo, conforme lo ha enseñado la H. Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos, en especial, en la sentencia C- 026 de 1993 con ponencia del Magistrado Jaime Sanín Greiffenstein, oportunidad en la que moduló: Proceso Ordinario Laboral 03-2020-00371-01 de Ramiro Lara Cortes contra Julie Pauline Sabi Polo. 4 “Como se puede apreciar la intención del constituyente no fue la de eliminar los preceptos legales que establecen formalidades o requerimientos en el trámite de los procesos judiciales, como se ha tratado de insinuar, ni mucho menos que tales mandatos a la luz de la Carta vigente no deba exigir, ni cumplirse fielmente tanto por las autoridades como por los particulares; sino abolir el excesivo rigorismo formal, es decir, la exigencia de múltiples condicionamientos de forma que en nada toca en el asunto sometido a juicio, o con el derecho en sí mismo considerado, y que su omisión no impide que el fallador profiera decisión definiendo a quién corresponde el derecho.

Obsérvese también, con los apartes que se transcribieron, que el querer del constituyente se dirige a evitar la expedición de innumerables sentencias de nulidad, invalidez o inhibición, derivadas del hecho de no haberse cumplido con determinadas formalidades, que como se expresó además de ser fácilmente subsanables, en nada incide sobre el derecho debatido, ni son óbice para que el juez dicte sentencia de mérito.

De no ser así, cómo se entendería entonces, que en la misma Constitución se exija dentro de los requisitos del “Debido Proceso” la observancia de la “plenitud de las formas propias de cada juicio””. De suerte, que tal intervención por el operador de justicia debe implicar un estudio serio desde el libelo genitor, pero sin llegar al punto de hacer nugatorio el derecho del reclamante jurisdiccional, actividad que permanece en el tiempo y permite, bajo las facultades oficiosas a él concedidas, ejecutar saneamientos del proceso para valer por la prevalencia del sustancial, tal como lo reclama el artículo 132 del CGP.

Precisiones que no escapan de la órbita decisoria cuando se está en presencia de la excepción previa de inepta demanda, pues la búsqueda del derecho sustantivo por las partes no puede bajo ninguna circunstancia ceder ante reclamos procedimentales, tal como lo evoca el artículo 11 del Estatuto Procesal Civil, al prever que: “Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.

Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias”.

De cara a lo anterior, el numeral 5º del artículo 100 del C.G.P., aplicable a este asunto laboral por remisión analógica, preceptúa como excepción previa la de “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”, medio exceptivo que como se dijo, centra el estudio en los requisitos que debe contener la demanda para su admisión (artículos 25 y 25 A del C.P.T., y Proceso Ordinario Laboral 03-2020-00371-01 de Ramiro Lara Cortes contra Julie Pauline Sabi Polo. 5 de la S.S.) o en la indebida acumulación de pretensiones (artículo 26 C.P.T. y de la S.S.), sin que sea dable el estudio de circunstancias diferentes a las allí establecidas.

Al descender a los motivos que dieron paso a la alzada, se advierte que el apelante censura la aspiración del promotor del proceso al considerar que existe una falta de competencia por parte del juez del trabajo para resolver la litis puesta a su consideración, en la medida que los reclamos del demandante se estructuran únicamente en perjuicios materiales, aspecto este que resulta vulnerador de las disposiciones procesales laborales.

Al punto, precisa la Sala que contrario a lo manifestado por el extremo pasivo, en el presente asunto la parte actora cumplió con el deber legal impuesto en los artículos 25, 25 A y 26 del C.P.T., y de la S.S. Lo anterior se afirma, por cuanto al examinar el escrito impulsor, ningún defecto se advierte en la formulación de los hechos, pretensiones y la demanda se acompañó de los anexos y pruebas que se pretenden hacer valer en el juicio, lo que de contera resta viabilidad al medio exceptivo previo elegido por el memorialista.

Ahora, como uno de los reparos en la apelación se circunscribe en la falta de competencia por parte del juez laboral para conocer del asunto, si bien tal reclamo no debe ser estudiado bajo la exceptiva propuesta por el demandado, por cuanto esta tiene una causal propia, evidenciándose así una falta técnica en la formulación del mecanismo de defensa, no menos cierto es, que al haber sido discutida y estudiada la competencia por parte de la operadora judicial de primer grado y haberse estructurado los alegatos del demandado en ese sendero, la Sala destaca que no son de recibo los argumentos del memorialista, en la medida que los pedimentos del actor son del resorte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en los términos del artículo 2° del C.P.T., y de la S.S., la voluntad de la demandante estriba en la declaratoria de un contrato de trabajo, el incumplimiento de las labores por parte del trabajador y las consecuentes condenas que de ello se derive.

Así, resulta innegable que el convocante a juicio estableció con claridad las pretensiones que persigue, fijó los hechos en que funda sus aspiraciones y aportó las pruebas que pretende hacer valer en el proceso, por lo que fluye innegable el Proceso Ordinario Laboral 03-2020-00371-01 de Ramiro Lara Cortes contra Julie Pauline Sabi Polo. 6 cumplimiento en los postulados de las normas que gobiernan el asunto en esta etapa liminar del proceso.

Razón por la cual, se confirmará la decisión apelada. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la demandada, ante la improsperidad de la alzada. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 2 de marzo de 2023, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, al interior del proceso ordinario laboral seguido por RAMIIRO LARA CORTES contra JULIE PAULINE SABI POLO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se impondrá costas en esta instancia a cargo de la parte demandada dada la improsperidad de la alzada.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrado ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7f6a5e19f129fc9015e0ac46e7b929648391c7ec6188711e15e7777af5688089 Documento generado en 21/07/2023 03:30:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica